RESOLUCIÓN 11 DE 2025
(octubre 29)
Diario Oficial No. 53.296 de 6 de noviembre de 2025
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
Por la cual se establece los lineamientos para la implementación de los instrumentos, productos y servicios del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales, y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,
en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 216, 218, 228, 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto número 1449 de 2015 compilado en el Decreto Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural Decreto número 1071 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 216 y 218 señala que: "(…) la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros. (…)". Y que: "La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (…)".
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) es el organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario y le compete:
"b) Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. (…) f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro. (…) i) Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo los plazos y demás modalidades. (…) m) Determinar anualmente el Plan de Microfinanzas Rurales. n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales de Crédito (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y de otros incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural (…) q) Las demás que le correspondan como organismo rector de la política del financiamiento y gestión de riesgo del sector agropecuario. (…)".
Que el artículo 221 del EOSF establece los beneficiarios así:
"Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 219 del presente estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario. También serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema) y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.
A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.".
Que el tercer inciso del numeral 4 del artículo 228 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala:
"Aprobar las políticas sobre los créditos redescontables ante Finagro por las entidades autorizadas para el efecto. Al aprobar tales políticas, se tendrá en cuenta que es responsabilidad de las entidades que otorguen los créditos, la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulta aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.".
Que los numerales 6 y 7 del artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señalan:
"Operaciones (…) 6. Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva. 7. Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad previo estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.".
Que la Ley 590 de 2000 tiene por objeto "Apoyar a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas de economía campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes rurales" y en su artículo 39 señaló:
"Sistemas de microcrédito. Con el fin de estimular las actividades de microcrédito, entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía autorizase a los intermediarios financieros y a las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, para cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990. Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que desarrolle, así como las visitas que deban realizarse para verificar el estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación. Parágrafo. Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, deberán reportar conforme lo determinen las entidades que ejerce su inspección vigilancia y control, los honorarios y comisiones cobrados.".
Que además el artículo 38 de la Ley 590 de 2000 establece:
"El Gobierno nacional propiciará el establecimiento de líneas de crédito para la capitalización empresarial, como instrumento para mejorarla relación entre el capital social y el pasivo externo de las compañías pertenecientes al estrato de las Mipymes.".
Que la Ley 731 de 2002, modificada por la de la Ley 2462 de 2025, por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, en sus artículos 3o, 7o, 8o y 10 establece:
"Artículo 3o. De las actividades rurales. <Artículo modificado por el artículo 9o de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad rural comprende la multiactividad de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca relacionada con la tierra, la agricultura, la pesca, la producción pecuaria, los ecosistemas, los bienes comunes desde las labores agropecuarias, forestales y de minerías artesanal, hasta las relacionadas con la integración a cadenas productivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, incluyendo la agroindustria y la microempresa. El turismo rural y ecológicos, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios y las labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales bajo los principios de sostenibilidad ambiental, las economías populares de base comunitaria, la economía campesina, familiar y comunitaria, la silvicultura, el aprovechamiento de los bienes y servicios de la biodiversidad, la transformación de materias primas, el turismo rural y ecológico, las economías del cuidado rural, las economías para la vida y el trabajo asalariado y de jornadas en circuitos empresariales agroindustriales. Parágrafo 1. Esta clasificación no excluye otras actividades que puedan incorporar postineramente. Parágrafo 2. Lo anterior contempla todas aquellas actividades que hacen parte del desarrollo rural de los territorios y sus comunidades, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado.
Artículo 7o. Financiación para otras actividades rurales. Los fondos y entidades que favorecen al sector agropecuario, forestal, pesquero y minero, financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las actividades tradicionales, todas aquellas a las que hace referencia el artículo 3 de esta.
Artículo 8o. Creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales de bajos ingresos. Teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, Finagro asignará como mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA), clase A, con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades rurales incluidas en el artículo 3 de esta ley desarrolladas por las mujeres rurales, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Parágrafo. En el evento de que las solicitudes de redescuento de créditos para la Mujer Rural no alcancen el valor equivalente al porcentaje establecido como cupo mínimo en este artículo, Finagro podrá utilizar los recursos provenientes de los TDA disponibles para atender otras líneas de crédito, siempre y cuando cuente con procedimientos para la realización de operaciones de Tesorería que garanticen que, frente a nuevos créditos de Mujer Rural, se contarán con los recursos necesarios para su atención.
Artículo 10. Creación del fondo de fomento para las mujeres rurales (Fommur). Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur), como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país, priorizando a las mujeres de bajos recursos económicos. Parágrafo. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el funcionamiento del Fommur, estos deberán ser asignados para la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas de mujeres rurales, campesinas y de la pesca, otorgamiento de créditos asociativos, así como la divulgación y capacitación en educación económica y financiera rural, para la formulación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, que integren asociaciones rurales modelos colectivos de agronegocios, incluyendo integración empresarial y alianzas comerciales; y para la asistencia técnica, productiva, comercial y gerencial de los mismos. En todo caso, se deberá capacitar en educación económica y financiera rural, a las mujeres que resulten beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur, con el fin de promover el desarrollo de competencias socio Empresariales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones legalmente constituidas. Igualmente, el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos, garantías, apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los requisitos para el otorgamiento de los incentivos.".
Que la Ley 1731 de 2014, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)." en su artículo 2o estableció:
"Con el fin de fomentar el acceso al crédito en el sector rural, y con cargo a los recursos disponibles, créase el Fondo de Microfinanzas Rurales como un fondo sin personería jurídica, administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como un patrimonio separado del de su administrador, con el objeto de financiar, apoyar y desarrollar las microfinanzas rurales en el país. Parágrafo. Para constituir el Fondo, el Gobierno nacional podrá transferir a este fondo, por una sola vez, recursos al Fondo del programa creado por la Ley 1133 de 2007, y los de la recuperación de cartera de los actuales convenios de microcrédito del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural financiados a través de esquemas de banca multilateral, así como los que tengan origen en el Presupuesto General de la Nación, que podrán ingresar al Fondo una vez se incorporen al Presupuesto, en los términos de las normas orgánicas que regulan la materia, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y a Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector agropecuario.".
Que mediante Resolución número 07 de 2012, modificada por las Resoluciones números 02 de 2014, 12 de 2015 y 07 de 2019, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) autorizó al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) establecer líneas de redescuento de microcréditos agropecuarios y rurales.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 2669 de 2012 reglamentó la actividad de factoring por cuanto constituye un importante mecanismo de apalancamiento para las pequeñas y medianas empresas del país.
Que el Decreto número 1449 de 2015, por medio del cual se modifica el Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones" dispuso:
"Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país. Parágrafo 1. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural. Parágrafo 2. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1 del presente artículo a los servicios financieros. Parágrafo 3. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales.
Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo. La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo. La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de FINAGRO. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este Parágrafo. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de FINAGRO, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos.
Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos.".
Que el Decreto número 2370 de 2015 señala que el Fondo de Microfinanzas Rurales estará integrado de los siguientes recursos:
"Artículo 1o. Recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales, creado en el artículo 2o de la Ley 1731 de 2014, estará integrado por los siguientes recursos: 1. Recursos del programa creado por la Ley 1133 de 2007, los cuales solo se podrán transferir al fondo por una sola vez, tal como lo dispone la Ley 1731 de 2014. 2. Recursos de recuperación de cartera de los convenios de microcrédito del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural financiados a través de esquemas de banca multilateral. 3. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. 4. Recursos aportados por las entidades públicas o particulares a través de convenios o transferencias. 5. Recursos no reembolsables provenientes de entidades nacionales, internacionales o multilaterales. 6. Rendimientos financieros por colocación de cartera generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el Fondo. 7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los numerales 3 y 4 del presente artículo, provenientes del Presupuesto General de la Nación, podrán ingresar al fondo una vez se incorporen al presupuesto en los términos de las normas orgánicas que regulan la materia, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector agropecuario.".
Que el documento CONPES 4005 de 2020 "Política Nacional de Inclusión y Educación Económica y Financiera", tiene como objetivo general, Integrar los servicios financieros a las actividades cotidianas de los ciudadanos y las Mipymes para contribuir al crecimiento e inclusión financiera del país y sus objetivos específicos: OE1. Ampliar la oferta de productos y servicios financieros a la medida y mejorar su pertinencia para aumentar la inclusión financiera de personas y empresas. OE2. Generar mayores competencias, conocimiento y confianza en el sistema financiero y sectores asociados para desincentivar el uso del efectivo y promover el uso de los servicios financieros formales. OE3. Fortalecer la infraestructura financiera y digital para incrementar el acceso, uso y eficiencia de los servicios financieros formales. OE4. Proponer una gobernanza institucional para mejorar la articulación en la implementación de las estrategias de educación e inclusión financiera. De manera particular busca fortalecer las acciones en materia de leasing y factoring así como acciones para lograr que las personas y empresas puedan contar con un historial crediticio que facilite la gestión de riesgo cuando se busca un crédito formal, adicionalmente señala el fomento de las microfinanzas para emprendimientos y micronegocios en contextos urbanos y rurales, incentivar a los intermediarios financieros a originar crédito dirigido al pequeño productor, mediano productor emergente y en la agricultura campesina, familiar y comunitaria, contar con nuevos actores para la administración y custodia de pagarés desmaterializados, fomentar el uso de las garantías del Fondo Agropecuario de Garantías, definir estrategias comerciales para aumentar el acceso de la mujer rural, contar con una estrategia de educación financiera rural para fomentar el uso de productos financieros y mejorar la gestión integral de riesgos agropecuarios; todo lo anterior con el objeto de promover el acceso de personas y empresas a más y mejores productos y servicios financieros.
Que el Decreto número 1459 de 2022 señala que las operaciones de leasing tienen potencial para facilitar el acceso a activos productivos en todos los sectores de la economía, lo cual resulta especialmente relevante para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del país, por lo cual es necesario promover el uso de estas operaciones realizando ajustes normativos que permitan atender las necesidades de los empresarios en el contexto dinámico y digital actual.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 455 de 2023 para efectos de establecer las nuevas modalidades de Crédito, cuyas tasas de interés deberán ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se tuvo en cuenta la caracterización de la cartera de microcrédito realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual buscó realizar un análisis de la distribución de las tasas de crédito que reportan los establecimientos de crédito, y evidenció la conveniencia de establecer certificaciones específicas del interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito que se crean en el presente decreto, las cuales mejoran el perfilamiento de las necesidades de crédito por parte de los distintos sectores de la economía, especialmente por parte de los ciudadanos que conforman la economía popular y comunitaria, así como de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes).
Que el Gobierno nacional mediante el Decreto número 455 de 2023 modificó el parágrafo 3 del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto número 2555 de 2010, para precisar que el cobro de tos honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y tas organizaciones especializadas en crédito microempresarial será procedente en los casos de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del decreto. Y además estableció:
"Artículo 11.2.5.1.2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente Correspondiente a las siguientes modalidades de crédito: 1. Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 2. Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 3. Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 4. Crédito productivo urbano: El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 5. Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 6. Crédito de consumo y ordinario: a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto; b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999. 7. Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el inciso 2 del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no son representativas del conjunto de créditos, las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o por mandato legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. Tratándose de la modalidad de crédito ordinario se considerarán no representativas fas operaciones especiales, tales como: el crédito preferencial. Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación, con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación. Parágrafo 3. El cobro de los honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto. Parágrafo 4. Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por zonas rurales y rurales dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación. De igual manera, se entiende por zonas urbanas, las categorías de ciudades y aglomeraciones e intermedias definidas por el Departamento Nacional de Planeación.".
Que mediante Resolución número 05 de 2025, por la cual se crea el programa de financiamiento y riesgos agropecuarios para las organizaciones de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC) y se dan sus lineamientos" en su artículo 9o establece:
"Los instrumentos de financiamiento y de gestión de riesgos agropecuarios, tanto en su estructuración como en su operación, deben reconocer las condiciones de informalidad y los niveles de producción característicos de las organizaciones de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).".
Que la Ley 2462 de 2025, por medio de la cual se modifica la Ley 731 de 2002 y se adoptan medidas afirmativas, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca; y se dictan otras disposiciones" en sus artículos 8o y 41 señalan:
"Artículo 8o. Cierre de brechas en acceso a crédito, creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca de bajos ingresos. Teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario creará una estrategia que contemple acciones afirmativas concretas encaminadas a la eliminación de barreras y cierre de brechas en el acceso a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y definirá una meta anual, con incrementos basados en análisis técnicos que contemplen resultados históricos del Gobierno nacional, respecto a estas líneas de créditos con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades rurales desarrolladas por las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. En todo caso, tendrán disposición preferente de recursos durante la vigencia fiscal a dichos créditos las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y víctimas del conflicto armado, cabeza de familia que desarrollen actividades en el sector agropecuario, de la agricultura, la economía campesina, familiar, y comunitaria, así como actividades asociadas a la economía tradicional, comunitaria biológica, ecológica y orgánica el aprovechamiento de los recursos naturales y manejo de la biodiversidad, bajo los principios de sostenibilidad ambiental. Parágrafo 1. La estrategia para el cierre de brechas en el acceso a crédito a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca eliminará las barreras, particularmente en función a las variables como el género, condición étnica y el nivel socioeconómico y será formulada dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y el proceso de creación deberá garantizar la participación de la población que pretende beneficiar. Parágrafo 2. Pare atender las líneas de Crédito para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca de que trata el presente artículo, en el evento que los recursos llegaren a ser insuficientes para alcanzar la meta establecida en este artículo, Finagro podrá hacer uso de los recursos disponibles para atender otras líneas de crédito a fin de redescontar nuevos créditos de Mujeres Rurales, campesinas y de la pesca, siempre y cuando cuente con los recursos necesarios para su atención. Parágrafo 3. La constitución de estos cupos y líneas de crédito, deberá contar con una estrategia de educación financiera que facilite a las mujeres beneficiarias su incursión., permanencia y mayor aprovechamiento al interior del sistema financiero. Parágrafo 4. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), establecerá una línea de seguros agropecuarios para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, para lo cual se brindará asistencia técnica obligatoria a través del fondo de apoyo y fomento a la mujer rural FOMMUR.
Artículo 41. promoción del acceso y participación de la mujer rural en programas de desarrollo. Las entidades del orden nacional responsables de la ejecución de políticas, programas o proyectos de fomento productivo, capacitación, desarrollo social, financiamiento o desarrollo rural, tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), orientarán sus estrategias de intervención y focalización para promover activamente y facilitar la participación, el acceso y el beneficio de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, así como de sus organizaciones legalmente constituidas, en el marco de las asignaciones presupuestales aprobadas para cada entidad y programa, y de conformidad con la normativa vigente. Parágrafo 1. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en el diseño e implementación de sus convocatorias y mecanismos para el cofinanciamiento o apoyo a proyectos productivos, incorporará criterios de priorización y/o puntuación adicional para aquellas iniciativas que sean lideradas por mujeres rurales, campesinas y de la pesca, o que demuestren una participación mayoritaria y efectiva de ellas Asimismo, garantizará que los servicios de asistencia técnica y apoyo a la estructuración de proyectos, ofrecidos con cargo a los recursos de cada convocatoria o programa, sean accesibles y pertinentes para dichas mujeres y sus organizaciones. Parágrafo 2. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario evaluará y ajustará los criterios de elegibilidad y acceso a los instrumentos ofrecidos a través del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y otros mecanismos de financiamiento o riesgo que administre, con el fin de incentivar y facilitar la financiación de proyectos e iniciativas de mujeres rurales, campesinas y de la pesca.".
Que, durante los meses de agosto y septiembre de 2025 la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario adelantó múltiples mesas técnicas de trabajo con los diferentes actores, esto es, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, Banca de las Oportunidades, iNNpulsa Colombia y Asomicrofinanzas (y algunas de sus aliadas), y Confecoop, Fecolfin, MiCro.
Que, en su condición de órgano rector del financiamiento y manejo de riesgos del sector agropecuario, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario debe brindar los lineamientos para las microfinanzas rurales y/o agropecuarias con el propósito de promover la inclusión financiera, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural y promover la distribución del ingreso.
Que el proyecto de Resolución, por la cual se establece los lineamientos para las microfinanzas rurales y/o el microcrédito agropecuario y rural", y se dictan otras disposiciones, estuvo publicado en la página web de Finagro para comentarios.
Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente Resolución fue presentado para consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y discutido en la reunión llevada a cabo el día veintinueve (29) de octubre de 2025.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como propósito establecer los lineamientos para la estructuración e implementación de los instrumentos, productos y servicios del Sistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales y sus intervinientes.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todas las operaciones de microcrédito registradas en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y las del Fondo de Microfinanzas Rurales (FMR) por los intermediarios financieros y entidades autorizadas para ello.
ARTÍCULO 3o. SUBSISTEMA DE MICROFINANZAS AGROPECUARIAS Y RURALES (SMAR). Entiéndase, como un subsistema del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA), comprendido por el conjunto de instrumentos y servicios financieros para la inclusión financiera y la promoción del empresarismo rural.
Los instrumentos y servicios financieros se refieren a: i) el crédito de fomento agropecuario y rural registrado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en condiciones microcrediticias y/o de bajo monto, ii) crédito para la capitalización empresarial o de mayor monto, iii) los servicios financieros especializados fondeados por el Fondo de Microfinanzas Rurales (FMR), así como los instrumentos microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, y iv) los servicios de inclusión y educación financiera de las entidades intervinientes.
ARTÍCULO 4o. INTERVINIENTES. Se consideran intervinientes dentro del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR):
1. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como banca de desarrollo que registra operaciones crédito de fomento agropecuario y rural en las condiciones microcrediticia y/o de bajo monto y el crédito para la capitalización empresarial.
2. El Fondo de Microfinanzas Rurales (FMR), a través de su administrador, que fondea los servicios financieros tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro.
3. Los intermediarios financieros y operadores microfinancieros que registren operaciones financieras y/o presten los servicios financieros de inclusión financiera y de promoción del empresarismo rural; así como las señaladas el numeral 7 del artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4. Las entidades públicas que generan política pública en materia de microfinanzas rurales.
5. Los beneficiarios de los instrumentos y servicios financieros para la inclusión financiera y la promoción del empresarismo rural, así como los señalados en el artículo 221 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 5o. OBJETIVOS DEL SUBSISTEMA DE MICROFINANZAS AGROPECUARIAS Y RURALES (SMAR). El Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR) buscará alcanzar los siguientes objetivos:
1. Propósito de desarrollo del sector agropecuario y rural: Propender el fortalecimiento de capacidades productivas, la generación de ingresos, la reducción de la pobreza y la mejora de las condiciones de vida de las comunidades rurales, y generación de empresa.
2. Inclusión Financiera Sostenible: Los instrumentos y servicios que formen parte del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR) deberán promover la inclusión financiera en zonas rurales y apartadas del territorio nacional, constituyéndose como un mecanismo esencial para impulsar el desarrollo económico y social en dichos territorios y, reducir la dependencia del crédito informal mediante el acceso a capital de trabajo e inversión para sus actividades productivas, facilitando la creación de historial crediticio.
3. Desarrollo Económico y Social: Los instrumentos y servicios que formen parte del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR) propenderán por mejorar la calidad de vida de los productores a través de la inclusión productiva, promoviendo el ingreso y consumo de los hogares y la toma de decisiones económicas responsables.
4. Priorización: Priorizar de manera exclusiva a la población rural sin acceso o con acceso limitado al crédito formal, con el propósito de promover sus capacidades para que pueda acceder a instrumentos de crédito dentro del sistema financiero formal y permanecer dentro del mismo.
5. Educación económica y financiera. Promover los servicios de educación económica y financiera para fomentar el uso responsable de productos financieros, la gestión integral de riesgos agropecuarios y del ahorro, y la planeación productiva.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DEL SUBSISTEMA DE MICROFINANZAS AGROPECUARIAS Y RURALES (SMAR). Las actuaciones de quienes intervengan dentro del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR) se desarrollarán con arreglo a los siguientes principios:
1. Información: Dar acceso y suministrar toda aquella información que sirva para evaluar el cumplimiento y resultados de la política y regulación del sistema, y en materia de inclusión financiera, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.
2. Colaboración: Contribuir con insumos y recomendaciones de política pública y regulación del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR) para favorecer su orientación y cumplimiento de sus objetivos.
3. Coordinación: Articular y armonizar sus actuaciones para lograr los objetivos del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR), propendiendo el trabajo conjunto de forma colaborativa, evitando duplicidades y omisiones, y prestando apoyo mutuo para el cumplimiento de sus propósitos, de acuerdo con sus funciones y competencias.
4. Simplificación: Procurar la simplificación de los trámites, procedimiento y requisitos innecesarios, que propendan el cumplimiento del objetivo del sistema.
5. Eficacia: Deberá garantizar el acceso oportuno, eficiente y equitativo a recursos financieros, especialmente en aquellas regiones alejadas de los centros urbanos, donde el crédito agropecuario y rural representa una palanca fundamental para el desarrollo rural sostenible.
6. Eficiencia: Propender por el mejor empleo de los medios (recursos) y los fines del sistema, asegurando la calidad y sostenibilidad de la oferta de servicios y la satisfacción de las necesidades de los beneficiarios.
7. Economía: Buscar la mejor relación costo-beneficio en el portafolio de instrumentos financieros y servicios, utilizando los recursos disponibles de manera eficiente y procurando la reducción de costos de las operaciones y servicios.
8. Progresividad: Impulsar la promoción y graduación (mejoramiento) del perfil financiero del beneficiario o usuario, que permita acceder a mejores productos y servicios dentro del sistema financiero a los beneficiarios.
9. Fortalecimiento de los Intermediarios u Operadores. Fomentar el fortalecimiento institucional, técnico, tecnológico y financiero de los intermediarios, operadores y prestadores de servicios que integran el subsistema, propendiendo su sostenibilidad y capacidad de gestión. En virtud de este principio, se promoverán las condiciones necesarias para que dichos operadores accedan a diversos instrumentos de fondeo disponibles en el marco del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA), así como el acceso y fortalecimiento a los instrumentos técnicos tales como los marcos de referencia agropecuarios, matriz de riesgos agropecuarios, entre otros, contribuyendo así a la ampliación y eficiencia en la prestación de servicios financieros dirigidos a la población objetivo.
ARTÍCULO 7o. CONCEPTOS. Para los efectos de esta Resolución se entiende por:
1. Microfinanzas rurales: Conjunto de servicios financieros especializados, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, con destino a los pequeños productores y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.
2. Mipymes rurales: Se entiende por micro, pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, rural o urbana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, y el Decreto número 957 de 2019 y sus modificatorios.
3. Crédito para la capitalización empresarial. Sistema de financiamiento a microempresas, sin tecnología microfinanciera ni proyecto productivo, dentro del cual el monto máximo por operación de crédito es de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para créditos personas naturales o jurídicas y de hasta ciento veinte (120) SMMLV para los usuarios especiales de los enfoque individual (Mipymes rurales) y todos los usuarios especiales del enfoque asociativo sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía.
4. Microcrédito agropecuario y rural: es un crédito de un monto no mayor a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), sin que estén vinculados a un proyecto productivo, que busca promover el acceso de la población rural.al sistema financiero como estrategia para combatir la pobreza en el sector, buscando la generación de ingresos, el fortalecimiento económico y social de las familias campesinas a cargo de pequeñas unidades productivas y el aumento de la competitividad del sector con base al crecimiento y consolidación de las microempresas rurales.
5. Tecnología microfinanciera: Es la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los productores a los servicios financieros. La tecnología microfinanciera o microcrediticia comprende todas las actividades realizadas por un intermediario financiero que incluyen, entre otros, los siguientes parámetros: conocimiento cualitativo y cuantitativo del cliente, procesos de cobranza preventiva y de recuperación, y asistencia técnica y/o educación financiera.
6. Crédito de bajo monto agropecuarios o rurales: Créditos no mayores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin que estén vinculados a un proyecto productivo y sin tecnología micro crediticia, siempre y cuando esté asociado a actividades de la agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria y multiactividad.
7. Zona rural y rural dispersa: se entiende por zonas rurales y rurales dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 8o. BENEFICIARIO. Son las personas naturales o jurídicas, que clasifiquen como pequeño productor y pequeño productor de ingresos bajos, dando preferencia a los usuarios especiales de los enfoque individual (Mujer rural y Mipymes rurales) y todos los usuarios especiales del enfoque asociativo.
ARTÍCULO 9o. ACTIVIDADES FINANCIABLES. La multiactividad definida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en la Resolución número 10 de 2025 o la que la modifique, complemente o sustituya.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente Resolución, las actividades rurales se entenderán conforme a la clasificación territorial de zonas rurales y rurales dispersas, definida por el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 10. MONTO MÁXIMO DEL CRÉDITO. Para efectos de la presente Resolución se define como microcrédito agropecuario y rural, operaciones con monto máximo sin que, en ningún tiempo, el saldo de capital para un solo deudor sobrepase dicho monto, así:
1. Hasta veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para personas naturales o jurídicas.
2. Hasta ciento veinte (120) SMMLV para los usuarios especiales de los enfoque individual (Mipymes rurales) y todos los usuarios especiales del enfoque asociativo.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES FINANCIERAS. Las tasas de interés de redescuento y las tasas finales a los beneficiarios de la línea de microcrédito de redescuento y del Fondo de Microfinanzas Rurales serán establecidas a través de los Planes Anuales de Microfinanzas Rurales y/o en los instrumentos regulatorios que aplique para este tipo de operaciones conforme lo establecido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
En el evento en el que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario no haya aprobado con antelación el Plan Anual de la siguiente vigencia, se mantendrán las condiciones financieras definidas para el año inmediatamente anterior, hasta que la CNCA proceda a expedir la nueva reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 12. CONTROL DE INVERSIONES. Se realizará conforme a las reglas definidas en los artículos 6o y 7o de la Resolución número 6 de 2025 de la Comisión Nacional Crédito Agropecuario o la que la modifique, complemente o sustituya, atendiendo las condiciones financieras del Plan Anual de Microfinanzas Rurales.
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LOS INSTRUMENTOS Y SERVICIOS DEL SUBSISTEMA DE MICROFINANZAS AGROPECUARIAS Y RURALES (SMAR).
ARTÍCULO 13. LINEAMIENTOS GENERALES PARA LOS INSTRUMENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS DEL SISTEMA DE MICROFINANZAS AGROPECUARIAS Y RURALES (SMAR). En el marco de la estructuración e implementación de la política pública y regulación del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR), se deberán seguir los siguientes lineamientos:
1. Definición clara de los beneficiarios, según el instrumento financiero, servicio, fuente de fondeo, conforme con la normativa aplicable a cada uno de ellos.
2. Diferenciación de los instrumentos y servicios financieros, conforme con los propósitos y fines que buscan cada uno, propendiendo la diversificación de los mismos, en consideración del beneficiario, el destino de la financiación o del servicio financiero, el monto de la operación, el intermediario u operador.
3. Definición de las condiciones financieras de los instrumentos y servicios, en función del beneficiario.
4. Propiciar la estructuración de incentivos, subsidios o beneficios, que impulsen la demanda de los instrumentos financieros y servicios del SMAR.
5. Permitir el acceso de los instrumentos de inclusión financiera y para la competitividad del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
6. Generar incentivos a través de las condiciones financieras de los instrumentos y servicios, que fomenten la generación de empresa y su desarrollo.
PARÁGRAFO. En virtud del numeral 8 del Artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incorporado por el artículo 219 de la Ley 2294 de 2023, Finagro prestará asesoría en estructuración de los programas de financiamiento que sean necesarios para el desarrollo del Subsistema de Microfinanzas Rurales y la correcta implementación.
ARTÍCULO 14. MICROCRÉDITO AGROPECUARIO Y RURAL. Autorícese al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para implementar una línea de redescuento de microcrédito agropecuario y/o rural.
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de crédito podrán computar como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión el valor de productos y servicios del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales, y se dictan otras disposiciones la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que no se encuentre en mora, conforme a la Resolución número 003 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de microcrédito que hagan parte de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro podrán llevarse a cabo a través del Fondeo Global de acuerdo con la Resolución número 09 de 2025 o las que modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 15. LÍNEA DE CRÉDITO PARA LA CAPITALIZACIÓN EMPRESARIAL. Autorícese al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para implementar una línea de redescuento de crédito empresarial para redescontar los créditos de las Mipymes rurales con destino a la capitalización empresarial, como instrumento para mejorar la relación entre el capital social y el pasivo externo de las compañías.
PARÁGRAFO 1o. Honorarios y comisiones. Se autoriza a los intermediarios financieros para cobrar en las operaciones objeto de la presente Resolución honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, con el objeto allí previsto y para los montos de crédito aplicables para su cobro.
PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito podrán computar como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión el valor de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que no se encuentre en mora, se podrá descontar únicamente de la base de cálculo de los Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA) Clase B, conforme las reglas descritas en el ordinal 5 y el literal a del parágrafo 4 del artículo 5o de la Resolución Externa 003 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que desarrolle, así como las visitas que deban realizarse para verificar el estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación.
ARTÍCULO 16. MICROGARANTÍA. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en calidad de administrador del Fondo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) creará cuentas especiales conforme a los artículos 8o y 10 de la Resolución número 2 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) con el objetivo de otorgar garantías a las operaciones de crédito que hace referencia los artículos 14 y 15 de la presente resolución. Para tal fin buscará a través de contratos, convenios u otras formas de fondeo, subsidiar la comisión y/o complementar las coberturas de las garantías.
Los fondos de garantías, que administren recursos públicos y que garanticen créditos en el sector agropecuario podrán habilitar portafolio de servicios para asociaciones campesinas y/o agropecuarias, organizaciones de la agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria y Mipymes rurales, de acuerdo con los lineamientos reglamentados por la CNCA en la Resolución número 01 de 2025 o la que la modifique, complemente o sustituya.
ARTÍCULO 17. MICROSEGURO. El microseguro se configura como una modalidad de seguro de fácil comprensión y manejo, con primas reducidas y coberturas pertinentes diseñadas para atender a poblaciones emergentes y vulnerables de bajos ingresos.
Se caracteriza por ofrecer procesos sencillos de contratación, reclamación y tiene como propósito proteger la estabilidad económica del beneficiario frente a eventos adversos que puedan afectar su vida, salud, activos o actividad productiva, como, por ejemplo, fallecimiento, enfermedad, accidentes o eventos climáticos adversos.
Condiciones técnicas y operativas para la implementación de microseguros en el sector agropecuario y rural, tales como:
1. Coberturas mínimas: Establecimiento de riesgos asegurables prioritarios en el sector rural, incluyendo eventos climáticos, pérdida de cosechas, muerte de animales, entre otros, de acuerdo con la matriz de riesgos básicos de que trata la Resolución número 10 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
2. Simplicidad contractual: Las pólizas deberán ser redactadas en lenguaje claro, con exclusiones mínimas y sin deducibles, copagos ni franquicias, salvo disposición expresa de la Superintendencia Financiera.
3. Simplicidad operativa: Su contratación y manejo deben ser simples, fáciles y accesibles, tanto en el proceso de suscripción como en el de reclamación o aviso de siniestro.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los reportes que deban realizar las entidades aseguradoras a la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de supervisión, estas deberán remitir al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) información periódica sobre la oferta, demanda, cobertura y siniestralidad de los microseguros agropecuarios, conforme los lineamientos de Finagro. Esta información será utilizada exclusivamente como insumo técnico para el análisis de la dinámica del instrumento y la formulación de propuestas de ajuste ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 18. MICROLEASING. En el marco de lo dispuesto por el Decreto número 1459 de 2022, se promoverá el uso del microleasing como instrumento de inclusión financiera para facilitar el acceso a activos productivos por parte de las Mipymes rurales, especialmente aquellas ubicadas en zonas rurales o con acceso limitado al crédito formal.
El microleasing se configura como una modalidad de arrendamiento financiero con opción de compra, que se diferencia del leasing tradicional en los siguientes aspectos:
1. Condiciones financieras adaptadas: Los contratos de microleasing tendrán una duración mínima de doce (12) meses y máxima de sesenta (60) meses, con cánones mensuales ajustados al flujo de caja de la Mipymes rural, permitiendo una mayor flexibilidad frente a los ciclos económicos del sector rural. Las condiciones financieras puedan pactarse libremente entre el beneficiario y el intermediario financiero.
2. Requisitos de acceso simplificados: Se priorizará la inclusión de beneficiarios con historial crediticio limitado, informalidad en la tenencia de activos o ingresos variables, mediante procesos de evaluación adaptados a las condiciones del sector rural.
3. Bienes financiables: El microleasing podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles, tales como maquinaria, equipos agrícolas, tecnología, software especializado, entre otros activos productivos que contribuyan al fortalecimiento de la Mipymes rural.
4. Complementariedad con incentivos públicos: Los beneficiarios de microleasing podrán aplicar al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), conforme a la normatividad vigente, para cubrir parte del canon mensual. Se excluyen de este beneficio los créditos desembolsados con recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales, con el fin de evitar duplicidad de instrumentos.
PARÁGRAFO. Las entidades oferentes de microleasing deberán reportar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) las operaciones conforme a los lineamientos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás autoridades competentes, garantizando la trazabilidad y transparencia del instrumento, en concordancia con el artículo 23 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 19. MICROFACTORING. Se podrá financiar aquellas actividades mediante la cual se adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos y; opera conforme lo señalado en el Decreto número 2669 de 2012.
Se podrá mejorar la liquidez de las Mipymes rurales mediante la venta de cuentas por cobrar, para ello se faculta la compra de facturas por parte de entidades financieras con pago anticipado de hasta el 90% del valor de la factura y plazos de pago entre treinta (30) y noventa (90) días.
ARTÍCULO 20. MICROAHORRO. Autorizase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para diseñar e implementar a través de los Intermediarios Financieros autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria mecanismos de microahorro agropecuario y/o rural como instrumento de fortalecimiento financiero, resiliencia económica y planificación productiva de las Mipymes rurales y pequeños productores y pequeños de ingresos bajos.
El microahorro busca fomentar la cultura del ahorro formal en zonas rurales, permitiendo a los beneficiarios acumular recursos propios para capital de trabajo, inversión en activos productivos, atención de emergencias climáticas o sanitarias y acceso a productos financieros complementarios (microcrédito, microleasing, microseguro).
Las operaciones de microahorro podrán estructurarse bajo las siguientes modalidades:
1. Ahorro programado: con metas definidas y plazos ajustados al ciclo productivo.
2. Ahorro voluntario: con depósitos flexibles según la capacidad de pago del beneficiario.
3. Ahorro vinculado: asociado a productos como microcrédito, microleasing o microseguro.
4. Ahorro colectivo: a través de asociaciones, cooperativas o grupos solidarios.
Finagro podrá recomendar a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario incentivos al ahorro mediante bonificaciones, tasas preferenciales u otro que para tal fin se cree. Las entidades financieras podrán ofrecer rendimientos sobre el ahorro y beneficios por permanencia. Se promoverá el uso de canales digitales y móviles para facilitar el acceso y seguimiento de las cuentas de ahorro. Se dará prioridad a mujeres rurales, jóvenes emprendedores y comunidades étnicas.
El microahorro podrá integrarse con el microcrédito como requisito previo o garantía parcial, o con la microgarantía para fortalecer la capacidad de respaldo del beneficiario o con el microseguro como fuente de pago de primas o con el microleasing y microfactoring como mecanismo de acumulación para acceder a activos o mejorar liquidez.
EL FONDO DE MICROFINANZAS RURALES (FMR).
ARTÍCULO 21. ALCANCE DEL FONDO DE MICROFINANZAS RURALES (FMR). Fomentar el acceso a las microfinanzas rurales, a través de la financiación y el apoyo al desarrollo de las mismas. Esto, a través del otorgamiento de recursos para el fondeo de las entidades que tienen como objeto financiar, apoyar y desarrollar las microfinanzas rurales en el país.
Se propiciará el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos.
PARÁGRAFO. Los gastos operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales se pagarán con cargo a los recursos del mismo Fondo.
ARTÍCULO 22. LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FONDO DE MICROFINANZAS RURALES (FMR). Compete al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) como administrador del FMR velar por su correcta operación y para ello tendrá en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Promover nuevos modelos de financiación para la población rural a través de intermediarios financieros vigilados y no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) o por la Superintendencia de Economía Solidaria (SES), a través de los servicios especializados tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro.
2. Promover productos diferenciales o innovadores de microfinanzas que incentivan la inclusión financiera rural, que se originen o comercialicen a través de plataformas digitales.
3. Promover la simplificación de los procedimientos de acceso al FMR para eliminar barreras de acceso, requisitos y trámites innecesarios.
4. Promover la digitalización de formularios y procesos, especialmente en territorios con conectividad limitada.
5. Evaluar periódicamente la relación costo-beneficio de los productos ofrecidos por el FMR y establecer mecanismos de retroalimentación con los beneficiarios para ajustar la oferta de servicios a sus necesidades reales.
6. La Junta Directiva de Finagro deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de recursos que permitan cumplir con los objetivos del Fondo de Microfinanzas Rurales, en consonancia con las competencias descritas en el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Asimismo, analizará periódicamente los límites de crédito aprobados a los intermediarios microfinancieros aprobados a fin de dinamizar el uso del Fondo por parte de las entidades.
7. Priorizar el fondeo de entidades con eficiencia operativa y capacidad de cobertura en zonas rurales dispersas, evitando duplicidades y mejorando la focalización de los recursos.
8. Propender que la tasa de fondeo considere: i) el costo de oportunidad de los recursos públicos, ii) la sostenibilidad financiera de las entidades microfinancieras, iii) la necesidad de mantener condiciones competitivas para el beneficiario y iv) el costo de los recursos obtenidos por el FMR.
9. Propender por acciones que faciliten el desarrollo de las microfinanzas rurales del país mediante el fortalecimiento de las capacidades de los operadores y los beneficiarios.
10. Fomentar reportes entre entidades y Finagro, que permita evaluar el cumplimiento de la política de inclusión financiera y de promoción al empresarismo rural.
DEL SEGUIMIENTO, IMPLEMENTACIÓN Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 23. SEGUIMIENTO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) deberá presentar a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), en la tercera sesión ordinaria de cada vigencia, un informe detallado sobre el comportamiento del Fondo de Microfinanzas Rurales y del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR).
El informe deberá contener, como mínimo, la siguiente información: i) Avances en la implementación de las políticas y programas creados en el marco del Fondo y el Subsistema, ii) Porcentaje de beneficiarios que han implementado mejoras en sus procesos productivos como resultado del acceso a microcréditos, iii) Número de capacitaciones técnicas y financieras realizadas en zonas rurales, iv) Porcentaje de productores que acceden a nuevas tecnologías o insumos mediante el financiamiento recibido, v) Seguimiento a las graduaciones del sistema de microcrédito, incluyendo la evolución del beneficiario hacia productos financieros más sofisticados, vi) Número de nuevos emprendimientos rurales financiados mediante microcréditos, vii) Índice de satisfacción de los beneficiarios respecto a los servicios financieros recibidos, viii) Número de proyectos comunitarios impulsados por asociaciones de productores con acceso a microfinanzas, ix) Porcentaje de población rural con acceso a productos financieros formales, tales como cuentas de ahorro, créditos y seguros, x) Diagnóstico de las necesidades de los intermediarios microfinanciaros para ampliar el acceso y uso de productos financieros en zonas rurales, xi) Número de entidades financieras que operan en zonas rurales y apartadas, xii) Porcentaje de mujeres rurales que acceden por primera vez a servicios financieros, xiii) Número de hogares que acceden a educación financiera como parte del programa, xiv) Índice de morosidad en los créditos rurales otorgados, xv) Cualquier otro factor que Finagro considere relevante para el análisis integral.
Este reporte permitirá a la CNCA contar con la información de manera oportuna para realizar los ajustes a los instrumentos o lineamientos en materia de microfinanzas rurales y/o agropecuarias.
PARÁGRAFO. Finagro deberá garantizar que la información contenida en el informe esté disponible para consulta pública a través de su página web de estadísticas - Geoagro o la que la reemplace, permitiendo el acceso a ciudadanos, entidades públicas y privadas interesadas.
ARTÍCULO 24. ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) adecuará sus modelos de riesgos, adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para desarrollar e implementar lo aprobado en la presente resolución.
Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y demás intermediarios contarán con plazo hasta el 1 de febrero de 2026 para realizar los ajustes operativos, técnicos y administrativos necesarios para su implementación efectiva.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 07 de 2012, 02 de 2014, 12 de 2015, 07 de 2019, 02 de 2023 y los artículos 2o y 5o y el parágrafo 2 del artículo 7o de la Resolución número 1 de 2024.
PARÁGRAFO. Para efectos de transición de esta resolución, las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y demás intermediarios contarán con plazo hasta el 1 de febrero de 2026 para realizar los ajustes operativos, técnicos y administrativos necesarios para su implementación efectiva.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2025.
La Presidente,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Secretario,
Germán Guerrero Chaparro




