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DECRETO 1700 DE 1926

(octubre 15)

Diario Oficial No. 20.329 de 23 de octubre de 1916

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 1206 de 1927>

Por el cual se reglamenta la introducción al país, de las armas, accesorios, municiones, explosivos e inflamables de que tratan las agrupaciones VII y XVI de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que según los datos estadísticos se ha elevado a cifras considerables la introducción de armas de defensa personal y de otros elementos de uso peligroso para el orden público y la seguridad de las personas, y que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional, nadie podrá llevar armas consigo sin permiso de la autoridad,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ninguna persona podrá introducir al país los elementos de que tratan las agrupaciones VII y XVI de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, sin permiso escrito del Ministerio de Guerra, en el cual de hará constar:

a) Que el introductor ha constituido una fianza solidaria a satisfacción del Ministerio de Guerra o del respectivo Gobernador, Intendente Nacional o Comisario Especial, con la cual debe asegurar que los elementos que se van a introducir no le serán vendidos sino a personas que estén provistas de un certificado expedido por la primera autoridad política del lugar, en que conste que la persona a quien se veden dichos elementos, puede llevar armas de defensa personal o que tiene fábrica o industria lícita establecida en que necesitan alguno o algunos de esos elementos. Esta fianza no podrá se menor, en ningún caso, de mil pesos ($ 1,000) moneda legal, y en el documento de fianza se exigirán las estampillas de timbre necesarias, según lo prescrito por el ordinal 5o. del artículo 13 de la Ley 20 de 1923. A la fianza se acompañará el testimonio de solvencia del fijador, de acuerdo con el artículo 2376 del Código Civil.

b) El número y clase de los elementos que se van a introducir, casa que debe hacer el despacho, aduana por donde debe introducirse el artículo, el lugar de su destino y el del expendio.

ARTÍCULO 2o. Nadie podrá vender los elementos de que trata este Decreto, sin que el comprador presente el permiso escrito de la primera autoridad política del lugar de su residencia. El vendedor queda con la obligación de anotar al respaldo del permiso, el número y clase de los elementos vendidos, requisito sin el cual dicho permiso carecerá de valor.

ARTÍCULO 3o. El certificado de permiso que expide el Ministerio de Guerra, es sólo para la introducción de la mercancía a que se refiere este Decreto, y los introductores pueden venderla a quienes presenten el permiso de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 144 de 1927. El nuevo texto es el siguiente:> No necesitan de permiso de la autoridad local para la venta los siguientes elementos:

a) Los que contiene la agrupación décimasexta de la Tarifa de Aduanas (Ley 117 de 1913), a saber: algodón pólvora (tonita); dinamita; fuegos artificiales; fulminantes para escopeta; fulminantes para minas; mechas para minas; pólvora negra para cacería; pólvora blanca para cacería, y pólvora gruesa para minas, negra y blanca o de clorato;

b) La munición suelta y las cápsulas para escopeta;

c) Las escopetas de antecarga y de retrocarga, y sus accesorios;

d) Los fusiles conocidos con el nombre de fusiles de salón, y los de cacería que no tengan calibre mayor de seis milímetros.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la introducción de munición explosiva..

ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Guerra queda facultado para limitar los pedidos y número de los elementos que se quieren introducir.

ARTÍCULO 6o. Es obligación de los introductores, llevar un registro clasificado de pedidos y ventas y una relación detallada de los compradores, elementos vendidos, fecha de la venta y nombre de la autoridad que expide el permiso, con la fecha de éste.

PARÁGRAFO. Los introductores enviarán en los primeros días del mes de enero de cada año al Ministerio de Guerra, un certificado en papel sellado, firmado por la primera autoridad política del lugar en que conste que llevan registro y relación indicados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7o. La primera autoridad del lugar en donde se expendan los elementos de que trata el presente Decreto, ordenará una visita mensual a los almacenes o depósitos de tales ventas y levantarán un acta de las existencias que haya el día de la visita, de la que expedirá una copia a cada uno de los dueños de almacén o depósitos visitados, para que sea acompañada a la respectiva petición de permiso.

ARTÍCULO 8o. La única entidad que puede conceder permiso para transferir las licencias que se conceden para introducir los elementos de que se trata, es el Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 9o. Las fianzas serán aceptadas por el Ministerio de Guerra, los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes Nacionales y Comisarios Especiales, a quienes se les delega esta facultad, con excepción del de Cundinamarca, por quedar radicada esta atribución en la capital de la República a la Secretaría del Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 10. Las peticiones que no llenen las condiciones anotadas en este Decreto, no serán resultas mientras no se cumpla con los requisitos ya anotados.

ARTÍCULO 11. La cancelación de las fianzas será obligatoria para los introductores en los meses de enero y julio de cada año, y para este objeto, remitirán al Ministerio de Guerra una constancia escrita de la primera autoridad política del lugar en donde se hayan vendido los elementos, en que certifique que el introductor ha cumplido estrictamente con las disposiciones estipuladas en este Decreto, certificado que será confrontado con la relación estadística que se lleva en la Sección de Armamento y Municiones del Departamento número 5 (Administración del Material de Guerra), y si resulta conforme, se hará la respectiva cancelación dando cuenta al interesado.

ARTÍCULO 12. Si la solicitud de permiso llena las condiciones enumeradas en el presente Decreto, se expedirán dos certificados: uno con destino al respectivo Consulado, y el otro para el Administrador de la Aduana por donde se haga la introducción; los demás certificados y copias que se exijan, se expedirán por el Jefe de la Sección de Armamento y Municiones del Departamento número 5 (Administración del Material de Guerra), a costa del interesado.

PARÁGRAFO. Cuando los elementos sean pedidos y despachados por paquete postal, las copias del certificado de permiso, fuera de la que se envía al respectivo Consulado, deberán enviarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste ordene la entrega por la respectiva oficina.

ARTÍCULO 13. Los Agentes Consulares de la República, acreditados en los puertos de embarque, no visarán las facturas que contengan tales elementos, sin que antes tengan en su poder el correspondiente certificado de permiso, haciendo constar esta circunstancia en la respectiva factura o manifiesto.

ARTÍCULO 14. Los Administradores de Aduana no podrán entregar ningún elemento de los enumerados en el presente Decreto, sin que antes hayan recibido el correspondiente permiso certificado, y tienen la obligación de formar mensualmente el movimiento estadístico de las armas, municiones, explosivos, inflamables, etc., que se introduzcan al país, debiendo remitir una copia autenticada al Ministerio de Guerra. La falta de cumplimiento a esta obligación, será sancionada con una multa de veinte pesos ($ 20) moneda legal, por la primera vez, y de cuarenta pesos ($ 40), en caso de reincidencia. El valor de estas multas ingresará al Tesoro Nacional, las que serán decretadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tan pronto como tenga conocimiento de tal omisión.

ARTÍCULO 15. Al introductor de los elementos de que se trata, se le impondrá una multa igual al valor de los que tenga en depósito, si al practicársele la visita reglamentaria se le encontraren artículos que no estén amparados por el certificado respectivo y no lleven el registro correspondiente.

ARTÍCULO 16. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 144 de 1927. El nuevo texto es el siguiente:> La Casa de comercio o persona que venda armas de defensa personal, sin que el comprador presente el permiso de compra de que debe estar provisto, expedido por el Alcalde del Municipio en donde tenga su residencia, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos moneda legal, la cual le será impuesta por el Alcalde del lugar en donde se ejecute la venta, y se cobrará por el Recaudador de Hacienda respectivo, pudiendo ser convertida en arresto, a razón de un peso por cada día de cárcel; el valor de estas multas ingresará al Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. A la persona que compre arma de defensa personal sin el premiso de que trata este artículo, le serán decomisadas por el Alcalde o las autoridades de Policía del lugar en donde se verifique la compra.

PARÁGRAFO. El permiso citado en el presente artículo solamente será concedido a personas de reconocida honorabilidad, y en la oficina que le expida deberá llevarse un libro de registro de permisos para la compra de armas de defensa personal.

ARTÍCULO 17. Las entidades oficiales que tengan necesidad de introducir esta clase de elementos, deberán hacer la solicitud correspondiente, indicando la clase, cantidad y destino de ellos, lugar del despacho y puerto de arribo.

ARTÍCULO 18. De acuerdo con el artículo 8o. de la Ley 102 de 1923, son de prohibida introducción por la Aduana de Cúcuta, los revólveres y cartuchos y cualesquiera otras armas de fuego.

ARTÍCULO 19. Entre las armas y municiones de prohibida introducción de que trata el numeral 175 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, se comprenden los revólveres y pistolas de calibres mayores de 38 y sus municiones, las pistolas Parabellum de todo calibre, las pistolas sistema Scheintond para cartuchos Asphix, las escopetas y carabinas denominadas de caza mayor y sus municiones; y en general, toda clase de armas provistas de alza que indiquen un alcance de más de cien (100) metros, y fusiles de alto poder (high power).

ARTÍCULO 20. Toda actuación relacionada con los puntos de que trata el presente Decreto, se hará en papel sellado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20 de 1923.

ARTÍCULO 21. Quedan reformados los Decretos números 1847 de 1924 y 1227 de 1925, y derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de octubre de 1926.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Guerra,

IGNACIO RENGIFO B.

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