DECRETO 1227 DE 1925
(agosto 14)
Diario Oficial No. 19.984 de 29 de agosto de 1925
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 1700 de 1926>
Por el cual se aprueba un Decreto expedido por el Comisario Especial del Vaupés.
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Decreto número 11, dictado por el señor Comisario Especial del Vaupés que a la letra dice:
Decreto No. 11 (mayo 6 de 1925), por el cual se define la introducción y reglamenta el uso de armas en el territorio de la Comisaria.
El Comisario Especial del Vaupés, en uso de sus atribuciones legales y considerando que a partir de los decretos y resoluciones sobre el particular ha continuado dentro del territorio de la Comisaría la libre introducción y uso de las armas y elementos que prohiben el numeral 175 de la Ley 117 de 1913, sobre tarifas de aduanas,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. excepción hecha de las autoridades que harán conocer y cumplir de todos los habitantes del territorio el Decreto – Ejecutivo 1847, de 29 de noviembre de 1924, nadie podrá usar libremente las armas y elementos de prohibida importación que figuran en el numeral 175 de la Ley 117 de 1913.
ARTÍCULO 2o. Se limita y permite el uso de las armas, así: revólveres hasta de calibre 38 y escopetas de cartucho y fisto en más de cien metros de alcance para servicio individuales únicamente en despoblado; carabinas Winchister, calibre 44 y otros fusiles de caza de más de cien metros de alcance, solamente una para la defensa de cada diez personas en las sociedades, compañías o empresas de explotación de gomas, y absolutamente prohibido su uso para los indios y trabajadores civilizados, estén radicados o de tránsito en la región.
ARTÍCULO 3o. Todos los habitantes de la comisaria nacionales o extranjeros radicados o no ella, están en la inmediata obligación de denunciar sus armas por medio de un memorial en papel sellado dirigido a la más próxima autoridad, indicando el número especial, modelo y señales particulares que estas tengan, para así hacerse acreedor al salvoconducto que les será expedido y que les permitirá el libre uso de ellas en el Territorio de la República.
ARTÍCULO 4o. Desde el primero de noviembre del corriente año serán decomisadas por las autoridades y consideradas como de propiedad nacional todas las armas y elementos de prohibida introducción que se hallaren en jurisdicción de la Comisaría, y del 1o. de Enero de 1926 en adelante los revólveres y escopetas que no estén amparados por el salvoconducto respectivo.
ARTÍCULO 5o. Remita original este Decreto a la consideración del señor Ministro de Gobierno, y comuníquese a las autoridades de la Comisaria.
Dado en Calamar del Vaupés a seis de mayo de mil novecientos veinticinco.
LUIS A ROJAS
ESTEBAN RUBIO G. SECRETARIO
Limitándose el alcance de los salvoconductos que expida dicha entidad únicamente al territorio de la Comisaria del Vaupés.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 14 de agosto de 1925
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Guerra
FRANCISCO SORZANO.




