DECRETO 1847 DE 1924
(noviembre 29)
Diario Oficial No. 19.778 de 17 de diciembre de 1924
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 1700 de 1926>
Por el cual se reglamenta la introducción al país de las armas, accesorios, municiones, explosivos e inflamables de que tratan las agrupaciones VII y XVI de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que según los datos estadísticos se ha elevado a cifras considerables la importación de armas de defensa personal y de otros elementos de uso peligroso para la tranquilidad pública y la seguridad de los asociados,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En lo sucesivo nadie podrá introducir al país los elementos de que tratan las agrupaciones VII y XVI de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa Aduanas, sin permiso escrito del Ministerio de Guerra, en que conste que el interesado ha cumplido las siguientes condiciones:
1) La de haber constituído una fianza solidaria, a satisfacción del Ministerio de Guerra, que no podrá ser menor en ningún caso de mil pesos ($1,000) moneda legal, con que se asegure que los elementos que se van a introducir no les serán vendidos sino a personas que hagan buen uso de ellos y estén provistos de un certificado expedido por la primera autoridad política del lugar, en que conste que pueden llevar armas consigo, o que tienen fábrica o industria lícita establecida, en que se necesitan alguno o algunos de esos elementos;
2) La indicación precisa en la licencia del número y clase de los elementos que se van a pedir al Exterior. Casa que debe hacer el despacho, puerto por donde debe entrar el artículo, y lugar de su destino y del expendio, y
3) La obligación que contrae el introductor si la introducción se hace con fines comerciales, de llevar un registro de pedidos y ventas, en que conste la fecha de la importación, número y clase de los elementos pedidos, fecha de la venta, número y clase de los elementos vendidos, nombre del comprador, autoridad que hubiere expedido el permiso o certificado que autoriza la compra de armas o explosivos, del cual registro se enviará una copia mensualmente al Ministerio de Guerra, so pena de perder el derecho a nuevas introducciones.
ARTÍCULO 2o. Hecha la solicitud de permiso y cumplidas las condiciones enumeradas en el artículo anterior, se expedirá al interesado por la Dirección del Material de Guerra el correspondiente certificado de permiso para que se presente a la Casa despachadora del artículo y al Cónsul del puerto por donde debe hacerse el embarque, y copia de él se enviará al Administrador de la Aduana respectiva, para que pueda ordenar la entrega correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando los elementos sean pedidos y despachados por paquete postal, la copia del certificado de permiso se remitirá al Ministerio de Correos y Telégrafos, para que se disponga la entrega.
ARTÍCULO 3o. Los Agentes Consulares de la República acreditados en los puertos de embarque, no visarán las facturas de los elementos de que trata este Decreto, si no se presenta el certificado de permiso de que se ha hablado, pero cumplida esa formalidad, se pondrá en la factura la respectiva constancia y se acompañará una copia del certificado para que en la Aduana se haga la confrontación con la que ha debido mandarse de la Dirección del Material de Guerra.
ARTÍCULO 4o. Mientras no se reciba en la Aduana la certificación correspondiente de la Dirección del Material de Guerra, no se dispondrá por el Administrador la entrega de los elementos respectivos, y será de cargo de éste formar la estadística de las armas, municiones, explosivos, inflamables, que se introduzcan y el envío mensual de una copia de dicha estadística a la Dirección del Material de Guerra.
ARTÍCULO 5o. Entre las armas y municiones de prohibida importación de que trata el numeral 175 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, se comprenden los revólveres y pistolas de calibre mayores de 38 y sus municiones, las pistolas Parabellum de todo calibre, las pistolas sistema Scheintod para cartucho Asphyx, las escopetas y carabinas denominadas de caza mayor y sus municiones, y toda arma de esta clase provista de alza que indique un alcance de más de cien metros.
ARTÍCULO 6o. Deróganse los Decretos números 1759 y 2398 de 1919, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 7o. Este Decreto comenzará a regir desde el primero de marzo de mil novecientos veinticinco.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1924.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Guerra.
CARLOS JARAMILLO ISAZA.




