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DECRETO 144 DE 1927

(enero 28)

Diario Oficial No. 20.415 de 7 de febrero de 1927

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 1206 de 1927>

Por el cual se reforma y adiciona el Decreto número 1700 de 1926.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Refórmase el artículo 4o del Decreto 1700 de 1926, el cual quedará así:

No necesitan de permiso de la autoridad local para la venta los siguientes elementos:

a) Los que contiene la agrupación décimasexta de la Tarifa de Aduanas (Ley 117 de 1913), a saber: algodón pólvora (tonita); dinamita; fuegos artificiales; fulminantes para escopeta; fulminantes para minas; mechas para minas; pólvora negra para cacería; pólvora blanca para cacería, y pólvora gruesa para minas, negra y blanca o de clorato;

b) La munición suelta y las cápsulas para escopeta;

c) Las escopetas de antecarga y de retrocarga, y sus accesorios;

d) Los fusiles conocidos con el nombre de fusiles de salón, y los de cacería que no tengan calibre mayor de seis milímetros.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la introducción de munición explosiva.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 16 del Decreto 1700 de 1926, así:

La Casa de comercio o persona que venda armas de defensa personal, sin que el comprador presente el permiso de compra de que debe estar provisto, expedido por el Alcalde del Municipio en donde tenga su residencia, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos moneda legal, la cual le será impuesta por el Alcalde del lugar en donde se ejecute la venta, y se cobrará por el Recaudador de Hacienda respectivo, pudiendo ser convertida en arresto, a razón de un peso por cada día de cárcel; el valor de estas multas ingresará al Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. A la persona que compre arma de defensa personal sin el premiso de que trata este artículo, le serán decomisadas por el Alcalde o las autoridades de Policía del lugar en donde se verifique la compra.

PARÁGRAFO. El permiso citado en el presente artículo solamente será concedido a personas de reconocida honorabilidad, y en la oficina que le expida deberá llevarse un libro de registro de permisos para la compra de armas de defensa personal.

ARTÍCULO 3o. Las ventas al por mayor, de armas de defensa personal y de cartuchos para revólver y pistola, necesitan el permiso del Ministerio de Guerra y deben llenar las condiciones establecidas en el inciso a) del artículo 1o del Decreto 1700 de 1926.

ARTÍCULO 4o. Queda prohibida la venta en subasta pública de las armas decomisadas por las autoridades civiles y de Policía. Con parte de esas armas se dotará al personal de las fuerzas de Policía Nacional, Departamental y Municipal y a los individuos que sirven en los Resguardos de Aduanas, de Salinas, y otros semejantes, y las que sobren se enviarán al Ministerio de Guerra.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de enero de 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Guerra,

IGNACIO GENGIFO B.

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