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DECRETO 1493 DE 1932

(septiembre 15)

Diario Oficial No. 22.185 de 10 de diciembre de 1932

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 1308 de 1940>

Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con la recoleccion de armas de guerra y con la restriccion al uso de las de defensa personal y de caceria en los departamentos de santander, norte de santander y boyaca

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones, y

CONSIDERANDO:

1o. Que el estado de intranquilidad en los Departamentos de Santander, Norte de Santander y Boyacá, hace indispensable dictar todas las medidas que se crean necesarias para mantener el orden y para restablecer en dichos Departamentos la calma y la tranquilidad.

2o. Que el uso de las armas de fuego, especialmente en aquellos Departamentos, está dando graves resultados produciéndose a diario muertes y heridas causadas con armas de guerra, de defensa personal y de cacería.

3o. Que a pesar de las disposiciones legales que rigen sobre recolección de armas, hay todavía existencias en poder de particulares, y que aun las armas de caza, cuya introducción, comercio y uso son libres, de conformidad con el Decreto 1206 de 1927, se emplean, especialmente las escopetas, para atentados criminales en aquellos Departamentos,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Desde la vigencia del presente Decreto toda persona particular que en los Departamentos de Santander, Norte de Santander y Boyacá tenga armas de guerra, de defensa personal o de cacería, amparadas o no por salvoconductos y permisos dados anteriormente por cualquiera autoridad, salvo los expedidos por el Ministerio de Guerra en el presente año, deberán entregarlas al Jefe de Policía Nacional más inmediato, o donde no lo hubiere, a la primera autoridad política del lugar. El funcionario respectivo enviará las primeras al depósito de la guarnición militar más cercano y podrá destruir las de defensa personal, cuando no estén amparadas por licencias, en presencia del interesado.

Las armas de defensa personal y las de cacería pertenecientes a individuos que exhiban salvoconducto, se mantendrán depositadas mientras se restablece el orden en aquellos Departamentos. La Policía Nacional podrá conservar las armas de defensa personal y municiones decomisadas, que le sean necesarias para su propia protección.

ARTICULO 2o. Los que entregaren espontáneamente las armas a que se refiere el inciso primero del articulo anterior, tendrán derecho a una prima de cinco pesos ($5) por cada fusil de guerra, sistema de retrocarga, de cualquier marca de calibre, siempre que la entrega no sea una devolución de armas prestadas por alguna autoridad, y a cuatro pesos ($4) por cada una de las armas de defensa personal, gratificación que será cubierta por la Habilitación de la Policía Nacional, previa presentación de la cuenta correspondiente, acompañada del recibo de armas, con imputación a la partida material de la Policía Nacional.

ARTICULO 3o. Establécese esta misma gratificación a favor de quienes denuncien o descubran la existencia de armas, siempre que estas se logren recuperar por la primera autoridad política del lugar o por el comisionado del Gobierno que al efecto se designe. El pago se verificará en la misma forma que se indica en el articulo anterior. El nombre del denunciante se mantendrá en absoluta reserva.

PARÁGRAFO: Es entendido que la gratificación de que tratan este articulo y el anterior sólo se dará en el caso de que las armas se encuentren en regular estado de servicio y que las de defensa personal sean revólveres o pistolas de retrocarga, también en regular estado de servicio.

ARTÍCULO 4o. Los que después de treinta días de dictado este Decreto no hayan entregado las armas de guerra o de defensa personal que mantengan en su poder, se considerarán como defraudadores y serán castigados con multas de veinte pesos ($20) por cada fusil o arma de defensa personal, multas convertibles en arresto a razón de un día por cada peso ($1).

Los vendedores ambulantes, clandestinamente, de armas de cualquier clase, serán multados con el doble de los prescrito en el inciso anterior.

ARTÍCULO 5o. Modificase el articulo 5o. del Decreto 1206 de 1927, en razón de que todos los elementos pertenecientes al segundo grupo de que trata el articulo 1o. del mencionado Decreto, necesitan permiso especial del Ministerio de Guerra para su introducción a los Departamentos de Santander, Norte de Santander y Boyacá.

Las existencias de armas a que se refiere el articulo 1o. del presente Decreto, o las municiones para las mismas que haya en almacenes o depósitos particulares, dentro del territorio de los tres Departamentos ya mencionados, deben ser rigurosamente inventariadas, selladas y depositadas en un lugar conveniente a órdenes de la autoridad. Tales elementos se guardarán debidamente custodiados hasta el día en que desaparezcan los motivos que han determinado tal medida, y deban por tanto ser devueltos a sus propietarios.

ARTICULO 6o. En el sucesivo sólo el Ministerio de Guerra en el Departamento de Cundinamarca y los Gobernadores en las demás secciones del país, podrán expedir licencias para llevar armas de defensa personal. Queda en esta forma modificado el articulo 18 del Decreto 1206 de 1927 y los que sean concordates del Decreto 954 de 1932.

ARTICULO 7o. Inclúyense entre los elementos del primer grupo a que se refiere el articulo 1o. del Decreto 1206 ya citado, las municiones para pistolas y revólveres. En esta forma quedan reformados los artículos 1o. y 2o. del mismo Decreto.

ARTICULO 8o. Son funcionarios competentes para imponer las sanciones de que trata el presente Decreto, y los señalados con los números 1206 de 1927, 583 de 1931 y 954 de 1932, los jueces de la Policía Nacional en Bogotá, en los demás lugares del país donde los haya, y los Alcaldes donde no existan tales empleados.

ARTICULO 9o. Este Decreto regirá desde su expedición y publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de septiembre de 1932.      

 ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA  

El Ministro de Guerra,

CARLOS URIBE GAVIRIA

En el texto del presente Decreto se enuncian las siguientes normas:

Decreto 1206 de 1927

Decreto 583 de 1931

Decreto 954 de 1932

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