DECRETO 1125 DE 1938
(julio 27)
Diario Oficial No. 23.991 de 7 de febrero de 1939
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 1308 de 1940>
Por el cual se dictan unas disposiciones sobre fabricación de armas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Que los preceptos reglamentarios para la introducción de armas de defensa personal y sus municiones, y para el comercio, uso, etc., de las mismas, nada disponen respecto de su fabricación en el país,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Sin premiso especial del Ministerio de Guerra, ninguna persona o entidad, dentro del territorio de la República, podrá fabricar o reconstruir revólveres o pistolas, o cartuchos para éstos, de ningún calibre. El mismo permiso es indispensable para la introducción al país de las maquinarias y herramientas propias para esa clase de actividades.
ARTÍCULO 2o. Las personas o entidades que soliciten permisos para fabricación de armas o municiones de defensa personal, deben acompañar a su solicitud la especificación de las maquinarias, calibres de las armas o cartuchos que proyectan fabricar, y capacidad máxima de la producción diaria.
ARTÍCULO 3o. En todo permiso para fabricar armas o municiones de las estipuladas en este Decreto, el Gobierno se reserva el control directo de la fabricación por medio del personal que el Ministerio de Guerra considere indispensable, costeado por el fabricante, quien, además, debe obligarse a enviar mensualmente al Departamento de Material de Guerra del mismo Ministerio, una relación detallada de las armas o cartuchos producidos, compradores de los mismos y licencias que autorizaron las ventas.
ARTÍCULO 4o. Ningún permiso se concederá mientras el interesado no asegure con fianza hipotecaria, prendaria o bancaria, en cuantía no inferior a cinco mil pesos ($5.000), el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior y en los (sic) demás disposiciones vigentes, o que en lo sucesivo se expidan sobre la materia.
ARTÍCULO 5o. Sin perjuicio de las sanciones previstas en otras disposiciones aplicables, cualquier infracción por parte de su fabricante con licencia, le ocasionará la efectividad de la fianza a favor del Estado.
ARTÍCULO 6o. La fabricación sin licencia, de armas de defensa personal o de sus municiones, le acarreará al culpado la imposición de una multa de quinientos pesos ($500) a cinco mil pesos ($5.000), y el decomiso de las maquinarias, herramientas, elementos de fabricación y objetos fabricados.
ARTÍCULO 7o. Quedan encargados de velar por el cumplimiento de este Decreto y de aplicar las sanciones en él previstas, el Ministerio de Guerra y las demás autoridades que; según disposiciones anteriores, conocen de todo lo referente a la introducción, comercio de armas, explosivos y otros artículos similares.
ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Guerra, para conceder los permisos de que trata este Decreto, podrá exigir, además, los requisitos que juzgue indispensables para el establecimiento y situación de las fábricas.
Dada en Bogotá a 27 de junio (sic) de 1398
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
ALBERTO PUMAREJO




