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RESOLUCIÓN 92 DE 2007
(agosto 1o)
Diario Oficial No. 46.709 de 3 de agosto de 2007
UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007>
Por la cual se impone a las sociedades comerciales y a las empresas unipersonales dedicadas en el territorio nacional a la compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3o, el numeral 5 del artículo 4o y el artículo 9o de la Ley 526 de 1999; el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1497 de 2002; la Ley 1121 de 2006 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia y
CONSIDERANDO:
1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF -, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente;
2. Que el artículo 3o de la Ley 526 de 1999 establece que la UIAF tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todas las actividades económicas, mediante la sistematización, centralización y análisis de información de operaciones reportadas como sospechosas, a partir de transacciones financieras, comerciales, cambiarias y declaraciones tributarias, entre otras;
3. Que la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
4. Que en virtud de la importancia de la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo 2o del Decreto 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada pertenecientes a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.
5. Que de conformidad con el artículo 9o de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 8o de la Ley 1121 de 2006), para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria - respecto de esta última- de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.
6. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines; y que de conformidad con el artículo 1o constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.
7. Que el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo -LA/FT- se han constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional, razón que impone a todos los organismos del estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos armónicos y coordinados de prevención y detección de estos ilícitos.
8. Que a los efectos de emitir las pautas objetivas para las obligaciones de reporte estipuladas en la presente resolución, la UIAF tuvo en consideración la recomendación número 20 de las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la cual insta a los países a considerar la aplicación de las recomendaciones del GAFI a otras actividades y profesiones financieras no designadas, que presenten un potencial riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
9. Que las empresas del sector real como los concesionarios y las compraventas de vehículos automotores nuevos y/o usados, por el giro ordinario de sus negocios, se constituyen en sectores vulnerables, susceptibles de ser utilizados en la realización de prácticas asociadas a los ilícitos de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, lo cual amerita la acción directa de la UIAF como autoridad de intervención en estas materias, mediante la imposición de las obligaciones de reporte objeto del presente acto administrativo.
10. Que el artículo 4o del Decreto 1497 de 2002, dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.
11. <Considerando aclarado por el artículo 1 de la Resolución 104 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispone en su inciso 1o: “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes."
12. Que los artículos 2o del Decreto 1080 de 1996 y 86 de la Ley 222 de 1995, facultan a la Superintendencia de Sociedades para imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una.
13. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender que el Software ROS STAND ALONE, es un programa diseñado específicamente para los reportes de operaciones sospechosas (ROS) que envían los diversos sujetos obligados a la UIAF, siendo necesario tener presente que todos los derechos de autor del software son propiedad exclusiva de la UIAF, y que el mismo, se entrega de manera gratuita a todas las entidades sometidas a reporte. El correspondiente programa de instalación, como el instructivo técnico y el manual de usuario, se encontrarán disponibles en la página web de la UIAF para los fines pertinentes (www.uiaf.gov.co).
14. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa, toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad, o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.
15. Que para efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que los sujetos obligados tengan certeza de que se trata de una actividad delictiva, así como tampoco deben identificar el tipo penal o comprobar que los recursos involucrados en sus operaciones provienen de esas actividades, sólo se requiere que consideren que la operación es sospechosa en los términos del considerando anterior. Es de precisar, para todos los efectos legales que el ROS no constituye denuncia penal.
16. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, cuando se suministre a la UIAF la información de que trata esta Resolución, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad por la realización de este hecho, para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 663 de 1993.
17. Que no obstante lo anterior, el reporte de Operación Sospechosa a la UIAF, no exime del deber legal de denunciar penalmente, si a ello hubiere lugar, consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”.
18. Que el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 2o de la Ley 1121 de 2006), establece que: “Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información”.
19. Que sin ser en modo alguno taxativas o determinantes, las siguientes Señales de Alerta pueden representar operaciones sospechosas, susceptibles de estar particularmente vinculadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en el curso habitual de los negocios de las sociedades comerciales y las empresas unipersonales dedicadas en el territorio nacional a la compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, razón por la cual, las siguientes operaciones mercantiles o actos demandan especial atención y supervisión por parte de los sujetos obligados:
-- Compra de vehículos nuevos y/o usados lujosos o de alta gama en efectivo, sin establecer la procedencia o licitud de los recursos.
-- Compra de este tipo de vehículos nuevos y/o usados financiados a muy corto tiempo.
-- Compra de vehículos nuevos y/o usados en efectivo, donde el cliente cancela un dinero inicial y al cabo de un par de días o meses, el comprador se retracta del negocio y devuelve el vehículo sin importarle perder un porcentaje del dinero inicial.
-- Compraventa de vehículos nuevos y/o usados a nombre de un tercero que nada ha tenido que ver con la transacción.
-- Compraventa de vehículos nuevos y/o usados cuyo pago al cabo del tiempo se le dificulta al cliente, y con ayuda del concesionario, se consigue a la persona que compra el vehículo, asumiendo esa obligación, así le represente pérdidas.
-- Ventas al por mayor de vehículos nuevos y/o usados por parte de concesionarios autorizados, a pequeñas compraventas sin que se tengan indicios del origen lícito de los mismos.
-- Solicitudes de importación de vehículos nuevos y/o usados, para pago en efectivo o crédito a muy corto tiempo, por parte de personas de las cuales no se tiene ningún tipo de referencia financiera o comercial.
-- Compraventa de vehículos nuevos y/o usados de lujo sin constitución de pólizas de seguro de ningún tipo.
-- Compraventa de vehículos nuevos y/o usados de lujo por parte de personas cuyo perfil financiero no corresponda al monto de la operación, por ejemplo: menores de edad, estudiantes, comerciantes independientes que no justifican sus ingresos.
-- Clientes que compran vehículos nuevos y/o usados y solicitan que el traspaso quede abierto.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. SUJETOS OBLIGADOS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007> Se entienden destinatarios y por lo tanto obligados al cumplimiento del presente acto administrativo, todas las sociedades comerciales y las empresas unipersonales nacionales o extranjeras que contemplen en su objeto social, la compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados.
ARTÍCULO 2o. VEHÍCULO AUTOMOTOR. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Para todos los efectos del presente acto administrativo, se deberá entender por vehículo automotor, todo aparato provisto de un motor propulsor y de cuatro (4) o más ruedas, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas, animales, bienes o cosas, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea aplicado.
ARTÍCULO 3o. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS). <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Todos los sujetos obligados de conformidad con el artículo 1o de la presente resolución, deben reportar a la UIAF de manera inmediata y directa, una vez se determine el carácter sospechoso de una operación, a través del software Ros Stand Alone.
ARTÍCULO 4o. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Cada tres (3) meses, los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de operaciones sospechosas, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al trimestre (De conformidad con el software Ros Stand Alone).
ARTÍCULO 5o. REPORTE DE TRANSACCIONES INDIVIDUALES EN EFECTIVO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, que involucren pagos de dinero en efectivo por un monto igual o superior a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) M/cte. (De conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente resolución).
ARTÍCULO 6o. REPORTE DE TRANSACCIONES MÚLTIPLES EN EFECTIVO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, que se realicen durante el trimestre por parte de una misma persona natural o jurídica, y que en conjunto igualen o superen la cuantía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) M/cte.
PARÁGRAFO. Para su cumplimiento, la obligación de reporte de transacciones en efectivo no implica que toda la transacción tenga que ser necesariamente en efectivo, ya que puede tratarse de una o varias cuotas a crédito o una parte del pago utilizando el sistema financiero, lo importante es que haya al menos un pago en efectivo igual o superior a la suma establecida.
ARTÍCULO 7o. REPORTE DE AUSENCIA DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Cada tres (3) meses, los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de transacciones en efectivo, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al trimestre. (De conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente Resolución).
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> En todos los reportes remitidos a la UIAF, el sujeto obligado debe referenciar con precisión el nombre completo, la nacionalidad, el número de identificación (tarjeta de identidad cédula de ciudadanía o cédula de extranjería) de la persona natural y el número de Registro Unico Tributario (RUT) de la persona jurídica con la cual se celebró el respectivo contrato de compraventa.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Los montos objeto de reporte, se actualizarán en los términos, oportunidad y condiciones que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 10. SOFTWARE PARA EL ROS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> Los sujetos obligados deberán descargar de manera gratuita de la página web de la UIAF (www.uiaf.gov.co), el software Ros Stand Alone, para utilizarlo exclusivamente en el reporte de las operaciones sospechosas descritas en los artículos 3o y 4o de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares expedidas por otros órganos del Estado, que de una u otra manera regulen a los sujetos aquí obligados.
ARTÍCULO 12. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> El incumplimiento en modo alguno, por parte de lo sujetos obligados de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente que haga sus veces. Lo anterior, en los términos del artículo 2o (numeral 29) del Decreto 1080 de 1996, del artículo 86 (numeral 3) de la Ley 222 de 1995 y sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 114 de 2007. Rige a partir rige a partir del día 1o de noviembre de 2007> La presente resolución se publicará en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, y rige a partir del día 1o de septiembre de 2007. Es decir, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes de diciembre de 2007, los sujetos obligados deberán comenzar a enviar a la UIAF los reportes de que tratan los artículos 4o, 5o, 6o y 7o de la presente resolución, de conformidad con lo estipulado en el presente acto administrativo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de agosto de 2007.
El Director General,
MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN.