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RESOLUCIÓN 33 DE 2007
(abril 9)
Diario Oficial No. 46.596 de 11 de abril de 2007
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013>
Por la cual se impone a los Notarios de todos los Círculos del territorio nacional, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3o, el numeral 5 del artículo 4o y el artículo 9o de la Ley 526 de 1999 y por el artículo 2o del Decreto 1497 de 2002 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF -, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
2. Que el artículo 3o de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 4o de la Ley 1121 de 2006) establece que la UIAF tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todas las actividades económicas, mediante la sistematización, centralización y análisis de información de operaciones reportadas como sospechosas, a partir de transacciones financieras, comerciales, cambiarias y declaraciones tributarias, entre otras.
3. Que la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
4. Que en virtud de la importancia de la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo 2o del Decreto 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada pertenecientes a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.
5. Que de conformidad con el artículo 9o de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 8o de la Ley 1121 de 2006), para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.
6. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y que de conformidad con el artículo 1o constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.
7. Que el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo -LA/FT- se han constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional, razón que impone a todos los organismos del Estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos armónicos y coordinados de prevención y detección de estos ilícitos.
8. Que a los efectos de emitir las pautas objetivas para el reporte de los Notarios, la UIAF tuvo en consideración la recomendación número 16 de las 40 Recomendaciones del Grupo de Accion Financiera Internacional (GAFI), la cual insta a los países a regular el reporte de operaciones sospechosas por parte de los Notarios.
9. Que en los términos del artículo 131 de la Constitución Política y del artículo 1o de la Ley 588 de 2000, “El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial” y habida consideración que los notarios son particulares que ejercen las funciones públicas descritas en el artículo 3o del Decreto-ley 960 de 1970, las cuales se pueden prestar para la movilización y blanqueo de capitales producto de actividades ilícitas asociadas al Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, es necesario adoptar mecanismos específicos tendientes a evitar que algunos actos sujetos al trámite notarial, sean aprovechados indebidamente por las organizaciones delincuenciales para dar apariencia de legalidad al producto de sus delitos.
10. Que el artículo 4o del Decreto 1497 de 2002 dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud de la UIAF, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.
11. Que los artículos 209 y 210 del Decreto 960 de 1970, establece que la vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro -adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia-, y que la vigilancia tiene por objeto velar por que el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente, y conlleva el examen de la conducta de los notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la honestidad, rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio.
12. Que el artículo 12 numeral 8 del Decreto 412 del 15 de febrero de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro) y el artículo 59 de la Ley 734 de 2000 <sic 2002> (Código Disciplinario Unico) disponen que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene entre otras, como función, investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los notarios y registradores de instrumentos públicos, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
13. Que los artículos 58 y 59 de la Ley 734 de 2000 <sic 2002>, disponen que el régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos.
14. Que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 734 de 2000 <sic 2002>, en el Libro Tercero, Capítulo I “Régimen de los Particulares”, estipula como falta gravísima “Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función”.
15. Que el artículo 63 de la Ley 734 de 2000 <sic 2002> y el artículo 199 del Decreto 960 de 1970, facultan a la Superintendencia de Notariado y Registro a imponer a los notarios, sanciones consistentes en destitución, suspensión en el ejercicio del cargo y multas, dependiendo de la gravedad de la falta.
16. Que se entienden destinatarios y por lo tanto obligados al cumplimiento del presente acto administrativo so pena de la respectiva sanción por parte de la entidad competente, todos los notarios de los diferentes círculos del territorio nacional.
17. Que para todos los efectos jurídicos vinculantes derivados de este acto administrativo, no constituye un eximente de responsabilidad que la atención y trámite del acto o negocio jurídico en la notaría, se haya efectuado a través de los empleados de la misma.
18. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender que el software Ros Stand Alone, es un programa diseñado específica y exclusivamente para los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que envían los diversos sujetos obligados a la UIAF, siendo necesario tener presente que todos los derechos de autor del software son propiedad exclusiva de la UIAF, y que el mismo, se entrega de manera gratuita a todas las entidades sometidas a reporte. El correspondiente programa de instalación, así como el instructivo técnico y el manual de usuario, se encontrarán disponibles en la página web de la UIAF para los fines pertinentes (www.uiaf.gov.co).
19. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa los criterios consagrados en el numeral 2.3.1.4.1 de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera), el cual dispone: “La entidad podrá considerar como sospechosa aquellas operaciones del cliente que, no obstante mantenerse dentro de los parámetros de su perfil financiero, la entidad con buen criterio estime en todo caso irregulares o extrañas, a tal punto que escapan de lo simplemente inusual”. Es decir, los sujetos obligados deberán examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al lavado de activos o la financiación del terrorismo, en particular, toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente.
20. Para efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas, no se requiere que la notaría tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva, así como tampoco debe identificar el tipo penal o que los recursos involucrados en las operaciones notariales provienen de esas actividades, sólo se requiere que la Notaría considere que la operación es sospechosa en los términos del considerando anterior. Es de precisar, para todos los efectos legales que el ROS no constituye denuncia penal.
21. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, cuando se suministre a la UIAF la información de que trata esta Resolución, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993.
22. Que no obstante lo anterior, el reporte de Operación Sospechosa a la UIAF, no exime del deber legal de denunciar penalmente, si a ello hubiere lugar, consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que “toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”.
23. Que sin ser en modo alguno taxativas o determinantes en atención a las propias características de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y a la dinámica de las tipologías que requerirá una revisión periódica, las siguientes señales de alerta, pueden representar operaciones notariales susceptibles de estar particularmente vinculadas con el Lavado de Activos, razón por la cual, estos actos o negocios jurídicos demandan especial atención y supervisión por parte del Notario:
Sector inmobiliario e inversiones de finca raíz
Utilización de testaferros: En la mayoría de los casos, se utilizan terceras personas (testaferros), para comprar, vender, administrar o manejar numerosas propiedades a nombre o por instrucción de otra.
La naturaleza o monto de las operaciones activas o pasivas de los compradores, no corresponden con su actividad económica o antecedentes financieros.
Compra de bienes inmobiliarios realizadas en forma sucesiva (doble e inmediata compraventa), para transferir la propiedad a diferentes personas en poco tiempo, sin una causa aparente.
Compras realizadas para terceros (fiduciarios), que sugieren el deseo del anonimato en la propiedad de los bienes.
Adquisiciones masivas de bienes inmobiliarios por personas determinadas y sin justificación aparente.
Compra de bienes inmobiliarios a favor de menores de edad.
Fechas cercanas en la compra de bienes inmobiliarios por un mismo comprador o por compradores relacionados entre sí.
Compra de bienes inmobiliarios de alto valor, por parte de entidades con escaso capital o sin aparente capacidad económica.
Compra de bienes inmobiliarios por personas con domicilio desconocido, con dirección exclusiva para correspondencia o con datos de difícil verificación.
Compradores de lejana procedencia dentro del territorio nacional que se desplazan solo para comprar el inmueble.
Realizar trámites de compraventa sin haber registrado actos anteriores en la oficina de instrumentos Públicos respectiva.
Indicios de que el comprador no actúa por su cuenta y que intenta ocultar la identidad del verdadero comprador.
Donación de inmuebles que no corresponde con las actividades o características del beneficiario.
Constitución de sociedades
Otra modalidad utilizada para lavar dinero es la constitución de sociedades de fachada (funcionan y desarrollan una actividad ilícita junto con otra aparentemente lícita), o sociedades de papel (existen legalmente pero su funcionamiento y operaciones son ficticias), las cuales se utilizan para disfrazar el movimiento de dinero proveniente de actividades ilícitas o encubrir a los propietarios reales de las empresas, utilizando representantes legales o testaferros. Algunas señales de alerta relacionadas con esta tipología son:
Constitución de empresas con nombre similar al de empresas de trayectoria reconocida.
Constitución de empresas con capitales que no guardan relación con su actividad económica.
Constitución de empresas con capitales o socios provenientes de países considerados como de alto riesgo.
Constitución de empresas con un objetivo social muy amplio.
Constitución de empresas cuyos dueños son otras empresas o es difícil identificar al propietario real. Constitución de varias empresas en fechas cercanas por los mismos propietarios relacionados entre sí o con características comunes.
Constitución de varias empresas en fechas cercanas por los mismos propietarios relacionados entre sí o con características comunes.
Compraventa de empresas quebradas o en dificultades económicas por parte de personas sin trayectoria en el sector.
Constitución de empresas sin ánimo de lucro con objeto social inconsistente o sospechoso.
Asumir deudas, ceder acciones o derechos de compañías en dificultades económicas por parte de individuos sin capacidad económica.
Creación de varias empresas con propietarios, accionistas o miembros de juntas directivas comunes.
Constitución de empresas con objeto social que incluya manejo de donaciones (nacionales o internacionales).
Constitución de sociedades con altos aportes de dinero en efectivo.
Nombramiento de administradores que aparentemente carecen de idoneidad profesional para cumplir el cargo.
Nombramiento del mismo administrador o de los mismos miembros de junta directiva en varias empresas.
Cancelación de gravámenes hipotecarios o liquidación de sociedades
Las señales de alerta relacionadas con estas actividades son:
Cancelación anticipada de hipotecas con pago de elevadas sumas de dinero en efectivo.
Cuando un bien es hipotecado varias veces y se cancela el valor de las hipotecas antes de su vencimiento.
Cuando hay cancelación de escrituras de empresas en fechas cercanas por los mismos propietarios relacionados entre sí o con características comunes.
Cuando se liquida una sociedad sin motivo o justificación aparente.
Cuando se modifica la escritura de una sociedad para incluir o excluir a socios relacionados entre sí o con otras empresas.
Y en forma general, los demás contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, procedentes de actividades delictivas o de su financiación.
24. Que de conformidad con el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 2o de la Ley 1121 de 2006) y con el numeral 3 de la Instrucción Administrativa número 02-07 emitida el 6 de mayo de 2002 por la Superintendencia de Notariado y Registro, los notarios o sus funcionarios deben guardar absoluta reserva en relación con los reportes de operaciones sospechosas que dirijan a la UIAF, lo cual implica que no podrán revelar en forma alguna, el contenido ni la fecha de los reportes; cualquier actuación en contrario generará las respectivas sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> Todos los sujetos obligados de conformidad con el considerando 16 de la presente Resolución, una vez determinada la operación sospechosa, deben proceder a reportar a la UIAF de manera inmediata y directa, a través del software Ros Stand Alone.
PARÁGRAFO. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Cada tres (3) meses, los notarios que no hayan determinado la existencia de operaciones sospechosas deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al trimestre. (De conformidad con el software Ros Stand Alone).
ARTÍCULO 2o. REPORTE DE OPERACIONES NOTARIALES INDIVIDUALES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> Todos los sujetos obligados, deben reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todos los actos o negocios jurídicos notariales que individualmente representen un valor igual o superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (de conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente resolución).
ARTÍCULO 3o. REPORTE DE OPERACIONES NOTARIALES MÚLTIPLES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> Los sujetos obligados, deben reportar a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todos los actos o negocios jurídicos notariales que en un (1) mes calendario se realicen por parte de una misma persona natural o jurídica en la misma notaría, y que en conjunto igualen o superen la cuantía de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (de conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente resolución).
PARÁGRAFO. Reporte de ausencia de operaciones notariales individuales o múltiples. Los sujetos obligados que en un (1) mes calendario no hayan determinado la existencia de las operaciones descritas en los artículos 2o y 3o, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente (de conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente resolución).
ARTÍCULO 4o. EXCEPCIÓN DEL REPORTE DE OPERACIONES NOTARIALES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta instrucción, aquellas operaciones en las cuales el valor de los actos o negocios jurídicos notariales se haya obtenido o canalizado a través de una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera Colombiana.
ARTÍCULO 5o. IDENTIFICACIÓN DEL REPORTADO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> En todos los reportes remitidos a la UIAF, se debe referenciar con precisión el nombre completo, la nacionalidad y el número de identificación (cédula de ciudadanía o cédula de extranjería) de la persona que realizó el acto o negocio jurídico notarial; si se actúa en nombre de una persona jurídica, además de la identificación del representante legal, se deberá referenciar el NIT de la respectiva sociedad. Para lo cual, deberán corroborar con exactitud que la persona que exhiba el documento, sea efectivamente la relacionada en el mismo.
ARTÍCULO 6o. SOFTWARE PARA EL ROS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> Los sujetos obligados deberán descargar de la página web de la UIAF (www.uiaf.gov.co), el software Ros Stand Alone, para utilizarlo exclusivamente en el reporte de las operaciones sospechosas descritas en el artículo 1o de la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones e instrucciones administrativas que regulan en su integridad el servicio notarial.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> El incumplimiento en modo alguno de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro o la entidad competente que haga sus veces, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 239 de 2013> La presente resolución en lo atinente a la obligación de reporte, rige dos meses después de la fecha de su publicación de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2007.
El Director General,