Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 2091 DE 2019
(julio 3)
Diario Oficial No. 51.095 de 3 de octubre 2019
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Por la cual la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas adopta las reglas para el uso y distribución de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas para el pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz y deroga la Resolución número 1301 de 2016.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
atendiendo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011, 1592 de 2012, los Decretos número 3391 de 2006, 4802 de 2011, 1069 y 1084 de 2015 y 657 de 2019 y las Resoluciones números 00291 de 2017, 00126 de 2018 y 05435 de 2018 expedidas por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica cuya administración está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 4802 de 2011.
Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 designó como ordenador del gasto de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, al Director de la Red de Solidaridad Social, posteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, entidad transformada mediante la Ley 1448 de 2011, artículo 170 y el Decreto número 4155 de 2011, artículo 1o, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
Que las funciones precisas de la entonces Red de Solidaridad Social en relación con el Fondo para la Reparación de las Víctimas se encuentran asignadas actualmente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en consecuencia la de ordenación del gasto a cargo de la Dirección General de la misma, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 4802 de 2011, así como la de pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.
Que dentro de las funciones otorgadas a la Dirección General por el Decreto número 4802 de 2011, en su artículo 7o numeral 2 se encuentra la de “(…) Definir los lineamientos y dirigir el proceso de implementación de la Política Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas que permita el goce efectivo de sus derechos y adoptar los protocolos que se requieran para tal efecto (…)”, y en el numeral 11 la de “administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas”.
Que el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 prevé que “Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial”.
Que la Ley 975 de 2005 en su artículo 54 estableció los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, así: 1.) Los que entregan a cualquier título los miembros de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML); 2.) Los que provengan del Presupuesto General de la Nación, 3.) Las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 177, adicionó nuevas fuentes para la reparación de las víctimas dentro de las cuales se encuentran el producto de las multas y condenas impuestas contra personas naturales y jurídicas que hubiesen apoyado, financiado o prestado colaboración de cualquier carácter a los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley, el producto de las donaciones en el redondeo de vueltas en almacenes de cadena y supermercados, así como en transacciones virtuales y cajeros automáticos.
Que finalmente, en aras de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, y atendiendo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, en el cual se adicionaron nuevas fuentes de recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, y que específicamente el literal g) determina la proveniente de los procesos de extinción de dominio a favor de la Nación- Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) en las cuantías y porcentajes que determine el Gobierno nacional.
Que de conformidad con lo expuesto, mediante Decreto número 1366 de 2013, compilado actualmente en el Decreto número 1069 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, se reglamentó y determinó el porcentaje de recursos a transferir por parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) al Fondo para la Reparación de las Víctimas, estableciendo en su parte considerativa que los mismos se destinarán a los procesos judiciales en el marco de la Ley 975 de 2005.
Que en caso de que los recursos provenientes de los postulados o de los frentes o bloques a los cuales estos pertenecieron sean insuficientes, el Estado concurrirá de manera subsidiaria con los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación al pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de cada una de las víctimas, sin que ello implique la asunción de responsabilidad por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 132 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por los Decretos números 1069 y 1084 de 2015.
Que el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación, Decreto número 1084 de 2015 en su artículo 1.2.2.1 establece que el Fondo para la Reparación de las Víctimas es la fuente principal de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia y este se encuentra adscrito y es administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, prescribió que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, concluyendo que “los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia solo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes”. (6.2.4.4.11)
Que en el mismo pronunciamiento, la Corte perentoriamente manifestó: “En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual…”. (6.2.4.4.13).
Que tal modulación se encuentra contemplada en el artículo 10 de la mencionada ley que establece: “… Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”.
Que a su vez, el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 consagra que para efectos de cumplir, entre otras, con las medidas de reparación, debe asegurarse la sostenibilidad fiscal a efectos de darles continuidad y progresividad y garantizar su viabilidad y cumplimiento, por lo que la Corte Constitucional en Sentencia C-753 de dos mil trece (2013) se pronunció acerca de la exequibilidad de esa disposición en los siguientes términos: “… la Corte advierte que este se ajusta a los postulados constitucionales y se enmarca en la definición de sostenibilidad fiscal fijada en el texto superior y en la jurisprudencia, dado que la disposición se limita a establecer un deber para las autoridades de garantizar el derecho fundamental a la reparación ordenándoles asegurar para este fin los recursos que hagan viable y efectiva dicha política pública…”.
Que la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, aplicable a las víctimas del proceso de justicia y paz en su artículo 1o preceptúa que su objeto es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que “posibiliten el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas” y que se dignifiquen a través de la “materialización de sus derechos constitucionales”.
Que de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que la función legal de pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la de definir los lineamientos para el proceso de implementación de la Política de Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas, se hace necesario establecer lineamientos orientadores en el ejercicio de liquidación y pago de las mismas, las cuales fueron reconocidas en los fallos proferidos por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito del país; tanto en lo referente al orden de afectación de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas con los cuales se efectuará el pago de las indemnizaciones, como en lo referente a la reglas de pago ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos insuficiencia de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado al cual este perteneció, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
OBJETO.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar las reglas para el uso y distribución de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas para el pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, así como las reglas de pago ante la insolvencia, falta de recursos, insuficiencia de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado al cual este perteneció, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
ÓRDENES DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS QUE CONFORMAN EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 2o. ÓRDENES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS QUE CONFORMAN EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. El pago de las indemnizaciones ordenadas con los recursos administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas debe seguir el procedimiento ordenado en la Ley 975 de 2005, la Sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden de afectación así:
1. Recursos provenientes de los bienes o recursos ilícitos y lícitos entregados individual o colectivamente por los postulados condenados y los recursos y bienes entregados por el (los) bloque(s) o frente(s) al cual este perteneció cuando en el proceso se condenen como responsables solidarios penal y civilmente, en aplicación de la Ley 975 de 2005.
2. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.
3. Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio a favor de la Nación, en las cuantías o porcentajes determinados por el Gobierno nacional en el Decreto número 1069 de 2015.
4. El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos.
5. Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades.
6. Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet.
7. Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas.
8. El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.
9. El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3o. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Se entiende por indemnización administrativa la compensación económica que el Estado colombiano realiza a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en favor de las personas que hayan sido reconocidas como víctimas, por los perjuicios a estas ocasionados como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, por los diferentes actores del conflicto armado interno.
Este reconocimiento pecuniario lo efectúa el Estado colombiano en su condición de garante de los derechos de todos los colombianos, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y después de que haberse surtido un trámite administrativo que inicia con la declaración de quien se considere víctima ante el Ministerio Publico, la valoración que de la misma efectúa la UARIV haciendo el reconocimiento de la condición de víctima a través de acto administrativo y termina con la inclusión de resolución que ordena el pago de la indemnización de quienes hayan sido previamente documentados y hayan cumplido con los criterios de priorización establecidos por la Entidad.
ARTÍCULO 4o. INDEMNIZACIÓN JUDICIAL. Se entiende por indemnización judicial la compensación económica en favor de las personas que hayan sido reconocidas como víctimas, por los perjuicios a estas ocasionados como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, por los diferentes actores del conflicto armado interno.
Este reconocimiento pecuniario lo efectúan para el caso que nos ocupa, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá, Medellín y Barranquilla, después de haber adelantado un proceso judicial transicional de naturaleza penal que inicia con la denuncia de los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, las versiones libres de los postulados a la Ley de Justicia y Paz, el trámite del incidente de reparación integral y concluye con la expedición de una sentencia que condena como responsables penal y civilmente a los Postulados a la Ley 975 de 2005. El pago de estas indemnizaciones se efectúa con los recursos propios entregados por los postulados como requisito de elegibilidad, los de nuevas fuentes y los provenientes del Presupuesto General de la Nación, a través de acto administrativo proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 5o. SOLIDARIDAD. Para el caso que nos ocupa se entiende como la responsabilidad compartida que existe entre los postulados a la Ley de Justicia y Paz, el Frente y Bloque en el que militaron, en punto de la reparación de los daños causados, con ocasión de su pertenencia al grupo en el que delinquieron.(1)
ARTÍCULO 6o. NEXO CAUSAL. Es la relación causa efecto que debe existir entre un acto u omisión y el daño ocasionado por el mismo, para que surja la responsabilidad y, por tanto, el deber de indemnizar.(2)
ARTÍCULO 7o. VOLUNTARIEDAD. Se entiende como la decisión libre y espontánea de los postulados a la ley de Justicia y Paz de acogerse al proceso de justicia transicional y acogerse a todos los requisitos que la ley impone, como la entrega de bienes para la reparación de las víctimas que fueron objeto de su actuar delincuencial. (3)
ARTÍCULO 8o. SUBSIDIARIDAD. Se presenta cuando los recursos propios o de nuevas fuentes son insuficientes para el pago de las indemnizaciones judiciales y por tanto al Estado colombiano se le genera el deber legal de acudir al pago de dichas indemnizaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación, hasta los topes de reparación administrativa.(4)
ARTÍCULO 9o. EJECUTORIA. Es la sentencia que ya no admite recurso judicial alguno, y se puede exigir el cumplimiento, porque ya han terminado todos los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.
ARTÍCULO 10. FRISCO. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 11. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. Es la solicitud efectuada por la Unidad para las Víctimas y dirigida a las diferentes Salas de Justicia y Paz o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se esclarezca por dichas autoridades judiciales la identidad, parentesco o monto indemnizatorio reconocido en favor de determinadas víctimas sobre las cuales no exista certeza de su reconocimiento o condición.
ARTÍCULO 12. A PRORRATA. Para el caso que nos ocupa es la cuota, parte o porcentaje que proporcionalmente le corresponde a cada víctima, de los recursos propios o Frisco objeto de distribución.
El Fondo para la Reparación de las Víctimas realiza el proceso de prorrateo por hecho victimizante y el valor a pagar es directamente proporcional al valor adeudado por el postulado; es decir, entre mayor sea el perjuicio reconocido, mayor será el valor por recibir de recursos propios. Para tal fin se utilizan las siguientes fórmulas:
- (VALOR TOTAL DE LA SENTENCIA INDEXADA) – (LO PAGADO CON PGN /RP / FRISCO) = SALDO A PAGAR
- (RECURSOS PROPIOS) / (SALDO A PAGAR) = %
- (SALDO A PAGAR EN CADA HECHO VICTIMIZANTE) * (%) = VALOR A PAGAR CON RP POR HECHO VICTIMIZANTE
REGLAS DE PAGO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PROPIOS DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 13. RECURSOS PROPIOS. Se denominan recursos propios el dinero y todos los bienes muebles e inmuebles de origen lícito e ilícito con extinción de dominio ejecutoriada, voluntariamente entregados y denunciados por el respectivo postulado, frente o bloque al que perteneció.
En igual sentido se entienden como recursos propios aquellos que oficiosamente hayan sido perseguidos e identificados por la Fiscalía General de la Nación y todos aquellos recursos invertidos de acuerdo al régimen de inversión forzosa en la Cuenta Única Nacional (CUN), provenientes del dinero, rendimientos o la comercialización de los bienes antes referidos, siempre que tengan extinción de dominio ejecutoriada.
ARTÍCULO 14. REGLAS PARA EL PAGO CON RECURSOS PROPIOS – ENTREGADOS POR LOS POSTULADOS, FRENTE O BLOQUE. El uso de los recursos propios entregados por los postulados, frente o bloque al que hayan pertenecido, se hará de acuerdo al principio de solidaridad entre perpetradores condenados. La solidaridad en el pago de las indemnizaciones ordenadas por las Salas de Justicia y Paz entre postulado, frente o bloque al que pertenecieron, no puede entenderse como una solidaridad absoluta respecto de toda la estructura paramilitar(5).
Por tanto, un bien que cuente con extinción de dominio ejecutoriada solo podrá ser usado para reparar a las víctimas reconocidas de un bloque o frente determinado a efectos de conservar el nexo de causalidad entre la conducta causante del daño y las víctimas con derecho a indemnización(6).
En consecuencia, para el uso solidario de los bienes entregados por determinado postulado, debe respetarse la voluntad de este, quien al momento de su desmovilización colectiva o individual como requisito de elegibilidad hizo entrega de sus bienes para la reparación de las víctimas de la estructura paramilitar por la cual se desmovilizó, y no de otra o en condición de máximo representante de todo el grupo armado al margen de la ley.
Para la distribución de los recursos propios entregados por los postulados condenados, frente o bloque al que pertenecieron los condenados en la correspondiente sentencia de Justicia y Paz, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
1. Los recursos propios que cuenten con extinción de dominio EJECUTORIADAS, entregados al Fondo para la Reparación de las Víctimas por determinado postulado, frente o bloque, serán usados exclusivamente para el pago de las indemnizaciones cuando exista una única sentencia proferida por la respectiva Sala de Justicia y Paz que se encuentre ejecutoriada, en favor de las víctimas de ese postulado, Frente o Bloque.
2. Los recursos propios que cuenten con extinción de dominio en firme, entregados al Fondo para la Reparación de las Víctimas por determinado postulado, frente o bloque, serán usados exclusivamente para el pago de las indemnizaciones cuando existan una o varias sentencias proferidas por la respectiva Sala de Justicia y Paz que se encuentren ejecutoriadas, en favor de las víctimas de ese postulado, Frente o Bloque, independientemente de que previamente hayan recibido pagos con recursos propios o Frisco.
3. Los recursos propios que cuenten con extinción de dominio en firme, entregados al Fondo para la Reparación de las Víctimas por un postulado con ocasión de su militancia en determinado frente o bloque, serán usados exclusivamente para el pago de las indemnizaciones cuando existan una o varias sentencias de Justicia y Paz que se encuentren ejecutoriadas, en favor de las personas victimizadas por dicho bloque o frente; por tanto, a pesar que en la misma sentencia hayan sido reconocidas víctimas de otros frentes o bloques, dichas víctimas no recibirán pagos con recursos propios provenientes de un frente o bloque distinto al que las victimizó.
4. Los recursos o bienes que cuenten con medida de extinción de dominio decretada por la jurisdicción especializada en esta materia, serán usados para el pago de las indemnizaciones en favor de todas las víctimas reconocidas en las sentencias de Justicia y Paz del bloque o frente al cual perteneció el postulado por el cual se extinguió el derecho de dominio.
5. Las víctimas incluidas en las sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz respecto de las cuales no se haya solicitado aclaración, deberán ser incluidas en acto administrativo por medio del cual se ordene la distribución de los recursos propios, la distribución se realizará a prorrata entre el universo total de víctimas incluidas en la sentencia o sentencias del postulado, frente o bloque que entregó dichos bienes.
6. Respecto a las víctimas sobre las cuales se elevó solicitud de aclaración y cuya liquidación de la sentencia de Justicia y Paz permita establecer el monto de la indemnización, se procederá a efectuar una provisión en favor de estas, para ser distribuida entre las mismas una vez sea resuelta la aclaración.
7. Frente a las víctimas que se encuentran dentro de una solicitud de aclaración y la liquidación de la Sentencia de Justicia y Paz no permite establecer el monto de la indemnización reconocida, se realizará la correspondiente provisión de recursos propios de acuerdo al promedio calculado en la liquidación de la sentencia proferida en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
Para tal efecto, se entiende que la solicitud de aclaración no afecta la ejecutoria del fallo y por consiguiente las indemnizaciones reconocidas en favor de las víctimas contenidas dentro de esta solicitud, se liquidarán y pagarán una vez se resuelvan las mismas por parte del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Justicia y Paz o Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
8. En caso que la sentencia de segunda instancia decrete la nulidad respecto de la indemnización reconocida a algunas víctimas y haya recursos propios, la distribución de estos solo se efectuará una vez se resuelvan las nulidades.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que se presenten excedentes en los recursos preservados para las víctimas en situación de aclaración, se procederá a realizar la reinversión de estos en la Cuenta Única Nacional (CUN), y serán destinados para el pago de indemnizaciones del mismo postulado, frente o bloque.
PARÁGRAFO 2o. En la distribución de los recursos establecidos en los literales a), e) y f) del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 y los provenientes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), no se aplicará la regla de solidaridad, toda vez que la distribución de estos recursos se hará entre todas las sentencias que se encuentren ejecutoriadas dentro de la respectiva vigencia del traslado de los recursos, indistintamente de que las víctimas reconocidas en esos fallos hayan sido victimizadas por diferentes bloques o frentes desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005, sin perjuicio de que previamente hubieran recibido pagos provenientes del Frisco.
REGLAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DE FORMA SUBSIDIARIA DEL ESTADO ANTE LA INSOLVENCIA, IMPOSIBILIDAD DE PAGO, FALTA O INSUFICIENCIA DE RECURSOS O BIENES DEL VICTIMARIO CONDENADO O DEL GRUPO ARMADO AL CUAL ESTE PERTENECIÓ.
ARTÍCULO 15. REGLAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DE FORMA SUBSIDIARIA DEL ESTADO ANTE LA INSOLVENCIA, IMPOSIBILIDAD DE PAGO O FALTA DE RECURSOS INSUFICIENCIA DE RECURSOS O BIENES DEL VICTIMARIO CONDENADO O DEL GRUPO ARMADO AL CUAL ESTE PERTENECIÓ. En caso que los recursos provenientes de los postulados o de los frentes o bloques a los cuales estos pertenecieron sean insuficientes, el Estado concurrirá de manera subsidiaria con los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación al pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de cada una de las víctimas, sin que ello implique la asunción de responsabilidad por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 132 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por los Decretos número 1069 y 1084 de 2015.
PARÁGRAFO. Cuando los recursos provenientes de los postulados o de los frentes o bloques a los cuales estos pertenecieron sean insuficientes y sea necesario que el Estado colombiano concurra al pago de las indemnizaciones judiciales con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, se incluirán en acto administrativo de pago únicamente las víctimas que se encuentren plenamente identificadas y ubicadas.
ARTÍCULO 16. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES JUDICIALES POR DESTINATARIO. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de cada hecho victimizante, ordenado en la sentencia judicial, es único e individual, atendiendo a la afectación demostrada por cada una de las víctimas reconocidas en el proceso de Justicia y Paz, de acuerdo a sus condiciones particulares, esto es su expectativa de vida, actividad económica, género, actividad laboral, dependencia económica, entre otras, es necesario precisar que a diferencia de la forma de pago de la indemnización por vía administrativa en el cual se impone la obligación de excluir a los padres y hermanos de la víctima directa de homicidio y desaparición forzada, ante la existencia de esposa e hijos como se estipula en el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto número 1084 de 2015– Distribución de la Indemnización; el reconocimiento de indemnización judicial obliga a indemnizar a todas y cada una de las personas reconocidas como víctimas en el fallo, toda vez que esta regla administrativa no es aplicable ante la orden judicial que reconoce indemnizaciones de forma individual; es decir, por destinatario y no por núcleo familiar como se hace en la indemnización administrativa.
ARTÍCULO 17. Reconocimiento de indemnización judicial en atención al principio de concurrencia subsidiaria contenida en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y a los montos establecidos en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015. Ante el reconocimiento de indemnización judicial por parte de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por un valor inferior a los establecidos en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, por cada hecho victimizante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a dar cumplimiento estricto al valor ordenado en la sentencia proferida en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
ARTÍCULO 18. Pago de indemnizaciones judiciales con recursos del presupuesto general de la nación – montos reparación administrativa en favor de una víctima cuando concurren varios hechos victimizantes directos. De conformidad con lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, cuando en una misma persona concurran varios hechos victimizantes directos, se procederá a acumular y pagar la indemnización con recursos del Presupuesto General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, hasta el monto máximo del hecho victimizante más gravoso y ante la ausencia de recursos propios.
En los casos en que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo judicial reconozcan una indemnización a una persona con ocasión de los hechos victimizantes secuestro, lesiones personales que produzcan incapacidad permanente, lesiones que no causen incapacidad permanente, tortura, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores, desplazamiento forzado, como aquellos contemplados en el artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto número 1069, la víctima solo recibirá lo correspondiente a cuarenta (40) smlmv con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, esto sin perjuicio, de los valores que se paguen con recursos propios (postulado – frente o bloque al cual perteneció) o recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).
ARTÍCULO 19. Pago de indemnizaciones judiciales con recursos del presupuesto general de la nación en favor de una víctima cuando concurren varios hechos victimizantes indirectos, ante la ausencia de recursos propios o provenientes del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (Frisco).
Atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, cuando una misma persona es reconocida en un fallo de Justicia y Paz como víctima indirecta por el homicidio o desaparición forzada de más de un familiar, se procederá a pagar la indemnización con recursos del Presupuesto General de la Nación, por un valor de cuarenta (40) smlmv por cada una de las víctimas directas de homicidio y/o desaparición forzada, ante la ausencia de Recursos Propios o provenientes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).
ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. En los casos en que se presenten pagos previos por indemnización administrativa en favor de una de las víctimas a las cuales las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconozcan indemnización judicial, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, se procederá a verificar el porcentaje de indemnización que dicha víctima recibió en el pago previo, con el fin de completar el porcentaje restante hasta cumplir con el 100% del valor de la indemnización que de acuerdo a los montos administrativos le correspondería por dicho hecho victimizante.
Cuando una víctima indirecta de hechos victimizantes de homicidio o desaparición forzada reconocida en sentencia de Justicia y Paz reporte un pago por vía administrativa correspondiente al 100% por los mismos hechos victimizantes, no habrá lugar a realizar un nuevo pago con recursos del Presupuesto General de la Nación ante la ausencia de recursos propios o provenientes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), por lo que se entiende que el valor recibido previamente es del 100% del monto de indemnización administrativa contemplada en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, que corresponde a los 40 smlmv del año en que se realizó el pago previo por vía administrativa.
ARTÍCULO 21. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS DE HECHOS VICTIMIZANTES QUE POR INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOLO CONTEMPLAN INDEMNIZACIÓN PARA LA VÍCTIMA DIRECTA. En los eventos en los cuales se haga un reconocimiento de indemnización judicial por parte de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en favor de las víctimas indirectas con ocasión de los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito, secuestro, tortura, delitos contra la libertad e integridad sexual y lesiones personales con incapacidad o sin ella, se respetará el monto de indemnización reconocido en las Sentencias de Justicia y Paz pagando conforme los montos de la reparación administrativa del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, siempre y cuando el valor reconocido por vía judicial sea superior a los montos administrativos, sin perjuicio de que la indemnización por vía administrativa no reconozca a los familiares de la víctima directa, toda vez que en el fallo judicial se demostró que la afectación generada por el hecho victimizante no está a cargo exclusivamente de la víctima directa, sino que se extiende a su núcleo familiar, como a quienes demuestren dicha afectación.
ARTÍCULO 22. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL HECHO VICTIMIZANTE DE TENTATIVA DE HOMICIDIO. Cuando las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia judicial reconozcan indemnización en favor de las víctimas directas e indirectas por el hecho victimizante de homicidio en grado de tentativa, se procederá a homologar dicho delito al hecho victimizante de lesiones personales bajo los siguientes criterios:
1. Si de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del delito de homicidio en grado de tentativa, generó en ella lesiones con incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realizará conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015.
2. Si de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del delito de homicidio en grado de tentativa, generó en ella lesiones sin incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realizará conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015.
3. Si de la sentencia judicial se concluye que del homicidio en grado de tentativa no se generó afectación alguna a la víctima, el pago de la indemnización se realizará conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto número 1069 de 2015.
ARTÍCULO 23. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL HECHO VICTIMIZANTE DE LESIONES PERSONALES. En los eventos en los cuales las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconozcan indemnización en favor de las víctimas directas e indirectas por el hecho victimizante de lesiones personales, el pago de la indemnización se efectúa con fundamento en los siguientes criterios:
1. Si de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del hecho victimizante de lesiones personales, generó en ella incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realiza conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015.
2. Si de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del hecho victimizante de lesiones personales, no generó en ella incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realiza conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015.
ARTÍCULO 24. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS. En los casos en que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconozcan indemnización en favor de las víctimas directas e indirectas por cualquier hecho victimizante y estas fallezcan, sin perjuicio de que estas se encuentren incluidas o no en acto administrativo que ordena el pago, se procederá a realizar el pago de dicha indemnización a los herederos reconocidos en los procesos de sucesión notarial o judicial, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la condición de víctima de la persona y la orden de pago se realizó en el marco del proceso de Justicia y Paz, independientemente de los actos administrativos que dan cumplimiento a dicha orden judicial.
Para el pago de las indemnizaciones ordenadas en favor de una víctima fallecida que se encuentra incluida en una resolución por medio de la cual se ordena el pago en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias judiciales, los presuntos herederos deberán adelantar el proceso de sucesión por vía notarial o judicial con el fin de que se determine quiénes cuentan con la calidad vocacional para heredar y qué valor debe ser pagado de acuerdo a la liquidación de la masa sucesoral.
PARÁGRAFO 1o. La liquidación de la masa sucesoral corresponderá al valor de la indemnización reconocida en acto administrativo.
PARÁGRAFO 2o. La escritura pública de sucesión o la sentencia de sucesión, según el caso, deberá indicar claramente en qué acto administrativo se incluyó a la víctima fallecida (causante), el valor de la indemnización a pagar por medio de dicho acto administrativo, los herederos reconocidos y el valor de la hijuela a asignar en favor de cada uno.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que se presente una adición al pago inicial con recursos propios, recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) o recursos Presupuesto General de la Nación, los familiares de la víctima fallecida o causante, deberán realizar la aclaración o adición de la Escritura Pública, tal y como lo establece el Decreto número 1729 de 1989.
ARTÍCULO 25. INDEXACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS EN LAS SENTENCIAS DE JUSTICIA Y PAZ. Los valores de la indemnización reconocidos en favor de las víctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se deben actualizar al salario mínimo del año en que se profiere el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia.
De la misma manera, los valores relacionados en la liquidación de perjuicios como daño emergente y lucro cesante a los cuales se les haya aplicado las fórmulas reconocidas por el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, se indexarán conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), del mes más cercano a la fecha en la cual se profiera el acto administrativo.
Finalmente, para las liquidaciones de perjuicios en las que el valor reconocido haya sido tasado en moneda colombiana, estos valores serán indexados conforme la fórmula en que se actualiza la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 26. DEDUCCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS EN EL MARCO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ. De conformidad con el concepto del diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las sentencias judiciales de Justicia y Paz no tienen un tratamiento tributario especial en virtud del cual se encuentren exentas algunas proporciones de la indemnización correspondientes a lucro cesante que generan la obligación tributaria de impuesto de retención en la fuente a título de renta.
Que en los casos en que el pago de la indemnización a realizar afecte el concepto de lucro cesante, se deberá efectuar la correspondiente deducción del 3,5% de conformidad con el concepto emitido por la DIAN el 17 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 27. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 1301 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
3 de julio de 2019.
El Director General,
Ramón Alberto Rodríguez Andrade.
NOTAS AL FINAL:
1. Corte Constitucional. Sala Plena. C-370-06. “6.2.4.4.11. El artículo 54, bajo examen establece que el fondo para la reparación de las víctimas estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o especie, nacionales o extranjeras. La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia solo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.
6.2.4.4.12. Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los derechos de las víctimas a la reparación se atienden con el condicionamiento que la Corte introducirá a la norma, en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del grupo armado específico responden civilmente, de manera solidaria, con su patrimonio, por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del bloque o frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de los delitos por los cuales fueren individualmente condenados”.
2. Corte Constitucional. Sala Plena. C-370-06. “6.2.4.4.7. Lo anterior conduce a señalar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual[210], la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente.
3. Corte Constitucional. Sala Plena. C-370-06. “6.2.2.1.7.21. Por las razones que han sido expresadas, en casos como estos, además de confiar en la voluntad de buena fe de quienes deciden entrar a la legalidad, el Estado debe adoptar mecanismos procesales idóneos para asegurarse que las personas a quienes se beneficia a través de la imposición de penas alternativas reducidas respecto de los delitos cometidos, colaboren eficazmente en la satisfacción de los derechos a la verdad de sus propias víctimas. De esta manera, las personas que tendrán los beneficios que supone vivir en un Estado de derecho, tendrán también las cargas proporcionales que el derecho les impone. Así se logra ponderar el derecho a la paz y los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la verdad. De otra forma el Estado estaría renunciando a su deber de adelantar investigaciones serias y exhaustivas sobre los hechos dentro de un plazo razonable, y estaría sacrificando desproporcionadamente el derecho de las víctimas a conocer la verdad integral y fidedigna de lo ocurrido.
4. Ley 1448 de 2011. “Artículo 10. Condenas en subsidiariedad. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”.
5. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de marzo de 2018 (Rad. 2362). “es un deber permanente garantizar que los bienes y recursos entregados por los victimarios y/o por el bloque al que estos pertenecen, se destine única y exclusivamente al pago de las indemnizaciones de sus víctimas”.
6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de abril de 2012 (Rad. 2082). “Ello no significa, por ejemplo, que los recursos entregados por un frente o bloque A puedan utilizarse para el pago de las indemnizaciones de las víctimas de un bloque o frente B, comoquiera que rompería el nexo de causalidad entre la conducta causante del daño y las víctimas con derecho a indemnización, y por otra, dada la existencia de recursos escasos, se afectaría de manera desproporcionada los derechos de las víctimas, ya que se dejaría desprotegidas a las víctimas del bloque o frente A”, en esa medida y tal como lo ordena la ley y la jurisprudencia los “recursos o bienes entregados por los postulados y los respectivos bloques de los cuales hacían parte, únicamente podrán destinarse para reparar a las víctimas del mismo, por razón del nexo causal entre la conducta causante del daño y la víctima afectada”.