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DECRETO 1366 DE 2013

(junio 27)

Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se define el porcentaje de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio surtidos en virtud de la Ley 793 de 2002, que se destinan al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, ha de adicionarse como fuente de conformación del Fondo para la Reparación de las Víctimas, un porcentaje de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002;

Que los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio son los recibidos directamente en dinero, así como los resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, cuyo derecho de dominio, en ambos casos, haya sido extinguido a favor de la Nación;

Que los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio en el marco de la Ley 793 de 2002, tienen como destino el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto número 3183 de 2011, pero administrado de manera transitoria por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, acorde con lo estipulado en el artículo 30 ejusdem;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes es la instancia competente para asignar definitivamente los bienes y recursos cuyo dominio ha sido extinguido mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, por lo que el Gobierno Nacional ha atendido sus recomendaciones para lo que en el presente acto se decreta;

Que se reconoce el compromiso del Estado con los derechos de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, así como la fuerza vinculante de las disposiciones legales que en el marco de los mecanismos de Justicia Transicional disponen esfuerzos a cargo del Estado para satisfacer el derecho a la reparación de las víctimas;

Que con el fin de satisfacer el derecho a la reparación de las víctimas, el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 estableció en su literal g) que “[l]os recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional” harían parte del Fondo de Reparación para las víctimas de la Violencia;

Que en desarrollo de lo anterior y de acuerdo con las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, en sesión celebrada los días 15 y 20 de junio de 2012 por dicho Consejo, se abordó la norma contenida en el literal g) del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. En dicha sesión el Consejo recomendó al Gobierno Nacional, de manera unánime, transferir al Fondo para la Reparación de las Víctimas un 5% del total de las sumas de dinero, así como del total de las ventas netas de los bienes que ingresen al Frisco durante cada año, como consecuencia de las sentencias de extinción del derecho de dominio;

Que la determinación de dicho porcentaje por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, en concurso con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, se fundamentó en un estudio basado, por una parte, en (i) el número probable de sentencias proferidas anualmente en el marco de procesos de Justicia y Paz, (ii) el número promedio probable de víctimas reconocidas judicialmente para efectos de la reparación, (iii) el valor de las indemnizaciones de acuerdo con los topes fijados para su reconocimiento en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y, por la otra, (iv) la proyección de ventas de bienes del Frisco a partir del año 2013 hasta el 2016 y (v) la situación financiera del Frisco, el cual tiene obligaciones a cargo adquiridas con anterioridad;

Que, adicionalmente el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo anteriormente expuesto, recomendó que el administrador del Frisco inicie las mencionadas transferencias a partir del año 2014, con base en los ingresos del año 2013 por concepto de las sumas de dinero ingresadas directamente y de las ventas netas de los bienes como consecuencia de sentencias de extinción de dominio.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o, RECURSOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), asignará anualmente a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas el cinco por ciento (5%) del total de la suma recaudada durante cada año, por los siguientes conceptos:

a) Las sumas de dinero cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado y que hayan sido efectivamente ingresadas al Frisco en el correspondiente año;

b) El monto total de las ventas netas realizadas en el correspondiente año, de los bienes ingresados a favor del Estado a través del Frisco, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada.

En todo caso, la transferencia de dichos recursos se realizará en moneda corriente dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al que ingresaron definitivamente las sumas de dinero mediante sentencia ejecutoriada y/o se efectuaron las ventas netas de los bienes del Frisco.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de recursos de que trata el presente artículo regirá a partir de la vigencia fiscal del año 2013, de manera que la primera transferencia del Frisco a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará dentro de los primeros tres (3) meses del año 2014.

PARÁGRAFO 2o. El traslado de los recursos se hará a la cuenta que el Fondo para la Reparación de las Víctimas disponga para este efecto.

ARTÍCULO 2o. ACTUALIZACIÓN DE PORCENTAJES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá evaluar periódicamente, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, el comportamiento de las ventas de los bienes y el recibo directo de sumas de dinero, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido a favor del Estado a través del Frisco, con el fin de que el Gobierno Nacional ajuste el porcentaje de los recursos cuya transferencia se establece en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

El Director del Departamento para la Prosperidad Social,

BRUCE MACMASTER ROJAS.

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