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RESOLUCIÓN 1956 DE 2012

(octubre 12)

Diario Oficial No. 48.896 de 28 de agosto de 2013

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 351 de 2015>

Por la cual se dicta el procedimiento para la solicitud y el trámite prioritario para la entrega de la atención humanitaria de transición para las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran en condición de extrema vulnerabilidad.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800 y 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 387 de 1997 en su artículo 15 parágrafo único reglamenta la entrega de atención humanitaria de emergencia prorrogable a la población víctima de desplazamiento forzado.

Que la Sentencia T-025 de 2004 considera que (…) el diseño de la atención humanitaria de emergencia, que hace énfasis en el factor temporal, resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada. El límite temporal de tres meses no responde a la realidad de la continuación de la vulneración de sus derechos, de tal forma que la prolongación en el tiempo de dicha prestación no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la población, sino del simple paso del tiempo”.

Que la Sentencia T-025 de 2004 establece que (...) “en lo que tiene que ver con las solicitudes de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la Red de Solidaridad Social deberá evaluar caso por caso, la situación de los peticionarios para determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia extraordinaria, que indican que tales personas no están en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o de restablecimiento socioeconómico, y se justifica la continuación de la ayuda humanitaria, independientemente de que el plazo de 3 meses y su prórroga hasta por otros 3 meses más haya sido superado. En el evento que las condiciones de urgencia extraordinaria o incapacidad para acceder a los programas de estabilización económica se presenten, la Red de Solidaridad Social deberá aplicar de manera preferente la Constitución, y continuar prestando dicha ayuda mientras tales condiciones subsistan”.

Que la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C- 278 de 2007, declaró inexequibles las expresiones “máximo” de tres (3) meses, prorrogables “excepcionalmente por otros tres (3) más”, Mientras que el texto restante –fue declarado Exequible en la misma providencia, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-496 de 2007, estableció que la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte:

“así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no estén en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda” y que “a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación”.

Que en la Resolución 03069 del 2010, emitida en mayo de 2010 por el Director General de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, bajo el principio de corresponsabilidad en la atención humanitaria, estableció que la atención humanitaria será entregada previa verificación y evaluación de las condiciones, necesidades y capacidades de las personas y hogares en situación de desplazamiento, con el fin de suministrar respuestas coherentes y proporcionales a la situación del hogar solicitante.

Que en la citada Resolución 03069 del 2010, bajo el principio de atención especial y prioritaria, se estableció que la atención humanitaria se entregará de manera prioritaria y en un periodo mayor al límite temporal establecido en dicha Resolución, en los casos en que objetivamente se pueda establecer que el hogar solicitante requiere una atención especial, preferente y diferencial de acuerdo a su mayor grado de vulnerabilidad, atendiendo criterios como: i) madres cabeza de familia que están desempleadas y no perciben ningún ingreso para garantizar su subsistencia mínima, ii) menores de edad desamparados o abandonados, iii) adultos mayores que no tengan ningún ingreso, o que no reciban alimentos o una manutención idónea de sus familiares o terceros, iv) personas con incapacidad de autosostenimiento, como los discapacitados que no pueden trabajar o no reciban una manutención idónea de sus familiares o terceros, v) cualquier otra situación similar a las anteriores.

Que la Circular 001 de 2010 emitida por el Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la entonces Acción Social, atendiendo (i) lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, (ii) lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-496 de 2007, y (iii) en atención al principio de igualdad, estableció el esquema de turnos para la entrega de la atención humanitaria, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el resultado arrojado por el proceso de caracterización de la Subdirección de Atención a Población Desplazada.

Que la citada Circular 001 de 2010, estableció dentro de las reglas para la priorización y trámite de las solicitudes de los componentes de atención humanitaria, los casos especiales. Asimismo, definió que en aquellos casos en que exista (i) urgencia manifiesta, (ii) ausencia de entregas previas de los componentes de atención humanitaria, y/o (iii) una degradación de las condiciones de vulnerabilidad de los hogares directamente relacionados con la citada falta, serán tramitados de manera prioritaria.

Que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 determina como principio de enfoque diferencial el reconocimiento que existen (…) “poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en de la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado” (...).

Que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 65 define la atención humanitaria de transición como (...) “la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia” (...).

Que el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 107, establece que la entrega de ayuda humanitaria para víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla de acuerdo con los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

Que el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 110, por el cual define la tasación de la ayuda humanitaria de emergencia y transición, con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas de la atención humanitaria, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables: i) Carácter de la afectación, individual o colectiva, ii) tipo de afectación, afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional, iii) tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, iv) análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial, y v) hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.

Que el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 112 previó que la ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año, contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

Que el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 113 parágrafo 1o, determinó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, con el fin de garantizar a estos acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.

Que en virtud del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, se creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4157 de 2011.

Que de conformidad con el Decreto 4802 de 2011, por medio del cual se adoptó la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su artículo 20 estableció que la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria entre sus funciones, “debe implementar los planes, programas y proyectos que en materia de ayuda, atención y asistencia humanitaria adopte la Unidad a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en cumplimiento de los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011”.

Que con fundamento en lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 351 de 2015> Reglamentar el procedimiento para la solicitud y el trámite prioritario para la entrega de la atención humanitaria de transición para las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran en condición de extrema vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2o. CATEGORÍAS PRIORIZADAS PARA LA SOLICITUD Y TRÁMITE PRIORITARIO DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 351 de 2015> La Atención Humanitaria se otorgará a partir de la identificación de casos de extrema vulnerabilidad, determinados en 5 categorías, así:

1. Niños, Niñas y Adolescentes

Serán motivo de atención prioritaria los menores de edad que se encuentren inscritos en el RUV y no se evidencie en la declaración ningún mayor de edad que pueda realizar el acompañamiento y atención del menor.

2. Adulto Mayor

Serán motivo de atención prioritaria las personas mayores cuyo grupo familiar cumpla con alguna de las siguientes características:

a) Su grupo familiar registrado en el RUV se encuentre conformado solo por personas que superen la edad de 60 años.

b) Su grupo familiar registrado en el RUV, se encuentre conformado por personas que superen la edad de 60 años y menores de edad que se encuentren a su cargo.

3. Discapacidad

Será motivo de atención de manera prioritaria, los hogares que dentro de su grupo familiar (incluido en el RUV), cuenten con uno o más integrantes que presenten algún tipo de discapacidad[1] física, cognitiva o sensorial y que en su núcleo familiar no exista más de una persona en edad productiva.

4. Enfermedades crónicas

Será motivo de atención de manera prioritaria, los hogares que dentro de su grupo familiar (incluido en el RUV), cuenten con uno o más integrantes que presenten alguna enfermedad terminal o crónica, identificadas dentro de las categorías definidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y que en su núcleo familiar no exista más de una persona en edad productiva.

5. Personas con Incapacidades Médicas

Será motivo de atención de manera prioritaria los hogares donde se evidencia que el jefe de hogar (hombre o mujer), o la persona que genera ingresos al grupo familiar presenta una incapacidad médica superior a los 30 días y no existe en el grupo familiar registrado en el RUV otra persona que pueda sobrellevar los compromisos para el autosostenimiento de la familia,

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS Y DOCUMENTOS A APORTAR. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 351 de 2015> Los requisitos documentales que deberán aportar los interesados en recibir la atención humanitaria por cada categoría enunciada en el artículo 2o, serán los siguientes:

1. Niños, Niñas y Adolescentes

Todos y cada uno de los siguientes documentos:

a) Copia de certificación del ICBF donde se evidencia la asignación de tutor para solicitudes de atención humanitaria de emergencia y custodia para solicitudes de atención humanitaria de transición.

b) Copia de la cédula de ciudadanía del tutor o custodio asignado.

c) Copia del documento de identidad del menor(es).

2. Personas Mayores

No requiere documentación soporte, la información debe encontrarse actualizada en el RUV.

3. Discapacidad Permanente

Los siguientes documentos:

a) Certificación médica en donde se pueda identificar como mínimo la siguiente información: (i) la enfermedad o condición que presenta la víctima; (ii) nombre claro del profesional de la salud que emite el diagnóstico, (iii) la certificación se encuentre vigente a la fecha de la presentación (no más de 1 año).

b) Historia clínica del lugar (IPS), donde estén tratando el paciente en donde se pueda identificar de una manera clara la enfermedad o condición que se presenta.

4. Enfermedades Crónicas

Los siguientes documentos con no más de un año de haber sido expedidos:

a) Certificación médica en donde se pueda identificar como mínimo la siguiente información: (i) la enfermedad o condición que presenta la víctima; (ii) nombre claro del profesional de la salud que emite el diagnóstico, (iii) la certificación se encuentre vigente a la fecha de la presentación (no más de 1 año).

b) Historia clínica del lugar (IPS) donde estén tratando el paciente en donde se pueda identificar de una manera clara la enfermedad o condición que se presenta.

5. Personas con Incapacidades Médicas

Incapacidad médica vigente expedida por médico tratante a través de formato de la institución hospitalaria, con fecha de expedición máxima 15 días calendario antes de la solicitud.

ARTÍCULO 5o. TIEMPO Y LUGAR PARA INICIAR TRÁMITE DE SOLICITUDES DE ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN PARA EFECTOS DE ESTA RESOLUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 351 de 2015> Para efectos de esta resolución, la ruta de entrada será a solicitud de la víctima a través de los canales de atención presencial y escrita que disponga la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que se cumplan los requisitos consignados en esta resolución.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 351 de 2015> La presente resolución rige a partir de su publicación y contra ella no procede recurso alguno.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2012.

PAULA GAVIRIA BETANCUR.

* * *

1. Concepto del Ministerio de la Protección Social: La condición de discapacidad y el riesgo de padecerla, se consideran como el conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales, económicas y sociales, que pueden afectar el desempeño de una actividad Individual, familiar o social en algún momento del ciclo vital. Siendo entendida como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

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