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RESOLUCIÓN 3069 DE 2010
(mayo 12)
Diario Oficial No. 47.716 de 21 de mayo de 2010
ACCIÓN SOCIAL
Por la cual se reglamenta la entrega de Atención Humanitaria para la Población en Situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, por desplazamientos individuales.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ACCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las establecidas en la Ley 387 de 1997, y los Decretos 2569 de 2000, 250 y 2467 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 387 de 1997 estableció la Atención Humanitaria dirigida a Población en Situación de Desplazamiento.
Que el Decreto 2569 de 2000 establece en su artículo 17 que “realizada la inscripción (en el Registro Único de Población Desplazada), la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado”.
Que en la Sentencia T-025 de 2004, se considera que “el diseño de la atención humanitaria de emergencia, que hace énfasis en el factor temporal, resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada. El límite temporal de tres meses no responde a la realidad de la continuación de la vulneración de sus derechos, de tal forma que la prolongación en el tiempo de dicha prestación no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la población, sino del simple paso del tiempo”.
Que en la Sentencia C-278 de 2007, la Corte Constitucional determina el alcance del concepto de la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia “pues se considera que el término máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más, previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 que se acusa, es tan corto que no permite a las autoridades atender debidamente las necesidades básicas de alimentación, salud, aseo y vivienda de la población desarraigada” y mediante dicha providencia declara inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) meses más” contenidas en este parágrafo”.
Que la Sentencia T-496 de 2007 establece que “… la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda” y que “a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación”.
Que respecto de los trabajadores dependientes e independientes, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia 3403 de 19 de agosto de 2004[1], establecen respectivamente, que el salario base de cotización en el Régimen Contributivo de Salud no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual se entiende que los hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, cuyos miembros figuren vinculados como cotizantes y beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud, ya cuentan con una fuente de ingresos autónoma a través de la cual aseguran su mínimo vital.
Que la Ley 1190 de 2008 establece que “a partir de la vigencia de la presente ley el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, CNAIPD, coordinará con los Comités Departamentales, Municipales y Distritales, las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los Entes Territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de la Población Desplazada por la Violencia que se encuentre en sus respectivas jurisdicciones”.
Que el Decreto 250 de 2005 establece dentro de los Principios Rectores del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el principio de intervención, mediante el cual se define que las actuaciones, procesos y ayudas de las entidades pertenecientes al SNAIPD, se deben regir bajo “acuerdos y criterios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad, que permitan aunar esfuerzos y optimizar el uso de los recursos en procura de lograr mejores resultados”.
Que el Auto 008 de 2009 ordena al Director de Acción Social ajustar los componentes de la Política Pública de Atención Humanitaria de Emergencia, con el fin de que contribuya al goce efectivo de derechos de la población en situación de desplazamiento
Que frente a la necesidad de atender a las Familias en Situación de Desplazamiento, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal definida, es necesario integrar la oferta de las demás Instituciones del SNAIPD a la entrega de los componentes de Atención Humanitaria de las personas que ya los han recibido, concentrando el mayor esfuerzo presupuestal de Acción Social a atender la situación de emergencia de las familias víctimas de nuevos desplazamientos ocasionados por la violencia.
Que durante sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada[2], llevada a cabo el 22 de septiembre de 2009, se presentó y adoptó una nueva política de Atención a la Población Desplazada, frente a la necesidad de reglamentar la entrega de los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia.
Por lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. REGLAMENTACIÓN. La Atención Humanitaria se brindará a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, por la ocurrencia de desplazamientos individuales, que se entregarán para todo el núcleo familiar por intermedio del jefe de hogar, con el fin de garantizar su subsistencia mínima, bajo los principios de Correspondencia, Subsidiariedad, Temporalidad, Atención Especial y Prioritaria, y de Intervención.
Principio de Correspondencia en la Atención Humanitaria. La Atención Humanitaria será entregada previa verificación y evaluación de las condiciones, necesidades y capacidades de las personas y hogares en situación de desplazamiento, con el fin de suministrar respuestas coherentes y proporcionales a la situación del hogar solicitante.
Principio de Subsidiariedad y Complementariedad. La Atención Humanitaria en su función de intervención y de protección, es un medio para contribuir a que la población en situación de desplazamiento goce efectivamente del derecho a la subsistencia mínima, entendida esta como alimentación, alojamiento, elementos no alimentarios y servicios de salud básicos. Esta ayuda debe limitarse temporalmente hasta la participación progresiva de la población desplazada en los programas de protección social del Estado, o cuando por sus propios medios, el hogar en situación de desplazamiento se encuentra en capacidad de solventar sus necesidades básicas vitales.
Principio de Temporalidad en la Atención Humanitaria. La Atención Humanitaria tendrá una limitación temporal, según los avances en el proceso de transición del hogar al sistema de protección social de los hogares en situación de desplazamiento.
Principio de Atención Especial y Prioritaria. La Atención Humanitaria se entregará de manera prioritaria y en un periodo mayor al límite temporal establecido en la presente Resolución, en los casos en que objetivamente se pueda establecer que el hogar solicitante requiere una atención especial, preferente y diferenciada de acuerdo a su mayor grado de vulnerabilidad, atendiendo criterios como: (i) Madres cabeza de familia que están desempleadas y no perciben ningún ingreso para garantizar su subsistencia mínima, (ii) menores de edad desamparados o abandonados, (iii) adultos mayores que no tengan ningún ingreso, o que no reciban alimentos o una manutención idónea de sus familiares o terceros, (iv) personas con incapacidad de autosostenimiento[3], como los discapacitados que no pueden trabajar o no reciben una manutención idónea de su familia o terceros, (v) cualquier otra situación similar a las anteriores. En estos casos las entidades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD) deberán cooperar y colaborar en la inclusión de estas personas de especial protección de Estado en los programas regulares o especiales para la población en situación de desplazamiento.
Principio de Intervención. En atención a los principios de responsabilidad compartida, cooperación y solidaridad, participación y control social, de conformidad con los principios rectores del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, Decreto 250 de 2005, debe entenderse que el deber de velar por la subsistencia mínima de todos los ciudadanos colombianos en situación de desplazamiento interno forzado, le compete a todas las entidades del SNAIPD, y a los particulares conforme a la función social de la empresa y el principio constitucional de solidaridad.
ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE LA SUBSISTENCIA MÍNIMA. La Atención Humanitaria busca garantizar el derecho a la subsistencia mínima de la población en situación de desplazamiento, en los componentes de alimentación, artículos de aseo y auxilio de alojamiento.
ARTÍCULO 3o. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Con base en los principios mencionados, se establecen tres momentos en la Atención Humanitaria: Atención Humanitaria de Urgencia o Inmediata, Atención Humanitaria de Emergencia, y Atención Humanitaria de Transición, en cuyas fases varían los componentes a entregar, por la modificación de las condiciones y circunstancias de la población a atender.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN DE LA AYUDA INMEDIATA. De conformidad con el Decreto 1997 de 2009, es la ayuda que por competencia es proporcionada por el Ente Territorial receptor de la población en situación de desplazamiento, se suministra desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se expida el acto administrativo sobre la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y comprende los componentes de asistencia alimentaria y albergue temporal hasta por un (1) mes, según las estrategias propias de cada territorio.
ARTÍCULO 5o. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la atención que se brindará a la población recién incluida en el Registro Único de Población Desplazada, cuyo único o último desplazamiento ocurrió en un lapso inferior a un (1) año contado desde la fecha de la declaración y que recibe este tipo de ayuda por primera vez.
PARÁGRAFO. Esta ayuda, se entregará atendiendo la composición del hogar, dentro del término establecido en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada.
ARTÍCULO 6o. COMPONENTES DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia que se entregarán a la población, en los montos establecidos en el Decreto 2569 de 2000 según la composición del hogar, son:
- Asistencia alimentaria y artículos de aseo
- Auxilio de Alojamiento
- Artículos de habitabilidad y cocina
- Vestuario (por vulnerabilidad acentuada)
La asistencia alimentaria, los artículos de aseo y el auxilio de alojamiento se entregarán de acuerdo con la composición del hogar, para un periodo de tres (3) meses. Los artículos de habitabilidad, cocina y vestuario se entregarán en los montos correspondientes según la composición del hogar, por una (1) sola vez.
ARTÍCULO 7o. TEMPORALIDAD DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. La Atención Humanitaria de Emergencia será entregada para tres (3) meses, luego de los cuales, de presentarse una nueva solicitud, atendiendo el resultado de la evaluación de necesidades y capacidades del hogar, de ser necesaria una nueva entrega de Atención Humanitaria, se procederá a iniciar el trámite de la Atención Humanitaria de Transición.
ARTÍCULO 8o. La Atención Humanitaria Emergencia se entregará de manera prioritaria, o se iniciará el proceso de entrega de la Ayuda Humanitaria de Transición, cuando al menos uno de los miembros del hogar pertenezca a un Grupo de Especial Protección Constitucional o se encuentre en los siguientes casos:
1.1. Mujer Cabeza de Hogar (que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores, discapacitados o adultos mayores bajo su responsabilidad).
1.2. Niños, Niñas y Adolescentes (Niños que no tengan acudientes).
1.3. Discapacitados.
1.4. Adultos Mayores (quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos).
1.5. Población Indígena.
1.6. Población Afrocolombiana.
1.7. Cuando el Jefe de Hogar no cuente con capacidad de autosostenimiento.
PARÁGRAFO. La ruta de entrega prioritaria se reglamentará de acuerdo con los lineamientos técnicos contenidos en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada.
ARTÍCULO 9o. ATENCIÓN HUMANITARIA PARA DESPLAZAMIENTO EXTEMPORÁNEO. Las personas que se incluyan en el RUPD, y su desplazamiento haya acaecido hace más de un (1) año, de conformidad con la información suministrada en la declaración juramentada, entrarán directamente a la etapa de Atención Humanitaria de Transición.
ARTÍCULO 10. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la atención que se brindará a la población en Situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, cuyo desplazamiento haya acaecido hace más de un (1) año, de conformidad con la información suministrada en la declaración juramentada, y/o de la solicitud de esta ayuda, y ya haya sido atendida con uno o más componentes de la Atención Humanitaria.
PARÁGRAFO. La ruta de entrega de los componentes de Atención Humanitaria de Transición se reglamentará de acuerdo con los lineamientos técnicos contenidos en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada.
ARTÍCULO 11. COMPONENTES DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Los componentes de la Atención Humanitaria de Transición que se entregarán a la población en situación de desplazamiento, son los siguientes:
a) Asistencia Alimentaria y Artículos de Aseo.
b) Auxilio de Alojamiento.
PARÁGRAFO. Los montos y su composición serán reglamentados de acuerdo con los lineamientos técnicos contenidos en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada.
ARTÍCULO 12. TEMPORALIDAD DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. La Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento será entregada hasta completar un (1) año (incluyendo los tres meses correspondientes a la Atención Humanitaria de Emergencia), mediante entregas de tres (3) meses cada una, según las condiciones de vulnerabilidad de la población.
ARTÍCULO 13. ENTREGA DE LOS COMPONENTES DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Los componentes de la Ayuda Humanitaria de Transición se entregarán atendiendo lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la presente resolución, previa evaluación de las ayudas entregadas al momento de la solicitud.
PARÁGRAFO. La ruta y montos de entrega de los componentes en la transición, se reglamentará de acuerdo con los lineamientos técnicos contenidos en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada.
ARTÍCULO 14. ENTREGA DE LOS MONTOS DE ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. El acceso del hogar en situación de desplazamiento a beneficios de programas del sistema de protección social que contribuyen específicamente a la subsistencia mínima de la población vulnerable, comportará a la aplicación de las siguientes reglas, al momento de la entrega de los componentes de la Atención Humanitaria de Transición:
Los componentes monetarios o en especie, de los programas y estrategias correspondientes al Sistema Nacional de Atención Integral a la Atención Desplazada y/o del Sistema de Protección Social que beneficien a una o varias personas del núcleo familiar, se tendrán en cuenta para la estimación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar.
PARÁGRAFO 1o. El beneficio monetario recibido por el hogar, a través del Sistema Nacional de Atención Integral a la Atención Desplazada y/o del Sistema de Protección Social, implicarán un ajuste en los componentes correspondientes a la Ayuda Humanitaria entregada por Acción Social.
PARÁGRAFO 2o. Si el hogar al momento de la programación de la atención humanitaria cuenta con subsidio de vivienda aplicado con posterioridad a la fecha del desplazamiento, con subsidio de arrendamiento vigente o con solución de vivienda en lugar diferente al de expulsión, no será beneficiario del auxilio de alojamiento.
ARTÍCULO 15. ATENCIÓN HUMANITARIA A PERSONAS AFILIADAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. No se suministrará Atención Humanitaria de Transición a la Población en Situación de Desplazamiento incluida en el RUPD que previa consulta al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, aparezca como Cotizante.
PARÁGRAFO. El alcance y aplicación de este artículo se reglamentará de acuerdo con los lineamientos técnicos contenidos en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada, sin perjuicio del derecho de intervención del solicitante para controvertir la información sobre los ingresos del Hogar.
ARTÍCULO 16. Acción Social, en calidad de Ente Coordinador del SNAIPD, realizará las gestiones de remisión y seguimiento, para la inclusión de los miembros del hogar a la oferta del Sistema de Protección Social, lo cual se realizará en virtud de los acuerdos suscritos con las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
PARÁGRAFO. La suscripción de los acuerdos interinstitucionales, y su seguimiento, se reglamentará de acuerdo con los lineamientos técnicos contenidos en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2010.
DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE.
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1. Sentencia 3403 del 19 de agosto de 2004, proferida por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado. Consejera Ponente: Doctora Ana Margarita Olaya Forero. Mediante esta sentencia se declara la nulidad de algunos apartes del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el inciso final del artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, el numeral 3.1.1 de la Circular Externa número 087 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud y la Primera Parte del inciso 5 del artículo 5o de la Resolución número 009 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud; disposiciones referidas a la base mínima de los trabajadores independientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.y a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y dichos ajustes fueron presentados a la honorable Corte Constitucional en el Informe de 30 de octubre de 2009.
2. Ley 387 de 1997, artículo 6o: “como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, tienen a su cargo.”
3. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004 y autos de Seguimiento.