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RESOLUCIÓN 116 DE 2019

(febrero 26)

Diario Oficial No. 50.879 de 26 de febrero 2019

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Por la cual se deroga la Resolución 0785 del 15 de noviembre de 2018.

LA SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 789 de 2002, los numerales 1 y 2 del artículo 5o del Decreto 2595 de 2012, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, según el numeral 1 del artículo 2o del Decreto 2595 de 2012, vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar.

Que es función de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, según el numeral 2 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, “Aprobar en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente Ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales. Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar”.

Que en virtud del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, “Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general, o particular que se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia”.

Que mediante la Resolución 0785 del 15 de noviembre de 2018, la Superintendencia del Subsidio Familiar creó el Consejo Técnico de Proyectos del Sistema del Subsidio Familiar, con el propósito de instrumentalizar la facultad conferida a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en el numeral 7 del artículo 5o del Decreto 2595 de 2012 concerniente a: “Aprobar los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales que desarrollen las entidades bajo su vigilancia y sin cuya autorización aquellos no podrán emprenderse”; y la señalada en el numeral 1 del artículo 12 del mismo decreto, según la cual le compete a la Superintendencia Delegada para Estudios Especiales y la Evaluación de Proyectos “Realizar la evaluación y conceptuar sobre los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales que desarrollen las entidades bajo su vigilancia y sin cuya autorización aquellos no podrán emprenderse”.

Que de conformidad con el texto de dicha Resolución el Comité Técnico de Proyectos estará conformado por las Cajas de Compensación Familiar, las agremiaciones de Cajas de Compensación y la Superintendencia del Subsidio Familiar, como instancia colegiada deliberativa y decisoria frente a las funciones descritas en el artículo 5o de la Resolución 0785 del 15 de noviembre de 2018, a saber: “1. Proponer la armonización y la uniformidad en la presentación, evaluación de los proyectos (sic); 2. Concertar y unificar criterios utilizados para la evaluación de impacto de los planes, programas y proyectos adelantados por las Cajas de Compensación Familiar; 3. Propiciar el desarrollo de estudios técnicos de factibilidad, costo-beneficio, análisis de tendencias, impacto de la población beneficiaria y otras herramientas que contribuyan a la evaluación y seguimiento de los planes, programas y proyectos de inversión; 4. Promover la realización de mesas de trabajo con el fin de conocer los casos de éxito y/o buenas prácticas de las diferentes corporaciones; y 5. Otras funciones que sean avaladas por el Comité y que conlleven las mejores prácticas en el estudio, diseño y desarrollo de los proyectos”.

Que según lo establecen los artículos 13, 38 y 66 de la Ley 489 de 1998 las superintendencias sin personería jurídica son organismos adscritos a un Ministerio, delegatarios del ejercicio de funciones presidenciales que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y son creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera y cumplen funciones de inspección, vigilancia y control.

Que así mismo el artículo 2o del Decreto 775 de 2005, denota que el servicio público prestado por las superintendencias como organismos técnicos, es el de supervisión, mediante el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.

Que para la Corte Constitucional las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: “(i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control”(1).

Que las facultades conferidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar en el numeral 7 del artículo 5o y en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 2595 de 2012, de evaluación y de autorización previa para la aprobación de planes, programas y proyectos de inversión propuestos por las Cajas de Compensación Familiar siempre que su destinación sea para obras o servicios sociales, corresponden al ámbito de las atribuciones de la inspección, vigilancia y control, en lo que se conoce como el ejercicio de competencias administrativas de autorización previa, potestad de la que igualmente están investidas otras Superintendencias en el marco de sus sectores vigilados.

Que para la Corte Constitucional(2) dichos controles preventivos y la formulación de advertencias implementados a través de las facultades atribuidas a las Superintendencias respecto de aquellas actividades sometidas a inspección, vigilancia y control, constituyen un “adecuado complemento”, al ejercicio del control interno, bajo cuya órbita de acción queda comprendida la facultad de intervenir de manera previa en las actuaciones de la administración.

Que para mantener incólume las competencias de quien ostenta facultades de policía administrativa, tanto la legislación(3) como la jurisprudencia(4) han considerado de manera general para las autoridades que ejercen control y vigilancia, la prohibición de coadministración, entendida como la no injerencia del vigilante en las decisiones de los entes vigilados, preservando con ello la independencia tanto del administrado, que de esa manera mantiene intacta su competencia, autonomía y órbita de decisión, como del ente de control porque le permite desplegar con plenitud sus facultades de inspección, vigilancia y control(5).

Que el Comité Técnico de Proyectos creado por la Resolución número 0785 del 15 de noviembre de 2018, le entrega a esa instancia colegiada las funciones que le han sido asignadas a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar por la Ley 21 de 1982, circunstancia que riñe con la autonomía que presentan estas corporaciones quienes dependiendo de sus realidades culturales, sociales y económicas son las llamadas a someter ante sus Consejos la aprobación de sus planes y programas.

Que la instancia implantada por la Resolución 0785 de 2018, resulta siendo contraria a los principios de celeridad, transparencia y oportunidad a los cuales se encuentran sujetas todas las entidades públicas, así mismo interfiere en las decisiones internas y en el ejercicio de los derechos subjetivos a la libre iniciativa privada y en la autonomía de los órganos de administración de las Cajas de Compensación Familiar, por lo que resulta necesario derogar el acto administrativo “por medio de la cual se crea el Comité Técnico de Proyectos del Sistema del Subsidio Familiar”.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Derogar la Resolución número 0785 del 15 de noviembre de 2018, “por medio de la cual se crea el Comité Técnico de Proyectos del Sistema del Subsidio Familiar”, por las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO 2o. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 3o. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2019.

El Superintendente del Subsidio Familiar,

Paola Andrea Meneses Mosquera.

NOTAS AL FINAL

1. Corte Constitucional. Sentencia C-570 de 2012.

2. Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2015. En dicha oportunidad el alto tribunal declaró la inexequibilidad del denominado control de advertencia previsto por el numeral 7 del artículo 5o del Decreto Ley 267 de 2000, a cargo de la Contraloría General de la República, por cuanto a juicio de la Corte -como se expresa en la razón de la decisión- dicho instrumento constituye una afectación innecesaria de los principios constitucionales que, para salvaguardar la autonomía e independencia de la Contraloría, establecen el carácter posterior del control externo y la prohibición de coadministración.

Dicha declaratoria de inconstitucionalidad del control previo de las contralorías, radica precisamente en que el propio constituyente dispuso de otros mecanismos que permiten alcanzar las finalidades previstas por el control de advertencia, tales como el control fiscal interno y cuyo complemento, controles preventivos y la formulación de advertencias que la propia Administración, a través de las facultades atribuidas a las Superintendencias, puede implementar respecto de aquellas actividades sometidas a inspección, vigilancia y control.

3. Cfr. Artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

4. Cfr. Sentencia C-113 de 1999.

5. Así para la Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 1999: “Si el ente que controla ayuda también a tomar la decisión de carácter administrativo, la sugiere, la propicia o la presiona, o induce modificaciones a los iniciales propósitos de la entidad vigilada, está impedido para cumplir adecuadamente su labor. No puede confundirse al operador administrativo con el ente que vigila y controla la integridad de lo actuado por aquel.”

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