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RESOLUCIÓN 5071 DE 2017

(octubre 11)

Diario Oficial No. 50.384 de 12 de octubre de 2017

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 2023900000001329 6 de 2023>

Por medio de la cual se modifica el artículo 4o de la Resolución número 845 de 2015, a través de la cual se reglamentó el procedimiento para la devolución de recursos por concepto de mayores valores pagados y pago de lo no debido.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

en ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas en el numeral 1 del artículo 7o Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que dada la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, la misma hace parte del Presupuesto General de la Nación, artículo 3o Decreto 111 de 1996(1), y por tanto, se encuentra sujeta a los principios y normas que en la materia establece la Constitución Política, la Ley Orgánica del Presupuesto, y las demás normas que las desarrollan.

Que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 creó una tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud que cancelarán anualmente las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, sujetas a su inspección y vigilancia, correspondiéndole al Gobierno nacional fijar la tarifa y bases para el cálculo de la misma de acuerdo con los sistemas y métodos establecidos en dicha disposición.

Que en los artículos 116 y 128 de la Ley 1438 de 2011(2) el legislador colombiano facultó a la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar y multar, previo agotamiento del debido proceso, a aquellos actores del sistema Integral de Salud que incumplan sus obligaciones en el reporte de información e infrinjan las normas en salud.

Que mediante Concepto 23747 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló:

“si una persona cancela un valor en exceso a favor del erario, la devolución debe registrarse en los ingresos como un menor monto y no afecta el presupuesto de gastos puesto que es una operación netamente de tesorería”.

Que la Subdirección Financiera detectó la existencia de registros contables a favor de vigilados que han realizado pagos por diferentes circunstancias no imputables a la entidad, pagos por concepto de tasa, sanciones y multas que exceden los valores reales de las obligaciones fijadas por la entidad.

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Concepto 1-2010-003072 de 2010 señaló que

“si se recaudan recursos producto de un mayor valor pagado, es procedente la devolución de tos mismos, lo cual no implica afectación presupuestal alguna ya que no constituye gasto; para tal efecto, se deberán realizar los ajustes contables a que haya lugar”.

Que en concordancia con lo anterior, se expidió la Resolución número 000845 de 2015, a través de la cual se profirió un procedimiento interno el cual regula la devolución de dineros pagados en exceso por concepto de mayores valores pagados y pago de lo no debido en la entidad.

Que el citado acto administrativo fijó en su artículo 4o un plazo de dos (2) meses para que las entidades vigiladas gestionaran en dicho interregno de tiempo, las solicitudes radicadas con antelación por parte de estos, cuando hubiesen realizado un mayor valor pagado o un pago de lo no debido en favor de la Entidad.

Que el Consejo de Estado mediante diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha indicado que el término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido es de 5 años, en consideración a que el Estado no aspira a más de lo legalmente le corresponde pagar a un ciudadano o entidad. Con base en ello se citan las siguientes sentencias:

i) Sentencia del 12 de noviembre de 2003, Expediente 11604, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

De otra parte, está claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil”.

ii) Sentencia del 15 de febrero de 2007, Expediente 14508, C. P. Héctor Romero Díaz.

“Como la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en diez años, y, hoy en cinco, a partir de la modificación que a dicha norma introdujo el artículo 8o de la Ley 791 efe 2002. (...)”.

iii) Sentencia del 16 de julio de 2009, Expediente 16655, C. P. María Teresa Briceño de Valencia.

“De lo anterior se observa en primer término que contrario a lo señalado por el a quo, la normatividad tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada.

Se observa que en relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigidle su cumplimiento”.

Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución”,

iv) Sentencia del 13 de agosto de 2009, expediente 16569, C. P. María Teresa Briceño de Valencia.

“Sin embargo por voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el término de dos años que la ley tributaría especial señala para estas, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 el Decreto 1000 de 1997, reglamentado del procedimiento de las devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, conforme al cual, la acción ejecutiva prescribe en diez (10 años, antes de ser modificada esta disposición por el artículo 8o de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002 y, actualmente en cinco (5), si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía”.

v) Sentencia del 9 de agosto de 2012, Expediente 18301, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

“(...) De ello se deriva que no hay, en principio, impedimento legal para remitirla (el término para solicitar la devolución por pago en exceso) a la norma del Código Civil.

Esta remisión es además la pertinente, pues el artículo 2536 del Código Civil consagra la regulación general sobre la prescripción de la acción, sea esta judicial o administrativa.

Ahora, dado que no hay regulación especial en las normas tributarias del término para solicitar la devolución o compensación de los pagos en exceso, se ha de aplicar precisamente dicha regulación general, contenida en el estatuto propio de los derechos patrimoniales”.

vi) Sentencia del 13 de septiembre de 2013, Expediente 20173, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

“El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido va ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.

Que la jurisprudencia ha manifestado que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Que la Subdirección Financiera ha señalado que el citado término debe eliminarse en tanto que, como resultado de los procesos de conciliación de los recaudos se evidenció, la existencia de municipios con pagos a su favor que deben devolverse al encontrarse al día por todo concepto. Así mismo, recomienda flexibilizar las condiciones en términos de tiempo para presentar tal solicitud por parte de los demás vigilados.

Que en mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.  <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 2023900000001329 6 de 2023> Modificar el artículo 4o de la Resolución número 000845 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 4o. Cuando se trate de mayor valor pagado o pago de lo no debido a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, las personas naturales o jurídicas que presenten esta situación, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es dentro del término de cinco (5) años siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2o de la Resolución 845 de 2015.

Parágrafo 1. Las solicitudes de devolución correspondientes a vigilados procederán exclusivamente para aquellas entidades que no presenten deuda por ningún concepto con la Superintendencia Nacional de Salud, en su defecto, los pagos serán aplicados a las obligaciones pendientes al corte de cada vigencia.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 2023900000001329 6 de 2023> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución 000845 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2017.

El Superintendente Nacional de Salud,

NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ.

NOTAS AL FINAL:

1. “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”.

2. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

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