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RESOLUCION 83 DE 2005

(enero 26)

Diario Oficial No. 45.890 de 25 de abril de 2005

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016>

Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición en la superintendencia nacional de salud.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

 en uso de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y en el numeral 14 del artículo 7o del Decreto 1259 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Constitución Política, en sus artículos 23 y 74, y el Código Contencioso Administrativo, consagran el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y oportuna respuesta, y a acceder a documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, previa revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación;

3. Que el Código Contencioso Administrativo, la Ley 57 de 1985 y la Ley 594 de 2000, establecen el procedimiento y trámite de las peticiones presentadas ante las autoridades.

4. Que la Ley 734 de 2002, en su artículo 34, numeral 19, señala que son deberes de los servidores públicos competentes, dictar los reglamentos internos sobre el trámite del derecho de petición.

5. Que la Constitución Política en el artículo 209 y el Código Contencioso Administrativo en el artículo 3o, determinan que las actuaciones administrativas de los servidores públicos tendrán como finalidad satisfacer adecuadamente la prestación del servicio público en orden a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, con arreglo a los principios generales de buena fe, igualdad, moralidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

6. Que es necesario modificar y unificar las disposiciones de que tratan las Resoluciones 0872 de 1995 y 1706 de 2001, relacionadas con el trámite interno de l derecho de petición, quejas y reclamos ante la Superintendencia Nacional de Salud,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DE REGLAMENTO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Por medio de la presente resolución se adopta el reglamento para el trámite del derecho de petición en la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política.

Para efectos de la presente resolución, se tendrá en cuenta la siguiente clasificación del derecho de petición:

1. Petición. Se entiende por petición toda solicitud respetuosa que presenta una persona ante esta Superintendencia.

2. Reclamo. Se entiende por reclamo la solicitud de investigación por una irregularidad cometida por alguno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y que deba ser conocida por esta Superintendencia.

3. Queja. Se entiende por queja la solicitud de investigación disciplinaria de un servidor público de esta Superintendencia por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

CAPITULO I.

GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN.

ARTÍCULO 2o. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud, a través de sus dependencias, atenderá y resolverá las siguientes peticiones:

1. Las solicitudes respetuosas presentadas en interés general o particular.

2. Las de información.

3. Las de consulta.

4. Las de certificación que por disposición legal o reglamentaria le correspondan.

5. Los reclamos.

6. Las quejas.

7. Las presentadas por los miembros del Congreso de la República.

8. Las presentadas por la Defensoría del Pueblo.

9. Las presentadas por las demás autoridades en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 3o. PETICIONES EN INTERÉS GENERAL O EN INTERÉS PARTICULAR. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Las peticiones que se presenten ante la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio del derecho fundamental de petición, podrán ser en interés general o en interés particular. Dichas peticiones podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio idóneo, que sea dado a conocer a esta Superintendencia.

ARTÍCULO 4o. DEL CONTENIDO DE LAS PETICIONES ESCRITAS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, las peticiones escritas deberán contener, por los menos, los siguientes requisitos:

1. Designación de la entidad o dependencia a la que se dirige.

2. Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad, la dirección de correspondencia o de correo electrónico o el número de teléfono donde contactarlo.

3. El objeto de la petición; si se trata de consultas, relacionar las preguntas pertinentes.

4. Razones en que se apoya.

5. Relación d e los documentos que se acompañan.

6. Firma del peticionario, cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. Las peticiones en interés particular formuladas ante la Superintendencia Nacional de Salud, deberán contener además de los requisitos anteriores, el nombre de la persona, entidad o autoridad involucrada y el motivo de la misma.

PARÁGRAFO 2o. Para casos especiales, el funcionario que conoce, podrá exigir que se diligencie un formulario, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se actúe a través de mandatario, este deberá acompañar el respectivo poder en los términos señalados en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO 4o. En todo caso, en el uso de medios tecnológicos y electrónicos el peticionario deberá identificarse plenamente y manifestar su petición en forma clara y completa para ser factible su respuesta.

PARÁGRAFO 5o. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, el funcionario lo hará saber al peticionario en el momento en que lo solicite o cuando verifique los requisitos.

ARTÍCULO 5o. DE LA RECEPCIÓN Y RADICACIÓN DE LAS PETICIONES ESCRITAS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud recibirá los derechos de petición en la dependencia de correspondencia, en los teléfonos y fax de la entidad, en el correo electrónico, en el buzón de derechos de petición en la página de Internet o personalmente ante la División de Atención al Usuario.

La dependencia de correspondencia de la Superintendencia Nacional de Salud recibirá y radicará todas las peticiones escritas allegadas por cualquier medio idóneo a la entidad y las enviará inmediatamente a la División de Atención al Usuario. Con los datos insertados en el sello de radicación correspondiente, el peticionario podrá requerir información sobre el estado de su petición ante la dependencia competente. Si la petición es presentada vía fax o por correo electrónico en otra dependencia de la Superintendencia Nacional de Salud, esta deberá enviarla a más tardar al día siguiente de su recepción a la dependencia de correspondencia en mención, para su radicación y trámite.

Las peticiones presentadas por los miembros del Congreso de la República serán remitidas directamente al despacho del Superintendente Nacional de Salud para su trámite prioritario de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 6o. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Recibida la petición escrita, la División de Atención al Usuario verificará el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para resolverla y la enviará a quien tiene la competencia para atenderla. Si observare el incumplimiento de alguno de ellos, oficiará al peticionario para que subsane las fallas de que adolece, cuando ello fuere pertinente, advirtiéndole que debe hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes al requerimiento, so pena de considerarse desistida la petición en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Este requerimiento interrumpirá los plazos establecidos para que la Superintendencia Nacional de Salud decida sobre la petición. El plazo para contestar la petición se contará a partir de la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento.

En el evento en que en la petición falte la dirección d e correspondencia y sea imposible ubicar al solicitante, la División de Atención al Usuario o la dependencia competente tramitará la petición y fijará la respuesta en la página de Internet de la entidad por un término de diez (10) días.

PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan o puedan conseguir en los archivos de la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario de la División de Atención al Usuario tendrá un (1) día hábil a partir del arribo de la petición, para trasladarla a la dependencia competente cuando ello fuera procedente, sin perjuicio de los derechos de petición que por razón del plazo establecido para resolver deban ser trasladadas de forma inmediata.

PARÁGRAFO 3o. Una vez trasladada a la dependencia competente, esta se encargará de tramitar y resolver la petición, en los términos y condiciones establecidos en esta resolución, teniendo en cuenta que el plazo para responder se cuenta a partir del ingreso de la misma a la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 7o. DE LAS PETICIONES VERBALES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La División de Atención al Usuario, atenderá las peticiones verbales, en días hábiles de lunes a viernes, de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al peticionario.

Si el servidor público encargado de atender la petición lo juzga pertinente, podrá exigir su presentación por escrito, en los formularios que para el efecto se establezcan y se seguirá el procedimiento señalado para las peticiones escritas.

Si quien presenta la petición afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el servidor público la expedirá en forma sucinta.

Cuando la División de Atención al Usuario no pueda dar respuesta a la petición, allí mismo se contactará al servidor público competente para atenderla.

ARTÍCULO 8o. PLAZO PARA RESOLVER. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Las peticiones presentadas en debida forma, deberán resolverse, a más tardar, dentro de los plazos citados a continuación, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la fecha de radicación en la dependencia de correspondencia, así:

1. Las peticiones generales o particulares, deberán tramitarse y resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

2. Las consultas deberán tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

3. Las peticiones de información deberán tramitarse y resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá que la petición ha sido aceptada y, en consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes.

4. Las copias se expedirán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el peticionario dé a conocer a la Superintendencia Nacional de Salud el pago de las mismas.

5. Las certificaciones se expedirán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

6. Las copias y certificaciones de expedientes se expedirán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

7. Si la Superintendencia Nacional de Salud no es la entidad competente para conocer de la petición, el funcionario lo hará saber al peticionario en el momento de la petición verbal. Si esta se hiciere por escrito, lo hará saber dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, y procederá a remitirlo a la entidad competente dentro del mismo plazo.

8. Las peticiones efectuadas por la Defensoría del Pueblo deben ser atendidas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles (artículo 16 de la Ley 24 de 1992).

9. En el caso de peticiones y requerimientos formuladas por congresistas se seguirá el trámite previsto en la Ley 5ª de 1992, especialmente en los artículos 243, 249 y 258, sin exceder el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

10. Las peticiones formuladas las demás entidades públicas, deberán tramitarse y resolverse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que en ellas se haya establecido un plazo diferente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando no fuere posible resolver o contestar al interesado dentro de los plazos señalados en este artículo, se le enviará oportunamente comunicación en tal sentido, señalando los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la petición.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando no se dé cumplimiento a los plazos establecidos en el presente artículo, el jefe inmediato, tan pronto tenga conocimiento de dicha circunstancia, deberá, sin perjuicio del aviso a la oficina de control disciplinario a que haya lugar, requerir al servidor público responsable para que absuelva el derecho de petición, e informe en forma inmediata la causa por la cual no atendió la petición planteada.

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA PARA DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Son responsables de atender los Derechos de Petición elevados ante la Superintendencia Nacional de Salud, los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada.

El funcionario a quien por competencia corresponda atender la petición presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud, es responsable de darle respuesta una vez le haya sido remitido por la División de Atención al Usuario.

ARTÍCULO 10. PETICIÓN DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS ADICIONALES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Si al iniciar una actuación administrativa el servidor público de la dependencia competente encuentra que la información o los documentos proporcionados no son suficientes para decidir, requerirá al interesado por una sola vez., con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya efectuado la petición, para que aporte lo faltante. Si el requerimiento es verbal, el servidor público dejará constancia por escrito en el expediente de lo solicitado y de la fecha en la cual lo realizó.

Este requerimiento interrumpe el plazo para decidir por parte de las autoridades. Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o informaciones, con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los plazos para decidir, pero no se podrá solicitar más complemento y se decidirá con base en los documentos e informaciones que se dispongan, conforme lo establece el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 11. REQUISITOS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos estos se fijará en un lugar visible al p úblico en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 12. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PARA RESOLVER. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Los plazos señalados en el artículo 13 de la presente resolución, se suspenderán cuando esté en trámite un impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 13. DEL RECHAZO DE LA PETICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Habrá lugar a rechazar la petición:

1. Cuando sea presentada en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas, provocaciones o actitudes semejantes.

2. Cuando esta sea presentada por un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de las cuales se haya pronunciado la Superintendencia Nacional de Salud y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya operado la caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. En el escrito de rechazo deberá señalarse expresamente la razón por la cual no se atendió la petición.

ARTÍCULO 14. DESISTIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Se entenderá que el peticionario ha desistido de su petición en los siguientes casos:

1. Cuando expresamente lo hace saber a la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Cuando han transcurrido dos (2) meses después de la respuesta y el peticionario no se pronuncia sobre ella.

3. Si transcurridos los dos (2) meses de la petición de documentos o información adicional, el peticionario no se pronunciare. El interesado podrá presentar posteriormente una nueva petición sobre el mismo asunto, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo.

4. Si transcurrido un (1) mes del aviso de la cantidad de copias y el monto a pagar, el solicitante no ha proporcionado el recibo de pago.

5. Si transcurridos cinco (5) días de la orden de pago de la citación a terceros el peticionario no paga.

En estos casos, la Superintendencia Nacional de Salud dejará constancia de esta situación y archivará el expediente. Sin embargo, si se considera de interés público la actuación administrativa podrá continuarse de oficio.

ARTÍCULO 15. DE LA ACUMULACIÓN DE TRÁMITES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, la dependencia competente hará un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la Superintendencia Nacional de Salud y tengan relación íntima con él, para evitar decisiones contradictorias. La acumulación se hará de conformidad con lo establecido en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 16. DE LAS PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> En el curso del trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones. Dichas pruebas e informaciones podrán decretarse de oficio o a petición del interesado, sin formalidad ni término especial.

ARTÍCULO 17. COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES Y RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Las decisiones que resuelvan peticiones de interés particular se comunicarán al interesado, salvo que su respuesta sea susceptible de recurso, caso en el cual deberán notificarse persona lmente al peticionario; cuando no fuere posible se hará por edicto en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, con la advertencia, en todo caso, acerca de la procedencia de los recursos de reposición o apelación según sea el caso.

ARTÍCULO 18. CITACIÓN DE TERCEROS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la Superintendencia Nacional de Salud, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

Si la citación no fuere posible o resultare demasiado costosa o demorada, o si se trata de terceros indeterminados, se publicará en la página de Internet de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional o local, según sea el caso, con la inserción del texto o su extracto que permita identificar el objeto de la petición.

El valor de las citaciones y publicaciones de que trata el presente artículo deberá ser cubierto por el peticionario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la orden de realizarlas. Si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición.

ARTÍCULO 19. RESPUESTA A PETICIONES QUE NO CUMPLEN REQUISITOS O ANÓNIMAS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Cuando se presenten peticiones, quejas o reclamos anónimos o que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o de esta resolución, se fijará la respuesta en la cartelera y en la página de Internet de la Superintendencia Nacional de Salud por el término de diez (10) días hábiles.

CAPITULO II.

DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> En ejercicio del derecho de petición de información, los interesados podrán consultar y obtener acceso a la información, las actuaciones y los documentos que reposan en la Superintendencia Nacional de Salud, pedir copias de los mismos y solicitar certificaciones, salvo los que tengan reserva constitucional o legal (artículos 12 y 19 Ley 57 de 1985). Esta reserva no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 21. INFORMACIÓN GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> En lo relacionado con los asuntos de información general, en la División de Atención al Usuario, en la Secretaría General y en la página de Internet de la entidad, se dispondrá de la documentación actualizada de interés general, de conformidad con el artículo 18 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 22. INFORMACIÓN CON RESERVA LEGAL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes y se notificará al peticionario y al Ministerio Público, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo. Si la persona interesada insistiera en su petición, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir, en única instancia, si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso en que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. (Artículo 21 Ley 57 de 1985).

PARÁGRAFO. Los documentos que tengan carácter reservado, se conservarán en cuadernos separados dentro del mismo expediente colocando la inscripción de "Carácter Reservado". A estos documentos reservados no podrán tener acceso los peticionarios.

ARTÍCULO 23. EXAMEN DE DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> El examen de documentos se hará en horas de despacho al público y previa la autorización del Superintendente, los Directores o el Secretario General, según sea el caso, o del servidor público en quien se haya delegado dicha facultad.

ARTÍCULO 24. PETICIÓN DE COPIAS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La petición de copias o fotocopias de documentos que reposen en la Superintendencia Nacional de Salud será tramitada por la División de Atención al Usuario, por la Dirección General competente o por la Secretaría General.

Cuando la petición verse sobre fotocopias auténticas, la Secretaría General expedirá las copias y verificará los originales. Igual procedimiento se surtirá para los documentos expedidos y firmados electrónicamente siguiendo lo dispuesto por la ley para el caso concreto.

En cualquiera de los eventos anteriores, el servidor público responsable deberá informar al peticionario el número y valor de las copias solicitadas, el cual deberá ser cancelado ante la pagaduría de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del mes siguiente de recibida la comunicación por el peticionario. Una vez recibido el importe y presentado el recibo correspondiente, el servidor responsable dispondrá de tres (3) días hábiles para expedir las correspondientes copias.

Si, por cualquier razón, no fuere posible reproducir en la Superintendencia Nacional de Salud los documentos cuya copia se solicita, el Secretario General indicará el sitio en el cual se sacarán las copias, debiendo ser canceladas total y previamente por el peticionario.

CAPITULO III.

DE LAS CONSULTAS.

ARTÍCULO 25. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud atenderá y resolverá las consultas verbales o escritas, relacionadas con las materias a su cargo. Para estos efectos, se entiende por consulta la petición que se dirige para obtener un parecer, concepto, dictamen o consejo.

Las consultas jurídicas serán resueltas únicamente por la Oficina Jurídica y las consultas técnicas serán resueltas por cada una de las Direcciones Generales y por la Secretaría General según su competencia.

PARÁGRAFO. En el caso de una consulta técnica que deba tener un concepto jurídico, este se resolverá por la Oficina Jurídica, con el objeto de tener una unidad de criterio

ARTÍCULO 26. CARÁCTER DE LA RESPUESTA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Las respuestas a las consultas dadas por los servidores públicos de la Superintendencia Nacional de Salud, no comprometerán en ningún caso la responsabilidad de esta, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, conforme lo establece el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO IV.

DE LAS CERTIFICACIONES.

ARTÍCULO 27. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, las certificaciones son aquellos actos por medio de los cuales el servidor público competente da fe sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos que se hayan surtido. Estas serán expedidas, a quien las solicite, por los Directores Generales o por la Secretaría General de esta Superintendencia donde repose el documento.

ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN QUE REPOSA EN EL BANCO DE DATOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Toda persona tendrá derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que la Superintendencia Nacional de Salud haya recogido sobre ellas, en sus archivos oficiales y en los bancos de datos.

CAPITULO V.

DE LOS RECLAMOS.

ARTÍCULO 29. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Toda persona puede formular reclamos por una irregularidad cometida por alguno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y que deba ser conocida por esta Superintendencia. Estos reclamos se tramitarán y resolverán dentro del plazo establecido para las peticiones en interés general o particular.

CAPITULO VI.

QUEJAS.

ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Las quejas contra la Entidad o sus funcionarios serán atendidas tramitadas conforme al procedimiento dispuesto en el Código Disciplinario Unico.

ARTÍCULO 31. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La demora en absolver los derechos de petición aquí regulados, será sancionada disciplinariamente por el Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la acción prevalente de la Procuraduría General de la Nación.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 32. PETICIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Los servidores públicos de la Superintendencia Nacional de Salud deberán presentar sus peticiones como lo hacen todos los ciudadanos, a través de la dependencia de correspondencia, y su trámite se someterá a lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 33. LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Las situaciones y los procedimientos administrativos no regulados por esta resolución se regirán por las normas especiales y, en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO INTERNO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 35. SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La Secretaría General implementará un sistema centralizado de registro, seguimiento y control de los derechos de petición presentados ante la entidad, disponible en todas las áreas, para que haya un inventario actualizado de los mismos y un acceso rápido y eficiente a la información, tanto para la entidad como para los entes de control.

ARTÍCULO 36. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 321 de 2016> La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 872 del 17 de noviembre de 1995 y 1706 del 27 de agosto de 2001. Regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, previa su revisión y aprobación por parte de la Procuraduría General de la Nación y se comunicará a todos los servidores públicos de esta Superintendencia.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2005.

El Superintendente Nacional de Salud,

CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ BOTERO

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