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RESOLUCIÓN 1235 DE 2014
(junio 18)
Diario Oficial No. 49.187 de 19 de junio de 2014
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo.
EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA),
en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 4o, numeral 2 del Decreto número 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)” el artículo 2o y 5o de la Ley 1066 de 2006 y artículos 1o y 6o del Decreto número 4473 de 2006, Decreto número 971 del 27 de mayo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a los principios que regulan la Administración Pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el cumplimiento de la misión que le ha sido asignada al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Que el artículo 4o, del Decreto número 249 de 2004 establece dentro de las funciones de la Dirección General “Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, dictar los actos administrativos, celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa, los convenios de cooperación técnica nacional e internacional, contratar expertos nacionales o extranjeros cuyos conocimientos o experiencia se requiera para adelantar programas o proyectos institucionales, con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes.” Que el régimen para la normalización de cartera pública del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) es el contemplado en la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario número 4473 de 2006 y demás normas que reglamente, complemente o modifique.
Que la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), mediante la Resolución 210 del 15 de febrero de 2007 estableció el reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Que el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) advierte la necesidad de una actualización de la Resolución 210 de 2007, la cual responde no solo a que las normas procesales del Estatuto Tributario Nacional, Código de Procedimiento Civil, que han sido objeto de modificaciones, sino también a los cambios que introdujo la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la Ley 1564 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y el Decreto-ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Que en virtud de lo dispuesto en el numera 18 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, se publicó en la página web de la entidad el texto de proyecto de esta resolución, durante cinco (5) días calendario, recibiéndose sugerencias y opiniones que fueron analizadas por la entidad incorporando las que se encontraron procedentes, al texto de esta resolución.
En mérito de lo expuesto, el Director General (e) del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adoptar el Reglamento de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del proceso Administrativo de Cobro Coactivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en los términos del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, como lo ordena el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y artículos 1o y 6o del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, y demás normas concordantes.
OBJETO, PRINCIPIOS, NATURALEZA, COMPETENCIA Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. Proporcionar a los funcionarios y personal de apoyo del Sena, que ejercen funciones de cobro coactivo, una herramienta útil, sencilla y de fácil manejo de las actuaciones propias de un proceso administrativo de cobro coactivo, atendiendo las normas que lo regulan bajos los principios constitucionales del debido proceso.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. La gestión de recaudo de cartera a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se orientará por los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentará en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.
Principio de economía procesal. Según este principio se debe observar que las normas de procedimiento deben agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gasto de quienes intervienen en el proceso.
Principio de celeridad. Según el principio de celeridad el funcionario ejecutor tiene el impulso oficioso de los procedimientos de cobro. En virtud de este, se deben suprimir los trámites innecesarios y hacer correcto uso de los formatos implementados al interior de la entidad para la ejecución del cobro.
Principio de eficacia. Según este principio los procesos deben cumplir su finalidad, removiendo obstáculos para evitar la prescripción del cobro a favor de la entidad, pero siempre con observancia de las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del deudor.
Principio de imparcialidad. El Funcionario Ejecutor debe obrar con plena objetividad e imparcialidad en cada una de sus actuaciones en el desarrollo del Proceso de Cobro Coactivo Administrativo, garantizando el principio de igualdad de los actores en el citado proceso.
Principio de publicidad. El funcionario ejecutor debe dar a conocer las decisiones tomadas mediante las comunicaciones, notificaciones, o publicaciones que ordena la ley, y los interesados deben tener la posibilidad de conocer y controvertir las decisiones administrativas empleando los medios legales.
Principio de contradicción. El funcionario ejecutor debe reconocer en favor del ejecutado, su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, durante toda la etapa del Proceso de Cobro Coactivo.
ARTÍCULO 4o. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. El procedimiento administrativo coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por medio del cual las entidades deben hacer efectivos directamente los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias, funcionarios y sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria. Tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones o recursos a su favor, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones.
ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DEL PROCESO Y DE LAS ACTUACIONES, CARÁCTER DE LOS FUNCIONARIOS. El proceso de cobro administrativo coactivo es de naturaleza netamente administrativa y no judicial; por lo tanto, las decisiones que se toman dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos, de trámite o definitivos.
Por ser el proceso netamente administrativo, los funcionarios encargados de adelantarlo son funcionarios administrativos, sujetos a la acción disciplinaria por omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Es la facultad que la ley otorga a las entidades públicas para obtener el recaudo de las obligaciones exigibles a su favor por jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
La competencia para el cobro coactivo administrativo se asigna, en la Dirección General, al Coordinador del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica, donde además, se realizará la coordinación integral del proceso de cobro a nivel nacional.
En las Regionales, la competencia se asigna al Director Regional.
Los funcionarios investidos de la facultad de adelantar cobro coactivo administrativo actuarán dentro de la gestión de cobro coactivo como Funcionarios Ejecutores y las funciones que se asignen en la presente resolución son indelegables.
Dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, los funcionarios competentes para adelantarlo, para efectos de la investigación de bienes, tienen las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización (Artículo 825-1 Estatuto Tributario).
PARÁGRAFO 1o. COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL EN LAS REGIONALES SENA. El cobro coactivo se adelantará por la Dirección Regional del lugar donde se haya originado la obligación o la del lugar en donde tenga domicilio principal el deudor.
La ejecución de las obligaciones originadas en la Dirección General del Sena será adelantada por el funcionario ejecutor de la Dirección General de manera principal y, subsidiariamente, por los Funcionarios Ejecutores de las Regionales, cuando el domicilio del deudor se encuentre en una de las Regionales del Sena diferente a la ciudad de Bogotá, D. C.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL EJECUTOR DE COBRO. En desarrollo de la competencia otorgada a los funcionarios ejecutores, estos están facultados para:
1. Adelantar la dirección del proceso de Cobro Coactivo Administrativo, para lo cual gozarán de las facultades coercitivas que les otorga la ley.
2. Asignar a un funcionario, las funciones de Secretario de la Jurisdicción Coactiva en la respectiva Dirección Regional o en la Dirección General, para el caso de la Coordinación del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo.
3. Suscribir los requerimientos persuasivos a los deudores de la entidad, antes de iniciar el proceso coactivo conforme se establece en esta resolución, utilizando el medio más idóneo y eficaz, propendiendo por el pago de los créditos en esta etapa, cuando falte el Secretario de Cobro Coactivo.
4. Avocar conocimiento para librar mandamiento de pago.
5. Decretar las medidas cautelares necesarias para garantizar el recaudo de las obligaciones a favor del Sena, aun antes de librarse el mandamiento de pago, y hacerlas efectivas.
6. Suscribir los acuerdos o facilidades de pago, en un plazo y con las garantías idóneas y necesarias, que garanticen el recaudo de las obligaciones entregadas para su cobro, observando los requisitos fijados mediante la presente resolución.
7. Decretar la investigación de bienes de los deudores, a nivel territorial, nacional e internacional, desde el momento mismo en que se avoca conocimiento del proceso, para que se dicten sobre ellos las medidas cautelares pertinentes.
8. Conformar un equipo de trabajo, en instalaciones idóneas, para desarrollar la Gestión de Cobro Coactivo Administrativo en cada una de las Regionales del Sena.
9. Coordinar con las demás Direcciones Regionales, los cobros que necesiten de la participación de una o más Regionales para su recaudo.
10. Trasladar al Subcomité de Depuración Contable de la respectiva Regional para las Regionales y al Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable por parte del Coordinador de Cobro coactivo de la Dirección General que se encuentren incursas en las causales de remisibilidad de la deuda, de conformidad con la Resolución número 02978 de 2010, las que la modifique o derogue.
11. Adelantar el estudio del título ejecutivo con el fin de determinar si este cumple con los requisitos para ser objeto de cobro mediante proceso administrativo de cobro coactivo.
12. Decretar la prescripción, de oficio o a petición de parte, de las obligaciones en el contenidas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 817 Estatuto Tributario.
13. Hacer seguimiento a la vigencia y potencial prescripción de los títulos ejecutivos, con el fin de evitar su configuración.
14. Presentar dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes, ante la Coordinación del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica de la Dirección General, informes mensuales y/o los que les sean solicitados sobre la gestión adelantada en el cobro coactivo de acreencias a favor de la entidad. Dichos informes deberán ser remitidos en medios físicos y magnéticos, para su correspondiente revisión.
15. Las demás que en virtud de la calidad de funcionario ejecutor le sean asignadas.
16. Las funciones asignadas al funcionario ejecutor en el presente artículo, podrán ser desarrolladas con personal de apoyo con conocimientos del proceso de la jurisdicción coactiva, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL SECRETARIO DE COBRO. El secretario de la jurisdicción coactiva cumplirá las siguientes funciones:
1. Efectuar los requerimientos persuasivos a los deudores de la entidad, antes de iniciar el proceso coactivo conforme se establece en esta resolución, utilizando el medio más idóneo y eficaz, propendiendo por el pago de los créditos en esta etapa. A la falta de este serán suscritos por el Funcionario Ejecutor.
2. Suscribir los autos de impulso procesal, en desarrollo del procedimiento de cobro coactivo.
3. Controlar el cumplimiento de los términos del proceso de cobro, en sus diferentes etapas.
4. Suscribir las comunicaciones tendientes a la notificación del deudor dentro del proceso.
5. Suscribir los oficios dirigidos a las diferentes oficinas de registro de bienes, con el objeto de hacer efectivos los embargos y demás medidas preventivas decretadas en el proceso de cobro.
6. Custodiar los títulos ejecutivos y los correspondientes expedientes de cobro, en archivo destinado para tal fin, debidamente organizado y sistematizado, de conformidad con el sistema de codificación, atendiendo los lineamientos archivísticos propios del proceso administrativo de cobro coactivo establecido al interior de la entidad.
7. Emitir las constancias y certificaciones correspondientes a la gestión de cobro coactivo de la Dirección Regional o de la Dirección General, según sea el caso.
8. Realizar el reparto de cartera a los funcionarios de apoyo al cobro coactivo.
9. Vigilar y dar la información sobre el estado y actuaciones en los procesos a los ejecutados y a sus apoderados.
10. Informar de las novedades al funcionario ejecutor, respecto de los informes mensuales de gestión que deben presentar las regionales.
11. Ser el interlocutor inmediato entre los operadores de la jurisdicción y el Funcionario Ejecutor, con el fin de que fluya la información y sea dinámico el desarrollo de cada uno de los procesos.
12. Las demás que le sean asignadas por el funcionario ejecutor.
PARÁGRAFO. Las funciones del presente artículo, serán realizadas por el Ejecutor de Cobro a falta del Secretario de Cobro Coactivo.
INICIACIÓN DEL PROCESO, CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES Y CALIFICACIÓN DE LA CARTERA EN COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 9o. INICIACIÓN E IMPULSO DEL PROCESO. Corresponde al funcionario ejecutor, de oficio, la iniciación e impulso del proceso, con base en los documentos que reciba y que constituyan título ejecutivo.
En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron debatirse con el uso de los recursos de ley contra el acto administrativo –título ejecutivo– que dio lugar al proceso administrativo de cobro coactivo, la interposición de la revocatoria directa no suspenden el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo. (Artículo 829-1 Estatuto Tributario).
Los funcionarios ejecutores deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR. En el proceso de cobro administrativo coactivo, se siguen las reglas generales de capacidad y representación previstas en los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario, de tal suerte que cuando el deudor es una persona natural, puede intervenir en el proceso en forma personal, o por medio de su representante legal, o por apoderado que sea abogado.
Cuando se trate de personas jurídicas o sus asimiladas (artículos 13, 14, 20 del ET), el deudor podrá actuar a través de sus representantes, o a través de apoderados.
PARÁGRAFO. Dentro de este proceso no es viable la representación por curador ad lítem.
ARTÍCULO 11. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES. De todo proceso administrativo de cobro coactivo se formará un expediente, debidamente foliado. La numeración de los expedientes corresponderá al Código Único de Radicación de Procesos.
Cuaderno principal: Se formará con la providencia o acto administrativo que cumple con los requisitos legales (claros, expresos, exigibles –debidamente ejecutoriados–) seguido del auto que avoca conocimiento, la resolución de mandamiento de pago, las diligencias para su notificación, los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra el mandamiento de pago, y demás actos administrativos definitivos, como la resolución que resuelve las excepciones, los acuerdos de pago, los recibos o listados de constitución de depósitos judiciales por concepto de abonos voluntarios o pago total de la obligación, los que resuelven favorablemente las nulidades, la resolución de seguir adelante la ejecución, las liquidaciones del crédito y de las costas, los autos de archivo y terminación del proceso.
Cuaderno de medidas cautelares: Conformado por los actos administrativos que las decreten, los oficios mediante los cuales se realicen las investigaciones de bienes, sus respuestas, los recibos o listados de constitución de depósitos judiciales por embargos, diligencia de secuestro, los actos administrativos que ordenen pruebas, los que resuelvan objeciones, el acta de entrega del bien por parte del secuestre, autos que otorgan remanentes o dejan a disposición de autoridad administrativa o judicial los bienes embargados y secuestrados y todas aquellas que se surtan que tengan relación con las medidas cautelares.
ARTÍCULO 12. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de procesos coactivos que reposan en los despachos de cobro coactivo, solo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el deudor, o por mandato judicial.
ARTÍCULO 13. CARTERA OBJETO DE COBRO COACTIVO. Serán objeto de cobro coactivo el conjunto de acreencias a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), consignadas en títulos ejecutivos, excepto hipotecarios que no serán objeto de cobro coactivo, que contengan obligaciones dinerarias, claras, expresas y actualmente exigibles y debidamente ejecutoriadas.
ARTÍCULO 14. CALIFICACIÓN DE LA CARTERA OBJETO DE COBRO COACTIVO. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, para la clasificación de la cartera correspondiente a las obligaciones por cobrar a través del proceso administrativo de cobro coactivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se tendrán en cuenta los criterios de naturaleza de la deuda, antigüedad, cuantía, gestión adelantada y perfil del deudor para que la entidad tenga el conocimiento real y actualizado del estado de su cartera.
a) De baja criticidad: Cuando la edad de la deuda no sea superior de un (1) año, contados desde la fecha en que notificó el mandamiento de pago y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
-- Posea bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.
-- Que haya celebrado con la administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.
-- La persona jurídica no se encuentre incursa en procesos de liquidación o de reestructuración empresarial o a la ley de insolvencia;
b) De mediana criticidad. Cuando la edad de la deuda esté entre el primer al tercer año, contados desde la fecha en que notificó el mandamiento de pago y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
-- El deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptible de embargo, según resultado investigación de bienes.
-- El deudor no ha celebrado con la administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan;
c) De alta criticidad. Cuando la edad del proceso de cobro coactivo sea igual o superior a 4 años, contados desde la debida notificación del mandamiento de pago.
TÍTULO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 15. TÍTULO EJECUTIVO. Por título ejecutivo se entiende el documento en el que consta una obligación consistente en una suma de dinero a favor de la entidad, clara, expresa y actualmente exigible. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, se harán efectivos por cobro coactivo administrativo los siguientes títulos:
1. Sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Sena el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Créditos originados como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por el Sena.
3. Multas impuestas por el Ministerio del Trabajo a favor del Sena, de que trata el artículo 30 numeral 5 de la Ley 119 de 1994.
4. Aportes parafiscales que el empleador obligado no haya cancelado al Sena en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 7o, 8o y 9o de la Ley 21 de 1982 y numeral 4 de la Ley 119 de 1994.
5. Aportes destinados por la ley para el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), a que se refiere el artículo 1o del Decreto número 1047 de 1983.
6. Multas impuestas a los empleadores por incumplimiento de la obligación legal de cumplir con la cuota de aprendices, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.
7. Cuotas partes pensionales a favor de la entidad que consten en las respectivas resoluciones de pensión de jubilación y a cargo de las entidades concurrentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios.
8. Mayores valores pagados en las mesadas pensionales como consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación con otra entidad de previsión social.
9. Actos administrativos ejecutoriados que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, impongan a las Cajas de Compensación Familiar la obligación de girar al Sena los aportes parafiscales recaudados.
10. Títulos ejecutivos girados a favor del Sena, de donde emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se originen de una garantía propia del proceso de cobro administrativo coactivo.
11. Liquidaciones definitivas de los convenios y contratos que constituyan título ejecutivo.
12. Demás obligaciones en dinero que sean objeto de cobro coactivo administrativo y que consten en títulos ejecutivos, claros, expresos y exigibles a favor del Sena.
ARTÍCULO 16. TÍTULOS SIMPLES Y TÍTULOS COMPLEJOS. Los títulos ejecutivos de acuerdo al número de documentos que los integran se clasifican en simples y complejos.
Título ejecutivo simple: Es aquel en el que la obligación está contenida en un solo documento, ejemplo: pagaré.
Título ejecutivo complejo: Es el que está conformado por varios documentos que constituyen una unidad jurídica, ejemplos:
a) Cuando el título lo conforman el acto administrativo inicial que impone una obligación dineraria, junto con los actos administrativos que resuelven los recursos;
b) Respecto de una obligación para cuyo cumplimiento se había otorgado una garantía, el título lo conforman el acto administrativo que declara su incumplimiento y el documento que contiene la garantía;
c) Cuando se trate de una sentencia, a ella se unirá el acto administrativo al que se refiera, lo mismo que los actos administrativos que resolvieron los recursos, si los hubiere.
Cuando se trate de sentencias inhibitorias, por no pronunciarse sobre el fondo del asunto, estas no constituyen título ejecutivo; su incorporación al proceso de cobro solo servirá para acreditar la falta de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, durante el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo; también servirá para acreditar la afectación del término de prescripción.
ARTÍCULO 17. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva, tienen las siguientes características:
1. Siempre son documentales, es decir, se trata de documentos escritos.
2. La obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero.
3. Si se trata de actos administrativos, estos deben encontrarse ejecutoriados para ser exigibles.
4. Deben contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
ARTÍCULO 18. REQUISITOS ESENCIALES DEL TÍTULO EJECUTIVO. La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea clara. Significa que no debe dar lugar a equívocos, es decir, que se encuentre plenamente identificado el deudor, la naturaleza de la obligación, los factores que la determinan.
2. Que sea expresa. Es decir, que en el documento se encuentre plasmada la obligación sin que sea necesario realizar un análisis lógico para inferirla.
3. Que sea actualmente exigible. Que no medie plazo o condición para el pago de la misma, y si se trata de actos administrativos, que se hayan resuelto los recursos interpuestos o que los mismos no se hayan interpuesto en tiempo.
ARTÍCULO 19. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Cuando el título ejecutivo sea un acto administrativo, este deberá encontrarse ejecutoriado, lo cual, según el artículo 829 del Estatuto Tributario ocurre:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncia expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo deberán ser remitidos al funcionario ejecutor, con la respectiva constancia de ejecutoria y demás documentos de conformidad con los lineamientos que fije esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. No se entiende ejecutoriado un acto administrativo si la notificación no se efectuó con el lleno de las formalidades legales.
INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 20. VERIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. Previo a la emisión del auto que avoca conocimiento para dar inicio al proceso de cobro coactivo administrativo, el funcionario ejecutor deberá verificar que el título ejecutivo cumpla con las exigencias, como los requisitos para recibirlo, avocar conocimiento y dar inicio al proceso de cobro coactivo que se señalan a continuación: De no cumplirse cualquiera de estas el título deberá devolverse al despacho de origen, mediante comunicación escrita:
Exigencias del título ejecutivo que será objeto de cobro coactivo.
1. Debida constitución del título.
2. Que el título esté vigente para su cobro, es decir que este no esté prescrito.
3. Requerimiento de pago al deudor o deudores, atendiendo lo dispuesto en el título ejecutivo.
4. Que exista el deudor (persona natural o jurídica) al momento de remitir la cartera para cobro.
Requisitos para recibir una obligación, avocar conocimiento y dar inicio al proceso de cobro coactivo. Cualquier actuación de cobro coactivo debe contar:
1. Con un título ejecutivo en donde conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del Sena.
2. Establecer que no se ha producido la prescripción de la acción de cobro. Si esta se ha producido deberá el funcionario ejecutor realizar los trámites de devolución del título al despacho de origen por no contender una obligación actualmente exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.
Los documentos que deben acompañar el título ejecutivo remitido para cobro coactivo están:
a) Para obligaciones producto de un proceso de fiscalización:
-- Primera copia auténtica, certificada con constancia donde se indique además que presta mérito ejecutivo, del acto administrativo que imponga a favor del Sena, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
-- Este acto administrativo puede ser complejo, es decir que podrá estar integrado por varios actos administrativos emitidos en el proceso de su discusión en vía gubernativa, por lo que deberán aportarse todas las copias auténticas, certificadas que presten mérito ejecutivo, de cada uno de los actos administrativos que lo integran.
-- La constancia de ejecutoria del acto administrativo, expedida por la instancia origen de la actuación administrativa, en donde se indique que no se presentaron recursos o que estos fueron resueltos y notificados dichos actos administrativos, indicando los actos administrativos que resolvieron los recursos. En esta constancia se debe indicar, exactamente, el día a partir del cual quedó ejecutoriado el acto administrativo;
b) Para las obligaciones remitidas por el Ministerio de Trabajo por multas a favor del Sena impuestas a los empleadores, por incumplimiento de la legislación laboral, deberá atenderse lo dispuesto en la Circular Conjunta número 00031 del 31 de julio de 2012, o la que la modifique, expedida por el Ministro de Trabajo y el Director General del Sena;
c) Respecto de las obligaciones generadas en la doble mesada pensional, el título ejecutivo consiste en:
-- Primera copia auténtica del acto administrativo mediante el cual el Sena otorga la pensión de jubilación, debidamente ejecutoriada con constancia que indique que presta mérito ejecutivo.
-- Cuando se trate de un título ejecutivo complejo, es decir que está integrado por varios actos administrativos emitidos en el proceso de creación, deberán aportarse todas las copias auténticas con las respectivas constancias que indiquen que prestan mérito ejecutivo y la fecha exacta (día, mes y año) de ejecutoria.
-- Cuando contra el acto administrativo, constitutivo de título ejecutivo, se interponen los recursos, deberá además de la constancia de ejecutoria expedida por la instancia origen de la actuación administrativa, remitir copia auténtica de las resoluciones que los resolvieron, la fecha exacta (día, mes y año) que quedó ejecutoriado.
-- En el evento que contra el acto administrativo no se interponga recurso alguno, la constancia de ejecutoria deberá así indicarlo.
-- Primera copia auténtica, del acto administrativo que impone la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Sena, con constancia que indique el valor a cobrar y que esta presta mérito ejecutivo.
-- Primera copia auténtica, del acto administrativo que resuelve la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que reconoce la pensión de jubilación y/o primera copia auténtica del acto administrativo que resuelve la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que reconoce pensión de jubilación, con constancia que indique la fecha exacta de ejecutoria.
-- Primera copia auténtica, del acto administrativo que resuelve la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que reconoce la pensión de jubilación y que determina el valor que el pensionado ha recibido por concepto de doble mesada pensional, con constancia que indique fecha de ejecutoria y que presta mérito ejecutivo.
-- Copia de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez expedida por el ISS, en su momento, o Colpensiones en la actualidad.
-- Todo acto administrativo que adicione, aclare, modifique, revoque, aclare o declare anule cualquiera de los actos administrativos ya descritos antes o con posterioridad del envío al despacho de cobro coactivo;
d) Respecto a las cuotas partes pensionales:
-- Copia de la comunicación mediante la cual se consulta la cuota parte pensional.
-- Copia de la comunicación en la cual la entidad cuotapartista acepta la cuota parte pensional.
-- Copia de la comunicación mediante la cual la entidad objeta extemporáneamente la cuota parte consultada.
-- Primera copia auténtica, certificada con constancia donde se indique además que presta mérito ejecutivo, del acto administrativo mediante el cual el Sena otorga la pensión de jubilación y declara la obligación de la cuota parte de la entidad cuotapartista, previamente consultada.
-- Cuando se trate de un título ejecutivo complejo, es decir que está integrado por varios actos administrativos emitidos en el proceso de creación deberán aportarse todas las copias auténticas con la respectiva constancia que indiquen que prestan mérito ejecutivo y la fecha exacta (día, mes y año) de ejecutoria.
-- La constancia de ejecutoria del acto administrativo, expedida por la instancia origen de la actuación administrativa, en donde se indique o que no se presentaron recursos o que estos fueron resueltos y notificados, indicando los actos administrativos que resolvieron los recursos. En esta constancia se debe indicar, exactamente, el día a partir del cual quedó ejecutoriado el acto administrativo.
-- De haberse ya expedido, primera copia auténtica, certificada con constancia donde se indique además que presta mérito ejecutivo, del acto administrativo de pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que reconoce pensión de jubilación, en donde se determine el valor que el pensionado ha recibido por concepto de doble mesada pensional.
-- Este acto administrativo puede ser complejo, es decir que está integrado por varios actos administrativos emitidos en el proceso de su discusión en vía gubernativa, por lo que deberán aportarse todas las copias auténticas, certificadas que presten mérito ejecutivo, de cada uno de los actos administrativos que lo integran o lo modifiquen.
-- La constancia de ejecutoria del acto administrativo, expedida por la instancia origen de la actuación administrativa, en donde se indique o que no se presentaron recursos o que estos fueron resueltos y notificados dichos actos administrativos, indicando los actos administrativos que los resolvieron recursos. En esta constancia se debe indicar, exactamente, el día a partir del cual quedó ejecutoriado el acto administrativo.
-- Copia de la resolución de reconocimiento de pensión de vejez expedida por el ISS, en su momento, o Colpensiones en la actualidad.
-- Todo acto administrativo que adicione, aclare, modifique, revoque, aclare o anule cualquiera de los actos administrativos ya descritos. Bien sea antes del envío al despacho de cobro coactivo o en cualquier momento posterior;
e) Las obligaciones a favor del Sena que surjan en la gestión de los contratos, convenios o los documentos en que constan sus garantías, para que puedan ser gestionados en el despacho de cobro coactivo deben contener:
-- Copia del contrato o convenio, así como de los documentos donde consta su garantía.
-- Primera copia del acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad del contrato o del acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual o del convenio con constancia donde se indique además que presta mérito ejecutivo, que conste que se trata de una obligación clara, expresa y exigible a favor del Sena.
-- La constancia de ejecutoria del acto administrativo, expedida por la instancia origen de la actuación administrativa, en donde se indique o que no se presentaron recursos o que estos fueron resueltos y notificados dichos actos administrativos, indicando los actos administrativos que resolvieron los recursos. En esta constancia se debe indicar, exactamente, el día a partir del cual quedó ejecutoriado el acto administrativo;
f) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que impongan a favor del Sena, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Estas deben estar acompañadas de la constancia secretarial del juzgado que la profirió, respecto de que sea la primera copia que presta mérito ejecutivo y la respectiva constancia de ejecutoria.
Si la sentencia es un fallo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo que impone una obligación a favor del Sena, se debe entender que el título se integra tanto por la o las resoluciones que fueron objeto de discusión en la jurisdicción contencioso administrativa, como por la sentencia que declara su legalidad y niega las pretensiones de la demanda;
g) Los títulos valores en donde conste una obligación clara, expresa y exigible a favor del Sena, también prestarán mérito ejecutivo y susceptibles de cobro coactivo podrán ser objeto de cobro coactivo administrativo. Estos deben ser guardados en original en la tesorería de la Regional, y en el expediente obrará una copia con la indicación de que el original puede obtenerse en cualquier circunstancia que sea necesaria;
h) Las obligaciones que a favor del Sena se constituyan, por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, según lo aquí indicado;
i) Las demás que consten en documentos que provengan del deudor;
j) Cuando se requiera el inicio del proceso coactivo contra entidades territoriales deberá aportarse el acta de conciliación fallida o el acto administrativo que la declare incumplida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012.
3. A la documentación que constituye título ejecutivo, se deberá adjuntar una liquidación de la obligación, con los abonos que el deudor haya efectuado a la fecha de remisión del título a cobro coactivo, debidamente imputados, de conformidad con lo establecido por la ley al tipo de obligación. Esta liquidación deberá ser elaborada y firmada por la Dirección Administrativa y Financiera-Grupo de Recaudo y Cartera- para el caso de los procesos que se vayan a iniciar en la Dirección General y en las Regionales por la oficina de origen o por quien determine la Dirección Administrativa y Financiera y avalada por la instancia que envía la solicitud de inicio de un cobro coactivo. En ningún caso esta liquidación será elaborada por los despachos de cobro coactivo. Lo anterior con las funciones que le asisten a la DAF contempladas en los literales 2, 8, 16, 18 y 23 del artículo 15 del Decreto 249 de 2004.
4. Cuando los obligados sean entidades del orden territorial para poder iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo, además de los documentos que acompañan el título ejecutivo para cobro coactivo, deberá venir acompañado del requisito que señala en los artículos 47 y 48 de la Ley 1551 de 2012.
En todos los casos, se debe allegar la certificación el documento idóneo expedido por la autoridad competente que maneja el patrimonio del Sena, la cual debe determinar que el ejecutado debe dineros al Sena, el valor de la deuda, el concepto, para lo cual deberá tener en cuenta el título ejecutivo a cobrar.
ARTÍCULO 21. TÉRMINO PARA AVOCAR CONOCIMIENTO. En forma previa a dar inicio a la etapa persuasiva dentro del proceso de cobro coactivo por parte de la entidad, el funcionario ejecutor competente deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del título ejecutivo, realizar el estudio del título, diligenciar el formato de chequeo de título ejecutivo y si se cumplen todos requisitos deberá emitir el auto por el cual avoca conocimiento del proceso. Para este evento deberá hacer uso del formato auto chequeo título ejecutivo y el de avoca conocimiento para cobro de manera coercitiva.
ARTÍCULO 22. CONTENIDO DEL AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO. En el auto que avoca conocimiento, el funcionario ejecutor competente deberá:
1. Asignar código al proceso, de conformidad con las pautas que para tal fin haya dispuesto la entidad.
2. Identificar plenamente al sujeto pasivo de la acción de cobro. Nombre o razón social, número de cédula o NIT, según el deudor sea una persona natural o jurídica.
3. Determinar la naturaleza jurídica de la obligación a cobrar. (Parafiscales, doble mesada, multas ministerio, multas contrato de aprendizaje, cuota parte).
4. Determinar el valor de la obligación a cobrar, de acuerdo a la liquidación de crédito aportada por el despacho de origen, determinando el monto adeudado contentivo del título ejecutivo a cobrar. (Capital, intereses, multas, sanciones).
5. Señalar la ejecutoriedad del título.
PARÁGRAFO. El auto que avoca conocimiento no se notifica y contra él no procede recurso alguno.
FACILIDADES DE PAGO, DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y DEBER DE REPORTAR.
ARTÍCULO 23. FACILIDADES DE PAGO. TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es una figura mediante la cual, la entidad podrá conceder plazos hasta por cinco (5) años para cancelar los créditos a su favor, a cargo de deudores que se encuentran en mora.
La facilidad de pago se puede conceder en cualquier momento del proceso, aun estando en trámite el proceso administrativo de cobro coactivo contra el deudor. La facilidad de pago debidamente suscrita dará lugar a la suspensión del proceso de cobro, que en ningún caso impide mantener las medidas cautelares. El deudor podrá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que ofrezca garantías idóneas, que respalden suficientemente la obligación.
En todo caso, se deben preferir las medidas cautelares que recaigan sobre bienes inmuebles.
La facilidad de pago se concederá por solicitud del deudor y a voluntad de la entidad, como facultad potestativa de esta, en los términos de Ley 1066 de 2006, y el artículo 3o. del Decreto 4473 de 2006.
ARTÍCULO 24. CRITERIOS DEFINIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS FACILIDADES PARA EL PAGO. Los ejecutores de cobro deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Para acceder a la facilidad de pago, deberá cumplir con el pago de la cuota inicial previa o a la fecha de la solicitud de facilidad y no estar reportado en el boletín de deudores morosos (Ley 1066 de 2006).
2. Determinar los plazos posibles y los criterios específicos para su otorgamiento. En ningún caso podrá ser superior al plazo máximo señalado en el Estatuto Tributario, esto es, cinco (5) años.
3. Establecer el tipo de garantías que se exigirán, serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, siempre con la condición de que cubran el doble de la deuda.
4. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El pago previo de la cuota inicial del total de la deuda, de conformidad al artículo 30 de la presente resolución, incluidos intereses moratorios, gastos y costas del proceso que se hayan generado hasta el momento de la solicitud para el otorgamiento de la facilidad de pago (honorarios secuestre, publicaciones, etc.)
5. Cuando la obligación principal a cobrar sean intereses, deberá cancelar el 30% más los gastos que haya generado el proceso (honorarios secuestre, publicaciones, etc.).
6. Establecer cláusulas aceleratoria en caso de incumplimiento de dos cuotas, sin necesidad de requerimiento anticipado para el pago.
7. Dejar consignado en el resuelve del acuerdo de pago: “Advertir al deudor que de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, ante el incumplimiento de la presente facilidad de pago o de cualquier otra obligación surgida con posterioridad a la notificación de esta, el Ejecutor de Cobro Coactivo podrá dejar sin efecto el acuerdo o la facilidad para el pago declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenar el inicio o la continuación del proceso administrativo coactivo según sea el caso, hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada y practicar el embargo, secuestro y remate de los bienes”.
8. Los beneficiarios de la facilidad de pago son los deudores, los terceros que así lo soliciten en nombre de estos, y las personas naturales o jurídicas que, en virtud de la solidaridad y subsidiaridad, y serán vinculados dentro del proceso de cobro (artículo 814 del Estatuto Tributario).
ARTÍCULO 25. COMPETENCIA PARA SUSCRIBIR FACILIDADES PARA EL PAGO. El competente para la suscripción de un acuerdo o facilidad de pago, tanto en la etapa persuasiva como en la coactiva, es única y exclusivamente del Funcionario Ejecutor, previa solicitud del deudor y/o ofrecimiento por parte del ejecutor del proceso.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez agotado el trámite de cobro persuasivo de una obligación en el Área de Origen, y de no lograrse el pago de la obligación en esta instancia, contará con un máximo de cinco (5) días hábiles para entregar el expediente al Grupo de Cobro Coactivo para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los grupos de relaciones corporativas e internacionales se podrán otorgar facilidades de pago por Compensación, únicamente por el concepto de Incumplimiento de la Cuota de Aprendizaje, de conformidad al Acuerdo 4 de 2014 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, y su suscripción será de competencia del Director Regional. En caso de incumplimiento de la Compensación por parte del empresario, el director regional decretará su incumplimiento y, una vez en firme dicho acto administrativo, deberá trasladarse el expediente completo, con un máximo de cinco (5) días hábiles al despacho de Cobro Coactivo de la respectiva Regional, con el fin de dar inicio al proceso administrativo de cobro coactivo.
ARTÍCULO 26. SOLICITUD Y TRÁMITE. El interesado en obtener una facilidad de pago, deberá presentar la solicitud por escrito, dirigida al funcionario ejecutor competente, la cual deberá contener entre otros, los siguientes datos:
1. Ciudad y fecha.
2. Nombre o razón social del deudor y NIT.
3. Calidad en que actúa.
4. Plazo solicitado.
5. Periodicidad de las cuotas.
6. Garantía ofrecida con el debido avalúo y certificados de libertad y tradición en caso de bienes inmuebles.
7. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El pago previo de la cuota inicial del total de la deuda, de conformidad al artículo 30 de la presente resolución, incluidos intereses moratorios, gastos y costas del proceso que se hayan generado hasta el momento de la solicitud para el otorgamiento de la facilidad de pago (honorarios secuestre, publicaciones, etc.)
8. Cuando la obligación principal a cobrar sean intereses, deberá cancelar el 30% más los gastos que haya generado el proceso (honorarios secuestre, publicaciones, etc.).
9. Para entidades del sector público el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y la autorización de vigencias futuras, en caso de ser afectadas por el plazo de la facilidad.
10. Para personas jurídicas de derecho privado y naturales, los estados financieros legalmente soportados, los certificados de ingresos y retenciones o los certificados de propiedad y demás documentación que demuestre solvencia económica.
11. Manifestar expresamente que no tiene más deudas con la entidad y que se compromete a no incurrir en mora de las obligaciones que se generen con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Despacho de Cobro Coactivo deberá verificar y analizar los documentos y requisitos necesarios dentro de los 30 días siguientes a la solicitud y, en caso de que estos se cumplan, se concederá la facilidad de pago.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De no cumplir con los requisitos exigidos, la entidad cuenta con un término de 10 días para dar a conocer al peticionario este hecho, a quien se le concederá un plazo de un mes, para que adicione, aclare, modifique o complemente la solicitud. Vencido el término anterior, sin que hubiere recibido respuesta por parte del peticionario, se considerará que ha desistido de su solicitud, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos completos, se reiniciará el término para resolver la solicitud.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término establecido en el inciso anterior para que el peticionario haya aportado los documentos faltantes, el Despacho de Cobro Coactivo decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente al peticionario y contra el cual únicamente procede recurso de reposición; lo anterior sin perjuicio que el deudor pueda solicitar nuevamente la facilidad de pago con el lleno de los requisitos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud de pago se radica por ventanilla, en medio físico, y la obligación se encuentra en el área de origen, dicha área deberá dar traslado de la copia simple del título ejecutivo y la liquidación actualizada de la obligación, en un máximo de cinco (5) días hábiles, al despacho de cobro coactivo de la respectiva regional, con el fin de proceder al trámite del estudio de la solicitud de facilidad de pago.
En el evento en que el deudor acceda a la sede electrónica de la entidad y realice la solicitud de facilidad de pago y la obligación se encuentre en el área de origen, el secretario de cobro coactivo, de manera inmediata, solicitará trasladar el título ejecutivo y la liquidación actualizada. El área de origen contará con un máximo de cinco (5) días hábiles, después de recibida la solicitud, para enviar al despacho de cobro coactivo de la respectiva regional la documentación, con el fin de proceder al trámite del estudio de la solicitud de facilidad de pago.
ARTÍCULO 27. SOLICITUD DE PAGO CONCEDIDA A TRAVÉS DE UN TERCERO. La facilidad de pago podrá ser solicitada por un tercero, y otorgarse a su favor con la coadyuvancia del deudor principal. En la solicitud deberá señalar expresamente que se compromete solidariamente al cumplimiento de las obligaciones generadas por la facilidad o acuerdo otorgado, es decir, por el monto total de la deuda, incluidos los intereses y demás obligaciones que se generen en el proceso de cobro coactivo o a las que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. La facilidad para el pago concedida a través de un tercero, no libera al deudor principal del pago de la obligación ni impide la acción de cobro contra él, en caso de incumplimiento, se podrá perseguir simultáneamente a los dos o cualquiera de ellos.
La facilidad para el pago de que trata el presente artículo, una vez concedida, constará en acto administrativo motivado que le será comunicada tanto al tercero como al deudor principal, quien solo podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.
ARTÍCULO 28. LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN LOS ACUERDOS DE PAGO. Para celebrar un acuerdo de pago, se debe efectuar la liquidación del crédito a la fecha del acuerdo, calculando los intereses moratorios causados y que se causen durante el plazo concedido, a la tasa legalmente prevista para cada obligación. Esta liquidación debe anexarse al acuerdo de pago.
ARTÍCULO 29. TASA DE INTERÉS EN ACUERDOS DE PAGO.
1. Parafiscales, FIC y monetización. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, las contribuciones parafiscales que no sean canceladas oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, es decir, a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Dicha tasa deberá ser actualizada, trimestralmente, conforme las variaciones que certifique la Superfinanciera, durante el plazo otorgado.
2. Cuota parte pensional. Se liquidará mensualmente, de acuerdo a la tasa de referencia del DTF.
3. Reintegro de dineros por acciones contractuales. Rendimientos financieros a la tasa fijada por la entidad financiera y los intereses que se hayan pactado en el contrato o convenio o en su defecto el doble civil (artículo 4o núm. 8 Ley 80 de 1993).
4. Reintegro de dineros provenientes de liquidación de convenios. Rendimientos financieros a la tasa fijada por la entidad financiera y los intereses que se hayan pactado en el contrato o convenio o en su defecto el doble civil (artículo 4o núm. 8 Ley 80 de 1993, el artículo 9o de la Ley 68 de 1923).
5. Multas. Deberán cancelar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, es decir, a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Dicha tasa deberá ser actualizada, trimestralmente, conforme las variaciones que certifique la Superfinanciera, durante el plazo otorgado.
6. Sanciones. Deberán ser actualizadas de conformidad con la norma legal.
Los intereses de mora sobre obligaciones que no hayan sido determinadas en la ley especial, les será aplicable el del 12% anual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9o de la Ley 68 de 1923. Esta misma tasa se aplicará, durante el plazo otorgado en el acuerdo de pago, sobre los saldos insolutos de la deuda.
ARTÍCULO 30. PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para definir el plazo en el otorgamiento de una facilidad de pago, se tendrá en cuenta que en ningún caso podrá ser superior a los cinco (5) años; el plazo y pago de la cuota inicial para la celebración de la facilidad de pago serán los siguientes:
SEGÚN EL MONTO DEL CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN | CUOTA INICIAL MÍNIMA | PLAZO |
Obligaciones menores a 1 SMMLV | 30% | Hasta por 6 meses |
Obligaciones iguales 1 SMMLV + 1 peso a 30 SMMLV | 20% | Hasta por 12 meses |
Obligaciones entre 30 SMMLV + 1 peso a 60 SMMLV. | 20% | Hasta por 24 meses |
Obligaciones entre 60 SMMLV + 1 peso a 90 SMMLV. | 10% | Hasta por 36 meses |
Obligaciones superiores a 90 SMMLV + 1 peso en adelante | 10% | Hasta por 48 meses |
PARÁGRAFO. Como excepción, para obligaciones que superen los 90 SMMLV, se autorizará la facilidad de pago a un plazo máximo de 60 meses, siempre y cuando el deudor justifique su solicitud y previo estudio por parte del despacho de cobro coactivo de la respectiva regional.
ARTÍCULO 31. GARANTÍAS. En todos los casos, para el otorgamiento de una facilidad para el pago, se deberá exigir una garantía legalmente constituida a favor del Sena, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio, Estatuto Tributario Nacional y demás normas que regulen la materia.
Las garantías deberán cubrir el valor de la obligación principal más sus intereses, los gastos del proceso así como las costas que resulten si hubiere lugar a ellas.
El Ejecutor de Cobro podrá solicitar la constitución de garantía real independientemente del monto de la obligación y la capacidad de pago, para su embargo y posterior secuestro y remate para satisfacer la deuda, en caso de incumplimiento.
Los gastos que genere el otorgamiento de una garantía serán asumidos por el deudor o tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
Entidades Públicas: Las entidades públicas interesadas en suscribir acuerdos o convenios de pago con el Sena por cualquier concepto, podrán hacerlo garantizando el pago de la deuda con el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad y, si es del caso con la autorización de vigencias futuras, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 2o, numeral 4, de la Ley 1066 de 2006 y Decreto 111 de 1996).
Entidades privadas o personas naturales: El Sena podrá suscribir facilidades para el pago con aquellas entidades privadas o personas naturales que como respaldo presten, a satisfacción de la entidad, cualquiera de las siguientes garantías:
Personales: El Sena podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la resolución que expida la DIAN para cada año gravable en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.
Cuando se trate de personas naturales, la garantía personal podrá ser suscrita tanto por el deudor principal como por un codeudor (deudor solidario), que posea finca raíz.
Cuando se trate de personas jurídicas, la garantía deberá ser ofrecida por el representante legal como por un tercero que suscriba la facilidad en su nombre a satisfacción del Sena.
Reales: La garantía real sin tenencia implica la constitución de embargo sobre bien inmueble de propiedad del deudor o deudor solidario a favor del Sena, sobre un bien perteneciente al obligado a prestar la caución, sin que este posea la tenencia de aquel.
Caución en dinero: Consiste en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Sena. Esta garantía que podrá hacerse efectiva solamente cuando se haya proferido resolución de declaratoria del incumplimiento del acuerdo de pago y se haya contestado el recurso si este fue interpuesto por el deudor o titular de la facilidad de pago. Para este caso deberá dar cumplimiento al título “Aplicación de Títulos de Depósito Judicial”.
Garantía bancaria: Esta garantía se otorga para que la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en este caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la garantía.
Póliza: Consiste en constituir un contrato de seguro, a fin de que una compañía aseguradora garantice el pago de la obligación del acuerdo de pago cuyo beneficiario será el Sena.
PARÁGRAFO. Sin excepción alguna, todas las garantías deberán constituirse a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
En el caso que se tengan medidas cautelares sobre sumas de dinero, y el proceso se encuentre suspendido por demanda ante el contencioso administrativo, la única garantía a constituirse a cambio de aquella será una póliza a favor del Sena que cubra hasta el doble de la obligación objeto de proceso y los costos que su constitución demande estarán a cargo del deudor interesado.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si el plazo solicitado para la facilidad de pago no supera doce (12) meses, se podrá prescindir de la garantía y, en su lugar, se solicitará la denuncia detallada de bienes de propiedad del deudor y un compromiso de no enajenarlos, ni afectar su dominio durante el plazo otorgado para la facilidad de pago.
La denuncia de bienes consiste en la declaración notariada del deudor o un tercero en la que identifique bienes de su titularidad para su posterior embargo y secuestro ante un eventual incumplimiento de una facilidad de pago, describiendo su ubicación exacta, identificación y valor comercial y se comprometa a mantenerlos libres de gravámenes y limitaciones durante el tiempo en el cual tenga vigencia la facilidad.
Para los acuerdos de pago superiores a 12 meses, siempre deberá constituirse garantía a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del compromiso de no enajenación ni afectación del dominio de que trata el parágrafo anterior, o de cualquier otra obligación con el SENA por parte del deudor, faculta a la entidad para dejar sin efecto la facilidad de pago, y declarar sin vigencia el plazo concedido.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 1-02578 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos que constituyan las garantías deberán reposar en los respectivos expedientes y la salvaguarda de estos será de responsabilidad del secretario de cobro coactivo.
ARTÍCULO 32. CAMBIO DE GARANTÍA. Cuando el funcionario ejecutor establezca la existencia de circunstancias que afectan la idoneidad de la garantía, el funcionario ejecutor dentro del plazo concedido para la facilidad, solicitará al suscriptor de la facilidad que cambie o mejore las condiciones de la garantía.
Para este caso, la garantía ofrecida por suscriptor de la facilidad para el pago deberá ser mejor que la existente.
PARÁGRAFO. Cuando se tenga como garantía títulos de depósito judicial y el deudor solicite el cambio, deberá otorgar una póliza de cumplimiento o garantía bancaria a favor del Sena por el plazo otorgado y el pago total de la obligación contentiva de la facilidad para el pago y/o proceso de cobro coactivo. Esta póliza deberá ser expedida por una compañía aseguradora de prestigio a nivel nacional y los costos que esta ocasione deberán ser cubiertos por el deudor.
ARTÍCULO 33. CRITERIOS PARA CALIFICAR LA CAPACIDAD DE PAGO DE LOS DEUDORES. Para proceder a exigir la constitución de una garantía ofrecida en una facilidad de pago, el respectivo funcionario ejecutor podrá calificar la capacidad de pago de los deudores, entre otros con los siguientes documentos:
Para entidades públicas. Con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con la autorización de vigencias futuras cuando la facilidad sea mayor a 12 meses y supere el año fiscal, como tener en cuenta si la misma se encuentra en proceso de reestructuración, concordato o liquidación obligatoria o administrativa.
Para entidades de derecho privado. Aportar los estados financieros legalmente soportados por el deudor o interesado, en los cuales se demuestre la solvencia económica de la empresa, certificados de tradición y libertad de bienes, los cuales deberán ser aportados por el interesado.
Para personas naturales. Certificado de ingresos y retenciones y/o certificados de propiedad de bienes inmuebles o automotores, declaración de renta y demás documentación que demuestre solvencia económica.
PARÁGRAFO. COSTOS. De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 4o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, los costos que represente el otorgamiento de la garantía deben ser cubiertos por el deudor o el tercero interesado.
ARTÍCULO 34. ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA LA FACILIDAD PARA EL PAGO, CONTENIDO. La facilidad para el pago se otorgará mediante resolución motivada que se comunicará al deudor.
El contenido mínimo del acto administrativo que otorga una facilidad de pago, será el siguiente:
1. Entidad competente.
2. Las facultades del ejecutor de cobro para ejercer las acciones de cobro.
3. Un resumen de la solicitud de facilidad de pago con la relación de documentos allegados.
4. Las condiciones de la facilidad de pago otorgada, señalando, valor, interés, plazo y cuotas.
5. La imputación del pago de cada cuota a la obligación.
6. La forma y entidad a la que deberá realizar el pago.
7. Cláusula aceleratoria. La cláusula aceleratoria que operará en caso de incumplimiento del acuerdo, según lo regulado en el Decreto Reglamentario 4473 del 15 de diciembre de 2006, artículo 3o numeral 3.
Esta cláusula aceleratoria se hará efectiva cuando se presente el incumplimiento de dos (2) de las cuotas, pactadas en el respectivo acuerdo de pago.
ARTÍCULO 35. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. La declaratoria de incumplimiento de la facilidad para el pago deberá hacerse mediante resolución debidamente motivada en la cual ordenará dejar efecto el acuerdo de pago suscrito, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía prestada, y ordenar la práctica de embargos, secuestros y remate de los bienes, la cual se notificará por correo al deudor incumplido.
Advirtiendo que contra ella procede el recurso de reposición previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario ante el funcionario ejecutor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación por correo. El recurso de reposición notificará personalmente, por edicto cuando el deudor no comparezca a la notificación personal.
En la declaratoria de incumplimiento de la facilidad para el pago otorgada al titular de la obligación o con un tercero garante o a un tercero garante, se deberá informar al garante que está obligado a realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que deja sin efecto la facilidad para el pago y ordenará hacer efectivas las garantías, si no lo hiciere, se deberá librar mandamiento ejecutivo contra el garante, quien en ningún caso podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo, como lo dispone el artículo 814-2 del Estatuto Tributario.
Cuando la facilidad para el pago se haya otorgado en el proceso de cobro coactivo, una vez declarado el incumplimiento se continuará con el proceso, inclusive hasta el remate de los bienes dados en garantía y los que se embarguen y secuestren para satisfacer la deuda.
ARTÍCULO 36. OBLIGACIÓN DE REPORTE. Una vez declarado el incumplimiento de una facilidad para el pago, la respectiva regional remitirá copia de dicha resolución a la Dirección Administrativa y Financiera para que esta proceda a cumplir lo establecido en el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006.
No se podrán celebrar acuerdos de pago con deudores del Sena que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos del Estado por el incumplimiento de facilidades para el pago. Esta prohibición solo podrá superarse cuando se subsane el incumplimiento por el cual esté reportado el deudor y la Contaduría General de la Nación así lo certifique.
El deudor incumplido de la facilidad de pago no podrá solicitar otros acuerdos de pago ante la entidad, mientras se encuentre vigente el reporte ante la Contaduría General de la Nación.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 37. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR DEMANDA DEL TÍTULO EJECUTIVO ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, por estar pendiente el resultado del proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, solo procederá, a solicitud del ejecutado, una vez proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares, atendiendo los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Solo podrán levantarse las medidas si el deudor presenta mejor garantía a favor del Sena, por el monto total de la obligación.
También procederá la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando medie demanda ante el contencioso administrativo sobre la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, cuando la autoridad judicial así lo disponga, en todo caso deberá suspenderse el proceso de cobro coactivo en la etapa de remate, hasta que haya pronunciamiento definitivo.
PARÁGRAFO. Cuando la medida cautelar practicada caiga sobre títulos de depósito judicial y exista proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solamente se podrá cambiar por una póliza de cumplimiento por el doble de deuda objeto de proceso de cobro coactivo. La póliza debe constituirse a favor del Sena por el término que dure el proceso ante el contencioso y hasta el pago total de la obligación. Los costos que ello ocasione deben ser cubiertos por el deudor.
ARTÍCULO 38. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR CELEBRACIÓN DE ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del proceso de cobro coactivo administrativo, el Sena podrá celebrar un acuerdo de pago con el deudor, caso en el cual se debe suspender el procedimiento, manteniendo las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, aun así, si el deudor presenta mejor garantía para garantizar y satisfacer la deuda, podrá el funcionario ejecutor, levantar las medidas cautelares que haya decretado. Para el efecto, deberá primero constituirse la nueva garantía, conceder la facilidad de pago y ordenar el desembargo de la medida decretada persuasivamente o dentro del proceso de cobro coactivo.
ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR PROCESOS CONCURSALES. En el evento en que el deudor inicie trámite de liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, se someta a proceso concordatario o convoque a concurso de acreedores, régimen de insolvencia, se emitirá auto ordenando la suspensión del proceso y procederá a remitir el expediente al grupo de representación judicial para que este proceda a hacerse parte dentro del proceso con el respectivo título ejecutivo y la garantía real que soporta el pago de una acreencia a su favor si existiere. El funcionario ejecutor a partir que se declare la Apertura del proceso concursal pierde la competencia para continuarlo por jurisdicción coactiva.
Igualmente deberá marcarse en la base de gestión como proceso trasladado por competencia, con el fin de sacarlo de la cartera de cobro coactivo.
PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 40. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecido en el Código Civil es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo.
ARTÍCULO 41. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Conforme lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por:
a) La notificación el mandamiento de pago;
b) La suscripción de acuerdo de pago;
c) La admisión de la solicitud del concordato, y d) La declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
ARTÍCULO 42. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La suspensión del término de prescripción de la acción de cobro tiene lugar desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia del remate, hasta la ocurrencia de los siguientes hechos:
a) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
b) El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 43. TÉRMINOS PARA INICIAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y TRÁMITE. La Gestión de Cobro Coactivo es responsabilidad de las Regionales e implica adelantar todas las acciones necesarias para el recaudo de las obligaciones a favor del Sena, que sean susceptibles de ser exigidos a través de un cobro coactivo y que consten en títulos ejecutivos claros expresos y actualmente exigibles, por ende, para el cumplimiento de la tarea que les ha sido encomendada, el ejecutor de cobro, deberá realizar los siguientes trámites.
1. El Ejecutor de Cobro o quien este haya delegado para realizar el estudio del título que será objeto de cobro a través del proceso administrativo de cobro coactivo debe tener presente el término estipulado legalmente para hacer efectivo el derecho en él consignado, es decir que este derecho no haya fenecido por el transcurrir del tiempo, atendiendo lo dispuesto en los literales a y b del numeral 4 de este artículo.
2. Verificar que el título ejecutivo que contiene el derecho a favor del Sena, esté debidamente conformado, ejecutoriado y que estén todos y cada uno de los documentos que dieron origen al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo (20) de esta resolución.
3. Verificar que la obligación a cobrar no se encuentra inmersa en cualquiera de las causales que interrumpe la prescripción o que no permita la apertura del proceso de cobro coactivo, es decir que el deudor esté en procesos concursales o se haya acogido al régimen de insolvencia, existencia de acuerdo de pago, orden judicial.
4. Para iniciar el proceso de cobro coactivo se debe atender cuando ocurre la extinción del derecho que se quiere cobrar, razón por la cual se debe tener presente los siguientes términos:
a) Cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo para las siguientes obligaciones:
-- Las obligaciones que se generaron de un proceso de fiscalización por parte Sena.
(Multas, sanciones, parafiscales, FIC, monetización).
-- Para las obligaciones remitidas por el Ministerio de Trabajo por multas a favor del Sena impuestas a los empleadores, por incumplimiento de la legislación laboral.
-- Respecto a las obligaciones generadas en la doble mesada pensional.
-- Las que se generen de la liquidación de los contratos o convenios a favor del Sena.
-- Las garantías constituidas por títulos depósito judicial o pólizas, prestadas por el deudor para garantizar el pago de una obligación objeto de proceso administrativo de cobro coactivo en donde conste una obligación dineraria a favor del Sena, de manera clara, expresa y actualmente exigible. Estos títulos deben ser guardados en original en la tesorería de la Regional, y en el expediente se tendrá una copia con la indicación de que el original puede obtenerse en cualquier circunstancia que sea necesaria.
-- Las demás obligaciones que se constituyan a favor del Sena, por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, según lo aquí indicado.
b) Tres (3) años para las siguientes obligaciones:
-- Las cuotas partes pensionales a favor de la entidad que consten en las respectivas resoluciones de pensión de jubilación y a cargo de las entidades concurrentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios.
Es de tres (3) años, contados a partir del pago de la mesada respectiva, y si se reclama el derecho, este se contará por una sola vez, por el mismo término.
-- Los mayores valores pagados en las mesadas pensionales como consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación con otra entidad de previsión social. Tres (3) años contados a partir del momento en que nace el derecho para la entidad, de reclamar los dineros pagados de más, es decir desde el momento en que se le entregaron al pensionado los dineros que debe restituir.
PARÁGRAFO. En todos los casos, una vez el funcionario ejecutor recibe el título ejecutivo, avoca conocimiento debe realizar el cobro persuasivo dentro del mes siguiente, dejando registro del mismo y culminado dicho mes si no pagó el deudor o no se acogió a facilidad para el pago debe proferir de manera inmediata el mandamiento de pago con el fin de hacer efectivas las obligaciones en el menor tiempo posible y evitar la insolvencia del deudor.
ARTÍCULO 44. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. Una vez notificado el mandamiento de pago, el proceso de cobro coactivo tendrá una duración máxima de cinco (5) años, siempre y cuando no medie causal de suspensión o de interrupción del proceso.
ARTÍCULO 45. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La declaración de la prescripción es competencia del Director Regional, en su calidad de Funcionario Ejecutor, la cual deberá hacerse mediante resolución debidamente motivada.
Copia de esta resolución deberá ser enviada vía ONBASE a la Dirección Administrativa y Financiera, Grupos Recaudo y Cartera y de Contabilidad y a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que procedan de conformidad con sus funciones. También deberá reportarla en el informe de gestión mensual a la Coordinación del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica.
ARTÍCULO 46. LA RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA. La gestión de cobro coactivo recae en los Directores Regionales, como funcionarios ejecutores, por lo que cualquier omisión o negligencia en esta gestión, que conlleve a un detrimento patrimonial para la entidad, será de su directa responsabilidad, lo cual dará lugar a incurrir en posibles sanciones disciplinarias.
Así también, es responsabilidad de los Ejecutores de Cobro, establecer las medidas pertinentes para evitar la prescripción de la acción de cobro, realizar la depuración de la cartera frente a la cual haya prescrito la acción de cobro o donde opere la remisibilidad de la obligación, cuando se cumplan con las condiciones establecidas legalmente.
SANEAMIENTO DEL EXPEDIENTE DE COBRO COACTIVO Y ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 47. SANEAMIENTO DEL EXPEDIENTE DE COBRO COACTIVO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. De conformidad con lo estipulado en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 48. ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES. Sólo procederá la acumulación de obligaciones, cuando estas sean de la misma naturaleza, (ej. sólo FIC, solo cuotas partes pensionales, sólo contractuales, etc.) y cuando el deudor sea la misma persona natural o jurídica podrá librarse un solo mandamiento de pago para hacerlas exigibles de manera coercitiva. Para otorgar la facilidad de pago deberá el deudor solicitar que se incluyan todas las deudas que tiene con el Sena.
La acumulación de procesos procederá cuando se trate de entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y las normas que lo regulen.
TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL.
ARTÍCULO 49. TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL. La constitución de los títulos de depósito judicial es consecuencia de la aplicabilidad de medidas cautelares realizadas en la etapa persuasiva o coactiva sobre las cuentas cuyo titular es el deudor sobre quien recae la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Sena.
ARTÍCULO 50. APLICACIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. Una vez perfeccionadas las medidas cautelares, el funcionario ejecutor responsable del proceso de cobro, debe proceder a realizar su aplicación a la(s) deuda(s) del (de los) deudor(es) objeto de cobro coactivo a través de acto administrativo debidamente motivado. En cualquier momento se puede hacer efectivo un título de depósito judicial constituido a favor del Sena, teniendo en cuenta, en todo caso, que:
1. Si el título se constituyó como consecuencia de un embargo decretado en la etapa de cobro persuasivo y no se ha notificado mandamiento de pago al deudor, se requiere autorización en forma escrita del titular del depósito para llevar a cabo su aplicación; si el deudor no autoriza la aplicación de los títulos de depósito judicial, se procederá a proferir mandamiento de pago y se ordenará su aplicación hasta que se profiera resolución que ordena seguir adelante con la ejecución de proceso administrativo de cobro coactivo, la cual debe quedar debidamente notificada.
2. Si el título se constituyó como consecuencia de un embargo decretado en la etapa de cobro coactivo, el título sólo puede ser aplicado una vez sea notificada la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo.
PARÁGRAFO 1o. La recepción de los títulos de depósito judicial, producto de las medidas cautelares del proceso de cobro coactivo estará a cargo del ejecutor de cobro y su custodia será del Tesorero de la Entidad o quien haga sus veces, quien los salvaguardará en la caja fuerte que este destine, hasta que se ordene su aplicabilidad por parte del Ejecutor de Cobro.
ARTÍCULO 51. FRACCIONAMIENTO Y/O CONVERSIÓN DE TÍTULOS. Para la efectiva y correcta aplicación de las sumas de dinero contenidas en los títulos judiciales, cuando sea necesario, se solicitará al Banco Agrario que expida, con base en los títulos primarios, tantos títulos por las cantidades que se le indiquen, como obligaciones deban ser canceladas. Así, por ejemplo, deben ser expedidos los respectivos títulos para cancelar las obligaciones pendientes de pago, en las sumas señaladas y/o los títulos para efectuar la devolución de los saldos a que haya lugar al deudor.
ARTÍCULO 52. FECHA DE IMPUTACIÓN A LA DEUDA. El título de depósito judicial deberá imputarse a la deuda objeto de cobro coactivo a la fecha en que se haya constituido el respectivo título de depósito judicial.
ARTÍCULO 53. DEVOLUCIÓN DEPÓSITO JUDICIAL. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del Sena, objeto de medida cautelar y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por esta Entidad, y que sean remanentes deberán ser devueltos al deudor, siempre y cuando no medie solicitud de embargo de remanentes por parte de autoridad administrativa o judicial.
ARTÍCULO 54. APLICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL A FAVOR DE LA ENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 88 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos de depósito judicial que se efectúen a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y que correspondan a procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Entidad, en los cuales exista una decisión ordenando la terminación del proceso, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación proceso, así como aquellos en los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos de la Entidad.
En la aplicación se ordenará al Tesorero de la Regional consignar estos títulos de depósito judicial a favor del SENA, a través del botón de pagos, por concepto de pagos especiales.
PARÁGRAFO. El Funcionario Ejecutor deberá remitir al Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección General de manera trimestral, el inventario de los títulos de depósito judicial que han sido aplicados a favor del SENA.
REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 55. REMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES. Siendo la remisibilidad una forma de proceder a la depuración de cartera, y en materia de cobro coactivo, está estipulada la remisión para las personas fallecidas sin dejar bienes; las que carecen de respaldo económico debidamente comprobado con las formalidades legales cuya condición es que no se tenga noticia del deudor, y que la deuda tenga una anterioridad de cinco años.
Atendiendo que la declaratoria de remisibilidad es facultad de la Dirección Administrativa y Financiera para suprimir las deudas que reúnan las condiciones antes citadas, será el competente para emitir el respectivo procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del ETN.
PARÁGRAFO. Si dentro del proceso de cobro coactivo que se siguen en las regionales, se presentan las causales para remisión de obligaciones, deberá trasladar el expediente al Subcomité de Depuración Contable Regional y este a su vez remitirá el informe en el que determina la recomendación de viabilidad de la Depuración al Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable de la Dirección General.
Para el caso, de la Dirección General, se remitirá el expediente al Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable de la Dirección General, para que este determine si es procedente o no depurar la deuda por las causales del artículo 820 del ETN, proceda a emitir el acto administrativo que declare la causal de depuración.
Una vez se emita el acto administrativo, se procederá a marcar la base de gestión indicando las obligaciones que fueron objeto de depuración, consignado y dejando copia en el expediente de dicho Acto Administrativo y si es del caso proceder a la terminación y archivo de las diligencias objeto de proceso de cobro coactivo.
REVOCATORIA DIRECTA.
ARTÍCULO 56. REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento de cobro coactivo administrativo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la etapa que conformó el título ejecutivo objeto de cobro.
La solicitud de revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
INVESTIGACIÓN DE BIENES.
ARTÍCULO 57. INVESTIGACIÓN DE BIENES. Culminada la etapa persuasiva, si hubo lugar a la misma, sin que el deudor haya efectuado el pago, el funcionario de cobranzas iniciará la etapa de investigación de bienes.
Para efectos de las investigaciones de bienes, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 825-1 del Estatuto Tributario, “(…) Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas que para el caso del Sena, son los ejecutores de cobro, para efectos de la investigación de bienes, tienen las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. (…)”.
Para tal efecto, solicitará de las demás dependencias públicas y privadas, según el caso, las informaciones necesarias que permitan establecer los bienes o ingresos del deudor.
Entre otras, las actuaciones que se pueden realizar en esta etapa son:
1. Solicitud de información respecto del impuesto de industria y comercio, establecimientos de comercio que posee, con indicación de su denominación y ubicación.
2. Solicitud a la Cámara de Comercio del lugar, sobre existencia y representación legal del deudor, para el caso de las personas jurídicas, o la calidad de comerciante de las personas naturales y su inscripción en el registro mercantil, así como información sobre los establecimientos de comercio allí registrados.
3. Solicitud a la Oficina de Catastro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Instrumentos Públicos sobre los predios de propiedad del ejecutado.
4. Verificación o solicitud de información, respecto de los vehículos registrados a nombre del ejecutado, en la Secretaría de Movilidad o autoridad competente.
5. Solicitud a las Cajas de Previsión Social, sobre la calidad de afiliado y por cuenta de quién, del ejecutado, con el objeto de establecer si es asalariado para efectos del embargo de salarios.
6. Solicitud de información ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de los deudores.
7. Solicitud de información sobre los deudores al Fosyga.
8. Solicitud de información a la Cifin, Datacrédito y demás entidades financieras para que reporten cuentas de ahorro, corrientes, CDT y demás productos financieros cuyo titular sea el deudor.
9. Las demás que se consideren pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. El Ejecutor de Cobro deberá citar en los oficios que solicite la investigación de bienes a las entidades públicas y privadas, que deberán proceder a dar respuesta de manera pronta, exacta y veraz, so pena de hacerse acreedores a la sanción de la que trata el artículo 651 literal a), del Estatuto Tributario. Igualmente, deberán reposar en el expediente copia de las solicitudes como de las respuestas.
Conforme lo dispone el Decreto Reglamentario 328 de 1995, artículo 2o, la investigación de bienes deberá efectuarse en relación con el deudor principal y con los deudores solidarios si los hay.
PARÁGRAFO 2o. El Director Regional, como funcionario ejecutor en los procesos de cobro y representante legal del Sena en su jurisdicción, podrán celebrar convenios con entidades públicas o privadas que den fe pública para la investigación de bienes de los deudores objeto del proceso administrativo de cobro coactivo, siempre y cuando no generen erogación alguna para el Sena.
ETAPAS DEL PROCESO.
ARTÍCULO 58. ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO. El cobro coactivo administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, artículo 2o del Decreto 4473 de 2006, se divide en dos etapas: La Etapa de Cobro Persuasivo y Etapa de Cobro Coactivo.
ARTÍCULO 59. ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. Una vez avocado conocimiento, la etapa de cobro persuasivo es la etapa administrativa, en la cual se invita a los obligados a cancelar las deudas a su cargo y a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo el inicio del cobro coactivo, la etapa de cobro persuasivo tendrá un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de emisión del auto por el cual se avocó conocimiento. En el evento en que no se haya logrado el pago o no se haya acogido a facilidad para el pago, durante dicho periodo, se procederá a librar mandamiento de pago en forma inmediata.
El procedimiento persuasivo, no es una etapa obligatoria para iniciar el proceso, por lo cual el Funcionario Ejecutor podrá proferir el mandamiento de pago de forma inmediata a la recepción del título ejecutivo, cuando se determine que está próxima a operar alguna forma de extinción de la ejecutoriedad del título o cuando se evidencien acciones por parte del deudor tendientes a insolventarse.
ARTÍCULO 60. ASPECTOS PRELIMINARES DE LA VÍA PERSUASIVA. El Funcionario Ejecutor deberá atender los siguientes aspectos preliminares en la etapa persuasiva dentro del proceso de cobro coactivo:
1. Evaluar la acreencia con el fin de determinar si cuenta con el tiempo suficiente para realizar el cobro persuasivo o con el que cuenta para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, lo que conlleva a que por la premura del tiempo deberá omitir el cobro persuasivo e iniciar el cobro coactivo con la emisión, citación y debida notificación del mandamiento de pago.
2. Recibido el título ejecutivo con todos los requisitos para su exigibilidad, el abogado ejecutor remitirá oficio al deudor a la dirección o direcciones conocidas.
3. Es importante conocer si se trata de persona natural o jurídica y si es posible, la actividad que desarrolla el deudor. (Comerciante, industrial, asalariado, etc.).
4. En el oficio se informará al deudor el valor de la deuda y los datos necesarios para realizar el pago y se le invitará a la oficina de cobro coactivo, para convenir mecanismos de facilidades para el pago.
5. En caso de que dicha información no haya sido aportada, se procederá a verificar internamente con los registros que obren en la entidad y, en su defecto, en la guía telefónica.
Si se trata de personas jurídicas además, se consultará a la Cámara de Comercio respectiva.
6. Si el deudor efectúa el pago, demostrado este, se dará por terminada la etapa de cobro persuasivo, mediante acto administrativo en que se hará constar el pago de la obligación y se ordenará el archivo de las diligencias.
7. Si el deudor no responde a la comunicación o no celebra acuerdo de pago, se proferirá acto administrativo que disponga iniciar la etapa de cobro coactivo y allegar las diligencias adelantadas al expediente respectivo.
8. En esta etapa se realizará la primera investigación de bienes, la cual no requerirá acto administrativo que la ordene.
ARTÍCULO 61. REQUERIMIENTO PERSUASIVO AL DEUDOR. Este deberá contener por lo menos:
1. El origen de la obligación. Título ejecutivo de donde proviene el cobro.
2. El monto total de lo adeudado. Se deberá discriminar la suma correspondiente al capital de la obligación, enunciando que los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
3. Plazo o término que tiene para pronunciarse sobre el requerimiento.
4. Opciones de las que dispone para normalizar la deuda, es decir, la posibilidad de pago o de suscripción de acuerdo de pago por la totalidad de lo adeudado, sus intereses y demás gastos generados.
5. Deberá informarse, expresamente, que el cobro de la obligación en la vía persuasiva genera gastos de proceso.
6. La advertencia al deudor que en caso de renuencia al pago de la acreencia en cobro, se procederá a la apertura del proceso de cobro coactivo.
ARTÍCULO 62. ETAPA DE COBRO COACTIVO. Si cumplida la etapa de cobro persuasivo dentro del proceso de cobro coactivo, el deudor es renuente, el funcionario ejecutor deberá dar inicio al proceso de cobro coactivo, librando el mandamiento de pago y/o decretando las medidas preventivas, dentro de los términos estipulados en la presente resolución.
Para el cobro coactivo de las deudas a favor del Sena, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que este estatuto remite, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006.
MANDAMIENTO DE PAGO, EXCEPCIONES Y TÉRMINOS.
ARTÍCULO 63. MANDAMIENTO DE PAGO. Para exigir por cobro coactivo administrativo el cumplimiento de una obligación contenida en título ejecutivo a favor del Sena, el funcionario ejecutor deberá librar mandamiento de pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de vencida la etapa persuasiva, dentro del proceso de cobro coactivo, ordenando la cancelación de las obligaciones en mora y los intereses moratorios que estas generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. La citación al deudor para la notificación personal del mandamiento de pago deberá enviarse dentro del mismo término.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de las deudas, incluidos los intereses que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se efectúe el pago, a la tasa legalmente establecida para la correspondiente obligación y/o presentar excepciones a que se refiere la presente resolución.
El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, en desarrollo del principio de economía procesal, siempre y cuando estos se puedan acumular, para lo cual debe cumplir con los siguientes presupuestos:
1. Que todas las obligaciones recaigan sobre un mismo deudor.
2. Que todas las obligaciones sean de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 64. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago proferido por el funcionario ejecutor deberá contener:
Parte considerativa
1. Nombre de la entidad ejecutora.
2. Identificación del proceso, para lo cual se deberá enunciar el código asignado al expediente.
3. Ciudad y fecha.
4. Identificación de cada una de las obligaciones por su cuantía, concepto, período y el documento que la contiene. El mandamiento de pago alusivo a un título ejecutivo complejo deberá enunciar todos los documentos que lo conforman.
5. La identificación plena del deudor o deudores, con su nombre o razón social, NIT o cédula de ciudadanía, según el caso.
6. La manifestación del cobro de los intereses moratorios, causados a la tasa legalmente aplicable; y los gastos del proceso generados en la etapa procesal pertinente.
7. Competencia con que se actúa.
8. Valor de la suma principal adeudada.
9. La advertencia al ejecutado que tiene quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del mandamiento de pago para la cancelación de la deuda, con sus respectivos intereses y demás gastos generados, o presentar las excepciones contempladas en el presente manual y de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario.
10. La advertencia al ejecutado que contra el auto por el cual se libra mandamiento de pago no procede recurso alguno.
11. Cuando se hayan practicado medidas cautelares y hayan sido efectivas, deberá indicarse la resolución que ordenó el embargo, la clase de medida practicada, el folio de matrícula o documento que identifique el bien embargado y el titular o propietario del bien y concurrirse la medida en el resuelve del mandamiento de pago.
Parte resolutiva
1. La orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor de la entidad, según el caso, y en contra de la persona natural o jurídica que aparezca en la parte motiva, con su número de identificación y que consiste en la orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación aplicando las normas que la reglan, la obligación, las sanciones y los intereses moratorios calculados desde la fecha en que se venció la obligación u obligaciones y hasta cuando se cancelen, la actualización y las costas procesales en que se haya incurrido.
2. Ordenar la notificación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XV de esta resolución.
3. Concurrir las medidas cautelares que se hayan practicado previas al mandamiento de pago, indicando la resolución que ordenó el embargo, la clase de medida practicada, el folio de matrícula o documento que identifique el bien embargado y el titular o propietario del bien.
4. Firma del funcionario ejecutor.
ARTÍCULO 65. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del deudor la orden de pago. El mandamiento de pago deberá notificarse en forma personal y para tal efecto deberá citársele a las oficinas de la entidad.
La forma de notificar el mandamiento de pago se encuentra prevista en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los pasos que se deben seguir para efectuar la notificación son los enunciados en el acápite de notificaciones de esta resolución.
ARTÍCULO 66. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, el cual deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará también de forma personal.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
ARTÍCULO 67. EXCEPCIONES Y TÉRMINO PARA PROPONERLAS. Las excepciones son mecanismos procesales de defensa que puede proponer el deudor en la oportunidad procesal prevista en la Ley, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago. Término dentro cual podrá cancelar el monto de la deuda y sus respectivos intereses, guardar silencio o proponer excepciones.
1. Pago Total. Cuando el deudor paga la totalidad de las obligaciones involucradas en el mandamiento de pago, se dictará la resolución en el que se dará por terminado el proceso, ordenando el levantamiento de medidas cautelares si hay lugar a ello, se resolverá cualquier situación pendiente dentro del proceso, como devolución de títulos de depósito judicial, etc., y se dispondrá el archivo del expediente. Este acto administrativo se dictará luego de verificar la efectividad del pago.
2. Silencio del deudor. Si el deudor no paga ni propone excepciones, se dictará una resolución en la que se ordenará seguir adelante la ejecución, conforme lo ordena el artículo 836 del Estatuto Tributario. Dicha resolución se proferirá dentro del mes siguiente al vencimiento del término para pagar y en ella se ordenará avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o los que posteriormente lleguen a serlo, al igual que incluir la liquidación del crédito y condenar en costas al deudor. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
3. Presentación de excepciones. Contra el mandamiento de pago, procederán las siguientes excepciones:
1. Pago de la obligación.
2. Existencia del acuerdo de pago.
3. Falta de ejecutoria del título.
4. Pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. Prescripción de la acción de cobro.
6. Ausencia de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios o deudores subsidiarios, estos podrán alegar las excepciones indicadas y para ellos además procederán, las siguientes:
-- La calidad de deudor solidario.
-- La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 68. EXCEPCIONES. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, el deudor presenta excepciones, el abogado ejecutor procederá, dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones a resolver las mismas, mediante resolución debidamente motivada. (Artículo 832 Estatuto Tributario).
Se podrá resolver en los siguientes aspectos:
1. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento y el levantamiento de medidas cautelares decretadas, cuando fuere el caso.
2. Cuando la excepción probada, lo sea de uno o varios títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
3. En la resolución que declare no probadas las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se debe interponer personalmente ante el respectivo ejecutor dentro del mes siguiente a su notificación.
4. En la resolución que rechace las excepciones por haberse presentado en forma extemporánea, se ordenará seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, ordenando el remate de los bienes embargados y secuestrados o los que se embarguen y secuestren. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 1o. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas cautelares, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados, caso contrario se procederá a iniciar la investigación de bienes y su posterior embargo, secuestro y remate.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario ejecutor debe resolver el Recurso de Reposición interpuesto dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
ARTÍCULO 69. TÉRMINO PARA RESOLVER EXCEPCIONES. El término que tiene la entidad para resolver las excepciones es de un (1) mes, contado a partir de la presentación del escrito mediante el cual se proponen. Cuando se hubieren solicitado pruebas se ordenará su práctica (puede ser de oficio), pero en todo caso, las excepciones se resolverán en el término señalado.
ARTÍCULO 70. ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario ejecutor proferirá resolución ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes.
La resolución que ordena seguir adelante la ejecución carece de recursos, salvo cuando resuelva desfavorablemente excepciones, caso en el que procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, ante el mismo funcionario ejecutor que la profirió, quien para resolverlo dispone de un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma. La providencia que resuelva el recurso se notificará personalmente o por edicto, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 71. DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Sólo serán demandadas dentro del Proceso Administrativo Coactivo, ante el Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución; esto significa que, cuando el ejecutado no propone excepciones y en la resolución simplemente se ordena seguir adelante con la ejecución, tal providencia no puede ser demandada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La prueba de haberse demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la resolución que resuelve las excepciones será una copia autenticada del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, una certificación sobre el hecho de haberse dictado dicha providencia, y será obligación del ejecutado aportarla al proceso.
El efecto de la demanda contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, es el de suspender la diligencia de remate hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 72. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el proceso administrativo de cobro coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señale en el procedimiento para actuaciones definitivas.
Las resoluciones que decidan recursos se notificarán personalmente o, por edicto, si el deudor no compareciere dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación.
El término que tiene el deudor para interponer el recurso de reposición contra la resolución que decide excepciones es de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la correspondiente notificación.
El término que tiene el funcionario ejecutor para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que decide excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución es de un (1) mes, contado a partir del día siguiente que finalice el término para presentar el recurso.
El funcionario podrá ordenar la práctica de pruebas las cuales serán realizadas dentro del mismo término que tiene para resolver el recurso.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 73. NOTIFICACIONES. En el proceso administrativo de Cobro Coactivo, las notificaciones se surten de la siguiente manera:
Citación para notificar personalmente: Previa a la notificación personal, el Funcionario Ejecutor deberá citar mediante correo certificado y/o correo electrónico cuando en ese sentido medie autorización por parte del deudor o ejecutado, para que comparezca a notificarse personalmente de la actuación procesal correspondiente.
La citación deberá remitirse a la última dirección reportada en el expediente o a la que haya reportado el deudor para que se le notifique personalmente, también podrá enviarse a la dirección donde se remitió la última comunicación de requerimiento persuasivo, y a falta de estas, a la que se encuentre mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o en la que se reporte en el Registro Único Tributario (RUT), que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria, tal como lo prevé el artículo 563 del Estatuto Tributario.
Cuando el deudor haya fallecido y deba notificarse el título a los herederos, deberá enviarse la citación a la dirección declarada en el respectivo proceso de sucesión, o a la que posea o establezca el Sena conforme a las reglas ya citadas, de conformidad a lo contemplado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Para el efecto de la citación, la norma anteriormente citada, señala que podrá hacerse uso de los diferentes servicios de correo, es decir, a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
1. Notificación personal. Es la que se surte directamente al deudor o a su apoderado, previa citación para tal efecto, en la cual se le otorgan diez (10) días hábiles para su presentación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole una copia gratuita. Se dejará constancia de la fecha de la diligencia de notificación y de la entrega del mandamiento y el título en que se fundamenta, en el acta que debe ser suscrita por el deudor.
Así mismo, en los términos del artículo 5o de la Ley 962 de 2005, cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en un tercero el acto de notificación mediante poder o autorización el cual no requiere presentación personal, ni el delegado deberá ostentar la calidad de abogado.
2. Notificación por correo: Cuando vencidos los diez (10) días hábiles sin que se hubiere logrado la notificación personal por inasistencia del citado a dicha diligencia, se procederá a efectuar la notificación por correo mediante el envío de una copia de la actuación administrativa a la misma dirección a la que se envió y recibió o se devolvió la citación excepto por dirección errada, siguiendo el procedimiento indicado en los artículo 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario, a través de la red oficial de correos o por cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. Que permite contar con la constancia respectiva.
En los procesos que se adelanten ante el Sena, cuando el deudor actúe a través de apoderado, las notificaciones se surtirán a la última dirección que dicho apoderado hubiere informado.
3. Notificación mediante aviso en la página web del Sena: Esta notificación procede cuando los actos administrativos no pudieron ser notificados por correo y que por cualquier razón sean devueltas, deberán notificarse mediante aviso en la página web del Sena (www.sena.
edu.co) enlace “Notificaciones”, adjuntando el acto administrativo a notificar, en todo caso, el aviso de la publicación deberá fijarse en la cartelera de la respectiva entidad o Regional.
4. Notificación mediante publicación: De manera excepcional, en caso de no haber sido posible establecer por lo menos una dirección del deudor y agotados todos los medios que dispone la ley, esto es, la última dirección establecida al momento de la constitución del título o la establecida en el expediente de cobro coactivo, o certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, o en la que se reporte en el Registro Único Tributario (RUT), que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
La publicación deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se pretenda notificar, publicación que deberá constar en el expediente.
Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
5. Notificación por correo electrónico: En cualquier etapa del proceso, el deudor podrá manifestar su voluntad de recibir notificaciones a través de su correo electrónico, efecto para el cual deberá mediar una autorización escrita que exprese su decisión de recibir notificaciones por este medio y registrar su dirección de correo en la base de datos dispuesta por el Sena. De lo anterior se dejará constancia en el expediente.
6. Notificación por edicto. Este tipo de notificación se surte mediante edicto fijado en lugar público del respectivo despacho del funcionario ejecutor, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
7. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando, a pesar de que no se hubiere surtido la notificación por las vías señaladas anteriormente, el deudor por sí mismo o por interpuesta persona que lo representa en debida forma, manifiesta por escrito conocer el contenido de la actuación correspondiente.
En este caso, el deudor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, sin la posibilidad de revivir términos ya extinguidos en el mismo.
Si el deudor interpone excepciones en contra del mandamiento de pago, se considerará notificado de la actuación y se procederá con los trámites subsiguientes.
ARTÍCULO 74. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la notificación se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el deudor, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta y hasta antes de aprobar el remate.
ARTÍCULO 75. ACTUACIONES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO QUE SE DEBEN NOTIFICAR PERSONALMENTE.
-- La resolución que libra el mandamiento de pago.
-- La resolución que resuelve las excepciones.
-- La resolución que resuelve el Recurso de Reposición interpuesta contra las excepciones.
PARÁGRAFO. Las resoluciones que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el deudor no compareciere dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.
ARTÍCULO 76. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Para efecto de la liquidación del crédito, se deberá partir de la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, pues eventualmente puede ocurrir que por efecto de la prosperidad de alguna de las excepciones, la ejecución se lleve adelante por una suma inferior a la determinada en el mandamiento de pago.
Dentro de la liquidación del crédito, deberán descontarse los pagos o abonos que el ejecutado haya efectuado con posterioridad a la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, como adicionar los costos procesales. En la imputación de pagos debe atenderse las reglas que introdujo el artículo 6o de la Ley 1066 de 2006.
PARÁGRAFO 1o. LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Las costas son todos los gastos en que incurre la entidad para hacer efectivo el crédito. (Artículo 836-1 E.T.), tales como honorarios de secuestre, peritos, gastos de transporte, publicaciones, entre otros, y a su pago se debe haber condenado al ejecutado en la resolución que ordena seguir adelante la ejecución.
PARÁGRAFO 2o. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Cuando medien demandas contra el título o contra la resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución se suspenderá el cobro de intereses moratorios una vez pasados dos años de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el evento en que la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tomará en consideración lo dispuesto en la providencia que resuelve la misma.
ARTÍCULO 77. TRASLADO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. La liquidación del crédito y de las costas está contenida en un auto de trámite contra el que no procede recurso alguno. No obstante, de ella se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días hábiles, para que formule las objeciones a que haya lugar y aporte las pruebas que estime necesarias, para tal efecto dicha notificación se hará por correo.
PARÁGRAFO. Cualquier liquidación de crédito que deba hacerse dentro de las actuaciones de cobro coactivo, para efectos de acuerdos de pago, su amortización, pagos parciales o totales de la deuda, o para expedir la resolución de liquidación del crédito, costas y gastos de cobranza, deberá ser solicitada al Grupo de Recaudo y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera para el caso de los procesos que se lleven por el Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección General y en las Regionales por la dependencia de origen de la obligación y/o la que determine la Dirección Administrativa y Financiera, instancia que deberá enviarla al despacho solicitante en un término perentorio de cinco (5 días).
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 78. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGO, SECUESTRO, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, las medidas cautelares previas son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, incluso antes de librar el mandamiento de pago, o concomitante con este. Las medidas cautelares dentro del proceso son aquellas que se pueden tomar en cualquier momento del mismo, después de notificado el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 79. EMBARGO. Medida cautelar o preventiva cuya finalidad es la de inmovilizar los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de los mismos, para que una vez determinados e individualizados, y precisado su valor mediante el avalúo que reposa en el certificado catastral del predio que será objeto de medida y cuyo titular es el deudor y que en el transcurso del proceso pueden llegar a ser secuestrados, avaluados y rematados para obtener el pago de las obligaciones objeto del proceso de cobro coactivo.
ARTÍCULO 80. CLASES DE EMBARGO. EMBARGO PREVIO. Se encuentra establecido en el artículo 837 E.T., y es el que se decreta previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y antes de su notificación. Para este fin el funcionario ejecutor respectivo tiene la potestad de solicitar la información que se requiera a las entidades públicas y/o privadas para establecer la existencia de bienes de propiedad del deudor.
Embargo dentro del proceso. Es el que se decreta posterior o simultáneamente con el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 81. MODOS DE PERFECCIONAR EL EMBARGO. El embargo se perfecciona por:
Inscripción. Para bienes sujetos a registro, el embargo se perfecciona por la inscripción de la orden de embargo en el Registro Público donde por ley deba estar inscrito o registrado el bien. Así por ejemplo, cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el embargo se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En el caso de aeronaves, la inscripción se efectuará en la capitanía de puerto donde se encuentra matriculada la nave, o por el asentamiento en el libro de registro de aeronaves de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional (Artículos 681, 1441 s.s. y 1908 C. Co.).
Cuando se trate de vehículos automotores, el embargo se perfeccionará con la inscripción de la parte pertinente de la resolución de embargo, y su respectiva aprehensión. La inscripción del embargo se hará ante el SIM o en la Oficina de Tránsito, o ante la autoridad competente para realizar dicha inscripción de embargo, de la ciudad en donde se encuentra matriculado el vehículo.
Por secuestro o aprehensión material. Aplica a todos aquellos bienes muebles no sujetos a registro, incluidas las acciones, títulos y efectos públicos al portador y efectos negociables nominativos a la orden o al portador.
ARTÍCULO 82. INEMBARGABILIDAD. Por regla general todos los bienes son embargables.
No obstante, la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes o de las personas o entidades poseedoras de los mismos, de los siguientes bienes.
1. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación de conformidad con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. De conformidad con lo anterior, no son embargables las rentas y recursos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias y Establecimientos Públicos, como tampoco las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
2. Recursos originados en transferencias de la Nación (Regalías, Sistema General de Participaciones), a las entidades territoriales ni los intereses que estas generen, pues se encuentran incorporados en el presupuesto general de la Nación. No obstante, la jurisprudencia ha determinado que sí son embargables, cuando se trata de cumplir con la obligación de pagar al contratista que cumplió a través del contrato con la atención de los servicios de salud, educación o inversión prioritaria a que están destinadas dichas rentas.
3. Cuando se trata de satisfacer obligaciones laborales en el área de salud o educación, respecto de la proporción de la renta destinada a esos sectores.
4. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
5. Los recursos del Sistema General de Participaciones (artículo 91 de la Ley 715 de 2001).
6. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción.
7. El salario mínimo mensual legal o convencional, y las cuatro quintas partes del excedente es inembargable, salvo que se trate de créditos con cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias. En ambos casos, la excepción opera hasta un monto del 50% del respectivo salario o excedente. (Artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo). Es embargable hasta una quinta (1/5) parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional.
8. Las prestaciones sociales cualquiera sea su cuantía, salvo los créditos a favor de las cooperativas legalmente constituidas y los provenientes de pensiones alimenticias, hasta el límite máximo del 50% (artículo 344 del C.S.T).
9. Los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos, en la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado por el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965. (Artículo 126 numeral 4 Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 5o de la Ley 1555 de 2012).
10. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
11. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
12. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.
13. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
14. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o a favor de cooperativas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
15. Los bonos pensionales, los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos de que trata la Ley 100 de 1993.
16. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
17. Los bienes afectados con patrimonio de familia.
PARÁGRAFO 1o. Las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros son inembargables en los mismos términos que los depósitos en cuentas de ahorro y bancarias.
PARÁGRAFO 2o. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
ARTÍCULO 83. LÍMITE DE EMBARGO. Con el fin de evitar un perjuicio injustificado al ejecutado, los embargos y secuestros deberán estar limitados a lo necesario, para el cobro administrativo coactivo, el límite máximo está previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, que señala: “(…) El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses, incluidas las costas prudencialmente calculadas. (…)”.
Tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado.
Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por el Funcionario Ejecutor dentro de los procesos de cobro que este adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado (artículo 837-1 E.T.N. y Ley 1066 de 2006 artículo 9o).
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
PARÁGRAFO. LIMITANTES DEL LÍMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR. El ejecutor de cobro al momento de limitar la medida de embargo, deberá atender lo contemplado en el artículo 681 del CPC y/o en las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 84. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. La reducción del embargo procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo como aquellos que se cotizan en la bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado. Esta reducción deberá decretarse antes de que se decida el remate de bienes, y no procederá la reducción de embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.
ARTÍCULO 85. SOLICITUD DE REGISTRO DE EMBARGOS. Se deberá enviar una copia de la resolución que decreta el embargo de bienes a la oficina de registro correspondiente. Si sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y a la autoridad que ordenó el embargo anterior.
En caso de que el crédito que originó el embargo anterior sea de grado inferior al de la entidad, el Funcionario Ejecutor deberá continuar con el procedimiento, informando de ello a la autoridad correspondiente, y pondrá a su disposición el remanente del remate, si este lo solicita.
Por el contrario, si el crédito que originó el embargo es de grado superior, para el caso de que la obligación ejecutada por el Sena sea de índole parafiscal, el funcionario ejecutor se hará, velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado y dejado a disposición del juzgado o autoridad administrativa.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que el acreedor pueda hacer valer su crédito ante la jurisdicción correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Respecto del embargo de salarios, se debe informar al respectivo pagador, quien consignará dichas sumas a órdenes de la entidad y responderá solidariamente con el deudor en caso de que no las consigne.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de embargo de salarios a los servidores públicos vinculados al Sena, se debe informar al respectivo pagador quien consignará la suma embargada a órdenes de la regional donde curse el proceso de cobro coactivo, sin necesidad de conformar el título de depósito judicial ante el Banco Agrario. El pagador deberá verificar que se cumpla con las disposiciones legales para determinar el monto del embargo e informarlo a la respectiva regional.
ARTÍCULO 86. APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DEBIDAMENTE CONSTITUIDA. Cuando se ha concretado la medida de embargo sobre cuentas y de la misma se constituyan títulos de depósito judicial, el Ejecutor de Cobro deberá verificar si con el monto embargado satisface la deuda, con el fin de que proceda de manera inmediata a ordenar y oficiar el levantamiento de la medida cautelar practicada.
De la misma manera, deberá verificar si dentro del proceso de cobro coactivo obra demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa bien sea contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir con la ejecución del proceso de cobro coactivo o la que se haya interpuesto contra el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, caso en el cual, estos recursos no podrán ser aplicados por el Sena a las deudas contenidas en la orden de pago o el acto administrativo que la determine, caso en el cual mediante acto administrativo debidamente motivado ordenará la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta cuando medie decisión definitiva proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Caso contrario, debe proceder a la aplicación inmediata de los títulos de depósito judicial hasta el monto total de las obligaciones objeto de cobro a favor del Sena.
PARÁGRAFO. Cuando la medida de embargo y secuestro recaiga sobre bienes inmuebles o muebles, no podrá seguir la etapa de remate, cuando medie proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa bien sea contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir con la ejecución del proceso o la que se haya interpuesto contra el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, el Ejecutor de Cobro deberá mediante acto administrativo debidamente motivado, ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta cuando medie decisión definitiva proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Cuando se evidencie dentro del expediente que no hay demanda ante el contencioso administrativo ni contra el título objeto de cobro, ni contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución el Ejecutor de Cobro está en el deber de proseguir el proceso hasta el remate de bienes con el fin de obtener el pago de las obligaciones objeto de cobro coactivo, por esta vía.
ARTÍCULO 87. BIENES CON PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), deberá suspender el término para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo, sobre los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio, pues estará sujeto a la inscripción de las medidas cautelares que adopte la Fiscalía General de la Nación contra dichos bienes, y hasta la ejecutoria de la providencia judicial que ponga fin al proceso”. (Art. 110 de la Ley 1708 de 2014).
Lo anterior no obsta, para que el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se haga parte dentro del respectivo proceso de extinción de dominio, solicitando que se ordene el pago de las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos debidamente constituidos, con el producto de la venta del respectivo bien y se tenga en cuenta la solicitud de remanentes sobre el embargo decretado por la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, deberá solicitarse al juez que cuando la providencia judicial, no ordene la extinción de dominio se pongan los bienes a disposición Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y se comunique a las oficinas de registro para que, una vez en firme la sentencia que ponga fin al proceso de extinción, se pueda, con esos mismos bienes obtener el pago total de las obligaciones contentivas dentro del proceso de cobro coactivo, con el secuestro y remate del bien.
ARTÍCULO 88. SECUESTRO. El funcionario ejecutor deberá emitir auto ordenando la práctica del secuestro de bienes, en el cual deberá indicar de manera clara, el bien a secuestrar, su localización y el nombre del deudor y la fecha en que se realizará la diligencia de secuestro.
Cuando se trate de bienes inmuebles y sean varios los propietarios, deberá indicarse el porcentaje a secuestrar.
ARTÍCULO 89. NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DEL SECUESTRE. El secuestre como auxiliar de justicia ejerce una función pública, y su nombramiento debe ser efectuado por el funcionario ejecutor de la lista de auxiliares de justicia, según las reglas establecidas en normas del Código de Procedimiento Civil (artículo 9o), o de conformidad con las normas que las modifiquen o deroguen.
Comunicada su designación, si este acepta el cargo se le dará posesión antes de la respectiva diligencia de secuestro, no obstante, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de dicha comunicación, no se ha posesionado, se procederá a reemplazarlo.
ARTÍCULO 90. SECUESTRO DE BIENES. El secuestro es un acto procesal por el cual el funcionario ejecutor mediante auto, entrega un bien a un tercero (Secuestre) en calidad de depositario quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo en especie, cuando así se le ordene, respondiendo hasta de la culpa leve, en razón a que es un cargo remunerado.
El objeto del secuestro es impedir que por obra del ejecutado se oculten o menoscaben los bienes, se les deteriore o destruya y se disponga de sus frutos o productos, inclusive arrendamientos, en forma de hacer eficaz el cobro de un crédito e impedir que se burle el pago que con ellos se persigue, o de asegurar la entrega que en el juicio se ordene.
Para el trámite del secuestro se aplicará lo dispuesto en el artículo 839-3 del Estatuto Tributario y las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 682 o de conformidad con las normas que las modifiquen o deroguen.
Tratándose de bienes sujetos a registro, la medida solo debe decretarse después que el embargo ha sido registrado. Los bienes corporales muebles no sujetos a registro, el secuestro perfecciona el embargo, lo que implica que los dos fenómenos jurídicos son simultáneos y se ordenan en la misma providencia.
ARTÍCULO 91. PRÁCTICA DEL SECUESTRO. En la fecha señalada en el auto que decretó el secuestro, se procederá a posesionar el secuestre, si este no se ha posesionado. Una vez realizada la posesión el funcionario ejecutor junto con el secuestre se trasladarán a la dirección que se ha fijado para la diligencia.
En todo caso, cuando la posesión se ha realizado con anterioridad a la fecha señalada para la diligencia de secuestro, se citará al auxiliar de la justicia al despacho de Cobro Coactivo de la respectiva regional con el fin de dirigirse al lugar de la diligencia con el funcionario ejecutor.
En el evento que no asista el auxiliar de la justicia y no medie justa causa se procederá a su relevo.
Una vez en el lugar, se pondrá en conocimiento a los habitantes del inmueble del motivo de la diligencia, y a partir de allí se hará en el acta un relato de todas las circunstancias presentadas, tales como la identificación de las personas que atendieron la diligencia, la descripción de los bienes por su ubicación, linderos, nomenclatura, títulos de propiedad, entre otros, tratándose de bienes inmuebles, y para los bienes muebles por su peso, medida, características, número, calidad, cantidad, entre otros; en ambos casos, es recomendable describir el estado en que se encuentran.
Si se presentan oposiciones, deben resolverse de plano, previa práctica de las pruebas conducentes, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo prevé el artículo 839-3 del Estatuto Tributario. Si son resueltas en forma adversa a los proponentes, o cuando no han sido formuladas, el despacho declarará legalmente embargados y secuestrados los bienes y hará entrega de ellos al secuestre quien, con la anuencia del Funcionario Ejecutor, podrá dejarlos en depósito a quien estime conveniente.
Al secuestre o depositario se le harán las prevenciones sobre el cuidado de los bienes y la responsabilidad civil y penal derivadas de su incumplimiento. Así mismo el ejecutor hará constar en el acta, el procedimiento y actos que debe realizar el secuestre; se le advertirá que solamente puede designar, previa autorización del ejecutor, los dependientes que sean necesarios para el desempeño del cargo, a quienes les asignará funciones.
A partir de allí está obligado a tomar todas las medidas que estime pertinente para la conservación y mantenimiento de los bienes dados en custodia, El secuestre debe presentar mensualmente la rendición de cuentas al Funcionario Ejecutor.
Finalmente, respecto de la remoción, sanciones y responsabilidad del secuestre, se debe observar lo dispuesto en los artículos 9o a 11 del Código de Procedimiento Civil o de conformidad con las normas que las modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO. Previa a la diligencia de secuestro se debe contar con el folio de matrícula inmobiliaria o del vehículo, nave o aeronave expedido por la autoridad competente con un término no mayor a 5 días hábiles a la fecha de la diligencia.
ARTÍCULO 92. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la diligencia de secuestro pueden presentarse manifestaciones contrarias a que se lleve a efecto, o que de llevarse no se despoje al tenedor del bien (art. 839-3 E.T. y artículo 687 CPC).
La oposición es una acción procesal de un tercero, que busca protección de los tenedores de un derecho. Si su derecho proviene de la persona contra quien se decretó la medida, y es nuevo tenedor, no se constituye en una verdadera oposición sino en la advertencia para que dentro de la práctica del secuestro, se respete el derecho del tercero. En sentido estricto, la oposición proviene de un tercero poseedor, quien puede ejercer su derecho directamente o por interpuesta persona.
El opositor solo podrá alegar posesión material del bien. No discute su dominio o propiedad.
Se podrán presentar oposiciones el día en que el Funcionario Ejecutor identifique los bienes objeto de la diligencia, es decir que cuando la diligencia se prorroga durante varios días. Solamente se tendrán en cuenta las oposiciones formuladas el día que el ejecutor identifique los bienes muebles o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren, pasada esta oportunidad de presentar oposición.
En la misma diligencia de secuestro se practicarán las pruebas pertinentes y conducentes y se decidirá sobre las oposiciones presentadas, a menos que existan pruebas que no puedan practicarse en la misma diligencia, caso en el cual, la decisión se tomará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación de la diligencia. (Art. 839-3 E.T.).
ARTÍCULO 93. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se levantarán en los siguientes casos:
1. Cuando admitida la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra la resolución que resuelve sobre las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución y el ejecutado presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor total de la deuda más los intereses moratorios.
2. Si se trata de embargo sujeto a registro cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.
3. Cuando prospere el incidente de desembargo de que trata las normas de procedimiento civil, así como las que las modifiquen o deroguen.
4. Cuando se presente cualquiera de las causales de la terminación del proceso de cobro coactivo, siempre y cuando no se haya concedido el embargo de remanentes.
5. Cuando prospere la oposición de la medida.
6. Cuando en la reducción de embargos así se ordene, respecto de los bienes embargados en exceso.
7. Cuando, por cualquier medio, se extinga la obligación.
8. Cuando se hubieren embargado bienes inembargables. El deudor deberá allegar certificación o documento idóneo expedido por autoridad competente que demuestre que el bien es de los considerados inembargables.
9. Cuando en un proceso concordatario, la autoridad impulsora lo ordene.
10. Cuando se suscriba el Acuerdo de Reestructuración de pasivos a que se ha acogido el deudor.
PARÁGRAFO. Opcionalmente en cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo, se podrá levantar las medidas cautelares por otorgamiento de una facilidad de pago, lo cual implica, que el deudor ha prestado una mejor garantía que respalda suficientemente el cumplimiento de la obligación, (artículo 841 del Estatuto Tributario).
ARTÍCULO 94. AVALÚO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará el Sena teniendo en cuenta el valor reportado en el certificado de avalúo catastral para el caso de la Regional Distrito Capital y Dirección General, con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses y lo pondrá en conocimiento del deudor por correo o por el medio que haya determinado el deudor para recibir notificaciones.
Para las Regionales, deberá efectuarse el avalúo catastral a través de perito avaluador, debidamente inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz y/o firma debidamente autorizada para realizarlo.
Avalúo con fines de remate. Es el avalúo que se practica dentro del proceso con el propósito de fijar el valor por el que los bienes saldrán a remate. Este avalúo debe ordenarse cuando los bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y resueltas las eventuales oposiciones sobre estas medidas. La oportunidad procesal en que se práctica es posterior a la ejecutoria de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución.
Objeción al avalúo. Una vez rendido el avalúo, se dará traslado al deudor mediante providencia que se notificará por correo o al medio que haya determinado el deudor para recibir notificaciones; en ella se fijarán los honorarios del auxiliar y al deudor se le advertirá que si no está de acuerdo podrá solicitar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, su aclaración, complementación u objeción por error grave.
En el último caso procederá un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la administración tal como lo prevé el artículo 838 del Estatuto Tributario, para lo cual se utilizarán profesionales expertos matriculados en una lonja de propiedad raíz o que pueden ser elegidos de la lista de auxiliares elaborada por la Administración.
En la providencia que designe al nuevo perito el deudor deberá cancelarle directamente sus honorarios, los cuales deben ser cancelados al momento de la diligencia de avalúo. A la presentación del nuevo avalúo deberá venir acompañado del recibo de pago de honorarios al perito avaluador para que este sea tenido en cuenta.
ARTÍCULO 95. REMATE. Una vez ejecutoriada la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, y elaborada la liquidación del crédito y las costas aun cuando este no se encuentre en firme, y en firme el avalúo del bien objeto de medida cautelar, se fijará fecha para la realización del remate, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.
2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares.
3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.
4. Que se hubieren notificado personalmente o por correo a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente.
5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido (artículo 841 ETN).
6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo la resolución que rechaza las excepciones y ordene seguir adelante con la ejecución, o la que se haya instaurado contra el título ejecutivo objeto cobro coactivo, pues en tal evento no se dictará el auto de fijación de fecha para remate, sino el de suspensión del proceso de cobro coactivo y, por ende de la diligencia de remate.
Conforme lo dispone el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, en esta materia se observarán las disposiciones del Código Procedimiento Civil (513 y ss), que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes, o las normas que lo modifiquen o deroguen.
En la providencia que fija fecha para el remate se indicará el día, la hora y lugar en el que se llevará a cabo la diligencia; los bienes objeto de remate debidamente identificados y la base de la licitación que corresponde.
ARTÍCULO 96. PUBLICACIÓN DEL REMATE. Será requisito sine qua non, la publicación de un aviso que anuncie el remate al público, se hará mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale la entidad Administrativa. El listado se publicará el día domingo durante los diez (10) días anteriores a la fecha señalada para el remate. La página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se deben agregar al expediente antes del día señalado para el remate (C.P.C. 525 y/o las normas que la regulen).
El funcionario ejecutor deberá obtener un certificado de tradición y libertad del inmueble, actualizado, con no menos de cinco (5) días de expedición a la fecha prevista para el remate.
Tratándose de remates de naves, se requiere además la fijación de avisos visuales a la nave, en la capitanía de puerto de matrícula, y en la capitanía de puerto del lugar donde se halle la nave (artículo 1454 del Código de Comercio).
Contenido del aviso de remate. El aviso de remate contendrá al menos la siguiente información:
a) El lugar (Indicando la dirección, y el número de la oficina), la fecha y hora en que se iniciará la licitación que necesariamente deben corresponder a los consignados en el auto que ordena la diligencia de remate;
b) Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad si son muebles o inmuebles, la matrícula de su registro, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre, y sus linderos;
c) El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes;
d) El porcentaje que deba consignarse en el Banco Agrario, para hacer postura, que será del 40% del valor total del avalúo del bien o bienes a rematar a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para lo cual deberá indicarse el número de la cuenta del Sena para realizar dicha postura.
PARÁGRAFO. El ejecutor de cobro debe atender las normas que modifiquen o deroguen la materia.
ARTÍCULO 97. DILIGENCIA DEL REMATE. Esta diligencia se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y las normas que la regulen.
Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526 del C.P.C., o la norma que lo regule “Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del Sena el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.” Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia.
Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones, El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C., y/o el término que estipule la norma que lo modifique, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987. Vencido el término para el pago del impuesto y la consignación el ejecutor de cobro improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada a título de multa. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero sino presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta y se fijará nueva fecha para la práctica de una nueva diligencia de remate.
PARÁGRAFO. El ejecutor de cobro podrá comisionar la práctica del secuestro, el secuestro y el remate de los bienes atendiendo las disposiciones legales vigentes del C.P.C., y demás normas que reglen la materia.
ARTÍCULO 98. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, se considerarán saneadas sino se alegan antes de la adjudicación.
TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO.
ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN DEL PROCESO. El Funcionario Ejecutor dará por terminado el proceso de cobro coactivo por jurisdicción administrativa y ordenará el archivo del expediente en los siguientes eventos:
1. Por el pago de la obligación en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate, caso en el cual, el Funcionario Ejecutor dictará auto de terminación del proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no hubiere embargo de remanente.
2. Por revocatoria del título ejecutivo, lo cual puede suceder cuando el deudor ha solicitado por la vía administrativa la revocatoria del acto que sirvió de título ejecutivo y cuyo fallo es a su favor. En este evento, el Funcionario Ejecutor procederá a terminar el proceso de cobro coactivo por revocatoria del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.
3. Por prosperar una excepción en relación con todas las obligaciones y los ejecutados objeto del proceso de cobro coactivo, caso en el cual la terminación del proceso se ordenará en la resolución que resuelve las excepciones.
4. Por haber prosperado las excepciones de que trata el artículo 832 del estatuto tributario.
5. Por encontrarse probados algunos de los hechos que dan origen a las excepciones, aunque estos no se hubieren interpuesto, caso en el cual se dictará un AUTO DE TERMINACIÓN, que además de dar por terminado el proceso, ordena el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documentos a que haya lugar, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes. Este auto será motivado y de él se notificará al deudor, dejándose claramente expuestas las razones de la terminación.
6. Por declaratoria de nulidad del título ejecutivo o de la resolución que decidió desfavorablemente las excepciones.
7. Por prescripción o remisión. La resolución que ordene la remisión de obligaciones o su prescripción, ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo de los títulos si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 100. ARCHIVO DE DILIGENCIAS. Si se conforma expediente, pero no se notificó el mandamiento de pago, se concluirá la gestión con un auto de archivo, que será de “cúmplase”. Además del archivo, en esta providencia se resolverán todas las situaciones pendientes, como el levantamiento de medidas cautelares, de las medidas de registro y demás decisiones que se consideren pertinentes, caso en el cual se comunicará el auto a las entidades correspondientes y al deudor.
ARTÍCULO 101. AUTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO. Iniciado proceso de cobro administrativo coactivo, y se evidencia dentro del expediente que obra prueba que da lugar a la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo se debe proferir resolución ordenando la terminación del proceso.
En la misma providencia se ordenará el levantamiento de los embargos que fueren procedentes, y el endoso y entrega de los títulos ejecutivos que sobraren, y se decidirán todas las demás cuestiones que se encuentren pendientes. En la misma providencia puede decretarse el archivo una vez cumplido el trámite anterior.
PARÁGRAFO. El funcionario ejecutor deberá verificar previo al levantamiento de medidas cautelares si las hubiere, que no existan más procesos u obligaciones en contra del deudor y/o que repose solicitud y concesión de remanentes a otra entidad administrativa o de orden judicial.
ARTÍCULO 102. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos compatibles y no contemplados en la presente resolución, se observará lo estipulado en el Estatuto Tributario y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones.
ARTÍCULO 103. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga en su totalidad la Resolución 00210 de 2007, sus modificaciones y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2014.
El Director (E),
ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS.