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RESOLUCIÓN 6072 DE 2024
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 52.986 de 31 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 10/1/2025
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por medio de la cual se establece la aplicación de los criterios de la Corte Constitucional en cuanto a la continuidad de los derechos y garantías de los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo contemplados en el Decreto número 2090 de 2003, para la pensión especial de vejez.
LA MINISTRA DEL TRABAJO,
en ejercicio de sus facultades legales, y en particular la conferidas por los numerales 1, 19, 21, 23, y 24 del artículo 1o y el numeral 2 del artículo 6o del DecretoLey 4108 de 2011, y:
CONSIDERANDO:
Que son actividades de alto riesgo las definidas en el artículo 2o del Decreto número 2090 de 2003, las cuales implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo; las que consisten en:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancia comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).
8. La actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
Que el monto de la cotización especial para los trabajadores que desempeñan estas actividades, corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador (artículo 5o del Decreto número 2090 de 2003), y que, para adquirir el estatus pensional, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) haber cumplido 55 años de edad y ii) haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
A la par, la edad para el reconocimiento de esta prestación se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los cincuenta (50) años.
Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2007, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6o del Decreto número 2090 de 2003, se remitió a la necesidad de contabilizar en la densidad de semanas, las calificadas como de alto riesgo, a efectos de garantizar el derecho de transición de quienes estén inmersos en este beneficio, habiéndose referido lo siguiente:
“Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto número 2090 de 2003. De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de “cotización especial” ni un mínimo de semanas de “cotización especial”. Dicho de otro modo, en atención a la perspectiva naturalista y jurídica descritas previamente sobre el límite establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6o del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al régimen de transición descrito, deben valer dentro de las 500 semanas de cotización especial aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto número 1281 de 1994. Dicha calificación Jurídica puede haberse plasmado en diferentes tipos de regulación especial en materia pensional en razón del riesgo asociado a la actividad efectuada, v.gr, (i) regulaciones que establecían una cotización especial, (ii) normas que clasificaban la actividad como de alto riesgo, (iii) o un régimen especial de orden pensional justificado por la. necesidad de protección especial de la actividad y del trabajador que la realiza exponiéndose a riesgos. Así también se acoge la interpretación más favorable al trabajador”. (negrita fuera de texto).
Que el régimen especial de pensiones para las actividades de alto riesgo previstas en el artículo 8o (1) del Decreto número 2090 de 2003, cobija a los trabajadores vinculados al 31 de diciembre del año 2024, conforme al artículo 1o (2) Decreto número 2655 de 2014, limite desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 2015, donde se precisó:
“37. El artículo 8o del Decreto Ley 2090 de 2003 establece entonces un término de vigencia complejo, sin plazos perentorios para su aplicabilidad. Esta interpretación presupone una distinción entre nociones que forman parte del derecho colombiano (vigencia y aplicabilidad). Las normas legales entran en vigencia en el momento en el cual lo decide la propia ley o, en su defecto, las leyes supletorias.[38] Las normas legales pierden este atributo o bien por el vencimiento de un plazo fijado en ellas o en una norma superior,[39] o bien por derogación (expresa, tácita u orgánica).[40] La vigencia de una norma es sin embargo diferenciable de su aplicabilidad, pues una disposición puede no estar vigente, debido por ejemplo a que fue derogada por otra, y sin embargo ser aplicable a las situaciones consolidadas o incluso nacidas bajo su vigencia, como ocurre en los casos de aplicación ultractiva.[41]”. (negrita y subrayado fuera de texto).
Periodo de vigencia, igualmente abordado por La Corte Constitucional en la referida sentencia, en la que se dijo:
“El artículo 8 fija pues periodos de vigencia complejos: las reglas de pensiones de alto riesgo protegen a quienes se vinculen a estas actividades hasta el 31 de diciembre de 2024 si se da la condición del decreto y el previo concepto del Consejo de Riesgos Profesionales antes del 31 de diciembre de 2014, o hasta esta última fecha si la condición no se da. Es un periodo de vigencia, pues tras la extinción de dichos periodos, los trabajadores que se vinculen a actividades de alto riesgo no se benefician de sus previsiones. Pero ese no es un límite de aplicabilidad, pues quienes se hayan vinculado a tales actividades antes de expirar esos plazos, tienen derecho incluso después de su vencimiento a que se les sigan aplicando.” (negrita y subrayado fuera de texto).
Además, en la sentencia C-093 de 2017, la Corte Constitucional sobre la aplicabilidad y la vigencia de la norma, precisó lo siguiente:
“6.2. Con respecto a la vigencia de esta normatividad, el referido artículo establece un término de vigencia complejo, integrado por dos elementos: un plazo supletivo y no perentorio, y una condición. Así, en principio, la vigencia de la normatividad en cuestión se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, la misma norma habilita al Gobierno nacional extender este plazo hasta por 10 años, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
(…)
Estos dos objetivos, aparentemente contrapuestos, se aseguraron con la fórmula legislativa propuesta. En primer lugar, se fijó un plazo de vigencia general, supletivo y no perentorio, al cabo del cual, en principio, expira el régimen pensional diferencial, en el entendido de que en este plazo se habrán hecho los ajustes necesarios para que, o bien se eliminen las condiciones que exponen a los trabajadores a las afectaciones de su salud, o bien estos riesgos sean enfrentados y absorbidos por el Sistema General de Riesgos Profesionales; esto implica, por ejemplo, modificar las condiciones de trabajo de quienes históricamente han realizado actividades de alto riesgo, para que la ejecución de estas labores no se traduzcan en una reducción de su expectativa de vida o en la necesidad de retirarse anticipadamente de tales oficios. Sin embargo, dado que el cumplimiento y satisfacción de este objetivo no es ineludible, el artículo 8o del Decreto número 2090 de 2003 sometió este plazo hasta por 10 años, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en el que se acredite la necesidad de prorrogar la vigencia del régimen pensional especial”.
Y en cuanto al deber de mantener la aplicación de las reglas establecidas para las pensiones de alto riesgo, si bien en esa oportunidad se hizo un análisis de cara a los efectos del Acto Legislativo número 01 de 2005, resulta oportuno tener en cuenta lo igualmente referido por la Corte Constitucional en tal Sentencia (C-093 de 2017), en la que señaló:
“(…)
3.1. La Corte estima que aunque efectivamente en el referido Acto Legislativo número 01 de 2005 no se dispuso la expiración de la normatividad relativa a las pensiones de alto riesgo, y que en cambio se aclaró que dicha regulación se enmarca en el Sistema General de Pensiones, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, de tales premisas no se deriva un deber constitucional del legislador de mantener la vigencia de la mencionada normatividad. Por tanto, con fundamento en dicho precepto no podría argumentarse que cualquier restricción su vigencia es inconstitucional.
3.2. En efecto, tal como se explicó en la sentencia C-651 de 2015(3), el plazo previsto en el Acto Legislativo para la expiración de los regímenes pensionales exceptivos y especiales, a saber, e 31 de julio de 2010, no comprendía las reglas diferenciales para las pensiones para las actividades de alto riesgo. Esto, en la medida en que la desaparición progresiva se dispuso únicamente para los regímenes que se apartaban del esquema económico previsto en la Ley 100 de 1993, bien sea en su modalidad de primera media con prestación definida, o bien sea en su modalidad de ahorro individual, y que además, al apartarse de este modelo económico, afectaban la sostenibilidad del sistema pensional. En contraste, las reglas diferenciales para las pensiones de alto riesgo se enmarcan perfectamente dentro de la lógica general del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y especialmente en el régimen de prima media con prestación definida, y además, la previsión de una edad temprana de jubilación y unas reglas menos exigentes en cuanto al número mínimo de semanas de cotización para obtener el derecho pensional, tienen como contrapartida una mayor contribución al sistema, por lo cual, tampoco se afecta la sostenibilidad del sistema. Así las cosas, la Corte concluyó en su momento que las reglas previstas en el Acto Legislativo número 01 de 2005, que disponían la eliminación progresiva de los regímenes pensionales especiales, no se extendían a las reglas para las pensiones para actividades de alto riesgo”.
Así las cosas, de tales disposiciones normativas y jurisprudenciales, se debe concluir que: i) las reglas que gobiernan la pensión especial de vejez, ampara a los trabajadores y las trabajadoras vinculados hasta el 31 de diciembre de 2024, ii) que a este grupo de trabajadores se les debe asegurar la continuidad de las condiciones establecidas por el legislador, más allá del 31 de diciembre de 2024, iii) que no es dable siquiera confundir la aplicabilidad y continuidad de las disposiciones previstas en el Decreto número 2090 de 2003, con la prórroga de su vigencia, porque la aplicación de las reglas previstas en el referido decreto, no dependen de ella, sino de la afiliación actual de quienes ejercen dichas actividades, pues esa vinculación es la que permite garantizar la continuidad de la aplicación de tales reglas, iv) que la intelección que corresponde al término aplicabilidad, responde a la necesidad de mantener los requisitos pensionales vigentes a los afiliados que están construyendo tal prestación, esto es, cotización, edad y densidad de semanas, y que v) después del día 31 de diciembre de 2024, los nuevos trabajadores en actividades de alto riesgo, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y hasta tanto se produzca de ser el caso, una nueva normatividad que regule la protección por alto riesgo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional para la aplicabilidad de los derechos y parámetros establecidos en el Decreto número 2090 de 2003 a los trabajadores y trabajadoras que laboran en actividades de alto riesgo para pensiones especiales después del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas, contratantes, contratistas y trabajadores dependientes afiliados al Sistema General de Pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en actividades de alto riesgo para pensiones especiales.
ARTÍCULO 3o. DE LAS SEMANAS COTIZADAS AL ENTRAR EN VIGENCIA EL DECRETO NÚMERO 2090 DE 2003 Y DURANTE SU VIGENCIA. Las semanas cotizadas para pensiones especiales por actividad de acto riesgos son las siguientes:
1) Quienes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 2090 de 2003 hubieren cotizado cuando menos quinientas (500) semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, éstas les sean reconocidas en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Las quinientas (500) semanas de cotización especial, se podrán acreditar en cualquier actividad que hubiere sido calificada como de alto riesgo.
2) Quienes durante la vigencia del Decreto número 2090 de 2003 hubieren cotizado cuando menos setecientas (700) semanas de cotización especial y se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.
ARTÍCULO 4o. CONTINUACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO. los y las trabajadoras que actualmente estén afiliados en actividades definidas como alto riesgo, continuarán cobijados por dicho régimen especial a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con todos los derechos y garantías establecidas en el Decreto número 2090 de 2003, debiéndose continuar con el pago del monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador del sector público o privado.
ARTÍCULO 5o. LOS Y LAS NUEVAS TRABAJADORAS EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. Los y las trabajadoras cuyos contratos hayan sido suspendidos antes del 31 de diciembre de 2024 y que hayan realizado aportes a pensiones de alto riesgo seguirán estando cobijados por este, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el acceso a los beneficios correspondientes.
ARTÍCULO 6o. COTIZACIONES. Los empleadores de actividades de alto riesgo, definidas en el artículo 2o del Decreto Ley 2090 de 2003, podrán mantener las cotizaciones pensionales actuales de los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 2025, hasta que se promulgue una nueva ley que regule las pensiones para estas actividades
ARTÍCULO 7o. PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. La Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en ámbito de sus competencias deberá diseñar e implementar medidas que garanticen mecanismos de promoción y prevención de riesgos laborales de las actividades definidas en el artículo 2o del Decreto Ley 2090 de 2003.
Publíquese y cúmplase,
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2024.
La Ministra del Trabajo,
Gloria Inés Ramírez Ríos
NOTAS AL FINAL:
1. 'Artículo 8°. Límite del régimen especial. Prorrogada vigencia por el artículo 1o, Decreto Nacional 2655 de 2014. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, La Ley 797 de 2003 y aquellas (sic) que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.(Negrita y subrayado fuera de texto
2. Artículo 1. Prórroga. Ampliar la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del año 2024.
3. M. P. María Victoria Calle Correa.