Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

DECRETO 1281 DE 1994

(junio 2)

Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2090 de 2003>

Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266

de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2o. del artículo 139

de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el

parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO I.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR

ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos del computo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

Si el afiliado al sistema general de pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de cotización especial se contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

El monto de la cotización especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.

ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.

ARTICULO 7o. LIMITE DE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especial de que trata el artículo 1o. de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de Diciembre del año 2.004.

A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstancias que dan lugar al establecimiento del régimen especial de alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo.

ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años.

Est régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régmen de ahorro individual con solidaridad, caso en cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.

CAPITULO II.

REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS

PENSION DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 9o. PENSIONES ESPECIALES PARA PERIODISTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reuna los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.

ARTICULO 10. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.

PENSION DE VEJEZ

ARTICULO 11. REGIMEN DE TRANSICION PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro indiviidual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con pretación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.

PARAGRAFO. La cotización requerida para los períodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 12. GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia de este decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.

ARTICULO 13. NORMAS APLICABLES. En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 de junio de 1994.

RUDOLF HOMMES.

Ministro de Hacienda y Crédito,

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

×