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RESOLUCIÓN 2142 DE 2017

(junio 22)

Diario Oficial No. 50.277 de 27 de junio de 2017

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por medio de la cual se establece la interrupción de términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias y de control interno disciplinario a cargo del Ministerio del Trabajo.

LA MINISTRA DEL TRABAJO,

en uso de sus facultades y en especial de las que le confieren el numeral 3 del artículo 59 y el artículo 60 de la Ley 489 de 1998 así como los numerales 15 y 28 del artículo 6o del Decreto número 4108 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que las organizaciones sindicales de este Ministerio dieron a conocer el inicio de un cese de actividades en la Entidad a partir del día diez (10) de mayo de 2017, mediante el Comunicado 007 emitido por el “Comité Nacional de Paro – Ministerio del Trabajo”, en el marco de una jornada de protesta;

Que de conformidad con lo señalado por la Secretaría General de la Entidad, durante la jornada de protesta adelantada por las organizaciones sindicales, en el periodo comprendido entre los días diez (10) de mayo y veinte (20) de junio de 2017 inclusive, se impidió el acceso entre otras dependencias, a la Dirección de Riesgos Laborales, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, la Unidad de Investigaciones Especiales y la Oficina de Control Interno Disciplinario, ubicadas en la carrera 14 No 99-33 Edificio Torre Rem de la ciudad de Bogotá, D. C.;

Que así mismo, las diferentes Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales del Ministerio informaron el periodo durante el cual se presentó el cese de actividades en sus respectivas sedes y en las Inspecciones de Trabajo a su cargo;

Que en el desarrollo de las funciones que le son propias, necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el Decreto número 4108 de 2011, el Ministerio del Trabajo adelanta actuaciones administrativas de carácter sancionatorio y de control interno disciplinario cuyo normal desarrollo se vio afectado con ocasión del cese de actividades dentro de la jornada de protesta a que se ha venido haciendo referencia;

Que conforme a las circunstancias expuestas, se hace necesario establecer la interrupción de los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias y de las actuaciones de control interno disciplinario que cursan en el Ministerio, teniendo en cuenta el periodo en que se adelantó cese de actividades en cada una de las sedes de la Entidad;

Que frente a la situación generada no se encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 306 de dicha ley que a continuación se transcribe, es procedente acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–:

Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”;

Que en los mismos términos que lo hacía el inciso 1o del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 establece respecto al cierre extraordinario de los Despachos lo siguiente:

Artículo 118. Cómputo de términos.

(...)

[Incisos penúltimo y último:]

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgadoNegrillas y subrayas fuera del texto;

Que así mismo, el artículo 62 del Régimen Político Municipal, Ley 4ª de 1913 establece:

Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”;

Que conforme a las normas antes señaladas, los términos en días que estuvieren corriendo antes de iniciar la suspensión en la prestación de los servicios, se entienden interrumpidos a partir de la ocurrencia de dicha circunstancias;

Que en el caso distinto en que los términos que estuvieren corriendo al momento de dicha suspensión estuviesen señalados en meses o años, vencen el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año, pero si dicho día corresponde a uno de aquellos en que estaba suspendida la prestación del servicio, esto es, un día que podría considerarse como vacante, teniendo en cuenta que no existían las condiciones para que los ciudadanos ni los funcionarios ejercieran los actos procesales que les correspondían dentro de las respectivas actuaciones administrativas, se extenderá el plazo hasta el primer día siguiente a aquel en que se reiniciaron labores;

Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS EN EL NIVEL CENTRAL. Establecer que no corren términos procesales contados en días, dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias ni de las actuaciones de control interno disciplinario a cargo del Ministerio del Trabajo, en el nivel central de la Entidad, durante el periodo comprendido entre los días diez (10) de mayo y veinte (20) de junio de 2017 inclusive.

Así mismo, que los términos procesales señalados en meses o años, dentro de estas mismas actuaciones, siguieron corriendo; no obstante, en el caso de que tales términos hubieren vencido durante el periodo señalado en el inciso anterior, el plazo se extenderá hasta el primer día siguiente a aquel en que se reiniciaron labores.

ARTÍCULO 2o. INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES, OFICINAS ESPECIALES E INSPECCIONES DE TRABAJO. La interrupción de términos procesales contados en días, dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo, procederá teniendo en cuenta la certificación del periodo en que efectivamente se presentó el cese de actividades con ocasión de la jornada de protesta en la correspondiente sede, expedida por el respectivo Director Territorial.

Los términos procesales señalados en meses o años, dentro de estas mismas actuaciones, siguieron corriendo; no obstante, en el caso de que tales términos hubieren vencido durante el periodo que se certifique de conformidad con el inciso anterior, el plazo se extenderá hasta el primer día siguiente a aquel en que se reiniciaron labores.

ARTÍCULO 3o. PUBLICIDAD. En el nivel central la Secretaría General, la Dirección de Riesgos Laborales, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, la Unidad de Investigaciones Especiales y la Oficina de Control Interno Disciplinario, deberán fijar en un lugar visible al público una copia de la presente resolución y un aviso en el que se informe a la ciudadanía en general, la interrupción de los términos de conformidad con lo expuesto en los artículos precedentes.

De igual forma deberán actuar las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo en cada una de sus sedes, fijando adicionalmente la certificación que se menciona en el artículo 2o de la presente resolución. Los Directores Territoriales informarán a la Secretaría General el cumplimiento de esta disposición a más tardar el 27 de junio de 2017.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2017.

La Ministra del Trabajo,

GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO.

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