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RESOLUCIÓN 1696 DE 2007

(mayo 25)

Diario Oficial No. 46.649 de 4 de junio de 2007

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio de la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera para el Ministerio de la Protección Social.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y los artículos 1o, 2o y 6o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los principios que regulan la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, deberán realizar su gestión de manera ágil, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el mismo;

Que la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró reglas para la gestión del recaudo de la cartera, a observar por parte de las entidades públicas que tengan de manera permanente, el recaudo de rentas o caudales públicos;

Que el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de julio de 2006, dispone que se debe “establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno de recaudo de cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”;

Que el parágrafo 2o del artículo 2o de la ley en mención, estableció que dentro de los dos meses siguientes a su promulgación, el Gobierno Nacional debía determinar las condiciones mínimas y máximas a acoger por parte de los reglamentos internos de recaudo de cartera, actuación que para el caso concreto se llevó a cabo mediante Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006,

Que al tenor de los artículos 1o y 6o del Decreto 4473 de 2006, se ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la correspondiente entidad pública, el reglamento interno de recaudo de cartera;

Que en mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. DE LA PROCEDIBILIDAD. El cobro de los caudales públicos a favor de la Nación-Ministerio de la Protección Social y de los Fondos de Riesgos Profesionales y de Solidaridad Pensional, estará supeditado a la constitución del respectivo título ejecutivo.

ARTÍCULO 2o. DEL TÍTULO EJECUTIVO. Documento en el cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, contentiva de una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II.

ETAPAS DEL RECAUDO DE CARTERA.

ARTÍCULO 3o. DEL COBRO PERSUASIVO. Entiéndase por cobro persuasivo la gestión administrativa que debe realizar el funcionario competente como acción previa a la ejecución misma, en procura de la satisfacción total e inmediata del crédito, gestión que deberá enmarcarse como mínimo dentro de las siguientes acciones:

a) Ubicación del deudor, para lo cual se consultará a las diferentes entidades públicas o privadas que sean competentes para suministrar la información requerida;

b) Requerimientos verbales o escritos, utilizando para estos últimos el servicio de correo o cualquier otro medio que permita poner en conocimiento del deudor la obligación a su cargo,

c) Identificación de bienes del deudor.

ARTÍCULO 4o. DEL FUNCIONARIO COMPETENTE. Corresponderá al Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva o a los abogados adscritos a dicho Grupo, adelantar las actuaciones que conforman la etapa de cobro persuasivo, descritas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5o. DE LA DURACIÓN. El término para llevar a cabo la etapa de cobro persuasivo es de tres (3) meses, contados a partir de la recepción por parte del Ministerio de la Protección Social de la documentación soporte, cuyo título ejecutivo, deberá estar debidamente notificado y ejecutoriado. Dentro de esta etapa se propenderá por el pago de la obligación o la suscripción de una facilidad de pago.

PARÁGRAFO 1o. Frente a las obligaciones clasificadas como de menor cuantía en el presente reglamento, el término de que trata este artículo podrá ampliarse hasta por un máximo de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el pago se efectúe ante los Fondos de Pensiones y Riesgos Profesionales, corresponderá a estos reportar dichos pagos de forma mensual a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social. En caso contrario, deberán en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir del requerimiento de pago efectuado al deudor, remitir a dicha Oficina los documentos soporte a efectos de iniciar el respectivo cobro coactivo.

ARTÍCULO 6o. DEL COBRO COACTIVO. Procedimiento a través del cual las entidades de derecho público, cobran por intermedio de sus agentes las sumas adeudadas en razón de la facultad privilegiada y excepcional que les es propia, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2174 de 1992.

PARÁGRAFO. Finalizada la etapa de cobro persuasivo o incumplida la facilidad de pago si la hubiere, se dará trámite al proceso de cobro coactivo, cuya iniciación no podrá exceder el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del título ejecutivo, en consideración al fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria contemplado en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7o. DEL FUNCIONARIO COMPETENTE. De conformidad con lo estatuido por el artículo 8o, numeral 5 del Decreto 205 de 2003, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo “Dirigir las actuaciones encaminadas al cobro efectivo de las multas que se adeuden al Ministerio por todo concepto, coordinar las labores de cobro persuasivo y adelantar los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”, en virtud de lo cual, la jefatura de la misma, procederá a otorgar los respectivos poderes al coordinador del grupo de jurisdicción coactiva o a los abogados adscritos a dicho grupo, para el ejercicio del cobro coactivo, en concordancia con lo establecido en la Resolución número 1776 del 2 de julio de 2003 y las que la modifiquen, aclaren o adicionen.

CAPITULO III.

CRITERIOS Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA.

ARTÍCULO 8o. DE LOS CRITERIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 2o, numeral 3 del Decreto 4473 de 2006, la autoridad administrativa competente determinará los criterios para la clasificación de la cartera, en consideración a su cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor.

ARTÍCULO 9o. DE LA CLASIFICACIÓN. Consiste en categorizar la cartera para identificar el tipo de cobro al cual debe ser sometida, clasificación que se efectuará en consideración a su cuantía, antigüedad y condiciones particulares del deudor, así:

Cuantía de la obligación adeudada: Se enmarcará dentro de los siguientes rangos:

a) Obligaciones de mayor cuantía, este rango estará comprendido por los deudores cuyas deudas totales (capital, intereses y costas procesales, de haberse generado), excedan de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes,

b) Obligaciones de menor cuantía, este rango estará comprendido por los deudores cuyas deudas totales (capital, intereses y costas procesales, de haberse generado), no excedan de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Antigüedad. Se soporta en el análisis del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, y adicionalmente, en la acreencia más antigua del deudor, si este fuere el caso.

Se entiende por deudas de máxima antigüedad, aquellas cuyo cobro coactivo no se inicie dentro del término establecido en el parágrafo del artículo sexto del presente reglamento. En este evento deberán documentarse las razones que impidieron el cumplimiento del plazo fijado, para que formen parte del expediente del respectivo proceso, el cual deberá adelantarse de manera inmediata.

Condiciones particulares del deudor: Corresponden al estudio efectuado en razón a la naturaleza jurídica y comportamiento financiero del deudor frente a sus diferentes obligaciones, de lo cual se considerará:

a) Deudor renuente. Aquel que demuestra un comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones, no obstante las acciones realizadas por parte del funcionario competente, tendientes a lograr el pago,

b) Calidad del deudor. Esto es, si se trata de persona natural o jurídica o de una entidad de derecho público.

CAPITULO IV.

FACILIDADES DE PAGO.

ARTÍCULO 10. DE LAS FACILIDADES DE PAGO. Alternativa mediante la cual el funcionario competente podrá otorgar en cualquier etapa del proceso, una facilidad de pago al deudor o a un tercero a su nombre, para lo cual expedirá la correspondiente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Esta facilidad de pago puede otorgarse tanto en el cobro persuasivo como en cualquier etapa del proceso coactivo, en donde previamente debe haberse notificado al deudor.

En todo caso, el otorgamiento de la facilidad de pago estará supeditado a que el deudor no se encuentre reportado en el boletín de deudores morosos del Estado, o cuando figurando allí, subsane el incumplimiento, y consecuentemente, la Contaduría General de la Nación, expida la correspondiente certificación.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo que otorga la facilidad de pago se sujetará a las reglas contenidas en el artículo siguiente y deberá contener lo correspondiente a la cláusula aceleratoria, que se hará efectiva en el evento en que se incumpla con el pago de dos cuotas mensuales sucesivas.

ARTÍCULO 11. GARANTÍAS. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 3060 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para las deudas clasificadas como de mayor cuantía en los términos del artículo noveno literal a) de esta resolución, se constituirá garantía bancaria o pólizas de cumplimiento de compañías de seguro o instituciones financieras; fideicomiso en garantía o en administración; hipoteca; prenda; pagaré; o, cualquier otro título valor que ampare el monto de la obligación, los intereses y las costas procesales de haberse generado.

PARÁGRAFO 1o. En tratándose de facilidades de pago relacionadas con las deudas referidas en el artículo noveno literal b) de este reglamento, únicamente se exigirá por parte del deudor la denuncia de bienes, acreditando su titularidad para el eventual embargo y secuestro.

PARÁGRAFO 2o. Los gastos en que se incurra para el otorgamiento de las garantías para la suscripción de la respectiva facilidad de pago, serán de cargo del deudor o del tercero.

ARTÍCULO 12. DE LOS PLAZOS. Los plazos se otorgarán de acuerdo con los montos de las obligaciones establecidos en el artículo noveno, así:

a) El plazo máximo de financiación para las obligaciones de mayor cuantía no podrá exceder de dieciocho (18) meses;

b) El plazo máximo de financiación para las obligaciones de menor cuantía no podrá exceder de doce (12) meses.

PARÁGRAFO. El pago inicial para las obligaciones de mayor cuantía, será del 30% y para las de menor cuantía, del 10%, del valor total de la obligación, vale decir, capital, intereses y costas procesales, de estas haberse generado, el cual deberá cancelarse dentro del término que para el efecto fije el acto administrativo que conceda la respectiva facilidad.

ARTÍCULO 13. DE LAS CONDICIONES PARA SUSCRIBIR FACILIDADES DE PAGO. La solicitud debe ser presentada por el deudor, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que conste por escrito, con indicación del nombre de la persona natural o jurídica que la fórmula, debidamente identificada, señalando dirección, teléfono, correo electrónico y fax, los dos últimos si se contare con ellos;

b) Manifestar expresamente el compromiso de cancelar el valor correspondiente a la cuota inicial, bajo los parámetros fijados para el efecto en el reglamento de recaudo de cartera,

c) Señalar el plazo y el tipo de garantía a constituir o denuncia de bienes, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

PARÁGRAFO. El funcionario competente deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud en un término no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en el Ministerio. De determinarse el incumplimiento en los requisitos para su otorgamiento, así se le comunicará al suscriptor de la solicitud, con el objeto de que proceda a subsanarlo, para lo cual dispondrá de un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío de la comunicación.

Precluido dicho término, sin que se subsane lo pertinente, se entenderá que quien formuló la solicitud desiste de la misma.

ARTÍCULO 14. DE LA APLICACIÓN NORMATIVA. El proceso de cobro coactivo, se regirá por lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, al igual que en las remisiones normativas que en él se señalen.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2007.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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