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RESOLUCIÓN 31330 DE 2016

(julio 15)

Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establecen medidas para la declaración de información de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles.

EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo señalado en el numeral 24 del artículo 15 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el artículo 8o del Decreto 1617 de 2013, le corresponde a la Dirección de Hidrocarburos establecer los requisitos y obligaciones de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y gas de uso vehicular, sin perjuicio de las funciones de regulación que fueron reasignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Que según lo establecido por el numeral 32 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, adicionado por el artículo 1o del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural y biocombustibles.

Que de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, es obligación de los agentes de la cadena de distribución de combustibles prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento de sus funciones.

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, le corresponde al Gobierno Nacional, a través de las autoridades competentes, garantizar las condiciones para asegurar la disponibilidad y suministro de combustibles líquidos en el mercado nacional de manera confiable, continua y eficiente con producto nacional e importado.

Que con el fin de mejorar el monitoreo oportuno del abastecimiento de combustibles y biocombustibles en el país, se hace necesario implementar una serie de reportes de información por parte de algunos agentes y por los actores de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía los días 8 al 20 de enero de 2016, y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que diligenciado el cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2014, se concluyó que el presente proyecto no requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón a que no presenta incidencia en la libre competencia.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la información, periodicidad y forma de declaración, que los agentes de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles señalados en el artículo 2o de esta resolución deben presentar a la Dirección de Hidrocarburos, para hacer el seguimiento a los inventarios de los productos necesarios para garantizar el abastecimiento de combustibles y biocombustibles en el país.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplicará a los refinadores, importadores, distribuidores mayoristas y transportadores a través de poliductos, de combustibles, y a los productores e importadores de biocombustibles.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN A DECLARAR. Los agentes y actores relacionados en el artículo 2 de esta Resolución deberán declarar la siguiente información al correo electrónico abastecimiento@minminas.gov.co:

InformaciónAgente ResponsablePeriodicidad
1Cumplimiento de nominaciones por parte de los distribuidores mayoristas.Transportador a través de poliductoAl día siguiente del corte de cada ciclo definido por el transportador.
2Cumplimiento de entregas de combustible por parte de la refinería.RefinadorAl día siguiente del corte de cada ciclo definido por el refinador.
3Programación y cumplimiento de entregas de productos por sistema de transporte y por punto de entregaTransportador a través de poliductoAl día siguiente del corte de cada ciclo definido por el refinador.
4Cumplimiento de entregas de etanol o biodiésel. Productor o importador de biocombustiblesSemanalmente cada lunes o día hábil siguiente
5Mantenimientos programados de refinería.RefinadorPrimeros 5 días hábiles de cada mes
6Mantenimientos programados de los sistemas de poliductosTransportador a través de poliductoPrimeros 5 días hábiles de cada mes
7Mantenimientos programados de productores de biocombustibles Productor de

biocombustibles
Primeros 5 días hábiles de cada mes
8Mantenimientos programados de plantas de abastecimiento de combustiblesDistribuidor mayoristaPrimeros 5 días hábiles de cada mes
9Eventos no programados que puedan afectar el abastecimientoImportador, refinador, distribuidor, mayorista, transportador por poliducto y productor de biocombustiblesPor evento
10Inventarios semanales con número de días disponibles para la venta por producto y por plantaDistribuidor mayorista, productor/importador de biocombustibles, refinador e importadorPrimer día hábil de cada semana
11Importaciones planeadas y realizadasImportadores de combustible

y biocombustibles
Mensualmente

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COMBUSTIBLES. Las obligaciones señaladas en esta resolución se exigirán sin perjuicio de la información que los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles están obligados a reportar a través del Sistema de Información de Combustibles, Sicom.

ARTÍCULO 5o. FORMATOS PARA LA DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN. Previamente a su entrada en vigencia, la Dirección de Hidrocarburos diseñará y remitirá a los agentes los formatos en los cuales deberán hacer las declaraciones.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR NO DECLARAR LA INFORMACIÓN. En caso de incumplimiento en la declaración de la información de que trata esta resolución, se adelantará el procedimiento sancionatorio señalado en la Sección 4 Sanciones, del Capítulo 2, del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 y en la norma que lo modifique, sustituya y desarrolle.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de agosto de 2016.

ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2016.

El Director de Hidrocarburos,

CARLOS DAVID BELTRÁN QUINTERO.

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