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RESOLUCIÓN 579 DE 2017
(agosto 8)
Diario Oficial No. 50.320 de 9 de agosto de 2017
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022>
Por la cual se establece el criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal.
LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, Y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1o del artículo 3o y el artículo 18 de la Ley 1787 de 2016, y 2.8.11.10.1 del Decreto 780 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la Importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes para fines medicinales y científicos.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.
Que la Ley 1787 de 2016 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines.
Que el Decreto 613 de 2017 reglamentó la Ley 1787 de 2016 y subrogó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis, estableciendo los requisitos generales para el trámite de obtención de las licencias para tal propósito.
Que el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 estableció medidas de protección y fortalecimiento a los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal.
Que en el artículo 2.8.11.10.1 del Decreto 780 de 2016 se dispone que “El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerán los criterios de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal”. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022> La presente resolución tiene por objeto establecer el criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, el mecanismo de verificación del mismo y la pérdida de tal calidad, para efectos de lo dispuesto por el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022> Las normas aquí contenidas aplican a las personas naturales consideradas como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal.
ARTÍCULO 3o. CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022> Serán considerados como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, las personas naturales que cuenten con un área total a destinar al cultivo de cannabis que no supere las cero coma cinco (0,5) hectáreas (ha).
ARTÍCULO 4o. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO. <Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022> Para la verificación del cumplimiento del criterio, a fin de inscribirse en el listado habilitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho de que trata el parágrafo del artículo 2.8.11.10.6 del Decreto 780 de 2016, se deberá diligenciar el formato dispuesto para tal efecto por dicha cartera ministerial en su página web, de manera previa a la presentación de la solicitud de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo, suministrando la siguiente información:
1. Nombre y número de identificación del interesado.
2. Descripción del área total del inmueble, indicando el tamaño del área a dedicar al cultivo de cannabis.
3. Ubicación, número de matrícula inmobiliaria o cédula catastral del inmueble.
4. Tipo de derecho sobre el inmueble.
5. Manifestación expresa de pertenencia a algún tipo de asociación, si aplica.
ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS A ESQUEMAS ASOCIATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022> Las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo podrán ser otorgadas a esquemas asociativos compuestos por pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, siempre y cuando todos sus miembros cumplan con el criterio para ser considerados como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. En tal sentido, el criterio establecido en la presente resolución será evaluado a cada uno de sus miembros de manera independiente.
ARTÍCULO 6o. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE PEQUEÑO Y MEDIANO CULTIVADOR, PRODUCTOR Y COMERCIALIZADOR. <Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022> Quienes sean considerados como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal deberán cumplir el criterio de que trata el artículo 3o de la presente resolución durante la vigencia de la licencia otorgada, de lo contrario perderá tal calidad, será(n) excluido(s) del listado del que trata el parágrafo del artículo 2.8.11.10.6 del Decreto 780 de 2016, y no podrán ser beneficiarios de las medidas de protección y fortalecimiento establecidas en el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del mencionado decreto.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 154 de la Resolución conjunta 227 de 2022> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2017.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ENRIQUE GIL BOTERO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.