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LEY 13 DE 1974
(noviembre 29)
Diario Oficial No. 34.228 de 17 de diciembre de 1974
CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Unica sobre estupefacientes", hecho, en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase la "Convención Unica sobre Estupefacientes", hecha en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificación, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.
CONVENCION UNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACION.
P R E A M B U L O
Las Partes, Preocupadas por la salud física y Moral de humanidad, Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin, Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad, Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal, Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización, Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales conscientes para el logro de tales finalidades y objetivos, Por la presente acuerdan lo siguiente:
1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones:
a) Por la "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la Cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de los cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se les designe.
c) Por "planta de Cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis.
d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la Cannabis.
e) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.
f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
g) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
i) Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
j) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.
k) Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas.
l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.
m) Por "Importación" y "Exportación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por "Fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.
o) Por "Opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
p) Por "Opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
q) Por "Adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.
r) Por "Paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de la cortada.
s) Por "Preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.
t) Por "Producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.
u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV", se entiende las Listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el Artículo 3o.
v) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
w) Por "Existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "Fines Especiales" se entenderá en consecuencia.
x) "Por existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
I) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
II) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias, o
III) A la exportación; Pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentren e el país o territorio;
IV) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
V) Como existencias especiales.
y) Por "Territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificado de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo "Territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46. 2. A los fines de esta Convención se considerará que un estupefaciente ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor para uso médico o para la investigación científica; y la palabra "Consumo" se entenderá en consecuencia.
ARTICULO 2. SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN
1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a toda las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31 32, 33, 34 y 37.
2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
3. Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero, con respecto a dichos preparados, no se exigirán, las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) II).
4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticos (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.
5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata, y
b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetas a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25 y 28, respectivamente.
8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes.
9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas, y
b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.
ARTICULO 3. MODIFICACIÓN DE LA ESFERA DE APLICACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN
1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.
2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II,
I) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;
II) Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado III) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;
III) Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.
5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino las estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.
6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las Listas:
a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o
b) Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean parte en la Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención.
8. a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las Listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión y la decisión del Consejo será definitiva, la notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.
9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo 7.
ARTICULO 4. OBLIGACIONES GENERALES
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:
a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios.
b) Para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y
c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.
ARTICULO 5. LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIÓN
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.
ARTICULO 6. GASTOS DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIÓN
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 7. REVISIÓN DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN
Excepto las decisiones formuladas de acuerdo con el artículo 3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.
ARTICULO 8. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:
a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;
b) Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
c) Hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de información de carácter científico o técnico;
d) Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
ARTICULO 9. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA
1. La Junta se compondrá de 11 Miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente: a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica, elegidos de una Lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
b) Ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.
2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la Junta, en el desempeño de sus funciones.
3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos países.
ARTICULO 10. DURACIÓN DEL MANDATO Y REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
1. Los Miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser elegidos.
2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor. 3. Cuando un Miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivos se considerará que ha renunciado.
4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un Miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para tomar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta.
5. Cuando durante el mandato de un Miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 13.
6. Los Miembros de la Junta percibirán una remuneración, adecuada que fijará la Asamblea General.
ARTICULO 11. REGLAMENTO DE LA JUNTA
1. La Junta elegirá su presidente y las personas que ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su reglamento.
2. La Junta se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales.
3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros.
ARTICULO 12. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PREVISIONES
1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.
2. La Junta pedirá a los Gobiernos de los países territorios a los que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de su territorios en la fecha fijada, la Junta establecerá en la medida de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con el Gobierno interesado, siempre que esto sea factible.
4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines aplicables, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración que figure en ella.
5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del Gobierno interesado.
6. Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta publicará, en las épocas que determine pero por lo menos una vez al año, la información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 13. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
1. La Junta determinará como ha de presentarse la información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo de formularios a este efecto.
2. La Junta examinará la información que recibe, para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la presente Convención.
3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la información estadística.
4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los estupefacientes necesarios para fines especiales.
ARTICULO 14. MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN
1. a) Si basándose en el examen de la información presentada por los Gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que plantean en virtud de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que las finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o territorio de que se trate, sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un gobierno en virtud de este apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al Gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención.
c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud del apartado b) podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo solicitare.
4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará publicada la opinión de la minoría.
5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a estar representado en la reunión de la Junta. 6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.
ARTICULO 15. INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas de que disponga la Junta y, cuando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin limitación.
Los servicios de Secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.
Administración especial. Las Partes mantendrá una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 18. DATOS QUE SUMINISTRARÁN LAS PARTES AL SECRETARIO GENERAL
1. Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular:
a) Un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;
b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención;
c) Los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos, y
d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de importación.
2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella indique.
ARTICULO 19. PREVISIÓN DE LAS NECESIDADES DE ESTUPEFACIENTES
1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios; del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones, y d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.
2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21, el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del inciso 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1. 3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.
4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 21, no deberán excederse las previsiones.
ARTICULO 20. DATOS ESTADÍSTICOS QUE SE SUMINISTRARÁN A LA JUNTA
1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por élla, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes: a) Producción y fabricación de estupefacientes;
b) Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes;
c) Consumo de estupefacientes;
d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da, y
f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.
2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro de lmes siguiente al trimestre a que se refieren.
3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.
4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil.
ARTICULO 21. LIMITACIÓN DE LA FABRICACIÓN Y DE LA IMPORTACIÓN
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades:
a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;
b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) La cantidad exportada;
d) La cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes, y
e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.
2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos ilícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.
3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de este artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final de año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19.
a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y exportaciones (artículo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o territorio excede del total de las predicciones relativas a dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes según se determina en el inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha información;
b) Cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo:
i) Si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite, o
ii) En casos excepcionales cuando, a juicio del gobierno del país exportador la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.
ARTICULO 22. DISPOSICIÓN ESPECIAL APLICABLE AL CULTIVO
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
ARTICULO 23. ORGANISMOS NACIONALES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL OPIO
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, mantener, uno o más organismos oficiales, llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo.
2. Dichas partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) El Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;
b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;
c) Cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;
d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección;
e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.
ARTICULO 24. LIMITACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE OPIO PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta a fin de que su producción no ocasione superproducción de opio en el mundo.
b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.
2. A) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al 1o. de enero de 1961 no producía opio para la exportación y desee exportar el opio que produce en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con dicha notificación información acerca de:
i) La fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención, se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y
II) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha notificación información pertinente, que comprenda:
i) Las cantidades que calcula producirá para la exportación;
ii) La fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir, y
iii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1o. de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el opio que produzca.
4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:
i) Las Partes aludidas en el inciso 3;
ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2; iii) Las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al primero de enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito.
5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:
a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades, o
b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convención el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
ARTICULO 25. FISCALIZACIÓN DE LA PAJA DE ADORMIDERA
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias para que:
a) No produzca opio de esa adormidera, y
b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera.
2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del artículo 31. 3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artículo 20.
ARTICULO 26. EL ARBUSTO DE COCA Y LAS HOJAS DE COCA
1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera, pero, respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar posesión material de la cosecha lo más pronto posible después del fin de la misma.
2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán arrancar de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente.
ARTICULO 27. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS REFERENTES A LAS HOJAS DE COCA EN GENERAL
1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un agente soporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas.
2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19) e información estadística (artículo 20) respecto de las hojas de coca para la preparación del agente soporífero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del agente soporífero y así se explique en la información estadística y en las previsiones.
ARTICULO 28. FISCALIZACIÓN DE LA CANNABIS
1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera.
2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla) u hortícolas.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;
b) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;
e) Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifiquen la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados.
3. Las Partes que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.,
ARTICULO 30. COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN
1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado.
b) Las Partes:
i) Fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes, y
ii) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados;
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
2. Las Partes deberán también:
a) Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado;
b i) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
ii) Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de talonarios.
3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptivos de estupefacientes que se empleen con fines comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.
4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable, exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda roja.
5. Las Partes exigirán en la etiqueta con que se presente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta médica. 6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por menor de los estupefacientes de la Lista II.
ARTICULO 31. DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES AL COMERCIO INTERNACIONAL
1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:
a) De conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio, y
b) Dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación.
2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
3. Las Partes:
a) Ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o empresas del Estado, y
b) Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.
4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de importación o de exportación para cada importación, ya se trate de uno o más estupefacientes.
b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente, la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador; y se especificará el período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o la exportación.
c) La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que lo ha expedido.
d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición.
5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.
6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del que el Gobierno que lo haya expedido enviará una copia al Gobierno del país o territorio importador.
7. a) Una vez ejecutada la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el Gobierno del país o territorio importador devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al Gobierno del país o territorio exportador;
b) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;
c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes la cantidad efectivamente exportada.
8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco, a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportación.
9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el Gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención.
10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición.
12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió originalmente la expedición.
13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacen de aduanas, podrá ser sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que trata sea transportada por una aeronave que no aterrice en tal país o territorio de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en tránsito.
16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.
ARTICULO 32. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE DROGAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES O AERONAVES DE LAS LÍNEAS INTERNACIONALES
1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matricula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso i) o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) 1) del artículo 30.
ARTICULO 33. POSESIÓN DEL ESTUPEFACIENTE
Las Partes solo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.
ARTICULO 34. MEDIDAS DE FISCALIZACIÓN Y DE INSPECCIÓN
Las Partes exigirán:
a) Que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención, tengan la idoneidad para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma;
b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30, inciso 2 b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período de dos años por lo menos.
ARTICULO 35. LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita, y
e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.
ARTICULO 36. DISPOSICIONES PENALES
1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia, y
iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición, concertado o que pueda concertarse entre las Partes y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
ARTICULO 37. APREHENSIÓN Y DECOMISO
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
ARTICULO 38. TRATAMIENTO DE LOS TOXICÓMANOS
1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos.
2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los toxicómanos.
ARTICULO 39. APLICACIÓN DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACIÓN MÁS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTA CONVENCIÓN.
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exijan que los preparados de la Lista II o los estupefacientes de la Lista lI queden sujetos a todas las medidas de fiscalización de la Lista I o a aquellos que a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
ARTICULO 40. IDIOMAS DE LA CONVENCIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA SU FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta hasta el 1o. de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no Miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o Miembros de un Organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. La presente Convención estará abierta, después del 1o. de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 42. APLICACIÓN TERRITORIAL
1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declara, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a que territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención.
ARTICULO 43. TERRITORIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 19, 20, 21 Y 31
1. Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios, está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una reunión aduanera entre ellos, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 o 2 de este artículo surtirá efectos el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.
ARTICULO 44. ABROGACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES ANTERIORES
Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:
a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;
b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;
d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 193l;
e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931; en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última Convención;
g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e), modificados por el protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);
h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el ll de diciembre de 1946;
i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.
2. Al entrar en vigor, Ia presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmado en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretario General.
ARTICULO 45. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al Capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del artículo 44, modificada, y por el Organo de Fiscalización constituida con arreglo al Capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificado, según lo requieran respectivamente dichas funciones.
2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.
1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1o. de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1o. de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1o. de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1o. de julio del año siguiente o en ese día.
3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada en vigor.
1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta, o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.
1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellos elijan.
2. Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO 49. RESERVAS TRANSITORIAS
1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:
a) El uso del opio con fines casi médicos;
b) El uso del opio para fumar;
c) La masticación de la hoja de coca;
d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos, y
e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.
2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán solo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de las cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellas el 1o. de enero de 1961.
b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42.
c) Solo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1o. de enero de 1964.
d) El uso del opio para fines médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años, a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.
3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:
a) Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;
b) Facilitará a la Junta de Previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta.
4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar:
I) El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
II) Las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12;
III) Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se debían haber sido facilitados según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20; La Junta o el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses, a contar de la fecha en que reciba la notificación;
b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 o en los párrafos siguientes.
2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incisos 2 y 3 del artículo 14, apartado b) del inciso 1 del artículo 31 y artículo 48.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo 49, notificará su intención al Secretario General. A menos que, dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40: .
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo 41;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46, y
d) Las declaraciones y no notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47, 49 y 50. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos: Hecha en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40. Aprobada, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería.
Carlos Borda Mendoza,
Secretario General.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
PROTOCOLO DE MODIFICACION PREAMBULO.
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando las disposiciones de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (que en lo sucesivo se denominará la Convención Unica), Deseosas de modificar la Convención Unica, Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Modificación de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica
Los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni en lo que respecta a su adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34, apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), solo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.
6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a los de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28. 7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 Y 27; 22 y 28, respectivamente".
ARTICULO 2
Modificación del título del artículo 9 de la Convención Unica y de su párrafo 1, inserción de los artículos 4 y 5
El título del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Composición y funciones de la Junta"
El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1. La Junta se compondrá de trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:
a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
b) Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas". A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Unica se insertarán los nuevos párrafos siguientes:
"4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes y a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el tráfico y el uso ilícito de estupefacientes.
5. Todas las medidas por la Junta en virtud de la presente Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la cooperación de los gobiernos con la junta y establecer un mecanismo para mantener un diálogo constante entre los gobiernos y la Junta que promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los objetivos de la presente Convención".
ARTICULO 3
Modificación de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos.
4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de la Junta".
ARTICULO 4
Modificación del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica
El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"3. En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros".
ARTICULO 6
Modificación del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica
El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del Gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el Gobierno y la Junta, ésta última tendrá derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones, incluso las suplementarias".
ARTICULO 6
Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. a) Si basándose en el examen de la información presentada por los Gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, o de información transmitida por órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social con arreglo al artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de la presente Convención, tendrá derecho a proponer al Gobierno interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones. Si, aun cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al Gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la solicitud de información y las explicaciones de un gobierno a la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención.
c) La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer al gobierno interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio, si decide realizar ese estudio, podrá pedir a la Junta que ponga a su disposición los medios técnicos periciales y los servicios de una o más personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación del gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo dentro del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre el gobierno y la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los resultados del estudio e indicará las medidas correctoras que considera necesario adoptar.
d) Si la Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido conforme al apartado b), o que existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación en el plano internacional con miras a su solución, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea General.
2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la situación ante el Consejo".
ARTICULO 7
Nuevo artículo 14 bis
A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
"ARTICULO 14 BIS
Asistencia Técnica y Financiera
En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artículos 2, 35, 38 y 38 bis".
ARTICULO 8
Modificación del artículo 16 de la Convención Unica
El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma: "Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta".
ARTICULO 9
Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica
Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma: "1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones;
d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
e) La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica;
f) La cantidad aproximada de opio que se producirá;
g) El número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos, y
h) Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
2. a) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones para cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1.
b) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, a la cantidad indicada en el apartado f) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor.
c) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h) del párrafo de este artículo si esta última es mayor.
d) Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para usos ilícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones del artículo 21 bis, no deberán excederse las previsiones".
"ARTICULO 21 BIS
Limitaciones de la producción de opio
1. La producción de opio de cualquier país o territorio se organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19.
2. Si la Junta, basándose en la información que posea en virtud de las disposiciones de la presente Convención, concluye que una Parte que ha presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha parte, ha sido desviada al tráfico ilícito, podrá, después de estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que le deberán presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación del año y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido notificada a la Parte de que se trate.
3. Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada conforme al párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la situación.
4. Si la situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
5. Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema de tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo 2, sino también cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalización que puedan haber sido adoptadas por la Parte".
ARTICULO 12
Modificación del artículo 22 de la Convención Unica
El artículo 22 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1. Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
2. Una Parte que prohiba el cultivo de la adomidera o de la planta de la cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación".
ARTICULO 13
Modificación del artículo 35 de la Convención Unica
El artículo 35 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita;
e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática;
f) Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la Comisión por conducto del Secretario General, además de la información prevista en el artículo 18, la información relativa a las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso ilícito de estupefacientes, y
g) En la medida de lo posible, proporcionarán la información a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar de reducir las actividades de estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte".
ARTICULO 14
Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de ventas, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen internacionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además de declararlas culpables o de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.
2. A reserva de lo dispuesto por su constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia, y
iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.
iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.
iv) La extracción será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave".
ARTICULO 15
Modificación del artículo 38 de la Convención Unica y del título del mismo
El artículo 38 de la Convención Unica y el título del mismo quedarán modificados en la siguiente forma:
"Medidas contra el uso indebido de estupefacientes
1. Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, adecuación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.
2. Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.
3. Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán así mismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes".
ARTICULO 16
Nuevo artículo 38 bis
A continuación del artículo 38 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
"ARTICULO 38 BIS
Acuerdos conducentes a la creación de centros regionales
Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de centros regionales de investigación científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícito de estupefacientes".
ARTICULO 17
Idioma del Protocolo y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión
1. El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto hasta el 31 de diciembre de 1972, a la firma de todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados que lo hayan firmado y que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención Unica. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. El presente Protocolo estará abierto, después del 31 de diciembre de 1972, a la adhesión de cualquier Parte en la Convención Unica que no lo haya firmado. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
ARTICULO 18
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo, junto con las modificaciones que contiene, entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 17, por las Partes en la Convención Unica.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 19
Efecto de la entrada en vigor
Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Unica después de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) Parte en la Convención Unica en su forma enmendada, y
b) Parte en la Convención Unica no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención que no esté obligada por el presente Protocolo.
ARTICULO 20
Disposiciones transitorias
1. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes serán desempeñadas por la Junta constituída con arreglo a la Convención Unica no modificada.
2. El Consejo Económico y Social fijará la fecha en que entrará en funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica no modificada y de las Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 de la misma que no sean partes en el presente Protocolo, las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.
3. El período de seis de los miembros electos en la primera elección que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de once a trece miembros expirará a los tres años, y el de los otros siete expirará a los cinco años.
4. Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse el mencionado período inicial de tres años serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.
ARTICULO 21
Reservas
1. Al firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular reservas a cualquier enmienda en el contenida, a excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del artículo 2 (artículo 1 del presente Protocolo), a los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 9 (artículo 2 del presente Protocolo), a los párrafos 1 y 4 del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo 11 (artículo 4 del pretente Protocolo), al artículo 35 (artículo 13 del presente Protocolo), el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), al artículo 38 (artículo 15 del presente Protocolo) y al artículo 38 bis (artículo 16 del presente Protocolo).
2. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO 22
El Secretario General transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios. Al entrar el Protocolo en vigor, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18, el Secretario General preparará un texto de la Convención Unica modificada por el presente Protocolo y transmitirá copias auténticas certificadas del mismo a todos los Estados Partes o que tengan derecho a hacerse Parte en la Convención modificada. Hecho en Ginebra el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y dos en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el Presente Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería.
Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
ARTÍCULO 2o. Esta Ley regirá desde su sanción.
Presentada a la consideración de los honorables Senadores por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores, encargado y de Salud Pública.
Carlos Borda Mendoza,
Secretario General.
El Ministro de Salud Pública,
José María Salazar Bucheli.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA
Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 29 de noviembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.