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RESOLUCIÓN 38 DE 2019
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 51.160 de 7 de diciembre 2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
LA DIRECTORA GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 1o de la Resolución número 4414 del 25 de noviembre de 2019 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia señala que “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley”;
Que mediante la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993. el Congreso de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organizó el Fondo de Bienestar Social, determinó el Sistema de Personal, desarrolló la Carrera Administrativa Especial y dictó otras disposiciones;
Que el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 señala que “La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”;
Que mediante el Decreto Ley 267 de 2000 el Gobierno nacional en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería el artículo 1o de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y previo concepto del Contralor General de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, fijó las funciones de sus dependencias y dictó otras disposiciones;
Que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8o del Decreto Ley 267 de 2000 que hacía referencia a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República y derogaba el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, por considerar que la ley de habilitación no comprendía la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de control fiscal; y se configuraba la extralimitación de las facultades otorgadas al Gobierno nacional, por lo que señaló que el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, continuaba estando plenamente vigente y por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal;
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula reglada en tal norma, así como la naturaleza de los recursos sobre los cuales se debe efectuar el cálculo, circunscribiéndolos a aquellos de carácter público;
Que acudiendo a lo señalado en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, para su fijación debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el Decreto Ley 267 de 2000, norma que en el artículo 4o señala de manera enunciativa algunos de los sujetos objeto de la vigilancia fiscal, así como el artículo 2o de la Ley 42 de 1993 que dispone: “Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República, (...)”;
Que el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre las cuates se ejerce la vigilancia y control fiscal, “independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal” de lo cual se colige que el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la ley;
Que en los eventos en que en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley o los criterios jurisprudenciales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciamiento del 22 de abril de 2003, Expediente número 2002-1021-01 (C-043), C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del 22 de enero de 2009, C. P. María Claudia Rojas Lasso, Expediente 2002-0587-01) la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto;
Que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo (C. P. Marco Antonio Velilla Moreno) en sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades que no obstante administrar recursos parafiscales no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: “...la Sata en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social...”;
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 1997 concluyó en uno de sus apartes que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado: “...Así, una entidad que recibe aportes, pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato...”;
Que respecto de las Empresas de Servicios Públicos en cuyo capital social se prevean aportes estatales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Política que indica: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación” y en los artículos 14; 27, numeral 27.4 y 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5o de la Ley 689 de 2001, normas a las que se le ha dado alcance en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, como el vertido en el fallo del 7 de junio de 2012, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, Expediente 2008-00161 que señala “...la Constitución ordena que el control fiscal se adelante frente a entidades de cualquier naturaleza que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública, por lo que no puede predicarse que las Empresas de Servicios Públicos se eximan del mismo cuando en ella se han invertido recursos de este tipo...”, y la sentencia, del 15 de abril de 2004, Expediente número 11999-00482 que resalta “...la Ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 dispone que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles, y que a tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría respectiva...”;
Que frente a los patrimonios autónomos que se constituyen con recursos públicos, el Consejo de Estado en Concepto 1074 de 1998 precisó sobre la norma contenida en el inciso 8 del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que “A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre la fíducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley”, “significa que a la fíducia pública se le aplican las normas de la fíducia mercantil contempladas en el mencionado Código, con las siguientes cuatro salvedades: a) en la fíducia pública no hay transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos; b) no se constituye un patrimonio autónomo; c) la adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y d) la comisión de la sociedad fiduciaria no se puede cancelar con los rendimientos del fideicomiso, salvo que estos estén presupuestados”;
Que como consecuencia de lo antes señalado, en tratándose de fiducias públicas y fondos cuenta sin personería jurídica, no hay transferencia de dominio sobre los bienes o recursos públicos, siendo la entidad pública o el Estado quien tiene el dominio sobre los mismos; por lo tanto, dichos recursos son objeto de vigilancia y control fiscal por la CGR;
Que en este orden de ideas son sujetos pasivos del tributo especial los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República;
Que en tratándose del régimen de excepción, la Ley 789 de 2002, artículo 20, inciso segundo, así como las Sentencias C-655 de 2003 y C-179 de 1999, señalan a las Cajas de Compensación Familiar y las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) dentro de esta categoría, en tanto administran recursos parafiscales de la seguridad social en salud que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan, predicado que igualmente se argumenta frente a los Fondos de Pensiones cuyo soporte se evidencia en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-090 de 2011, entre otras, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política;
Que el régimen de excepción se dirige igualmente a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, cuando el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 indica como desarrollo del artículo 48 Constitucional que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional o a favor de entidades territoriales, por constituirse en contribuciones, parafiscales con destinación específica;
Que a su vez, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral” en su artículo 9o reproduce la disposición constitucional en cita, indicando que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, imperativo sobre el que igualmente se refirió la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-480 de 1997, en la que precisó que los recursos parafiscales son recursos públicos que le pertenecen al Estado y por ello no pueden ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico;
Que en armonía con este criterio el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y la Sentencia C-105 de 2004, que declaró exequible el inciso 3 de esta norma, prohíbe que los recursos del Sistema General de Participaciones sean disminuidos en cualquier modalidad de gravamen o contribución, en tanto ello menoscaba un derecho fundamental superior como lo constituye el bienestar de la comunidad y contraría el mandato consagrado en el artículo 357 de la Carta Política;
Que de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 05 de 2011, “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”, los recursos del Sistema General de Regalías, por encontrarse dirigidos al gasto social (ahorro e inversión social) poseen una destinación específica y carecen de naturaleza tributaria, cuya titularidad está en el Estado y su fuente, su porcentaje, distribución, finalidad y su inversión está regulada por la Ley 1530 de 2012 y sus decretos reglamentarios;
Que el artículo 137 de Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señala que la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal;
Que en virtud de lo anterior, la función de liquidar y recaudar la Tarifa de Control Fiscal de que trata el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal;
Que ante la necesidad de cumplir con el referido mandato legal y propender por el adecuado desarrollo de los principios que rigen la función administrativa y atendiendo las funciones afínes y complementarias atribuidas a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los artículos 28 y 33 del Decreto 4712 de 2008, respectivamente, mediante la Resolución número 4414 del 25 de noviembre de 2019, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó en el Director General del Presupuesto Público Nacional la función de liquidar la Tarifa de Control Fiscal y en el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional la función de recaudar la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
1. DE LOS ELEMENTOS SUSTANCIALES DEL TRIBUTO ESPECIAL TARIFA DE CONTROL FISCAL:
Que en alcance a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, se tienen como elementos del tributo especial aquellos que se señalan a continuación:
a) El sujeto activo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de liquidar y recaudar la tarifa de control fiscal, facultad derivada del artículo 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”;
b) Sujetos pasivos son los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales y sus entidades adscritas y vinculadas, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que cumplan funciones públicas respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos, el Banco de la República y demás sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Contraloría General de la República por disposición constitucional, legal y jurisprudencial. Además, los señalados en la Sentencia C-1176 de 2004 y el artículo 3o de la Ley 610 de 2000;
c) Hecho generador surge del manejo o administración de fondos o bienes públicos, en cuyo caso la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y control fiscal. En consecuencia, el hecho generador se cumple al existir dineros públicos en la capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, sin tener en cuenta el monto o porcentaje de los mismos;
d) La base gravable es el valor resultante de tomar el presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado del sujeto de control a 1 de enero de la vigencia a liquidar, una vez descontado el valor de las transferencias de recursos públicos programados, si las hubiere, por el porcentaje de participación de recursos públicos, acorde con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993. La base gravable se utiliza para efectos de cuantificar el factor de fiscalización, así como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos de la misma.
1. DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO ESPECIAL TARIFA DE CONTROL FISCAL A LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA.
Que para la liquidación de la tarifa de control fiscal como Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado a los organismos y entidades fiscalizadas sujetos obligados responsables directos del pago se tienen en cuenta los siguientes criterios de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia:
- Base de datos de la Contraloría General de la República sobre sujetos obligados a reconocimiento y pago de tarifa de control fiscal sobre la vigencia fiscal 2019.
- Ley 1940 de 2018 por la cual se establece Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019.
- Resolución 0001 de 27 de diciembre de 2018, del Consejo Nacional de Política Fiscal (Confis) que establece el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado EICE 2019.
- Para sujetos obligados a reconocimiento y pago de tarifa de control fiscal sobre los que no se cuenta con información de apropiación presupuestal inicial 2019, se incrementa dato 2018, de la base de datos de la Contraloría General de la República, con el valor del Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE para la vigencia de 2018.
- Se tomó como descuento Transferencias entre entidades del Presupuesto General de la Nación evidenciadas en el Anexo del Decreto de Liquidación 2467 de 2018 reglamentario de la Ley 1940 de 2018.
- Para entidades NO PGN se descuentan las Transferencias reportadas en el SIRECl 2019 y que la CGR les efectuó descuento por igual concepto en la liquidación de la tarifa 2018.
- Se excluyen, como sujetos no obligados, Cajas de Compensación Familiar, Empresas Promotoras de Salud, Fondos de Pensiones, Sistema General de Riesgos Laborales, Entidades que manejen y administren recursos del Sistema de Seguridad Social destinados al Sector Salud, los recursos del Sistema General de Participaciones en las entidades territoriales. Los recursos del Sistema General de Regalías; Órganos o entidades con los recursos públicos del orden nacional que por disposición legal o jurisprudencial son exceptuados.
- Asimismo, se excluyen las entidades creadas que no se encuentran en operación y entidades en liquidación en el reporte SIRECl con apropiación inicial cero ($0) y el presupuesto de la Contraloría General de la República y de su Fondo de Bienestar Social.
FACTOR DE LIQUIDACIÓN.
Que el factor y base de liquidación resultante de la fórmula de dividir el presupuesto inicial de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República, sobre la sumatoria del presupuesto de los organismos y entidades vigiladas por esta, es de 0,00137933316;
Que la tarifa se liquida aplicando al presupuesto de cada organismo, previo descuento reconocido por transferencias y excepciones establecidas en las disposiciones vigentes reconocidas en los términos del artículo 4o de la Ley 106 de 1993, multiplicado por el factor indicado.
LIQUIDACIÓN DE TARIFA DE CONTROL FISCAL 2019.
Que la liquidación resultante de la fórmula indicada anteriormente determina la tarifa de control fiscal por cada organismo sujeto obligado a su cancelación, como se detalla a continuación:
Que en mérito de lo expuesto, la Directora General del Presupuesto Público Nacional.
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Fijar como valor de la tatrifa de control fiscal a favor de la Contraloria General de la República para la vigencia fiscal 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloria General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución, los siguientes valores:
ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN. Notificar el presente acto administrativo a los Representantes Legales de los destinatarios del control fiscal, a quien haga sus veces, a quien autorice el interesado o al apoderado debidamente constituido, en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo informándoles que contra el mismo procede el recurso de reposición ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 1o. En virtud de lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se podrá notificar por medios electrónicos el presente acto administrativo, siempre y cuando su destinatario haya aceptado esta forma de notificación expresamente y se entenderá surtida la notificación a partir de la fecha y hora que deberá certificar la oficina de correspondencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo a través del cual se resuelva el recurso interpuesto en contra la presente resolución, se notificará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 3o. Los términos para presentar los recursos y la ejecutoria de la presente resolución corren independientemente para cada uno de los sujetos de la tarifa de control fiscal señalados en el artículo 1o de esta resolución por ser un acto de carácter particular y la ejecutoría dependerá de la fecha de notificación y la interposición del recurso que cada entidad u organismo de control fiscal interponga.
ARTÍCULO 3o. MÉRITO EJECUTIVO. La presente resolución presta mérito ejecutivo una vez se encuentre ejecutoriada en los términos del artículo 2o del presente acto y de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4o. VALOR Y FORMA DE PAGO. Cada sujeto de tarifa de control fiscal establecido en el artículo 1o de esta resolución, deberá pagar el monto allí determinado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de firmeza de la presente resolución y a la siguiente cuenta:
Número de cuenta: | 61010757 |
Denominación: | Dirección del Tesoro Nacional - Cuotas de Auditaje Contraloría General de la Nación |
Portafolio: | 000 |
La consignación de los recursos a la cuenta señalada se debe realizar a través del Sistema SEBRA CUD que ofrece el Banco de la República. Para este efecto se debe acudir a un intermediario financiero indicándole que para la transferencia de fondos deben utilizar el Código de Operación 137, de forma tal que la operación quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros, de acuerdo con el artículo 879 numeral 3 del Estatuto Tributario.
De igual forma, se debe señalar al intermediario financiero que en el campo de concepto registre el Código de Portafolio 000 y en el campo de observaciones indique que el pago corresponde a la tarifa de control fiscal, el número de resolución, fecha del período que paga y la entidad que efectúa el pago.
Cualquier costo adicional que se genere, debe correr por cuenta de la Entidad que solicita la operación a la respectiva entidad financiera.
Cuando se deba realizar la programación del pago de la tarifa de control fiscal, bajo la modalidad de PAC sin situación de fondos, se deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional la asignación y comunicación del PAC correspondiente, evento en el cual no será necesario llevar a cabo el trámite antes señalado.
PARÁGRAFO. Para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, el procedimiento para llevar a cabo el pago de la tarifa de control fiscal a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación se adelantará siguiendo los parámetros fijados en la Circular Externa número 050 del 8 de septiembre de 2016, expedida por este Ministerio que dispone:
“El funcionario de la Unidad o Subunidad Ejecutora, que tenga el perfil gestión presupuesto gasto debe registrar:
1. Una solicitud de CDP utilizando el rubro A-3
2. Un CDP seleccionando el rubro al máximo nivel de desegregación por el valor de la cuota de auditaje.
3. Un compromiso por el valor de la cuota de auditaje
- El NIT del tercero beneficiario del compromiso debe ser el NIT de la Contraloría General de la República 899999067.
- Medio de pago: GIRO.
El funcionario de la Unidad o Subunidad Ejecutora que tenga el Perfil Central de Cuentas y/o Gestión Contable debe:
1. Registrar una cuenta por pagar con el tipo de cuenta 91 Otros Pagos con descuentos.
2. Registrar una obligación por el valor de la cuota de auditaje y en la carpeta deducciones, debe seleccionar la posición de pago no presupuestal número 2- 50-02 CUOTA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITAJE y registrar el mismo valor de la obligación, de forma tal que el valor neto de la obligación sea cero.
El funcionario de la Unidad o Subunidad Ejecutora, que tenga el perfil pagador central y/o regional debe:
1. Registrar una orden de pago presupuestal de gasto por el valor de la cuota;
- Tipo de beneficiario: Beneficiario final.
- Medio de pago: Giro
- Fecha límite de pago: se puede registrar como fecha de pago la misma fecha de registro de la orden de pago.
- Valor Neto: Cero.
2. Realizar el proceso de Autorización de la orden de pago.
3. Pagar la orden de pago líquido cero por la transacción PAG/administrar Órdenes de Pago/Pago de Orden de Pago con valor Neto Cero. Con el pago de la orden de pago líquido cero, el sistema crea un saldo de deducción a favor de la Contraloría General.
4. Generar un Documento de Recaudo por Clasificar por la Transacción ING/ Compensación/Compensación Deducciones /Creación Compensa. Deduc. Definiendo como Entidad destino, la Contraloría General 26-01-01 y registrar como valor a compensar el saldo total de la deducción que corresponda al “valor de la cuota de auditaje”.
La Entidad que ejecuta el gasto debe informarle a la Contraloría General de la República el número del Documento de Recaudo por Compensación para que esta registre la causación y recaudo simultáneo”.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO. El sujeto de control deberá informar la fecha de pago, con por lo menos 1 día de anticipación al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a los correos electrónicos DCT_G_ FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co;DCT_G_REG_CONTABLE@minhacienda. gov.co y al teléfono 3811700, ext. 3116/3105/3154.
PARÁGRAFO 1o. Para las entidades que hacen parte de la Cuenta Única Nacional (SCUN), a las cuales se les administran los recursos en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, el pago se realizará a través de una operación compensada con los saldos disponibles de dichas Entidades.
PARÁGRAFO 2o. Para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, el pago de la tarifa de control fiscal se realizará a través de una operación compensada siguiendo los parámetros fijados por la Administración del SIIF Nación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 6o. ACREDITACIÓN DE PAGO. Para acreditar el pago de la tarifa de control fiscal ante la Contraloría General de la República, los organismos obligados al pago de la tarifa de control fiscal deberán remitir con destino a Dirección Financiera de la Contraloría General de la República, dentro de los 5 días hábiles siguientes al pago, la siguiente documentación: reporte de la trasferencia aprobada, si se trata de recursos propios, y/o copia de la orden de pago en estado pagada y del documento de recaudo por compensación generado en el SIIF Nación a favor de la Contraloría General de la República, si se trata de entidades del Presupuesto General de la Nación, la documentación debe allegarse a los correos electrónicos: jaime.sanabria@contraloria.gov.co, myriam.ruiz@contraloria. gov.co rafael.combita@contraloría.gov.co, y Tarifafiscal@minhacienda.gov.co o a la siguiente dirección Carrera 69 No. 44-35 1 en la ciudad de Bogotá, D. C. - Dirección de Imprenta y Correspondencia (DIAC); la información recibida se verificará por parte de la Dirección Financiera de ese organismo de control. Para tales efectos se deberá tener en cuenta el reporte de los recaudos de la DTN a través del módulo de ingresos SIIF.
ARTÍCULO 7o. ACTUACIONES EN CASO DE NO PAGO. Si vencido el término establecido en la presente resolución para el pago de la tarifa de control fiscal, el destinatario de control fiscal no ha procedido a ello, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional deberá realizar la siguiente actuación:
Remitir los documentos que conforman el título ejecutivo con la constancia de ejecutoria y certificación de no pago o pago parcial, a quien corresponda conforme la ley con el propósito que inicie el procedimiento de cobro coactivo, conforme a la regulación vigente y sus disposiciones internas.
ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2019.
La Directora General del Presupuesto Público Nacional,
Claudia Marcela Numa Páez.