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RESOLUCIÓN 710 DE 2016

(mayo 6)

Diario Oficial No. 49.870 de 11 de mayo de 2016

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por medio de la cual se delimita el Páramo Chingaza y se adoptan otras determinaciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales en especial las atribuidas en el numeral 16 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y;

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8o, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente:

“… 1. Proteger su diversidad e integridad.

2. Salvaguardar las riquezas naturales de la nación.

3. Conservar las áreas de especial importancia ecológica.

4. Fomentar la educación ambiental.

5. Planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

6. Prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

7. Imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y

8. Cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

Que con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”; “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.

Que adicional a lo anterior, la Ley 99 en su artículo 1o, numeral 4, dispone también como principio que “… las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.

Que igualmente la precitada ley, prevé en los artículos 108[1] y 111 que “las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación” y “decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales”.

Que en concordancia con la Ley 99 de 1993, el Título 2 Gestión Ambiental, Capítulo 1 Áreas de Manejo Especial, Sección 3 Disposiciones Comunes en su artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto 1076 de 2015 determina que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo.

Que por su parte, el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, ordena que en la elaboración y presentación del programa para el uso eficiente y ahorro del agua se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridas con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.

Que los ecosistemas de páramos han sido reconocidos como áreas de especial importancia ecológica que cuentan con una protección especial por parte del Estado, toda vez que resultan de vital importancia por los servicios ecosistémicos que prestan a la población colombiana, especialmente los relacionados con la estabilidad de los ciclos climáticos e hidrológicos y con la regulación de los flujos de agua en cantidad y calidad, lo que hace de estos ecosistemas unas verdaderas “fábricas de agua”, donde nacen las principales estrellas fluviales de las cuales dependen el 85% del agua para consumo humano, riego y generación de electricidad del país.

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2016 dispuso: “Dentro de los distintos servicios ambientales que prestan los páramos se deben resaltar dos, que son fundamentales para la sociedad. Por una parte, los páramos son una pieza clave en la regulación del ciclo hídrico (en calidad y disponibilidad), en razón a que son recolectores y proveedores de agua potable de alta calidad y fácil distribución. Por otra parte, los páramos son “sumideros de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono proveniente de la atmósfera…”[2].

Que con el objeto de establecer mecanismos y condiciones que permitieran la conservación de dichos ecosistemas, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió las Resolución 769 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos; 839 del 2003 “por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre el Estado Actual de los Páramos” y 1128 de 2006 “Por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución 839 y el artículo 12 de la Resolución 157 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.

Que la Ley 1382 de 2010[3], consideró a los ecosistemas de páramo áreas excluibles de la minería, los cuales se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt.

Que posteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 937 de 2011, por medio de la cual adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000 proporcionada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt para la identificación y delimitación de los ecosistemas de páramos.

Que por su parte, el parágrafo 1o del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, prohibiría que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales, o de construcción de refinerías de hidrocarburos para lo cual se tomaría como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se contara con cartografía a escala más detallada.

Que posteriormente mediante la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso en el artículo 173, entre otras cosas que “En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos”.

Que así mismo, el precitado artículo señaló que el proceso de delimitación deberá ser realizado con base en la cartografía generada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible y en los estudios técnicos, sociales, económicos y ambientales elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales.

Que mediante la Sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del precitado artículo señalando que la prohibición de adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos se encuentra ajustado a la Constitución al concluir que “… la libertad económica y los derechos de los particulares a explotar los recursos de propiedad del Estado deben ceder debido a tres razones principales. En primer lugar, debido a que los páramos se encuentran en una situación de déficit de protección, pues no hacen parte del sistema de áreas protegidas, ni de ningún otro instrumento que les provea una protección especial. En segundo lugar, los páramos cumplen un papel fundamental en la regulación del ciclo del agua potable en nuestro país, y proveen de agua económica y de alta calidad para el consumo humano al 70% de la población colombiana. En tercera medida, los páramos son ecosistemas que tienen bajas temperaturas y poco oxígeno, y que se han desarrollado en relativo aislamiento, lo cual los hace especialmente vulnerables a las afectaciones externas”.

Que conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos por parte de este Ministerio debe estar fundamentada en: a) el área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, tal y como la Corte Constitucional lo manifiesta en su Sentencia C-035 de 2016 y; b) los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales.

Que los estudios técnicos determinan que el páramo de Chingaza se encuentra en jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales de Corpochivor, CAR, Corpoguavio, Corporinoquia y Cormacarena, quienes en el marco de la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO)[4] elaboraron los Estudios Técnicos Sociales, Económicos y Ambientales, entregados a este Ministerio mediante escrito radicado bajo el número 4120-E1-43143 del 23 de diciembre de 2015.

Que el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974 define el área protegida denominada Parque Nacional como el “Área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo”.

Que la delimitación de áreas de páramo se realiza en el marco de lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015, con el fin de proteger estos ecosistemas del desarrollo de actividades agropecuarias, mineras o de hidrocarburos, y potenciar su papel en la regulación del ciclo hidrológico. El concepto de “ecosistema” contenido en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, del cual Colombia es país parte y que fue aprobado por la Ley 165 de 1994, que señala “por ecosistema se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional, y la identificación de los factores formadores del ecosistema que pueden determinar el área potencial de su distribución como son: clima, suelos, geoformas y especies de flora y fauna.

Que en el marco de lo dispuesto en la Ley 165 de 1994 y el Título 2, Capítulo 1, Sección 1, del Decreto Único Ambiental 1076 de 2015, un área natural protegida es el “Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”. Estas áreas representan una de las estrategias más importantes para conservar la biodiversidad in situ, ya que por medio del diseño y puesta en marcha de diferentes medidas de manejo, se asegura la conservación de los valores naturales, culturales y los servicios ecosistémicos que conservan y proveen.

Que así las cosas, un área protegida no se restringe a un ecosistema, y hace parte de esta una muestra representativa de uno o varios tipos de ecosistemas, mientras que la delimitación del área de páramo contiene un único ecosistema.

Que frente a los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales para el área del ecosistema de páramo que se traslapa parcialmente con el Parque Nacional Natural Chingaza, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tomó como insumo el Plan de Manejo del área protegida.

Que el Instituto Alexander von Humboldt mediante Radicado MADS número E-1-2016-010548 del 14 de abril de 2016, entregó a este Ministerio el área de referencia del Páramo Chingaza, escala 1:25.000.

Que con base en la anterior información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó el Concepto Técnico para la delimitación del Área de Páramo Chingaza a escala 1:25.000, en el cual se señala:

“El régimen hidrológico predominante en el entorno local del Páramo de Chingaza, está dado por la conservación de las coberturas vegetales y las condiciones climáticas propias de zona, caracterizada por la presencia de extensas praderas onduladas con relictos de bosques altoandinos que en muchas ocasiones se encuentran resguardados por grandes riscos, además se distinguen las franjas de subpáramo y páramo propiamente dicho, que en su conjunto son coberturas muy eficientes en la captación y regulación hídrica.

Teniendo en cuenta que el área de páramo está en la cordillera Oriental, este se encuentra entre la divisoria de aguas, una hacia el occidente que corresponde a la cuenca hidrográfica del río Orinoco, y la otra hacia el oriente correspondiente a la cuenca del río Magdalena/Cauca.

La mayor representatividad hidrográfica se presenta en la gran cuenca del Orinoco, representada por las 6 subzonas hidrográficas: ríos Batá o Chivor, Guatiquía, Humea, Guacavía, Río Negro o Guayuriba y Gachetá o Guavio, todos estos ríos afluentes del río Meta.

Con menor representatividad en el área de páramo, se encuentra la cuenca de los ríos Magdalena/Cauca, específicamente en la zona hidrográfica del Alto Magdalena con la subzona hidrográfica del río Bogotá con los ríos Teusacá y Siecha afluentes del río Bogotá.

Teniendo en cuenta la importancia de esta área de páramo para la regulación y provisión hídrica, se destaca que dentro del área se encuentran los siguientes embalses: Sisga, Tominé, San Rafael y Chuza, estos dos últimos pertenecientes al Sistema Chingaza.

El área de páramo de Chingaza provee agua a la ciudad de Bogotá. De acuerdo con la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB-ESP, s.f.), se estima que el 80% de la población de la capital colombiana (7,9 millones de habitantes), así como la población de otros municipios de la Sabana (Soacha, Mosquera, Madrid, entre otros) se suple del agua proveniente de este páramo, a través del sistema de abastecimiento de la EAB-ESP (IAvH, 2016).

El páramo de Chingaza surte al Sistema Chingaza EAB-ESP. El Sistema Chingaza incluye los embalses de Chuza y San Rafael, que reciben agua de las cuencas de los ríos Chuza, Guatiquía y Teusacá. El Sistema Chingaza cuenta también con un sistema de túneles (Palacio-río Blanco/El Faro/Siberia/Simayá) que sirven para el trasvase del agua de la subzona del río Guatiquía (embalse de Chuza) hacia el embalse de San Rafael y la planta de tratamiento Francisco Wiesner (La Calera). La planta Wiesner tiene una capacidad de tratamiento de 13,5 m3 por segundo, es decir el 50% de los 26,4 m3/s totales que alimentan el acueducto de Bogotá (IAvH, 2016).

Este páramo alimenta también el Sistema Tibitoc de la EAB-ESP41. Ubicado en el río Bogotá, la planta de tratamiento de Tibitoc recibe agua del río Bogotá y de los tres embalses de Tominé, Neusa y Sisga. Tiene una capacidad de tratamiento de 10,4 m3/s, es decir el 40% de la capacidad total del acueducto de Bogotá. El páramo de Chingaza aporta agua a los dos embalses de Sisga y Tominé (IAvH, 2016).

Construida entre 1948 y 1951 y administrada por la CAR, la represa del Sisga se encuentra en el curso del río Sisga en el municipio de Chocontá. Recibe agua del río San Francisco (que nace en jurisdicción del municipio de Guatavita y atraviesa una parte del municipio de Sesquilé) y de la quebrada Granadillo, que hacen parte de la subzona del río Bogotá. Construido entre 1959 y 1962, por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, inicialmente planeado y construido para generar energía eléctrica y actualmente considerado la reserva hídrica de la Sabana de Bogotá, el embalse de Tominé capta aguas del río Siecha y Bogotá, en el municipio de Guatavita, los cuales pertenecen a la subzona del río Bogotá (IAvH, 2016).

Cabe señalar que la EAB-ESP proyecta la ampliación del sistema Chingaza, a través del proyecto Chingaza II, que consiste en un segundo trasvase de agua de la cuenca del río Guatiquía. El proyecto pretende captar agua de varios afluentes de la cordillera Oriental y el piedemonte llanero. Ante la oposición de pobladores y autoridades municipales de la región (Fómeque, San Juanito, Junín, Guasca, El Calvario, Restrepo), el proyecto se ha detenido (IAvH, 2016).

Por otra parte, el Complejo contribuye a proveer agua a los cascos urbanos de los municipios aledaños y a los acueductos veredales que abastecen a las poblaciones rurales. En la vertiente oriental, cabe destacar la concesión a la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio E.S.P. EAAV en la quebrada Honda (subzona del río Guatiquía), que aporta 1.600 litros por segundo (l/s) a la planta de potabilización “La Esmeralda”, que abastece cerca del 90% del consumo de la ciudad (IAvH, 2016).

También cabe mencionar al municipio de La Calera que tiene un caudal concesionado importante (388 l/s). Existen varias concesiones a usuarios de acueductos comunitarios, Juntas de Acción Comunal, grupos de particulares, pero también compañías a veces denominadas específicamente como constructoras. En general, se puede afirmar que el uso doméstico es importante en la subzona del río Bogotá, como es de esperar en zonas con fuertes dinámicas de urbanización. Por último, cabe también mencionar el aporte en agua del páramo de Chingaza a las dos empresas embotelladoras Coca-Cola-Manantial (en la vereda Buenos Aires-La Calera) y Dimex-Jaibaná (en la vereda Mundo Nuevo-La Calera) (IAvH, 2016).

Con respecto a las Empresas hidroeléctricas el Páramo de Chingaza surte a dos de las más grandes centrales hidroeléctricas del país. La primera es la central de Chivor (AES Corporación), en la subzona del río Garagoa, en el municipio de Macanal (Boyacá). Tiene una capacidad de 1.010 megavatios (MW). La central de Chivor recibe aportes pequeños de agua proveniente del Complejo de Chingaza (IAvH, 2016).

La segunda es la central del Guavio (Emgesa), ubicada en la subzona del río Gachetá, entre los municipios de Ubalá, Gachalá, Gachetá, Manta y Junín; en los que se ubica la represa Mámbita, donde está ubicada la casa de máquinas. Tiene una capacidad de 1.840 MW. El Páramo de Chigaza es la primera fuente de agua utilizada en la central del Guavio (IAvH, 2016).

Las dos centrales hidroeléctricas mencionadas anteriormente, ubicadas en la vertiente oriental del complejo, representan el 13% de la capacidad hidroeléctrica total del país. Su importancia es muy grande, especialmente por su corta distancia al principal centro de demanda del país que es conformado por la ciudad de Bogotá, los municipios cercanos de la sabana y las áreas más pobladas de los departamentos de Boyacá y Meta (IAvH, 2016).

Hacia la vertiente occidental, el Páramo de Chingaza aporta también a la cadena de generación eléctrica del río Bogotá. Esta cadena se alimenta del agua del río Bogotá y recibe además el trasvase del Sistema Chingaza, aunque su contribución es modesta. Buena parte del agua que fluye al río Bogotá en su margen izquierda nace en la vertiente occidental del Complejo. Las centrales más importantes de esta cadena son La Guaca, El Colegio y Paraíso, ubicadas al sur de Bogotá, con capacidades de 324, 300 y 276 MW respectivamente. Toda la cadena del río Bogotá tiene una capacidad de 1.106 MW (IAvH, 2016).

Por otra parte, esta misma vertiente occidental, el páramo hace un aporte a la provisión de agua y a la regulación hídrica del río Bogotá, aguas arriba del punto de captación para el enfriamiento de la central termoeléctrica Juna del Corral (Termozipa), con capacidad de 234 MW. Por último, cabe anotar la presencia de la central PCH Santa Ana (EAB-ESP) en Bogotá D. C., con una capacidad de 12 MW, así como la central PCH Sueva 2 (Emgesa), que usa aguas del río Blanco (que nace en el Complejo, en la laguna de Buitrago en límites con el municipio de Guasca, en subzona del río Bogotá), ubicada en el municipio de La Calera, y con una capacidad de 6 MW (IAvH, 2016).

En términos de proyectos hidroeléctricos, hacia la vertiente oriental existe la central hidroeléctrica de Guayabetal (Empresa de energía del Pacífico), estará localizada en la subzona del río Negro, entre los municipios de Guayabetal (Cundinamarca) y Acacías y Villavicencio (Meta). Tendrá una capacidad total instalada de 517 MW (IAvH, 2016).

(…)

El páramo de Chingaza está entre los diez complejos de páramos de la cordillera Oriental. Este páramo es uno de los más estudiados en el país, actualmente en el Sistema de Información de Biodiversidad (SIB 2015) se reporta como el segundo páramo con mayor cantidad de información, más de 10.000 registros biológicos, solamente antecedido por Sumapaz; se han descrito 53 comunidades vegetales (Vargas & Pedraza 2003), elaborado estudios de bancos de semillas de Chusquea, descripciones de especies de la familia Melastomataceae, investigaciones sobre sucesión y regeneración después de quemas y pastoreo, estructura y dinámica sucesional después de explotación minera (PNN 2009), experimentos de restauración ecológica de áreas alteradas en páramos (Vargas et al. 2011), entre otros (IAvH, 2016). Es importante tener en cuenta que la mayoría de los estudios se han realizado en el PNN Chingaza o sus inmediaciones.

Luego de una revisión de información primaria y secundaria elaborada por parte del IAvH, se pudo establecer que dentro del páramo de Chingaza se registran gran diversidad de especies, dentro de las que se reportan especies endémicas y migratorias, así como especies en diferentes categorías de amenaza. Este complejo alberga cerca del 22% de las especies de flora reportadas para los páramos de todo el país y el 2.5% de las especies endémicas.

En relación con especies de mamíferos, el páramo de Chingaza contiene más del 15% de las especies registradas en Colombia (Solari et al. 2013), y casi el 18% de las especies endémicas (Alberico et al. 2000, Solari et al. 2013). Adicionalmente es clave en la conservación de pequeños y grandes mamíferos, ya que casi la mitad de los roedores y murciélagos de Colombia están restringidos a las áreas de alta montaña de la cordillera Oriental (Alberico et al. 2000, Solari et al. 2013).

Así mismo este páramo cuenta con aproximadamente el 33% de las especies de aves restringidas en páramo para todo el territorio nacional (Stiles 1998) y abarca un conjunto de hábitats terrestres y acuáticos claves para aves migratorias de tipo latitudinal y altitudinal, las cuales suman un total 25 especies para Chingaza.

Además, se encuentra el 19% de las especies de anfibios de alta montaña y páramo registradas para Colombia (Ardila & Acosta 2000, Lynch & Suárez-Mayorga 2002, Bernal & Lynch 2008), casi el 5% de las especies endémicas del país y alrededor del 24% de las especies endémicas para las zonas altas de Colombia (Amphibiaweb 2015). Dentro del páramo se ubica gran parte del PNN Chingaza, donde aún se conservan cuatro especies en peligro crítico (CR), del género de anfibios Atelopus (Rueda-Almonacid et al. 2005), grupo altamente amenazado en el mundo.

En este complejo los invertebrados mejor conocidos son mariposas, escarabajos y arañas. Las mariposas se destacan por su riqueza a nivel de géneros y especies, mientras los escarabajos (24 familias y alrededor de 69 morfoespecies) y arañas (20 familias y 39 morfoespecies) se encuentran ampliamente representados en términos de familias. Se reportan también 25 géneros de himenópteros entre los cuales existen alrededor de 20 géneros de microhimenópteros y 4 géneros de hormigas en alta montaña (SIB Colombia 2015, Universidad de Los Andes 2015)”.

Que presentados tanto el área de referencia del Páramo Chingaza, por parte del Instituto Alexander von Humboldt, como los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales por parte de la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO) y elaborado por parte de este Ministerio el Concepto Técnico, se tiene que el área delimitada como páramo corresponde en su totalidad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y por ende las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, serán aplicables al área propuesta por dicha entidad.

Que es pertinente señalar frente al Páramo Chingaza que este se traslapa parcialmente con el Parque Nacional Natural Chingaza, declarado a través de la Resolución número 065 del 24 de junio de 1968, el cual hace parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales definido por el artículo 327 del Decreto-ley 2811 de 1974 –Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente–, como el “conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”; y como lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

A su vez, el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015, determinó que el Sistema de Parques Nacionales Naturales está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del precitado decreto ley cuya administración y manejo corresponden a la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Que el artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto 1076 de 2015 establece que al interior de las áreas protegidas podrán encontrarse ecosistemas de especial importancia ecológica como es el caso del Páramo Chingaza.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-746 de 2012, consideró lo siguiente frente al régimen de actividades en el Sistema de Parques Nacionales Naturales: “Dicho régimen jurídico está compuesto por cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional. Primero, que el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma estricta a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado natural de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y culturales, perfiladas en el artículo 328 del CRN. Segundo, que en concordancia con lo anterior, las actividades permitidas en el área de parques naturales son exclusivamente: conservación, investigación, educación, recreación, cultura, y recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del CRN. Tercero, que en dichas áreas están prohibidas conductas que puedan traer como consecuencia la alteración del ambiente natural; en especial están prohibidas las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y ganaderas. Cuarto, que dichas áreas están clasificadas según una cierta tipología (parque natural, área natural única, santuarios de flora y de fauna, y vía parque) basada en el reconocimiento de su valor excepcional, y en sus condiciones y características especiales, en los términos previstos en el artículo 329 del CRN. Y, por último, que dichas áreas están zonificadas para efectos de su mejor administración”.

Que respecto a los ecosistemas de páramos que se encuentran al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el numeral 6 del artículo 4o de la Resolución 769 de 2002 del entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció que “…

Para el caso de los páramos ubicados dentro del sistema de parques nacionales, este plan de manejo corresponderá al plan de manejo del respectivo parque nacional y será elaborado e implementado por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales…”; y a su vez el numeral 5 del artículo 7o de la Resolución 839 de 2003 establece que para el caso de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) hoy Parques Nacionales Naturales de Colombia, la zonificación se adelantará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.7.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, y se hará la equivalencia con las zonas o categorías incluidas en los presentes términos de referencia según su pertinencia.

Que es de anotar que, al interior de las zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales la administración y manejo como autoridad ambiental está a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia en virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley 3572 de 2011.

Que en consecuencia, las determinaciones sobre actividades permitidas y prohibidas en su interior se regirán por el régimen jurídico de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959 y los artículos 2.2.2.1.15.1 al 2.2.2.1.15.2 del Decreto 1076 de 2015.

Que así las cosas, al encontrase un sector del Páramo Chingaza al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el régimen de usos y de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la Constitución y la ley para esta categoría de área protegida, para lo cual deberá tenerse en cuenta el plan de manejo del parque, como instrumento de planificación del mismo.

Que con posterioridad a esta delimitación y respecto de las áreas del Páramo Chingaza que no se encuentran al interior del Parque Nacional Natural y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán realizar el proceso de ordenamiento, zonificación y determinación del régimen de usos de este ecosistema, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme las directrices aquí definidas.

Que en virtud del deber de colaboración previsto por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, mediante Radicado MADS número E1-2016-011978 del 26 de abril de 2016, la Agencia Nacional de Minería, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó la información relacionada con el listado de títulos mineros, áreas estratégicas para la minería y solicitudes de contrato de concesión.

Que mediante Radicado MADS número E-431-2016-010499 del 22 de abril de 2016, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible envió la información sobre los contratos de hidrocarburos que existen en el área a delimitar.

Que es importante indicar frente a la prohibición de adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos en el área de páramo que no se traslapa con el Parque mencionado anteriormente la Corte señaló en la Sentencia C-035 de 2016, que:

“… la libertad económica y los derechos de los particulares a explotar los recursos de propiedad del Estado deben ceder debido a tres razones principales. En primer lugar, debido a que los páramos se encuentran en una situación de déficit de protección, pues no hacen parte del sistema de áreas protegidas, ni de ningún otro instrumento que les provea una protección especial. En segundo lugar, los páramos cumplen un papel fundamental en la regulación del ciclo del agua potable en nuestro país, y proveen de agua económica y de alta calidad para el consumo humano al 70% de la población colombiana. En tercera medida, los páramos son ecosistemas que tienen bajas temperaturas y poco oxígeno, y que se han desarrollado en relativo aislamiento, lo cual los hace especialmente vulnerables a las afectaciones externas”.

Que así mismo, señaló la Corte en la mencionada sentencia que “Por lo tanto, aun cuando los actos administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias y permisos ambientales, y los contratos de concesión seguían siendo válidos a la luz de nuestro ordenamiento, habían perdido su fundamento jurídico, en la medida en que el Legislador limitó la libertad económica de los particulares para desarrollar actividades de minería e hidrocarburos en páramos…

(…)

“…el hecho de que el Estado haya otorgado una licencia ambiental para llevar a cabo una actividad extractiva no es óbice para que el mismo Estado prohíba la realización de tal actividad, con posterioridad a su expedición, como lo hizo el Legislador en el Código de Minas y en el anterior Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014…

Por lo anterior, es necesario concluir que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1o, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”.

Que de otra parte frente al desarrollo de actividades agropecuarias, en el área de páramo que no se traslapa con el Parque mencionado anteriormente, en virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en el resuelve del presente acto administrativo se darán las directrices generales, sin perjuicio de las específicas que se señalen en el marco del régimen de usos que deban establecer las Corporaciones Autónomas Regionales posterior a la delimitación del Páramo Chingaza, para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias.

Que mediante certificación número 154 del 11 de marzo de 2016, el Ministerio del Interior dispuso “Que no se registra presencia de comunidades Indígenas, Minorías y Rom, en el proyecto “DELIMITACIÓN DEL COMPLEJO DE PÁRAMOS DE CHINGAZA A ESCALA 1:25.000”.

Que conforme lo anterior, se procederá a través del presente acto administrativo a delimitar el Páramo Chingaza, que se encuentra en jurisdicción de los municipios de Choachí, Chocontá, Fómeque, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Junín, La Calera, Machetá, Manta, Medina, Quetame, Sesquilé, Sopó, Suesca, Tocancipá y Ubalá (Cundinamarca), Almeida, Chivor, Guayatá (Boyacá), Villavicencio, El Calvario, Restrepo y San Juanito (Meta).

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DELIMITACIÓN. Delimitar el Páramo Chingaza que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Choachí, Chocontá, Fómeque, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Junín, La Calera, Machetá, Manta, Medina, Quetame, Sesquilé, Sopó, Suesca, Tocancipá y Ubalá (Cundinamarca), Almeida, Chivor, Guayatá (Boyacá), Villavicencio, El Calvario, Restrepo y San Juanito (Meta), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 111.667 hectáreas aproximadamente.

El área de páramo que mediante esta resolución se delimita, corresponde en su integridad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico para la delimitación del área de páramo Chingaza a escala 1:25.000, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del Páramo Chingaza, se encuentran en el Anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el Anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape.file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016 y el régimen de actividades prohibidas al interior del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales en las áreas de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinería de hidrocarburos.

No obstante, en aquellas áreas del páramo delimitado en el artículo primero del presente acto administrativo que se encuentren por fuera del Parque Nacional Natural Chingaza, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en dichas áreas y en ámbito de sus competencias deberán:

1. Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades.

2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3o. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo 3o del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (Cormacarena), deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Chingaza, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina este ministerio.

La zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo que se encuentran al interior del Parque Nacional Natural Chingaza, será el establecido por Parques Nacionales Naturales de Colombia en el plan de manejo ambiental de dicha área protegida.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida el correspondiente plan de manejo del área delimitada como páramo que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Chingaza, las Corporaciones Autónomas Regionales Corpochivor, CAR, Corpoguavio, Corporinoquia y Cormacarena, deberán tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar las funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas y que constituyen el criterio más eficiente para efectos de la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos[5].

ARTÍCULO 4o. DIRECTRICES ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. En virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales aplicarán las siguientes directrices en el diseño, capacitación y puesta en marcha de los programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias existentes antes de 16 de junio de 2011, que se encuentran al interior del área delimitada en el artículo 1o del presente acto administrativo y que se encuentran por fuera del Parque Nacional Natural Chingaza:

a) Se deberán diseñar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias con el fin de garantizar la aplicación gradual de la prohibición y velando en todo momento por la protección de los servicios ecosistémicos del páramo.

b) El control de plagas y otros, deberá utilizar productos que no afecten los servicios ecosistémicos que presta el páramo, así como garantizar la disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos.

c) Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.

d) Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su contaminación o desperdicio.

e) El desarrollo de actividades agropecuarias deberá tener en cuenta las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

f) Deberá prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida.

g) La planeación del desarrollo de las actividades deberá incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán avanzar en la definición de lineamientos más detallados, en el marco de la zonificación y determinación del régimen de usos.

ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo del área de páramo delimitado en la presente resolución que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Chingaza, se encuentra a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales Corpochivor, CAR, Corpoguavio, Corporinoquia y Cormacarena.

La administración y manejo del área de páramo delimitado en el presente acto administrativo que se encuentra al interior del Parque Nacional Natural Chingaza, se encuentra a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

ARTÍCULO 6o. ÁREAS PROTEGIDAS. La delimitación del Páramo Chingaza y el régimen de actividades prohibidas de dicho ecosistema deberán ser tenidos en cuenta por parte de las autoridades ambientales en las áreas protegidas públicas existentes o en las que se vayan a declarar con el fin de garantizar los servicios ambientales que dicho ecosistema presta.

PARÁGRAFO. La delimitación del páramo no modifica los límites de las áreas protegidas existentes en tratándose de estrategias complementarias de conservación.

ARTÍCULO 7o. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS QUE APORTEN A LA CONSERVACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, las autoridades ambientales en coordinación y las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación.

ARTÍCULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA. Las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las Fuerzas Armadas deberán coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.

ARTÍCULO 9o. DISPOSICIONES GENERALES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO. Las áreas del páramo delimitado en el presente acto administrativo que se encuentran por fuera del Parque Nacional Natural Chingaza, de manera complementaria a la aplicación de las directrices anteriores, en la gestión integral del territorio, deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:

a) Las autoridades ambientales regionales en el marco de la conservación del ecosistema de páramo procurarán por la incorporación de áreas protegidas conforme lo señala el Título 2 sobre gestión ambiental, del Capítulo I sobre áreas de manejo especial, de la Sección 1 del Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.1.

b) Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran.

c) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia; igualmente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales.

d) Se deberá realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios productos de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con las normas que rigen la materia.

e) Se deberán implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán autorizar quemas controladas.

f) Los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción, deberán ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 541 de 1994.

g) Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad.

h) No se podrá realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco de cumplimiento de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que rigen la materia.

i) Velar por la sustitución de especies exóticas y/o invasoras.

ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y Parques Nacionales Naturales de Colombia deberán realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás establecidas en la presente resolución. Esta labor deberá monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área.

La información resultante del seguimiento y monitoreo deberá ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación.

ARTÍCULO 11. GESTIÓN PARTICIPATIVA. La implementación de las directrices aquí establecidas por parte de las Autoridades Ambientales Regionales, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las entidades territoriales y demás entidades públicas que tengan que concurrir en la gestión integral de este territorio, deberá incentivar y promover la participación de los pobladores de la región.

ARTÍCULO 12. DETERMINANTE AMBIENTAL. Las decisiones establecidas en la presente resolución, deberán ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior del páramo.

ARTÍCULO 13. COMUNICACIÓN. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, deberá comunicar la presente resolución a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las Corporaciones Autónomas Regionales Corpochivor, CAR, Corpoguavio, Corporinoquia y Cormacarena, a las gobernaciones de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Meta y los municipios de Choachí, Chocontá, Fómeque, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Junín, La Calera, Machetá, Manta, Medina, Quetame, Sesquilé, Sopó, Suesca, Tocancipá y Ubalá (Cundinamarca), Almeida, Chivor, Guayatá (Boyacá), Villavicencio, El Calvario, Restrepo y San Juanito (Meta), la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento de la Prosperidad Social para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO 14. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2016.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

* * *

1. Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015.

2. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

3. Ibíd.

4. Comité Técnico Iniciativa Interinstitucional Corredor de Conservación de EE de la Región Central (2008): Dicha comisión fue creada mediante acta del 11 de junio de 2008, con la función de “concertar, articular, armonizar y definir políticas para el ordenamiento y manejo de los ecosistemas compartidos, especialmente las áreas protegidas, zonas amortiguadoras de las áreas protegidas, páramos, humedales y bosques, en aras de la conservación de los mismos y el desarrollo sostenible de la región”.

5. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

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