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RESOLUCIÓN 152 DE 2018
(enero 31)
Diario Oficial No. 50.528 de 07 de marzo de 2018
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por medio de la cual se delimita el Páramo Almorzadero y se adoptan otras determinaciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades legales en especial las atribuidas en el numeral 16 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8o, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.
Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente:
“… 1. Proteger su diversidad e integridad.
2. Salvaguardar las riquezas naturales de la nación.
3. Conservar las áreas de especial importancia ecológica.
4. Fomentar la educación ambiental.
5. Planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
6. Prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
7. Imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente, y
8. Cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.
Que con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”; “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.
Que adicional a lo anterior, la Ley 99 en su artículo 1o, numeral 4, dispone también como principio que “… las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.
Que igualmente la precitada ley, prevé en los artículos 108(1) y 111 que “las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación” y “Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales”.
Que en concordancia con la Ley 99 de 1993, el Título 2 Gestión Ambiental, Capítulo 1 Áreas de Manejo Especial, Sección 3 Disposiciones Comunes en su artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto 1076 de 2015, determina que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deben adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo.
Que por su parte, el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, ordena que en la elaboración y presentación del programa para el uso eficiente y ahorro del agua se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deben ser adquiridas con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.
Que los ecosistemas de páramos han sido reconocidos como áreas de especial importancia ecológica que cuentan con una protección especial por parte del Estado, toda vez que resultan de vital importancia por los servicios Ecosistémicos que prestan a la población colombiana, especialmente los relacionados con la estabilidad de los ciclos climáticos e hidrológicos y con la regulación de los flujos de agua en cantidad y calidad, lo que hace de estos ecosistemas unas verdaderas “fábricas de agua”, donde nacen las principales estrellas fluviales de las cuales dependen el 85% del agua para consumo humano, riego y generación de electricidad del país.
Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2016 dispuso: “Dentro de los distintos servicios ambientales que prestan los páramos se deben resaltar dos, que son fundamentales para la sociedad. Por una parte, los páramos son una pieza clave en la regulación del ciclo hídrico (en calidad y disponibilidad), en razón a que son recolectores y proveedores de agua potable de alta calidad y fácil distribución. Por otra parte, los páramos son “sumideros de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono proveniente de la atmósfera…”(2).
Que con el objeto de establecer mecanismos y condiciones que permitieran la conservación de dichos ecosistemas, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió las Resoluciones 769 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos; 839 del 2003 “Por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre El Estado Actual de los páramos” y 1128 de 2006 “por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución 839 y el artículo 12 de la Resolución 157 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Que la Ley 1382 de 2010(3), consideró a los ecosistemas de páramo áreas excluibles de la minería, los cuales se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt.
Que posteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 937 del 2011, por medio de la cual adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000 proporcionada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt para la identificación y delimitación de los ecosistemas de páramos.
Que por su parte, el parágrafo 1 del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, prohibiría que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales, o de construcción de refinerías de hidrocarburos para lo cual se tomaría como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se contara con cartografía a escala más detallada.
Que posteriormente mediante la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso en el artículo 173, entre otras cosas que “En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos”.
Que asimismo, el precitado artículo señaló que el proceso de delimitación debe ser realizado con base en la cartografía generada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible y en los estudios técnicos, sociales, económicos y ambientales elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales.
Que mediante la Sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del precitado artículo señalando que la prohibición de adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos se encuentra ajustado a la Constitución al concluir que “… la libertad económica y los derechos de los particulares a explotar los recursos de propiedad del Estado deben ceder debido a tres razones principales. En primer lugar, debido a que los páramos se encuentran en una situación de déficit de protección, pues no hacen parte del sistema de áreas protegidas, ni de ningún otro instrumento que les provea una protección especial. En segundo lugar, los páramos cumplen un papel fundamental en la regulación del ciclo del agua potable en nuestro país, y proveen de agua económica y de alta calidad para el consumo humano al 70% de la población colombiana. En tercera medida, los páramos son ecosistemas que tienen bajas temperaturas y poco oxígeno, y que se han desarrollado en relativo aislamiento, lo cual los hace especialmente vulnerables a las afectaciones externas”.
Que conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos por parte de este Ministerio debe estar fundamentada en:
a) El área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, tal y como la Corte Constitucional lo manifiesta en su sentencia C-035 de 2016 y;
b) Los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico elaborados por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor).
Que el Instituto Alexander von Humboldt mediante Radicado MADS número E1- 2016-015429 del 7 de junio de 2016, entregó a este Ministerio el área de referencia del páramo Almorzadero, escala 1:25.000.
Que la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), mediante escritos radicados bajo los números 4120-E1-43124 del 23 de diciembre de 2015, 4120-E1-57045 del 20 de noviembre de 2012 y E1-2017-007190 del 23 de marzo de 2017 respectivamente, entregaron a este Ministerio los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales para la delimitación del páramo Almorzadero.
Que la delimitación de áreas de páramo se realiza en el marco de lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015, con el fin de proteger estos ecosistemas del desarrollo de actividades agropecuarias, mineras o de hidrocarburos, y potenciar su papel en la regulación del ciclo hidrológico; el concepto de “ecosistema” contenido en el convenio sobre la diversidad biológica, del cual Colombia es país parte y que fue aprobado por la Ley 165 de 1994, que señala: “por ecosistema se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional”., y la identificación de los factores formadores del ecosistema que pueden determinar el área potencial de su distribución como son: clima, suelos, geoformas y especies de flora y fauna.
Que en concordancia con lo previsto por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y del Decreto 870 de 2017(4), las autoridades ambientales en coordinación y las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación.
Que en el marco de lo dispuesto en la Ley 165 de 1994 y el Título 2, Capítulo 1, Sección 1, del Decreto Único Ambiental 1076 de 2015, un área natural protegida es el “Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”. Estas áreas representan una de las estrategias más importantes para conservar la biodiversidad in situ, ya que por medio del diseño y puesta en marcha de diferentes medidas de manejo, se asegura la conservación de los valores naturales, culturales y los servicios ecosistémicos que conservan y proveen.
Que así las cosas, un área protegida no se restringe a un ecosistema, y hace parte de esta una muestra representativa de uno o varios tipos de ecosistemas, mientras que la delimitación del área de páramo contiene un único ecosistema.
Que con base en la anterior información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó el Concepto Técnico para la delimitación del páramo Almorzadero, en el cual se señalan, entre otros los siguientes aspectos principales:
“2.1 Localización
El área de páramo Almorzadero se ubica en la cordillera Oriental de los Andes colombianos al noreste del departamento de Santander y al suroeste de Norte de Santander. Diecisiete municipios tienen jurisdicción sobre esta área de páramos la cual tiene 157.705 ha.
Este páramo está comprendido por 2 polígonos, el de mayor área con un total de 157418,29 ha, ubicado en los municipios de Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara y Tona en el departamento de Santander, y Chitagá, Labateca y Silos en el departamento de Norte de Santander, el segundo polígono tiene 286,6 ha, ubicado en los municipios de Chitagá en el departamento de Norte de Santander, los detalles de sus áreas se encuentran en la Tabla 1. En este sentido, vale la pena resaltar que la mayor parte de este páramo está en jurisdicción de la CAS.
Esta área de páramo alberga otros páramos reconocidos localmente como Almorzadero, Mogotoroco, Anagá, Juradó, Las Coloradas y Mantilla (IAvH, 2016).
(…)
4. Relevancia ecológica, biológica, y socioeconómica del páramo Almorzadero.
4.1 Relevancia ecológica y biológica.
El área del páramo Almorzadero tiene registros de 506 especies de plantas vasculares y no vasculares pertenecientes a 246 géneros y 109 familias (Universidad de Pamplona 2015, SIB 2015, citado por IAvH, 2015). Debido a los escasos muestreos de flora para esta zona, y sus características biogeográficas se cree que el número de especies podría ser mayor, en particular para especies que solo se han reportado en los Andes venezolanos. “De hecho y según los estudios realizados por la Universidad de Pamplona, se destaca el reporte por primera vez para Colombia de las especies Carex collumanthus, Chusquea fendleri, Miconia bernardii y Scrobicaria aquifolia, las cuales solo habían sido descritas en los Andes venezolanos” (IAvH, 2015). En el páramo adicionalmente se registran 37 especies endémicas para la cordillera Oriental y 27 especies endémicas para Colombia. Por su parte, nueve especies están incluidas en la Resolución 0192 de especies amenazadas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y 12 se encuentran en alguna categoría de amenaza, según el catálogo de plantas y líquenes de Colombia (Bernal et al. 2015, citado por IAvH, 2015).
(…)
4.2. Relevancia socioeconómica.
El documento ET-ESA de entorno regional entregado por la CAS describe los principales bienes y servicios ecosistémicos que ofrece el páramo Almorzadero retomando propuesta metodológica y conceptual de la Valoración Integral de la Biodiversidad y los Servicios Ecosistémicos. En este marco conceptual identifica cuatro tipos de servicios ecosistémicos que provee el páramo Almorzadero.
El primero de ellos, el servicio de aprovisionamiento de alimentos, de recursos genéticos y el aprovisionamiento hídrico. Para describir la importancia que tiene este servicio a nivel regional, el documento resalta que la economía de los municipios que conforman el entorno regional se basa en actividades agropecuarias y describe las principales actividades económicas de cada uno. En relación al aprovisionamiento hídrico, la CAS refiere datos del caudal medio mensual tomando datos de las estaciones hidrológicas en la región del páramo de Almorzadero reportados por el Ideam, así como el caudal concesionado en el páramo de Almorzadero de acuerdo a la revisión de 294 expedientes encontrados en la Regional García Rovira de la CAS asciende a 70,5 l/s (CAS e IAvH 2015).
En relación al servicio de regulación, el estudio hace énfasis en la regulación hídrica mencionando que los rendimientos para la parte central del Páramo oscilan entre los 20- 23 l/seg/km2 destacándose la existencia de un gradiente de mayor rendimiento 25-26 l/s/ km2 en el municipio de Santa Bárbara en la subcuenca del río Umpalá; parte importante de la oferta de este servicio se genera en 96 lagunas ubicadas en el entorno regional, en la Tabla 9 se presentan las principales lagunas del páramo del Almorzadero según su área en hectáreas, las cuales cubren un área total de 307,341 ha. El municipio que presentó la mayor riqueza en humedales de alta montaña dentro del páramo del Almorzadero fue Cerrito con 12 lagunas y 5 complejos lagunares, seguido por Concepción con 11 y 2 respectivamente. (CAS e IAvH 2015).
En relación a los servicios de soporte el documento entregado por la CAS señala que en el páramo Almorzadero destaca la importancia ecológica y ambiental por el sistema de “Lagunas-Turberas” que tienen una capacidad altísima para almacenar agua y regular los flujos hídricos. Y por último, pero no menos importante los servicios culturales que ofrece el páramo, donde se destaca la presencia de las comunidades indígenas pertenecientes al Resguardo Unido U'WA y la relación que estos establecen con el ecosistema a través de sus rituales y sitios sagrados, de igual forma, se identifica una gran demanda de actividades en relación a los servicios culturales de recreación y turismo; se resalta que aún es insuficiente la infraestructura para atender la demanda del turismo; las principales actividades turísticas que se realizan en el entorno regional están enmarcadas en el ecoturismo, agroturismo, fiestas patronales, deporte de aventura, la arquitectura representada en las construcciones de escenarios religiosos como iglesias y catedrales, monumentos en plazas y parques públicos, gastronomía, santuarios y escenarios hídricos como lagunas y quebradas (CAS e IAvH 2015).
El páramo de Almorzadero posee múltiples bellezas naturales que dado su estado de conservación, diversidad de climas, aspectos biofísicos y culturales sirven como sitio de esparcimiento y conocimiento de la biodiversidad. Especialmente los complejos lagunares presentes en el páramo de Almorzadero tienen una gran importancia ecosistémica y turística, sus hermosos paisajes, las lagunas y sitios de gran belleza pueden convertirse en una alternativa de diversificación económica sostenible. Otros lugares que poseen grandes potencialidades para el desarrollo de actividades de ecoturismo se encuentran: la Cascada de San Agatón y Pozo del Viejo ubicado en el municipio de Concepción; áreas de amortiguación del Parque Nacional Natural “El Cocuy” (Unidad AAPN área 81,36 km2) y la Laguna de Ortices: se encuentra en la parte baja del municipio de San Andrés (CAS e IAvH 2015)
El documento de recomendación para la delimitación del páramo Almorzadero elaborado por el Instituto Alexander von Humboldt, centra el análisis de los servicios ecosistémicos del páramo Almorzadero principalmente en los servicios de provisión hídrica y alimentaria y resalta que en el complejo nacen numerosas fuentes de agua de orden de drenaje 1 y 2 que suplen la demanda de más de 19 municipios en los departamentos de Norte de Santander, Santander y Boyacá.
En relación al servicio de provisión hídrica para el sector agropecuario, el documento identifica 25 distritos de riego abastecidos por fuentes hídricas provenientes del páramo de Almorzadero y que benefician a por lo menos 1.297 familias.
En relación al servicio de provisión hídrica para consumo humano según la información de captaciones de agua presentada por la Corporación Autónoma Regional de Santander se logró establecer que hay 477 concesiones en la SZH del río Chicamocha solicitadas para tanto para consumo doméstico como agropecuarios y que se ubican dentro del páramo Almorzadero o sobre corrientes hídricas con nacimiento en dicho complejo.
Se analizaron además las fuentes abastecedoras de los acueductos municipales y se logró determinar que por lo menos 25.499 personas de 9 municipios en la subzona de Río Chicamocha se benefician del servicio de provisión hídrica provisto por el páramo Almorzadero.
En la subzona del río Chitagá se identificaron 203 concesiones de agua otorgadas sobre drenajes con nacimiento en el páramo Almorzadero, 23 otorgadas por la Corporación Autónoma Regional de Santander y 180 por la Corporación Autónoma Regional del Norte de Santander.
De acuerdo al informe de la Universidad de Pamplona, sobre la subzona del río Cobugón-Cobaría no hay ninguna concesión. En esta vertiente solo la cabecera municipal de Chitagá se abastece de agua el páramo Almorzadero beneficiando a una población aproximada de 3650 habitantes (Universidad de Pamplona 2014).
En relación al servicio de provisión de alimentos el documento entregado por el IAvH presenta un análisis del uso del suelo como una aproximación a la producción agropecuaria del páramo por municipio y un análisis por municipio del área dedicada al cultivo de los principales productos de alta montaña, sin embargo, no se presenta información de la valoración social de este servicio ecosistémico, si se requiere ampliar información en relación a uso del suelo y cultivo de los principales productos de alta montaña se recomienda consultar el documento de base para la construcción de este concepto.
5. Área de Páramo delimitada para el páramo de Almorzadero.
El IAvH como brazo científico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entregó el 14 de abril de 2016, el documento técnico titulado “Recomendación para la delimitación, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Complejo de Páramos Almorzadero a escala 1:25.000”, el cual acompaña la definición del área de referencia del páramo Almorzadero a escala 1:25.000, y como resultado de la revisión de los principales aspectos físico-bióticos y socioeconómicos presentes en este ecosistema, y de los insumos aportados por CAS y Corponor.
De acuerdo con el Instituto “los páramos están vinculados con el bosque altoandino y con sistemas sociales en aspectos vitales como la hidrología, las interacciones entre la flora y la fauna, procesos ecológicos, culturales y económicos que dependen de ambos ecosistemas para su mantenimiento”…. “la conectividad entre páramo y bosque altoandino es vital para la integridad del ecosistema y su funcionalidad y para la prestación de servicios ecosistémicos a la sociedad”… “Entre otras interacciones fundamentales entre el páramo y su entorno se encuentra la que se da entre poblaciones y especies en la franja de transición bosque – páramos. Esta zona ofrece refugio, diversidad de hábitats y recursos alimenticios para la fauna silvestre, en especial para los mamíferos medianos y grandes, aves polinizadoras y dispersoras, y otras especies cuyo ciclo de vida se da entre los dos ecosistemas” (IAvH, 2015).
Esta condición es respaldada también por la Corte Constitucional quien en la sentencia C-035 de 2016, señala lo siguiente: “… no se puede comprender el funcionamiento del páramo al margen del funcionamiento de los ecosistemas de bosques que lo rodean en las partes inferiores, pues estos dos ecosistemas interactúan y dependen entre sí”., y agrega “…se advierte que entre el páramo y el bosque existen sistemas de flujos de aguas subterráneas y superficiales, y de especies polinizadoras, entre otras, que son vitales para la pervivencia de estos ecosistemas. Por ello, en la determinación de las medidas de protección de cualquiera de estos, se deberá tener en cuenta la relación de interdependencia antes señalada”.
En tal sentido el Instituto Alexander von Humboldt desarrolló el documento Transición Bosque – Páramo: Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos, 2015, este documento establece las metodologías, caracterización e identificación de la transición Bosque – Páramo, con el objetivo de identificar el límite inferior de los ecosistemas de páramos, el cual establece los elementos técnicos y científicos definidos por el Instituto Alexander von Humboldt, para la determinación de las áreas de referencia de los ecosistemas de páramo a escala 1:25.000.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y desarrolladas las revisiones de la información cartográfica anexa al documento “Recomendación para la delimitación, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Complejo de Páramos Almorzadero, a escala 1:25000”, el Ministerio adopta la línea de delimitación cartográfica que entregó el Instituto en el documento referenciado, el cual se presenta a una escala 1:25.000 y se encuentra como Anexo 5 de este concepto.
El área definitiva que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará como área de delimitación para el páramo Almorzadero a escala 1:25.000, corresponde al de las coordenadas que se presentan en el Anexo 1, y al mapa que se presenta en el Anexo 2 y Shape incluido en el Anexo 3.
El 1) polígono con un área de 157.418,293 ha y 122.204 coordenadas, el 2) polígono con 286,6 ha y 840 coordenadas, para un total de 157.704,90 hectáreas y un total de 123.044 coordenadas las cuales presentan como dátum geodésico: Magna – Sirgas, origen Bogotá.
6. Lineamientos para la conservación y el manejo.
Una vez revisadas las condiciones que condujeron a la delimitación del páramo, así como los aspectos bióticos, físicos y socioeconómicos que lo caracterizan, se evidencian diferentes situaciones orientadoras frente a la gestión del páramo, las cuales se enmarcan en los lineamientos dados por el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia C-035 de 2016 expedida por la Corte Constitucional para la protección de los páramos.
Así las cosas, las decisiones que adopte el MADS para la conservación y manejo del páramo, deberán ser incorporadas en el articulado.
- Directrices generales para el páramo Almorzadero.
6.1.1 Directrices de manejo.
- La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) deberán garantizar el cumplimiento de las directrices aquí definidas, en particular lo referente a las actividades prohibidas en el área de páramo delimitada, y lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015 en lo que a áreas protegidas se refiere, en todo caso se deberá dar prelación a aquellas directrices de manejo que propendan por una protección más estricta.
- La CAS, CDMB y Corponor deberán realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás directrices dictadas por el MADS. Esta labor deberá monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión en dicha área. Con miras al manejo adaptativo, la información resultante del seguimiento y monitoreo deberá ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación.
- CAS, CDMB y Corponor y las entidades territoriales podrán diseñar y poner en marcha esquemas de pago por servicios ambientales, dando aplicación a lo dispuesto por el Decreto 953 de 2013, aquellas que lo reglamenten o modifiquen, y otros instrumentos económicos que fomenten la conservación como actividad productiva.
- La CAS, CDMB y Corponor deberán adelantar la zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo delimitada.
6.1.2. Directrices para el desarrollo de actividades económicas
- Al interior del páramo Almorzadero, no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.
- En razón de lo anterior las entidades públicas encargadas de la promoción y fomento de las actividades agropecuarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las entidades vinculadas o adscritas a dicho Ministerio, las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán concurrir para diseñar, capacitar y poner en marcha programas orientados a la sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.
Entre tanto, el desarrollo de las actividades agropecuarias deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes directrices:
- En la transición hacia el escenario previsto por la prohibición no se podrá poner en riesgo la integridad del área de páramo delimitado y el flujo de los servicios ecosistémicos.
- Dar cumplimiento a las normas relacionadas con el uso, manejo y aplicación de agroquímicos, así como la disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos.
- Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.
- Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su contaminación o desperdicio.
- El desarrollo de actividades agropecuarias deberá estar acorde con el proceso de reconversión y sustitución gradual que se diseñe para las mismas, además deberá tener en cuenta las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para tal fin, las actividades agropecuarias deberán ser tipificadas según las condiciones sociales, económicas y ambientales de cada área.
- Deberá prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del complejo de páramos, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida.
- La planeación del desarrollo de las actividades deberá incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad.
- Las administraciones municipales, CAS, CDMB, Corponor y las Fuerzas Armadas, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones vigentes, las que incluirán la vigilancia sobre el aprovechamiento y uso de los recursos naturales al interior del área delimitada, con miras a garantizar el cumplimiento de las directrices definidas por la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia C-035 de 2016 en lo referente a las actividades prohibidas en el área de páramo delimitada.
- Tratándose de áreas que se traslapen con áreas protegidas deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.
Que presentados tanto el área de referencia del páramo Almorzadero, por parte del Instituto Alexander von Humboldt, como los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), y elaborado por parte de este Ministerio el Concepto Técnico “para la Delimitación del Área de Páramos Almorzadero a escala 1:25.000”, se tiene que el área delimitada como páramo corresponde en su totalidad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y por ende las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, serán aplicables al área propuesta por dicha entidad.
Que es pertinente señalar frente al páramo Almorzadero, que este se traslapa parcialmente con el Parque Natural Regional Bosques Andinos Húmedos El Rasgón, el cual fue declarado y es administrado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), así como con el Distrito Regional de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Páramo de Berlín, el cual fue declarado y es administrado por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor).
Que con referencia a los Parques Naturales Regionales, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010 dispuso: En virtud del artículo 63 de la Constitución Política, a los Parques Naturales se les otorga el carácter jurídico de indisponible –inalienable, imprescriptible e inembargable–, sin que tal cualificación se reserve sólo a los del orden nacional, siendo así que las áreas que conforman el Sistema de Parques Naturales entre las que se encuentran también los Parques Naturales Regionales, se caracterizan por su valor, ora excepcional, ora estratégico, pero, en cualquier eventualidad, de indiscutible importancia para la preservación del medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas diversos, lo que motiva que se declaren estas áreas como Parques Naturales cuya implicación es que las entidades competentes asuman su administración con el propósito de conservar esos valores preponderantes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, y a fin de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción.
Que la categoría de Parque Natural Regional es definida por el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto 1076 de 2015, como aquel espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute.
Que así las cosas, al encontrase un sector del páramo Almorzadero al interior de un Parque Natural Regional, y al tratarse este de una figura de conservación más estricta que la de páramo, el régimen de usos y de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la Constitución y la ley para esta categoría de área protegida, para lo cual debe tenerse en cuenta el plan de manejo del parque, como instrumento de planificación del mismo.
Que respecto a la figura de Distrito de Manejo Integrado, el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.5 los define como aquel espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.
Que al permitirse eventualmente al interior de los Distritos de Manejo Integrado actividades que se encuentran prohibidas al interior de los páramos, el régimen de usos y de manejo para dicho sector, deberá tener en cuenta las prohibiciones previstas por la ley para las áreas de páramo, para lo cual el plan de manejo del Distrito de Manejo Integrado deberá armonizarse con el plan de manejo del páramo.
Que en virtud del deber de colaboración previsto por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, mediante comunicación número E1-2017-00691 del 27 de abril de 2017, la Agencia Nacional de Minería, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó la información relacionada con el listado de títulos mineros, áreas estratégicas para la minería y solicitudes de contrato de concesión.
Que mediante comunicación número E1-2017-007469 del 30 de marzo de 2017, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible envió la información sobre los contratos de hidrocarburos que existen en el área a delimitar.
Que es importante indicar frente a la prohibición de adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos en el área de páramo que no se traslapa con el parque mencionado anteriormente, la Corte señaló mediante Sentencia C-035 de 2016, que: “por lo tanto, aun cuando los actos administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias y permisos ambientales, y los contratos de concesión seguían siendo válidos a la luz de nuestro ordenamiento, habían perdido su fundamento jurídico, en la medida en que el Legislador limitó la libertad económica de los particulares para desarrollar actividades de minería e hidrocarburos en páramos…
(…)
“…el hecho de que el Estado haya otorgado una licencia ambiental para llevar a cabo una actividad extractiva no es óbice para que el mismo Estado prohíba la realización de tal actividad, con posterioridad a su expedición, como lo hizo el Legislador en el Código de Minas y en el anterior Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014…
Por lo anterior, es necesario concluir que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1o, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”.
Que de otra parte frente al desarrollo de actividades agropecuarias, en el área de páramo que no se traslapa con el parque, en virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en el resuelve del presente acto administrativo se darán las directrices generales, sin perjuicio de las específicas que se señalen en el marco del régimen de usos que deban establecer las Corporaciones Autónomas Regionales posterior a la delimitación del páramo Almorzadero, para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias.
Que mediante certificación número 236 del 9 de marzo de 2017, el Ministerio del Interior manifiesta que se registra la presencia del Resguardo Indígena Unido Uwa de la etnia Uwa en el área objeto del proyecto de delimitación del páramo Almorzadero a escala 1:25.000.
Que de conformidad con los artículos 7o y 8o de la Constitución Política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y las riquezas culturales y naturales de esta.
Que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), acogido por nuestra legislación a través de la Ley 21 de 1991, se debe respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
Que de acuerdo con los artículos 14 y 15 ibídem, el Estado colombiano debe tomar las medidas para salvaguardar el derecho a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellas, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; proteger especialmente los derechos de estos pueblos a participar en la utilización, administración, y conservación de los recursos naturales existentes.
Que ha sido enfática la Corte Constitucional en resaltar la gran importancia que para los grupos étnicos tiene el territorio en los que se encuentran asentados, así como su permanencia en los mismos, lo cual supera ampliamente el normal apego que las demás culturas sienten por los lugares donde han crecido, han vivido, y/o en los cuales habitaron sus ancestros.
Que este vínculo con el territorio tiene sustento en circunstancias propias y frecuentes en los grupos étnicos, entre ellas el sentido de comunidad, el cual cuenta con una connotación ampliamente más fuerte que el que representa para las culturas occidentales; asimismo la importancia del territorio se fortalece por la presencia de factores relacionados con la espiritualidad y la cosmovisión, así como la práctica de subsistencia caracterizada por la autosuficiencia alimentaria asociada al aprovechamiento del territorio, igualmente típicas y concurrentes en estos grupos étnicos más que en otros(5).
Que en reunión realizada el día 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible socializó la medida de delimitación del páramo Almorzadero con Representantes de AsoUwa y el Presidente de la Nación Uwa, en la cual participaron también el Director General de Corponor y algunos funcionarios de dicha corporación, acordándose una socialización inicial con los líderes Uwa el día 4 de marzo de 2017 en el municipio de Chitagá.
Que el día 4 de marzo de 2017 en el municipio de Chitagá se realizó la socialización de manera participativa de la medida de delimitación del Páramo Almorzadero con líderes Uwa, absolviéndose las diferentes inquietudes que tenían los asistentes.
Que en dicho espacio se acordó realizar una socialización con la Nación Uwa en el municipio de Cubará.
Que en virtud de tal compromiso, el día 6 de abril de 2017, en instalaciones de la casa de la Nación Uwa, ubicada en el municipio de Cubará, se reunieron las autoridades indígenas así como representantes de las comunidades de la Nación Uwa y representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Corponor, con el fin de cumplir lo acordado el día 4 de marzo de 2017 en el municipio de Chitagá.
Que una vez realizada la correspondiente socialización de la medida de delimitación del páramo Almorzadero, las autoridades indígenas tradicionales de la Nación Uwa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corponor acordaron:
“Aunar esfuerzos para la protección de los páramos Almorzadero y Sierra Nevada el Cocuy, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procederá a delimitar los páramos Almorzadero y Sierra Nevada del Cocuy con base en los estudios técnicos.
1. La Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander, fortalecerá a la Nación Uwa, para el desarrollo del ordenamiento ambiental del territorio indígena Uwa.
Las Autoridades Indígenas y representantes de las comunidades de los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander y Santander de la Nación Uwa, del Resguardo Unido Uwa, continuarán trabajando en todo los proceso (sic) de protección y conservación de los páramos, en ejercicio del goce efectivo de sus derechos, en especial el de la autonomía del territorio.
El vicepresidente de Asouwa, señor, Luis Eduardo Caballero, realiza el compromiso de socializar al interior de los cabildos que no asistieron a la asamblea por razones ajenas al Ministerio de Ambiente, la socialización de la delimitación de los páramos”.
Que por otra parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocó a representantes de todos los páramos del país, para que en el marco de la celebración de la semana por las montañas, se generara un espacio de encuentro abierto que permitiera el diálogo con y entre los habitantes de los páramos, compartiendo experiencias, escuchando y comprendiendo desde diferentes perspectivas las implicaciones del proceso de delimitación de los páramos. Dicho evento fue fundamental para que las organizaciones y comunidades identificaran asuntos comunes, y asumieran el escenario desde una mirada proactiva y de liderazgo para encontrar soluciones colectivamente.
Que los representantes del páramo Almorzadero convocaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a otras entidades de orden nacional, regional, departamental y local a varios espacios de diálogo.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atendió el llamado de las comunidades de la siguiente manera:
- El día 10 de julio de 2017, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió en su despacho a diferentes líderes de las comunidades asentadas al interior del páramo Almorzadero, en la cual participaron además, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), la Corporación Autónoma Regional, Diputado de Norte de Santander, Fedepapa, entre otros. En esta reunión el Ministro acompañado de su equipo asesor escuchó cada una de las inquietudes y preocupaciones de la comunidad, resolviendo cada una de ellas.
- El día 12 de agosto de 2017, en el municipio de Pamplona (Norte de Santander), se atendió audiencia convocada por las comunidades del páramo Almorzadero absolviéndose las diferentes inquietudes que tenían las comunidades. Dentro de los compromisos pactados se definió la conformación de una mesa técnica a realizar el día 23 de agosto de 2017 en el municipio de Cerrito (Santander), la cual tenía como finalidad, conocer y resolver las dudas e inquietudes que tenían las comunidades. En esta misma audiencia pública realizada en el municipio de Pamplona el día 13 de agosto, se acordó una reunión el día 17 de agosto también en el municipio de Pamplona, para tratar el tema de los créditos con el Banco Agrario.
- El día 13 de agosto de 2017, en el municipio de Málaga (Santander), se atendió audiencia convocada por las comunidades del páramo Almorzadero absolviéndose las diferentes inquietudes que tenían las comunidades. Dentro de los compromisos pactados se reiteró la conformación de una mesa técnica a realizar el día 23 de agosto de 2017 en el municipio de Cerrito (Santander). En esta misma audiencia pública realizada en el municipio de Málaga el día 14 de agosto, se acordó una reunión el día 25 de agosto también en el municipio de Málaga, para tratar el tema de los créditos con el Banco Agrario.
- En virtud de tales compromisos, el día 17 en el municipio de Pamplona y el día 25 de agosto de 2017 en el municipio de Málaga, se llevaron a cabo reuniones en las cuales participaron representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, un representante del Banco Agrario y diferentes alcaldes y líderes de la región; en estas reuniones se absolvieron las diferentes inquietudes que tenían tanto alcaldes como la comunidad respecto a los créditos que otorga este banco.
- Los días 22 y 23 de agosto de 2017, en los municipios de Pamplona y de Cerrito respectivamente, se desarrolló un evento donde se atendieron dudas y solicitudes de las comunidades respecto a la delimitación del páramo Almorzadero, donde se expresaron entre otras cosas los siguientes planteamientos:
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible garantizará a través de los lineamientos de zonificación y reconversión una mayor participación de las comunidades en lo relacionado con delimitación de los páramos.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible velará por el ajuste a la ley de páramos desde una perspectiva de derechos, incluyente y participativa.
Ante las inquietudes de los habitantes del páramo Almorzadero, quienes manifestaron su preocupación por un posible desplazamiento ocasionado por los procesos de delimitación, el Ministerio y las autoridades ambientales fueron claros al asegurar que “no es nuestra intención desplazar a nadie, al contrario debemos pasar en el país del conflicto a la colaboración”.
- El día 26 de agosto de 2017, en el municipio de Guaca se llevó a cabo reunión en la cual participaron comunidades campesinas y el Concejo Municipal de dicho municipio, en la cual funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encargaron de explicar la medida y las implicaciones de la delimitación del páramo, así como resolver las inquietudes que surgieron por parte de los participantes de la reunión.
- Finalmente, el día 27 de octubre de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, participó en el municipio de Cerrito en sesión descentralizada de la Asamblea Departamental de Santander, en la cual expuso aspectos puntuales del proceso de delimitación del páramo Almorzadero.
Que de esta manera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 79 de la Constitución Política, garantizó la participación de las comunidades en el proceso de delimitación del páramo Almorzadero.
Que conforme lo anterior, se procederá a través del presente acto administrativo a delimitar el páramo Almorzadero, que se encuentra en jurisdicción de los municipios de Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara y Tona en el departamento de Santander, y Chitagá, Labateca y Silos en el departamento de Norte de Santander.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DELIMITACIÓN. Delimitar el páramo Almorzadero que se encuentra en jurisdicción de los municipios de Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara y Tona en el departamento de Santander, y Chitagá, Labateca y Silos en el departamento de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 157.704 hectáreas aproximadamente.
El área de páramo que mediante esta resolución se delimita, corresponde en su integridad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico “Para la delimitación del área de páramo Almorzadero a escala 1:25.000”, el cual hace parte integral de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del páramo Almorzadero, se encuentran en el anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016 y el régimen de actividades prohibidas al interior de los Parques Naturales Regionales, en las áreas de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinerías de hidrocarburos.
No obstante, en aquellas áreas del páramo delimitado en el artículo 1 del presente acto administrativo que se encuentren por fuera del Parque Natural Regional Bosques Andinos Húmedos El Rasgón, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en dichas áreas y en ámbito de sus competencias deben:
1. Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades.
2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.
3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3o. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) deben zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina este ministerio.
PARÁGRAFO 1. Hasta tanto no se expida el correspondiente plan de manejo del área delimitada como páramo la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), deben tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar las funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas y que constituyen el criterio más eficiente para efectos de la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos(6).
PARÁGRAFO 2. La zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo que se encuentra al interior del Parque Natural Regional Bosques Andinos Húmedos El Rasgón, será el establecido por la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en el plan de manejo ambiental de dicha área protegida.
ARTÍCULO 4o. DIRECTRICES ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. En virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), aplicarán las siguientes directrices en el diseño, capacitación y puesta en marcha de los programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias existentes antes del 16 de junio de 2011 que se encuentran al interior del área delimitada en el artículo 1 del presente acto administrativo:
a) Se deben diseñar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias con el fin de garantizar la aplicación gradual de la prohibición y velando en todo momento por la protección de los servicios ecosistémicos del páramo.
b) El control de plagas y otros, deben utilizar productos que no afecten los servicios ecosistémicos que presta el páramo, así como garantizar la disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos.
c) Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.
d) Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su contaminación o desperdicio.
e) El desarrollo de actividades agropecuarias debe tener en cuenta las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
f) Debe prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida.
g) La planeación del desarrollo de las actividades debe incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad.
PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben avanzar en la definición de lineamientos más detallados, en el marco de la zonificación y determinación del régimen de usos.
ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo del área de páramo delimitado en la presente resolución, se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor).
ARTÍCULO 6o. ÁREAS PROTEGIDAS. La delimitación del páramo Almorzadero y el régimen de actividades prohibidas de dicho ecosistema deben ser tenidos en cuenta por parte de las autoridades ambientales en las áreas protegidas públicas existentes o en las que se vayan a declarar con el fin de garantizar los servicios ambientales que dicho ecosistema presta.
PARÁGRAFO. La delimitación del páramo no modifica los límites de las áreas protegidas existentes.
ARTÍCULO 7o. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS QUE APORTEN A LA CONSERVACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 870 de 2017, las autoridades ambientales en coordinación y las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación.
ARTÍCULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA. Las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Fuerzas Armadas deben coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.
ARTÍCULO 9o. DISPOSICIONES GENERALES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO. Las áreas del páramo delimitado en el presente acto administrativo de manera complementaria a la aplicación de las directrices anteriores, en la gestión integral del territorio, deben dar aplicación a las siguientes disposiciones:
a) Las autoridades ambientales regionales en el marco de la conservación del ecosistema de páramo procurarán por la incorporación de áreas protegidas conforme lo señala el Título 2 sobre gestión ambiental, del Capítulo I sobre áreas de manejo especial, de la Sección 1 del Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.1.
b) Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran.
c) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia; igualmente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales.
d) Se debe realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios productos de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con las normas que rigen la materia.
e) Se deben implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán autorizar quemas controladas.
f) Los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción, deben ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 541 de 1994.
g) Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad.
h) No se podrá realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco de cumplimiento de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que rigen la materia.
i) Velar por la sustitución de especies exóticas y/o invasoras.
ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), deben realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás establecidas en la presente resolución. Esta labor debe monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área.
La información resultante del seguimiento y monitoreo debe ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación.
ARTÍCULO 11. GESTIÓN PARTICIPATIVA. La implementación de las directrices aquí establecidas por parte de la Autoridad Ambiental y demás entidades públicas que concurran en la gestión integral del territorio, debe incentivar y promover la participación de los pobladores de la región.
ARTÍCULO 12. DETERMINANTE AMBIENTAL. Las decisiones establecidas en la presente resolución, deben ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior del páramo.
ARTÍCULO 13. COMUNICACIÓN. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, debe comunicar la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), a las gobernaciones de los departamentos de Santander y Norte de Santander, a los municipios de Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara y Toná en el departamento de Santander, y Chitagá, Labateca y Silos en el departamento de Norte de Santander, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y al Departamento de la Prosperidad Social para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO 14. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.,
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2018.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.
NOTAS AL FINAL:
1. Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015.
2. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
3. Ibíd.
4. La Corte Constitucional mediante sentencia C-644 de 2017 declara exequible el Decreto ley 870 de 2017.
5. Sentencia T-680 de 2012 y Sentencia C-371 de 2014.
6. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.