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RESOLUCIÓN 2019055962 DE 2019

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 51.170 de 17 de diciembre 2019

<Rige a partir del 1 de enero de 2020>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

Por la cual se adopta la guía de transporte y destino de la carne y productos cárnicos comestibles provenientes de plantas de beneficio, desposte, desprese, acondicionamiento, de establecimientos de almacenamiento y/o distribución e importadores de carne y productos cárnicos comestibles.

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA),

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el numeral 22 del artículo 10 del Decreto 2078 de 2012 y con base en lo previsto en las Leyes 9 de 1979 y 1122 de 2007, los Decretos 1500 de 2007, 2270 de 2012, 1282 de 2016 y las Resoluciones 3009 de 2010, 240, 241, 242 de 2013 y 562 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al literal b) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) ejercer la competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de las plantas de beneficio animal, así como del transporte asociado a esta actividad.

Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 345 de la Ley 9 de 1979, los expendios de carne deberán tener las facturas de compra con el número de la licencia sanitaria del matadero donde fueron sacrificados los animales.

Que el Decreto 2278 de 1982 en su artículo 364 señala los requisitos que debe contener la guía de transporte para movilización de carne en forma de canales enteras, medias canales, cuartos de canal, deshuesada empacada, productos cárnicos comestibles y demás subproductos comestibles y en el artículo 366 de la misma disposición establece el tipo y condiciones que deben cumplir los vehículos para el transporte de carne.

Que con base en lo anterior, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expidió la Resolución número 2009026594 de 2009, “por la cual se adopta la guía de transporte de carne en forma de canales enteras, medias canales, cuartos de canal, deshuesada empacada y demás subproductos comestibles de las especies bovina, bufalina y porcina.”, la cual debe ser objeto de actualización para el fortalecimiento de los mecanismos de identificación y control de la procedencia de la carne.

Que de acuerdo al literal k) del artículo 17 de la Resolución número 1229 del 23 de abril de 2013, le corresponde al Invima “Desarrollar y difundir las estrategias y mecanismos requeridos para la trazabilidad de los bienes y servicios de mayor riesgo, que son objeto misional de inspección, vigilancia y control sanitario por parte de dicha entidad”.

Que para dar cumplimiento a los requisitos del, Decreto 1500 de 2007, Decreto 2270 de 2012 y las Resoluciones 3009 de 2010, 240, 241, 242 de 2013 y 562 de 2016 o aquellas que las adicionen, eliminen, modifiquen o sustituyan, así como las demás que reglamenten los requisitos sanitarios de la carne y los productos cárnicos comestibles para consumo humano es necesario adoptar e implementar la guía de transporte y destino de la carne en plantas de beneficio animal, desposte, desprese, acondicionamiento, establecimientos de almacenamiento y/o distribución e importadores como mecanismo para identificar y controlar la procedencia de la carne en forma de canales enteras, medias canales, cuartos de canal, octavos de canal, deshuesada, despostada, despresada y/o marinada o adobada, acondicionada y productos cárnicos comestibles de las especies bovina, bufalina, porcina, aviar, caprina, ovina, cunícula, equina, chigüiros, avestruces, orden Crocodylia y demás especies aprobadas para consumo humano y establecer los requisitos de su expedición para realizar las actividades concernientes a la Inspección, Vigilancia y Control sanitario.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el uso de la guía de transporte y destino de la carne y productos cárnicos comestibles en plantas de beneficio animal, desposte, desprese, acondicionamiento, establecimientos de almacenamiento y/o distribución e importadores como mecanismo para identificar y controlar la procedencia de la misma.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena cárnica, lo que comprende beneficio, desposte, desprese acondicionamiento, almacenamiento, distribución e importación de carnes y productos cárnicos comestibles.

Asimismo, las disposiciones aquí contenidas aplican para la carne y productos cárnicos comestibles de las especies bovina, bufalina, porcina, aviar, caprina, ovina, cunícula, equina, chigüiros, avestruces, orden Crocodylia y demás especies aprobadas para consumo humano.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA GUÍA DE TRANSPORTE Y DESTINO. Todos los establecimientos de beneficio, desposte, desprese, acondicionamiento, almacenamiento y distribución e importadores de carne y productos cárnicos comestibles, deberán diseñar e implementar una guía de transporte y destino de carne y productos cárnicos comestibles, en la que se deberá especificar el producto a distribuir. El Invima no aprobará el diseño de las guías, las cuales como mínimo deberán contener la información descrita en el artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de beneficio, desposte, desprese y acondicionamiento deberán remitir copia del diseño de las guías de transporte y destino al Invima, antes del quince (15) de diciembre de cada año, con el objetivo de crear una base de datos con el modelo utilizado para cada establecimiento.

ARTÍCULO 4o. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE TRANSPORTE Y DESTINO. La guía de transporte y destino será expedida en duplicado por la administración del establecimiento en el momento en que la carne y/o producto cárnico comestible se encuentre cargada en el vehículo de transporte. El original deberá entregarse al transportador de la carne y este a su vez, la entregará al establecimiento de destino para su archivo.

Cuando en un vehículo se transporte carne o productos cárnicos comestibles con destino a diferentes establecimientos, se expedirá una guía para cada uno de ellos, de manera que se permita verificar en cada destino la procedencia de la carne y/o productos cárnicos comestibles.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de productos importados la expedición de la presente guía de transporte y destino será responsabilidad del importador y deberá ser expedida para permitir la salida de los productos del puerto de ingreso.

PARÁGRAFO 2o. La expedición de la guía de transporte y destino se podrá realizar de manera digital, mediante el uso de software o cualquier otra herramienta tecnológica, siempre y cuando se entregue copia de manera física por cada destino al transportador.

PARÁGRAFO 3o. Los establecimientos dedicados al desposte, desprese, acondicionamiento, almacenamiento y/o distribución, plantas de beneficio de aves e importadores, podrán homologar la expedición de la presente guía de transporte y destino con la respectiva factura de venta o documento similar, siempre y cuando esta contenga la información de los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19 y 22 del artículo 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LA GUÍA. La guía de transporte y destino de la carne deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Logo del establecimiento: Distintivo que identifica al establecimiento que emite la guía.

2. Código de inscripción: Identificación alfanumérica de la persona natural o jurídica responsable del establecimiento ante la autoridad sanitaria competente. Código de inscripción ante el Invima o ante la Entidad Territorial de Salud. No aplica para importadores de carne y/o productos cárnicos comestibles.

3. Número de la guía: El consecutivo o serial único para cada guía de transporte y destino debe estar compuesto por: Número de inscripción del establecimiento (otorgado por la autoridad competente), una serie expresada en orden numérico que va desde el 000001 al 999999 (asignados por el establecimiento) y los dos últimos dígitos del año en curso (no serán válidos seriales con dígitos de años anteriores). Cada componente del código deberá estar separado por un guion: “–”. Para el caso de establecimientos dedicados al desposte, desprese, acondicionamiento, almacenamiento y/o distribución, plantas de beneficio de aves e importadores, este número de guía se homologará con el número correspondiente a la factura o documento similar emitido por el establecimiento.

4. Fecha de expedición: Corresponde al día, mes y año en que es diligenciada la guía de transporte. (DD/MM/AAAA)

5. Razón social: Nombre de la planta de beneficio, desposte, desprese, acondicionamiento o los establecimientos de almacenamiento y/o distribución o importador.

6. Municipio y departamento: Ubicación geográfica del establecimiento emisor de la guía.

7. Especie: Grupo de individuos que además de los caracteres genéricos tienen en común otros caracteres por los cuales se asemejan entre si y se distinguen de las demás especies. Para este caso diligenciar según la especie: Bovinos, Porcinos, Aves de corral, Chigüiros y especies del orden Crocodylia, Ovinos, Caprinos, Equinos, Cunícula y Avestruces.

8. Fecha de sacrificio: Corresponde al día, mes y año en que se sacrificó y benefició el animal. Si se despachan productos obtenidos en diferentes procesos, se relacionan los diferentes días en que se realizó el proceso de beneficio. Este numeral solo aplica para establecimientos dedicados al beneficio de animales.

9. Destino: Nombre del establecimiento de destino de los productos.

10. Municipio y departamento: Ubicación geográfica del establecimiento de destino a donde es transportado el producto.

11. Dirección: Domicilio exacto del establecimiento de destino de los productos.

12. Dictamen de los productos:

12.1 Aprobado: Producto que después de la inspección por parte de la autoridad sanitaria es considerado APTO PARA CONSUMO HUMANO.

12.2 Aprobado condicionado: Producto que después de la inspección por parte de la autoridad sanitaria es considerado apto para consumo humano, posterior a tratamiento físico, químico o microbiológico y destinado solo para DERIVADOS CÁRNICOS. Este numeral solo aplica para establecimientos dedicados al beneficio de animales para abasto público.

Para el caso del dictamen APROBADO CONDICIONADO, el establecimiento de destino deberá ser un establecimiento que cuente con los equipos y realice los procesos necesarios para darle el tratamiento al producto condicionado, y debe estar inscrito ante el Invima. Este numeral solo aplica para establecimientos dedicados al beneficio animal para consumo humano de las especies que aplique el dictamen APROBADO CONDICIONADO.

13. Temperatura promedio: Se debe registrar la temperatura promedio del producto en el momento del despacho. En el caso de los importadores, la temperatura registrada debe ser acorde al método de conservación con que se emitió el Certificado de Inspección Sanitaria.

14. Producto: se deberá especificar el producto que transporta el vehículo (canales, medias canales, cuartos de canal u octavos de canal) o productos cárnicos comestibles (vísceras rojas o blancas, cabezas y patas).

En el caso de establecimientos que cuenten con desposte o desprese anexo a la planta de beneficio se debe especificar: Carne deshuesada, Carne despostada o Pollo despresado.

Para el caso de desposte, desprese, acondicionamiento y los establecimientos de almacenamiento y/o distribución, deberán especificar el producto que transporta el vehículo: Carne deshuesada, Carne despostada, Pollo despresado, carne y/o productos cárnicos acondicionados, etc.

La relación de los productos debe estar separada por tipo de especie.

15. Unidad: Cantidad de producto transportado expresado en números de acuerdo a su presentación o embalaje.

16. Peso: Cantidad de producto expresada en kilogramos de acuerdo a las unidades reportadas del mismo producto. Este ítem es opcional para plantas de beneficio.

17. Lote: Cantidad determinada de unidades de un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifica por tener el mismo código o clave de producción. Si se despachan varios lotes dentro de la misma guía, se deben relacionar todos en la casilla respectiva.

18. Observaciones: Comentarios que el establecimiento considere pertinentes de acuerdo al producto transportado.

19. Placa del vehículo: Identificación del vehículo y/o remolque o semirremolque.

20. Nombre del responsable del establecimiento para la emisión de la guía: Hace referencia al nombre legible del encargado o autorizado por el establecimiento para la expedición de la respectiva guía de transporte y destino de la carne y/o productos cárnicos comestibles.

21. Firma del responsable del establecimiento para la emisión de la guía: Firma del encargado o autorizado por el establecimiento para la expedición de la respectiva guía de transporte y destino de la carne y/o productos cárnicos comestibles.

22. Teléfono de contacto: La guía de transporte y destino expedida por todos los establecimientos a los que aplica la presente resolución, deberá incluir un teléfono de contacto, con el objetivo de que las diferentes autoridades a nivel nacional puedan remitirse al establecimiento emisor de la guía y así realizar la verificación de la legalidad de la misma y de los productos que ampara por parte de las autoridades sanitarias y de policía.

23. Hora de despacho: Corresponde a la hora, día, mes y año en que es despachado el producto.

24. Municipios autorizados: Se debe indicar en el contenido de la guía la relación de los municipios a los cuales el establecimiento está autorizado para distribuir carne y/o productos cárnicos comestibles. Esta información aplica solamente para plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, ovino, caprino, equino, cunícula y avestruces, de categoría Autoconsumo o que estén limitadas por el Instituto a solo distribución local.

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos no deberán solicitar ante la autoridad sanitaria la asignación de seriales.

PARÁGRAFO 2o. Para las plantas de beneficio de las especies de ovino, caprino, equino, cunícula y avestruces, se autorizará la distribución de la carne y productos cárnicos comestibles, de acuerdo a la clasificación otorgada por el Instituto.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12659 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de que trata el artículo segundo tendrán hasta el 30 de septiembre de 2020, para la incorporación del ítem 17 en la guía de transporte y destino de la carne y productos cárnicos comestibles

ARTÍCULO 6o. CIERRE DE LA GUÍA. Una vez lleguen los productos a su destino, deberá describirse sobre la copia de la guía, la fecha y hora de entrega, la cual podrá ser verificada por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 7o. CONSERVACIÓN. La guía de transporte y destino deberá permanecer archivada tanto en el establecimiento que emite la guía como en el establecimiento receptor de la misma, como mínimo seis (6) meses para productos refrigerados y un (1) año para productos congelados y estar a disposición de la Autoridad Sanitaria competente que lo requiera.

ARTÍCULO 8o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades competentes ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control respecto a la guía de transporte y destino de carne, de acuerdo a sus competencias y conforme a la normatividad sanitaria vigente.

PARÁGRAFO 1o. Si en desarrollo de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control, el Invima evidencia que el establecimiento no está dando cumplimiento a la expedición y diligenciamiento completo de las guías de transporte y destino de la carne, podrá imponer las medidas sanitarias de seguridad y sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Si la Entidad Territorial de Salud evidencia que el establecimiento no está dando cumplimiento a la expedición de las guías de transporte y destino de la carne podrá imponer las medidas sanitarias de seguridad y reportará al Invima cuando el establecimiento que incumple es competencia de este Instituto, con el fin de aplicar las medidas sanitarias de seguridad a las que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1 de enero de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 2009026594 del 9 de septiembre de 2009.

Dada en Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019.

Publíquese y cúmplase.

El Director General,

Julio César Aldana Bula.

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