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RESOLUCIÓN 6349 DE 2016
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC
En uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, el numeral 14 del artículo 8o del Decreto 4151 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al numeral 14 del artículo 8o del Decreto Ley 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones” corresponde al Director General del INPEC expedir el reglamento general y aprobar los reglamentos de régimen interno a los cuales se sujetarán los diferentes establecimientos de reclusión.
Que teniendo en cuenta la modificación normativa realizada al ordenamiento penal., procesal penal, penitenciario y carcelario, generante de la tipificación de nuevas conductas penales, el incremento de la penas, la creación de la justicia restaurativa, justicia y paz, el incremento de la población privada de la libertad, la concepción normativa del principio de enfoque diferencial, resulta de imperios a necesidad expedir un reglamento general que responda a las exigencias constitucionales y legales vigentes..
Que es deber atender los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, particularmente lo estableado en las sentencias T-062 de 2011, T-388 de 2013, T-804 de 2014, T-762 de 2015, C-584 de 2015, así como, el análisis de derecho y de las recomendaciones 2 y 3, del Informe de Fondo No. 3/14 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitido en el caso 11.656 -Colombia, y lo dispuesto en el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 2o de la Ley 1709 de 2014, relacionado con el reconocimiento por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias del enfoque diferencial de la población privada de la libertad-PPL.
Que el actual reglamento general fue expedido mediante Acuerdo No. 011 del 31 de octubre de 1995, por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y ante las reformas que se han realizado al ordenamiento jurídico, se hace necesario su actualización.
Que el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, estableció el deber al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de expedir el reglamento general, al cual se ceñirán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión, que contendrá los principios previstos en el Código Penitenciario y Carcelario, en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, las normas aplicables en materia de clasificación de personas privadas de la libertad por categorías, consejos de disciplina, comités de personas privadas de la libertad, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, focales destinados a las personas privadas de la libertad, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de las personas privadas de la libertad, deber de pasar lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada, uso y respeto de los símbolos penitenciar los, y las directrices y orientaciones generales sobre seguridad.
Que en consecuencia de lo anterior el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
RESUELVE:
Expedir el reglamento general para los establecimientos de reclusión del orden nacional -ERON, cuyo texto es el siguiente:
Disposiciones preliminares:
Orientación sexual: la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.
Identidad de género: la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Expresión de género: generalmente se refiere a la manifestación del género de la persona, que podría incluir la forma de hablar, maderismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros.
Diversidad corporal: la diversidad corporal se refiere a una amplia gama de representaciones del cuerpo, por ejemplo, variaciones en la anatomía sexual que se expanden más allá del binario hombre/mujer. Intersex es un término sombrilla que abarca esta diversidad corporal.
Sexo asignado al nacer: esta idea trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer en base a la percepción que otros tienen sobre sus genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario mujer/hombre.
Persona trans: cuando la identidad de género de la persona no corresponde con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas.
Mujer lesbiana: mujeres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídas a otras mujeres.
Persona heterosexual: mujeres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídas a hombres u hombres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídos a mujeres.
Hombre gay: hombres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídos a otros hombres.
Bisexual: personas que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídas a hombres y mujeres.
Persona interés: todas aquellas situaciones en las que la anatomía sexual del individuo no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino.”
Población indígena: está compuesta por diferentes grupos étnicos y es el grupo de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno y sistemas normativos por los que las distinguen de otras comunidades.
Según la Corte Constitucional son indígenas los individuos que se auto reconozcan y sean reconocidos por su comunidad como poseedores de una identidad étnica diferenciada, sin importar el medio de prueba que se emplee para acreditar esta situación.
Autoridad tradicional indígena: son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión y control social.
Medicina tradicional indígena: prácticas curativas y medicamentos tradicionales de los diferentes pueblos indígenas, generalmente es brindada por médicos tradicionales, llamados también chamanes o taitas.
Población rom o gitana: grupo étnico que proviene del norte de la India y conserva un alto bagaje cultural que lo diferencia de otros pueblos y de la sociedad mayoritaria. Los miembros de esta comunidad comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición nómada, un idioma, un sistema jurídico denominado krissromani, unas autoridades, una organización social, el respeto a un sistema de valores y creencias
El Decreto 2957 del 2010 reconoce a este pueblo como grupo étnico con ciertas particularidades en usos y costumbres y con una identidad cultural propia y que mantiene una consciencia étnica particular, por tanto, el Estado colombiano debe garantizarles adecuadamente la conservación y desarrollo de su cultura acorde a su forma de vida.
Krissrromaní: es el sistema propio del grupo étnico rom o gitano, el cual está compuesto por una serie de normas y valores culturales que los miembros del grupo étnico deben acatar.
Comunidad negra y afrocolombiana: comunidad étnica de origen africana que posee una cultura propia, comparte una historia, tienen sus propias tradiciones y costumbres y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Comunidad raizal: comunidad étnica de ascendencia y raíces africanas, europeas y caribeñas, que tienen su propia lengua y cultura, y comparten una historia, tienen sus propias tradiciones e identidad que los distinguen de otros grupos étnicos.
Comunidad palanquera; comunidad étnica de origen africana creada como forma de resistencia anticolonial que generalmente se encuentra ubicada especialmente en la población de San Basilio de Palenque (Bolívar). Aunque comparten historia con otras poblaciones, los palenqueros lograron conservar los usos y costumbres africanos y por eso tienen una identidad propia que en ocasiones puede ser diferente a la de otras comunidades como la afrocolombiana y la negra.
PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES.
ARTÍCULO 1. DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a Sus derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Toda actuación de la administración penitenciaria y carcelaria debe respetar la dignidad humana y los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con las funciones de las medidas de aseguramiento y la pena, sin perjuicio de las restricciones propias a las que están sometidas las personas privadas de la libertad-PPL.
ARTÍCULO 2. LEGALIDAD.Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTÍCULO 3. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, orientación sexual, identidad, diversidad corporal, expresión de género, raza, etnia, situación de discapacidad, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, resocialización, cumplimiento de la sentencia y política penitenciaria y carcelaria.
ARTÍCULO 4. ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. El presente reglamento se enmarca dentro de las normas y los estándares establecidos en la legislación internacional de los derechos humanos, las obligaciones constitucionales y legales sobre la materia, como un marco conceptual aceptado por la comunidad internacional que puede ofrecer un sistema coherente de principios y regías en el ámbito del desarrollo para las políticas y prácticas relacionadas con este.
ARTÍCULO 5. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, sexo, religión, identidad, expresión de género, orientación sexual, diversidad corporal, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias y carcelarias del presente reglamento contarán con dicho enfoque. El Director General del INPEC expedirá los lineamientos de enfoque diferencial para adoptar las medidas tendientes a la protección, visibilizarían y garantía de derechos.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados postulados por éste, para ser beneficiarlos de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz.
ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN. Los principios rectores enunciados en los artículos primero, segundo y tercero, y los consagrados en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, constituyen el marco dogmático para la interpretación de este reglamento general. Cuando el presente reglamento no contenga disposición aplicable, se acudirá a la jurisprudencia constitucional, o en su defecto, a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes.
REGLAMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
REGLAMENTO GENERAL Y REGLAMENTOS DE RÉGIMEN INTERNO.
ARTÍCULO 7. REGLAMENTO GENERAL. El presente reglamento establece los parámetros a los que deberán sujetarse los reglamentos de régimen interno que expedirán los directores de establecimientos de reclusión conforme al artículo 53 de la Ley 65 de 1993.
ARTÍCULO 8. REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO. Los Directores de establecimientos de reclusión presentarán al Director General del INPEC, el reglamento interno exclusivo y distinto para los establecimientos de reclusión y pabellones psiquiátricos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, con base en la Ley 65 de 1993, y demás normas que la reglamenten o adicionen.
La aprobación, modificación, adición o supresión del reglamento interno corresponde al Director General del INPEC, previo control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto.
En ningún caso el reglamento interno de un establecimiento de reclusión podrá desconocer, contrariar, extralimitar los principios, las obligaciones, los derechos y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia, las leyes, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, el presente reglamento y demás normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 9. CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL. El reglamento general establece parámetros objetivos con base en la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia, los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y de manejo de instituciones penitenciarias y carcelarias, a los que deben ajustarse los reglamentos de régimen interno de los establecimientos de reclusión del orden nacional- ERON, conforme al artículo 53 de la Ley 65 de 1993.
Además, regula organización, gestión, régimen económico, administrativo, directrices y orientaciones generales sobre la seguridad integral en los establecimientos de reclusión, así como el desarrollo de normas en materia de clasificación, atención y tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad.
El reglamento de régimen interno de cada establecimiento desarrollará las temáticas del presente reglamento general adecuadas a sus condiciones particulares, aplicables a la población privada de la libertad, visitantes, autoridades, abogados, y estará acompañado de un apéndice confidencial que contenga los planes de defensa, seguridad y emergencia cuyo conocimiento concierne al personal administrativo y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
De igual manera, se aplicará en los aspectos pertinentes a las cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública.
PARÁGRAFO ÚNICO. Cada reglamento de régimen interno deberá socializarse e implementarse con todo el personal del establecimiento.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ESTABLECIMIENTOS.
SÍMBOLOS PENITENCIARIOS.
ARTÍCULO 10. USO Y RESPETO DE SÍMBOLOS PENITENCIARIOS. Los símbolos penitenciar los gozarán del respeto y del acato del personal de la Institución, por la causa, ideales de justicia y redención que representan.
ARTÍCULO 11. SÍMBOLOS DEL INPEC. Los símbolos más representativos del INPEC son: la bandera, el escudo y el himno. Su significado y contenido serán explicados a los servidores públicos del INPEC y deberán utilizarse de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1. La Bandera del INPEC, junto con el Pabellón Nacional, será izada diariamente al iniciar servicios y arriada en las horas de la tarde. Se usará para resaltar las festividades nacionales o las determinadas por el Director del establecimiento. Deberá mantenerse en custodia junto con el Pabellón Nacional en la oficina del Director del establecimiento de reclusión.
2 El Escudo del INPEC será utilizado en ceremonias, reuniones o actos conforme al manual establecido por el Instituto.
3. El Himno del INPEC será entonado en las relaciones generales, de servicios y en aquellos eventos que exijan protocolo institucional.
TIPOS DE RELACIONES.
ARTÍCULO 12. RELACIONES. Para efectos de la comunicación de las directivas del establecimiento de reclusión con el personal administrativo y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, existirán tres clases de relaciones, así: de servicios, general y de instrucción.
ARTÍCULO 13. RELACIÓN DE SERVICIOS. Será presidida por el subdirector del establecimiento, el comandante de vigilancia o el comandante de compañía, quien leerá la Orden del Día, efectuará la distribución de los servicios entre el personal e impartirá las consignas propias del servicio.
Esta relación de servicios será diaria y por el tiempo necesario para distribuir los servicios.
ARTÍCULO 14. RELACIÓN GENERAL. Será presidida por el Director del establecimiento y sólo en casos excepcionales por el subdirector o el comandante de vigilancia, cuando así lo disponga el director o por su ausencia temporal.
La relación servirá para divulgar las políticas internas del Director del establecimiento, atender al personal solucionar sus solicitudes y realizar retroalimentación en lo concerniente a la corrección de falencias cuando a ello hubiere lugar.
La relación general se efectuará ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cuando lo demanden las necesidades, previa convocatoria del Director del establecimiento.
ARTÍCULO 15. RELACIÓN DE INSTRUCCIÓN. Será coordinada por el subdirector o el comandante de vigilancia del establecimiento y tiene por fin tratar con el personal administrativo y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, temas relativos a la legislación penitenciaria y carcelaria. Se efectuará a través de conferencias y talleres dictados o dirigidos por servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o por particulares versados en los temas, previa autorización del Director del establecimiento de reclusión. Pueden realizarse de manera presencial, virtual o a través de cualquier medio tecnológico, previa convocatoria del director o subdirector.
Cuando se impida u obstaculice la práctica de las relaciones antes referidas, o por su ejecución haya irrespeto a cualquier servidor público que participe en ellas, debe quedar constancia en el acta y remitirse a la Oficina de Control Interno Disciplinario o al Director Regional competente para que adelante la actuación disciplinaria a que haya lugar.
ARTÍCULO 16. LLAMADO A LISTA. El Director del establecimiento, el subdirector o el comandante de vigilancia, en horarios diferentes, pasará lista a las personas privadas de la libertad por lo menos dos (2) veces al día, y verificará el nombre de cada uno de ellos y la celda asignada con el libro de celdas. Del anterior procedimiento quedará constancia en el Libro de Minuta de cada pabellón.
DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 17. ORDEN DEL DÍA Y DE SERVICIOS. En cada establecimiento de reclusión existirá un libro denominado Orden del Día y servirá como documento de mando e información de la Dirección.
El objeto de éste es dar a conocer al personal del establecimiento, advertencias o instrucciones de carácter general o particular para el día, órdenes y consignas permanentes o transitorias, novedades, reconocimientos, estímulos de persona y los servicios asignados diariamente.
Será leída en formación por el subdirector o el comandante de vigilancia, al personal administrativo y al Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
El Director, el comandante de vigilancia o quien presida la relación, dispondrá que una vez sea leída, se fije en la cartelera informativa. Desfijada deberá archivarse en el libro correspondiente o en los sistemas tecnológicos.
ARTÍCULO 18. LIBROS DE SERVICIOS. Al comandante de vigilancia le corresponde verificar que en cada una de las compañías de servicio, se lleve un libro de minuta de “Servicios del Personal de Custodia y Vigilancia”, cuyo contenido será de carácter clasificado donde constará de manera puntual la distribución o clase de servicio y el horario que ha de cumplir el servidor penitenciario o carcelario designado. La distribución estipulará las áreas y puestos de servicio que demande el establecimiento X, y que le corresponda a los oficiales, suboficiales, distinguidos, dragoneantes y auxiliares bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. El contenido de las Minutas de Servicio de los diferentes puestos de control del ERON tendrán el carácter de clasificado.
ARTÍCULO 19. FORMATO ÚNICO NACIONAL DE PRONTUARIO Y CARTILLA BIOGRÁFICA. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, se diligenciará la información de las personas privadas de la libertad en los formatos que establezca el Director General del Instituto, acorde con lo contemplado en la normatividad vigente y el Manual de Entrada, Estadía y Salida que expida el Director General del INPEC.
PARÁGRAFO ÚNICO. A las personas privadas de la libertad capturadas con fines de extradición, se les aplicará el procedimiento de ingreso establecido para quienes tengan la calidad de imputados o acusados que corresponda al nivel uno de seguridad.
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN.
ARTÍCULO 20. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Por establecimiento de reclusión se entiende aquella infraestructura administrativa y funcional, con organización propia, conforme a la clasificación señalada en el Código Penitenciario y Carcelario, así como la categorización del establecimiento de acuerdo con los parámetros que fije el Director General del INPEC, donde se encuentran personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente.
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de reclusión estarán formados por patios, pabellones, torres, unidades, campamentos, estructuras, Unidades de Tratamiento Especial - UTE, Unidades de Medidas Especiales - UME u otras que faciliten la distribución y clasificación de las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO 2o. La creación o modificación de la denominación de los pabellones, patíos, estructuras, campamentos y Unidades deben ser consultadas y autorizadas por el Director General del INPEEC.
ARTÍCULO 21. HABITABILIDAD. Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciar los y Carcelarios -USPEC-, velar por el mantenimiento de la infraestructura para que cumpla los criterios de reclusión en condiciones dignas y con garantía de los mínimos de habitabilidad.
ARTÌCULO 22. ORDEN Y CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS. Los establecimientos de reclusión son: del orden municipal, distrital, departamental y nacional.
Los establecimientos de reclusión se pueden clasificar en: cárceles de detención preventiva, penitenciarias, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, establecimientos que estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica; cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública, colonias, unidades administrativas especiales y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 23. CATEGORIZACIÓN. La categoría de los establecimientos de reclusión de conformidad con fo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014, será de alta o máxima, media y mínima seguridad, de conformidad con la infraestructura física y el régimen interno, la cual será establecida por el Director General del Instituto.
ARTÍCULO 24. SOLICITUD DE AUTORIDAD JUDICIAL PARA INTERNAMIENTO Y TRASLADO. Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del INPEC que las personas privadas de la libertad sean internadas o trasladadas a un determinado establecimiento de reclusión en atención a sus condiciones de seguridad.
INGRESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 25. INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. El ingreso de una persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusión en calidad de sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradición, será únicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y siempre que esté plenamente identificada.
PARÁGRAFO 1o. A las personas privadas de la libertad, al momento del ingreso al establecimiento, se fes efectuarán las reseñas: decadactilar, morfológica, biométrica, fotográfica, registro de voz y otras tecnologías de identificación. El nombre y apellidos serán inscritos en un libro de ingresos que se llevará para tal efecto. Además, se registrarán los datos en el sistema de información de Sistematización integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPEC, o el aplicativo que disponga el Director General del INPEC.
PARÁGRAFO 2o. La cartilla biográfica deberá actualizarse bajo la responsabilidad del Director del establecimiento cuando haya lugar a actuaciones administrativas o judiciales.
Los Directores de los establecimientos con apoyo de la Oficina de Sistemas de Información, tendrán la obligación de verificar y actualizar diariamente la cartilla biográfica en el SISIPEC, fuente principal de información y único software diseñado para tal fin.
La cartilla biográfica deberá contener la información sobre el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de conducta, estado de salud, los resultados del tratamiento penitenciario, traslados y toda aquella información indispensable, con el fin de asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.
El incumplimiento de esta obligación constituirá faifa disciplinaria gravísima de conformidad con el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014.
ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA. La cartilla biográfica adicionalmente contendrá la siguiente información que deberá ser recopilada en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC, una vez ingrese la persona privada de la libertad al establecimiento:
1. Datos personales que incluyan alias, pseudónimo o nombre identitario, estado civil, número de hijos e hijas y/o personas dependientes, y datos de ubicación de los familiares cercanos para ser contactados en caso de contingencias.
2. Información sobre vínculo a grupos excepcionales, tales corno etnia, raza, situación de, discapacidad, víctima del conflicto armado interno, desmovilizado, extranjero, entre otras.
3. Información de los ajustes razonables a la infraestructura que las personas en situación de discapacidad necesitan para facilitar la accesibilidad dentro del establecimiento de reclusión.
4. Información sobre la eventual pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley.
5. Determinación de la autoridad judicial a cargo del proceso de la persona privada de la libertad.
6. Situación jurídica actualizada de cada persona privada de la libertad.
7. Modalidad delictiva.
8. Traslados y remisiones a establecimientos efectuados a cada persona privada de la libertad.
9. Evaluaciones individuales sobre trabajo, estudio y enseñanza.
10. Antecedentes penales y disciplinar los de cada persona privada de la libertad.
11. Registro cuantitativo actualizado sobre población penitenciaria y carcelaria
12. La información relacionada con la prestación del servicio de salud de acuerdo al Decreto 2245 de 2015, Decreto 1142 de 2018 y las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de reclusión deben impíementar un protocolo de confidencialidad que garantice el respeto del derecho al babeas data en la recolección de la información de la cartilla biográfica. En desarrollo de esta actividad se debe garantizar la confidencialidad de la información sobre la orientación sexual y la expresión e identidad de género de las personas privadas de la libertad, su estado de salud, en especial en los casos de las personas que viven con VIH, y relativa a la identidad de los niños, niñas y adolescentes.
PARÀGRAFO 2o. Se entiende por nombre identitario, aquel con el que se identifican las personas de acuerdo con su identidad de género, independientemente que haya sido modificado en el documento de identidad.
Los datos sobre orientación sexual e identidad de género podrán ser aportados voluntariamente, y en este caso será información confidencial y clasificada.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la persona privada de la libertad sea extranjera, el Director del establecimiento pondrá esa situación en conocimiento de las autoridades diplomáticas y/o consulares del respectivo país y ante la autoridad migratoria colombiana para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 4o.En caso de ser una persona perteneciente a una comunidad indígena, negra afrocolombiana, raizal o palanquera, en el registro de ingreso debe quedar establecida la comunidad a la que pertenece, el resguardo en el que se encuentra censado y si es parte del Consejo comunitario.
ARTÍCULO 27. ORDEN DE DETENCIÓN. En el establecimiento de reclusión deberá verificarse que en la orden escrita de privación de la libertad conste la siguiente información:
1. Nombres, apellidos, cédula o foto cédula que identifique a la persona privada de la libertad.
2. Delito por el cual está sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradición.
3. Nombre, cargo y firma de la autoridad judicial que profirió la medida.
4. Fecha de la captura.
5. Fecha de expedición de la orden, número y categoría del despacho.
ARTÍCULO 28. REQUISA DE INGRESO. Verificada la información contenida en el artículo anterior, se procederá a requisar a la persona privada de la libertad de conformidad con los procedimientos operativos vigentes.
Los objetos serán recogidos, embalados y entregados al almacén para su custodia o entregarlos a quien indique la persona privada de la libertad.
El dinero será entregado a pagaduría del establecimiento a más tardar el día siguiente de la requisa, donde se levantará un acta de recibo firmada por el comandante de guardia, el servidor público de custodia responsable de la recepción de la persona privada de la libertad, a quien debe entregarse copia de este documento, y el responsable de pagaduría. En el aplicativo SISIPEC, el encargado de la cuenta matriz realizará el registro correspondiente.
La omisión de lo aquí dispuesto constituirá falta disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1709 de 2014.
Las requisas no podrán atentar contra la dignidad humana y la integridad física de las personas privadas de la libertad, y por ello está prohibido someterlos a despojarse de las prendas de vestir y a inspecciones intrusivas.
PARÁGRAFO ÚNICO. En la práctica de las requisas se designará un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del mismo género con el que se identifique la persona privada de la libertad. Para las personas trans, se les preguntará si prefieren ser requisados por un funcionario hombre mujer.
ARTÍCULO 29. EXAMEN MÉDICO DE INGRESO. Efectuada la requisa de ingreso, la persona privada de la libertad pasará al lugar destinado en el reglamento de régimen interno para recién ingresados, donde será examinado por el personal médico de atención intramural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones.
Sí durante el examen se advierte la necesidad de atención médica debe darse la misma de inmediato. Cuando se adviertan trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y ello se comunicará a la autoridad judicial que corresponda con el fin de que ordene el traslado a uno de los establecimientos previstos en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, sí la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario, previo concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sí la persona privada de la libertad ingresa herida o lesionada, de elfo se informará a la respectiva autoridad judicial y se le brindara la atención medica respectiva.
PARÁGRAFO ÚNICO. Si durante la realización del examen de ingreso al establecimiento de la persona privada de la libertad LGBT, se evidencia que ha tenido o tiene tratamientos hormonales y/o transformación corporal, deberá realizarse el proceso establecido en el Modelo de Atención Integral en Salud para Personas Privadas de la Libertad y en el respectivo Manual Técnico Operativo de Atención en Salud.
En todo caso, debe priorizarse la atención cuando se evidencien complicaciones de salud derivadas de procesos de transformación corporal o de cualquier otra naturaleza.
ARTÍCULO 30. CELDAS PRIMARIAS. La Junta de Distribución de Pat los y Asignación de Celdas prevista en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, se reunirá diariamente a efecto de entrevistar a la persona privada de la libertad y determinar el lugar donde será recluido de acuerdo con los criterios de clasificación del mismo artículo y el presente reglamento. Deberá dejarse el registro diario en SISIPEC, de las asignaciones de celda y patío o reubicación de celda y patio de las personas privadas de la libertad.
Efectuada la clasificación y determinado el lugar de reclusión, se procederá a entregar la celda con inventarío, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
ARTÍCULO 31. MADRES PRIVADAS DE LA LIBERTAD CON HIJOS (AS) MENORES. El Director del establecimiento permitirá la permanencia de los hijos (as) menores de tres (3) años solicitada por las madres privadas de la libertad.
En tal caso deberá acreditarse la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para niñas y niños. Así mismo, el Director del establecimiento pondrá en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la decisión adoptada para efectos de lo establecido en el Decreto 2563 de 2014.
Los niños y niñas admitidos deberán ser examinados por el médico del establecimiento y si éste no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres la habitación que a éstas se les asigne dentro de la unidad de madres.
En los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de las madres primarán los derechos de aquél, que en todo caso deben quedar debidamente preservados en el modelo individualizado de intervención penitenciaría y carcelaria diseñado para la madre.
En ningún caso la discapacidad, orientación sexual o la identidad de género de la madre de un menor de tres (3) años, podrá tenerse como causal o motivo de conflicto para impedir que conviva con éste en los establecimientos de reclusión.
ARTÍCULO 32. INDUCCIÓN SOBRE EL ESTABLECIMIENTO. Toda persona privada de la libertad que ingrese a un establecimiento de reclusión recibirá, previa asignación de pabellón y celda, la información básica sobre las reglas y normas de convivencia al interior del establecimiento señaladas en el respetivo régimen interno. Así mismo, se le dará a conocer sus derechos y obligaciones, el procedimiento para presentar quejas, formular peticiones y todo lo referente al régimen disciplinario. De todo ello quedará constancia en el prontuario o cartilla biográfica de la persona privada de la libertad.
CELDAS Y DORMITORIOS.
ARTÍCULO 33. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza, aireación y cerradas durante el día. Las personas privadas de la libertad pasarán a ellas a la hora de recogerse. El horario de cierre y recogida deberá determinarse por cada Director de establecimiento en el reglamento de régimen interno.
Las celdas se cerrarán después del desayuno y abrirán después de terminado el almuerzo por espacio de una (1) hora. Transcurrido este lapso se volverán a cerrar y abrirán nuevamente para el ingreso en la noche y permanecerán cerradas hasta el día siguiente.
Ninguna persona privada de la libertad permanecerá en el día dentro de ellas, salvo caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento.
Los horarios antes indicados, serán de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos del INPEC y las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO ÚNICO. Durante los días de visita las celdas permanecerán cerradas hasta que ella finalice, salvo autorización para visitas íntimas en los establecimientos donde no haya área con ese fin.
El comandante de vigilancia responderá por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 34. LIMPIEZA. La limpieza del establecimiento estará a cargo de las personas privadas de la libertad. El Director del establecimiento en el reglamento de régimen interno, establecerá la forma como deberá prestarse este servicio por turnos con la participación de todos aquellos, previo el análisis de las condiciones de seguridad de las personas privadas de la libertad y del establecimiento.
Será responsabilidad de quien lo ocupa, el aseo del alojamiento individual y su conservación. Estas labores no forman parte del régimen ocupacional para redención de la pena.
ARTÍCULO 35. DOTACIONES. El Director de cada establecimiento de reclusión velará por la dotación del establecimiento con los medios que aseguren el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de sus fines, la que dependerá siempre de la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Director del establecimiento presentará los requerimientos y necesidades sobre dotación y conservación al respectivo Director regional, y éste los informará al Director de Gestión Corporativa, para que los incluya en el plan pertinente de necesidades que se entregará a la USPEC.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 36. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. La Junta de Distribución de Pat los y Asignación de Celdas de cada establecimiento de reclusión, clasificará a las personas privadas de la libertad de acuerdo con los criterios del artículo 63 de la Ley 65 de 1993 y conforme al principio de enfoque diferencial del artículo 3A Ibídem.
En la clasificación se tendrán en cuenta la personalidad de la persona privada de la libertad, las recomendaciones del responsable del área de trabajo social o del psicólogo del establecimiento. Cuando sean condenados se atenderán las observaciones del Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento de reclusión.
PARÁGRAFO 1o. La clasificación de las personas privadas de la libertad incluirá los criterios de ley, decreto y/o demás normas que regulen la materia, y además, la consulta previa con los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, raizales y palanqueras, y los grupos ROM, para regular lo relativo a la privación de la libertad con enfoque diferencial.
PARÁGRAFO 2o. La orientación sexual, identidad y expresión de género de las personas privadas de la libertad bajo ninguna circunstancia serán criterios para su clasificación por parte del establecimiento de reclusión. Esto sin perjuicio de las causales de traslado establecidas en la ley y en el presente reglamento.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con los criterios de clasificación, el Director del establecimiento de reclusión ordenará extremar las medidas de seguridad para garantizar la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO 4o. En aras de proteger la vida e integridad de personas LGTBI, en los establecimientos de reclusión se concertarán, entre personas privadas de la libertad y la administración, espacios especiales y exclusivos para su protección. No obstante, se prohíbe la creación de estos espacios de protección para segregación o exclusión de las personas por su orientación sexual, identidad y expresión de género.
PARÁGRAFO 5o. El Director de cada establecimiento de reclusión determinará en el reglamento de régimen interno, con base en la estructura, categorización, criterios de clasificación y enfoque diferencial, la distribución de las áreas destinadas para la habitabilidad de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 37. Los procesados y condenados, que hayan sido postulados para ser beneficiar los de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, o desmovilizados como consecuencia de un proceso de paz, estarán sujetos a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre especiales condiciones de reclusión.
HORARIOS.
ARTÍCULO 38. HORARIOS. Dentro del reglamento de régimen interno de cada establecimiento se fijarán los horarios que regulen las diferentes actividades del centro. El tiempo será distribuido de tal forma que garantice y permita el descanso nocturno y la realización de actividades de atención y tratamiento, de conformidad con los siguientes criterios:
1. DE LUNES A VIERNES
Levantada y baño diario
Aseo de dependencias
Desayuno
Llamada a lista de las personas privadas de la libertad
Iniciación de labores y remisiones de la mañana
Terminación de labores de la mañana
Almuerzo
Iniciación de labores y remisión de la tarde
Terminación de labores de la tarde y revisión de aulas y talleres y áreas comunes
Comida
Ingreso a celdas, llamado a lista y cierre de celdas
Silencio
2. SÁBADOS Y DOMINGOS
Levantada y baño diario
Aseo de dependencias
Desayuno
Llamado a lista de las personas privadas de la libertad
Ingreso de visitas
Terminación ingreso de visitas
Terminación salida de visitas
Almuerzo
ingreso de visitas
Terminación ingreso de visitas
Terminación salida de visitas
Requisa
Comida
Llamado a lista, ingreso a celdas y cierre de celdas.
Silencio
En cada establecimiento el cumplimiento de aquel horario deberá coordinarse con los responsables del Comande de Vigilancia y del área de atención y tratamiento.
3. DÍAS FERIADOS
El Director del establecimiento elaborará los programas a desarrollar en estos días y dará prioridad al desarrollo de actividades de aseo general, ornato, actividades deportivas, espirituales y religiosas.
Las labores a desarrollar, siempre y cuando lo permitan las condiciones de seguridad, serán fijadas por el Director del establecimiento de acuerdo con las características, capacidad, condiciones y número de las personas privadas de la libertad.
Del cumplimiento del horario serán responsables el Director del establecimiento, el subdirector, comandante de vigilancia y comandantes de pabellones.
MANEJO DE DINERO.
ARTÍCULO 39. MANEJO DE DINERO. De acuerdo al artículo 89 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 1709 de 2014, y las disposiciones que regulen la materia, se prohíbe el uso de dinero dentro de los establecimientos de reclusión. El incumplimiento a esta prohibición constituye falta grave disciplinaria.
Las personas privadas de la libertad usarán el dinero por intermedio del documento Folio de la Persona Privada de la Libertad, donde en forma individual se registrarán los movimientos de cada día y el saldo disponible de sus recursos.
ARTÍCULO 40. FOLIO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. Al ingreso de la persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusión deberá diligenciarse el aplicativo desarrollado para la administración de Sus recursos de las personas privadas de la libertad, con el fin de atender las modalidades de pago de bienes y servicios internos permitidos en los establecimientos de reclusión.
PARÁGRAFO 1o. Cada persona privada de la libertad en la cuenta única nacional de personas naturales, podrá recibir mensualmente ingresos de parte de sus familiares y allegados, hasta por una cuantía máxima de dos (2) salar los mínimos legales mensuales vigentes, o la cantidad máxima señalada por el Director General del INPEC.
El Director de Gestión Corporativa garantizará la operación para la prestación del servicio de recaudo de dinero con destino a cada una de las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO 2o. Cada persona privada de la libertad podrá autorizar hasta cinco (5) personas naturales para que consignen a su nombre en la entidad bancaria que preste el servicio de recaudo de valores. En todo caso se garantizará la confidencialidad de la información en acatamiento de la normatividad vigente.
Una persona natural podrá ser autorizada hasta máximo por 5 personas privadas de la libertad para realizar consignaciones a nombre de estas.
Esto con el fin de poder establecer controles por parte del banco y del INPEC, a los depositantes autorizados como de la cuantía límite a depositar para cada persona privada de la libertad.
El cambio o modificación de estas cinco (5) personas autorizadas por la persona privada de la libertad, tendrá lugar una vez al año.
ARTÍCULO 41. USO DIARIO. Diariamente la persona privada de la libertad podrá hacer uso del saldo disponible en su Folio, hasta por dos (2) salar los mínimos diarios legales vigentes y un tope máximo mensual de dos (2) salar los mínimos mensuales legales vigentes, o la cantidad máxima señalada por el Director General del INPEC.
La cantidad de dinero reportado en el Folio de dinero podrá ser usada para realizar las siguientes operaciones:
1. Adquirir bienes y elementos permitidos, por intermedio del expendio del establecimiento. Por eso recibirá un comprobante de venta.
2. Adquirir bienes, productos y servicios de los proyectos productivos aprobados en el establecimiento para la redención y resocialización de las personas privadas de la libertad. Por eso recibirá un comprobante de venta.
3. Adquirir tarjetas por intermedio del expendio del establecimiento, para utilizar los teléfonos públicos de acuerdo a lo estipulado en los contratos celebrados por el Director General para la prestación del servicio de telefonía a las personas privadas de la libertad.
4. Disponer de sus recursos hasta la cantidad máxima autorizada por día, con el fin de atender los gastos que requiera durante el disfrute del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, previa autorización escrita con firma y huella dactilar dirigida al Director del establecimiento.
5. Disponer, previa autorización escrita con firma y huella dactilar dirigida al Director del establecimiento, del traslado de dinero de su Folio a familiares o allegados identificados con nombres, apellidos, parentesco, número de identificación, dirección, número telefónico y valor a trasladar (en números y letras). En caso que la persona privada de la libertad solicite hacer la consignación del cheque al beneficiario, adicionalmente informará el nombre de la entidad bancaria, número y clase de cuenta y demás datos necesarios.
6. Utilizar el dinero para el pago de sus propias fianzas o acreencias legalmente constituidas y plenamente demostradas, previa autorización escrita dirigida al Director del establecimiento de conformidad con el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 1709 de 2014.
7. Autorizar descuentos para el pago de uso de electrodomésticos permitidos por el régimen interno, previa autorización escrita dirigida al Director del establecimiento.
PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando la persona privada de la libertad sea trasladada definitivamente a otro establecimiento de reclusión del orden nacional, el saldo disponible en su Folio será transferido en forma inmediata al establecimiento de destino, por parte del pagador del establecimiento y de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin.
Cuando la persona salga en libertad y en su Folio exista un saldo menor a mil pesos moneda corriente ($1,060.00), esta cantidad será entregada a él por el pagador del establecimiento, o trasladada al Folio de otra persona privada de la libertad que aquel autorice, previa aprobación del Director del establecimiento.
Cuando la persona privada de la libertad sea notificada del fallo judicial que ordena su libertad, detención o prisión domiciliaría, el saldo disponible en su Folio le será entregado en forma inmediata por parte del pagador del establecimiento, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto.
En caso de fallecimiento, fuga o entrega en extradición de una persona privada de la libertad, el saldo disponible será entregado a quienes éste hubiere autorizado.
El dinero que porte la persona privada de la libertad cuando ingrese al establecimiento de reclusión, será entregado a la pagaduría del establecimiento y cargado a su Folio, previa firma de un acta o recibo cuya copia deberá entregarse a la persona privada de la libertad.
ARTÍCULO 42. ADQUISICIÓN DE MATERIAS PRIMAS. Las adquisiciones de materia prima en el expendio del establecimiento para las actividades de redención y resocialización aprobadas por el Director General, no tendrán límite en la cuantía diaria, pero sí deberán cumplir el tope máximo mensual. La adquisición de materias primas se realizará de manera moderada y conforme a la producción de los elementos.
ARTÍCULO 43. AHORRO, DESCUENTO Y LIBRE DISPOSICIÓN. De lo percibido mensualmente por la persona privada de la libertad en los diferentes frentes de trabajo del establecimiento, se descontará un diez por ciento (10%) con destino a la Caja Especial del establecimiento de reclusión, un diez por ciento (10%) para ahorro previa autorización de la persona privada de la libertad, y el excedente será de libre disposición.
ARTÍCULO 44. INCAUTACIÓN DE DINEROS. Los dineros que se llegaren a encontrar en operativos de registro y control serán incautados, sin perjuicio del respectivo proceso disciplinario, de conformidad con los procedimientos adoptados por el INPEC.
El dinero en efectivo incautado se devolverá en su totalidad a la persona privada de la libertad quien lo tenía consigo, conservaba en sus pertenencias o escondido en algún lugar del establecimiento de reclusión, cuando le sea otorgada la libertad.
Cuando no sea posible establecer a quien pertenece el dinero se adelantará el procedimiento establecido por la Dirección de Gestión Corporativa de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.
ELEMENTOS DE USO EN LOS ESTABLECIMIENTOS.
ELEMENTOS DE USO PERMITIDO.
ARTÍCULO 45. ELEMENTOS DE USO PERMITIDO EN CELDAS Y DORMITORIOS. En las celdas y dormitorios de las personas privadas de la libertad se permitirá exclusivamente la tenencia y uso de los siguientes elementos:
1. Artículos de aseo (desodorante, jabón, papel higiénico, cuchilla de afeitar, crema dental, preservativos, cepillo de dientes, champú, cremas para el cuerpo, toallas higiénicas, lampones, jabones íntimos) y demás elementos de higiene.
2. Ropa de cama (sábanas, sobre sábanas, cobijas, fundas para almohada, toallas).
3. Ropa personal (dos (2) vestidos por cada persona privada de la libertad, dos (2) trajes deportivos y pijama).
4. Un (1) toldillo.
5. Máximo dos libros (2) por persona privada de la libertad, además de aquellos autorizados expresamente por el Director del establecimiento; un (1) bloc de papel para tomar notas y un (1) bolígrafo.
8. Un (1) radio reloj transistor pequeño que funcione exclusivamente con baterías AA o AAA. (Sin puertos USB y sin conexión wi-fi).
7. Fotocopia del expediente al que está vinculado.
8. Un (1) ventilador, cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario y su uso lo permita la infraestructura del establecimiento.
9. Un (1) reloj de pulsera mecánico.
10. Una (1) colchoneta de espuma, forrada en tela, de 180 cms de largo por 90 cms de ancho y hasta 12 cms de espesor.
PARÁGRAFO 1o. El Director General del INPEC fijará las tarifas a cobrar por el consumo de electricidad de electrodomésticos autorizados.
PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión con infraestructura de tipo eléctrico limitada para instalar ventiladores, se podrá autorizar el uso de un (1) ventilador de pilas, baterías o energía solar, según especificaciones de seguridad establecidas por el Director del establecimiento.
PARÁGRAFO 3. La persona privada de la libertad podrá solicitar cambio del radio o ventilador unipersonal en el evento de desperfecto, daño o deterioro del mismo. Para permitir el ingreso del nuevo elemento deberá entregar el que reemplazará y señalar quien lo recibirá.
Previamente a la reposición de pilas o baterías, éstas deberán entregarse al encargado del expendio central o al funcionario designado por el Director del establecimiento de reclusión. Este procedimiento de control será realizado por los funcionar los del almacén de la población privada de la libertad o responsables del almacén expendio.
Las pilas o baterías se venderán a la población privada de la libertad en el almacén expendio del establecimiento de reclusión. En todo caso deberán cumplirse las disposiciones para el manejo de residuos peligrosos expedidas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 46. ELEMENTOS PERMITIDOS EN ÁREAS COMUNES. En las áreas comunes destinadas para las personas privadas de la libertad, solamente se permitirá el uso de los elementos que suministre o autorice la administración del establecimiento, siempre y cuando no estén incluidos en los elementos prohibidos en este reglamento.
El Director del establecimiento, de acuerdo al tamaño e infraestructura, podrá autorizar la instalación de hasta dos (2) televisores en cada pabellón.
PARÁGRAFO ÚNICO. Los bienes permitidos en áreas comunes para las personas privadas de la libertad solamente serán destinados para el deporte, recreación, trabajo, cultura y educación.
ARTÍCULO 47. ELEMENTOS PERMITIDOS EN OTRAS ÁREAS. En los sectores destinados para talleres, panaderías, aulas, culto, sanidad, servicio de alimentos y otros, los elementos permitidos, previa autorización del Director del establecimiento, son aquellos que hagan parte del inventarío actualizado de cada área y los necesarios para el cumplimiento de la labor y el fin relacionado con la naturaleza de su actividad.
ARTÍCULO 48. CONTROL DE TENENCIA DE ELEMENTOS PERMITIDOS. El Director del establecimiento en coordinación con el comandante de vigilancia, llevarán estricto control de los objetos permitidos y responderán por el estricto cumplimiento de ello, de conformidad con lo reglamentado en este capítulo.
Las personas privadas de la libertad podrán adquirir periódicos o revistas a través del expendio de cada establecimiento.
En el evento de encontrar elementos no permitidos al interior de los establecimientos y que no sean constitutivos de delito, serán decomisados por el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y entregados en su totalidad a quien esté debidamente autorizado por la persona privada de la libertad para recibirlo, o en su defecto, se enviarán al depósito de prendas del almacén.
Cuando sean constitutivos de delito se dejarán a disposición de la autoridad judicial correspondiente. En ambos casos debe adelantarse proceso disciplinario.
Si hay lugar a incautar elementos de comunicación se procederá de conformidad con lo dispuesto en los procedimientos aprobados por el Director General.
ARTÍCULO 49. OBJETOS PERMITIDOS EN RAZÓN AL ENFOQUE DIFERENCIAL. El Director del establecimiento permitirá el ingreso y tenencia de objetos de conformidad con los lineamientos que expida el Director General, orientados a garantizar los derechos a la igualdad, la accesibilidad, al libre desarrollo de la personalidad en razón de su sexo, género, orientación sexual, identidad y expresión de género, raza, etnia, religión y situación de discapacidad de las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO 1. Para los miembros de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras que dentro de sus usos y costumbres realicen artesanías y manualidades, se les permitirá el uso de elementos para el desarrollo de sus actividades lúdicas-culturales, tales como hilos y lanas, instrumentos musicales, u otros elementos que no generen riesgo alguno para la seguridad del EEROM. Se podrá permitir que estos materiales sean proveídos por sus autoridades indígenas y/o familiares o se adquieran en expendios del ERON.
PARÁGRAFO 2. Los Directores de los Establecimientos podrán autorizar el uso de prendas tradicionales a la población indígena y rom para conservar sus usos, tradiciones y costumbres.
ELEMENTOS PROHIBIDOS.
ARTÍCULO 50. ELEMENTOS PROHIBIDOS. Se prohíbe el ingreso, uso, porte y tenencia por parte de las personas privadas de la libertad y visitantes de los siguientes elementos:
1. Elementos de comunicación y tecnología como buscapersonas, celulares, tablets, computadores, tarjetas símcard, memorias USB, reproductores de mp3 y mp4, teléfonos inalámbricos, radios de comunicaciones, relojes digitales o inteligentes, y aquellos que a futuro se cataloguen como tal.
2. Todo tipo de arma corto punzante, convencional, no convencional (artesanal), municiones, estopines o explosivos.
3. Bebidas alcohólicas de cualquier tipo, sustancias narcóticas y psicotrópicas, alucinógenos y cualquier otra droga que produzca alteraciones físicas y emocionales.
4. Prendas de vestir: gorras, sombreros, ruanas, guantes, bufandas, ropa de uso privativo de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del estado, pasamontañas, gabanes y abrigos.
5. Material de proselitismo político.
6. Electrodomésticos: resistencias, hornos corrientes, hornos microondas, equipos de sonido, estufas.
7. Anímales de cualquier especie..
8. Medicamentos sin fórmula ordenada o avalada por el médico del establecimiento.
9. Objetos de valor: dinero, joyas, relojes suntuosos, títulos valores y demás elementos que tengan alto valor definido por el Director del establecimiento.
10. Documentos que contengan información dirigida contra la seguridad y/o el orden público interno del establecimiento.
11. Cables de conducción eléctrica, envases de vidrio, cuerdas u otros elementos similares.
12. Objetos para juegos de azar y billeteras.
PARÁGRAFO ÚNICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en consideración lo previsto en los artículos 48 y 49 de la presente resolución.
ALIMENTACIÓN.
SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 51. PROVISIÓN DE ALIMENTOS. Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciar los y Carcelarios -USPEC, proveer la alimentación de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico interconsultará al profesional nutricionista dietista para establecer la modificación del régimen alimentario de la población privada de la libertad, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre el operador y la USPEC.
PARÁGRAFO ÚNICO. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
ARTÍCULO 52. SUMINISTRO DE AUMENTACIÓN POR PARTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 - inciso segundo-, y a juicio del Consejo de Disciplina, los internos de su propio peculio podrán proporcionarse la alimentación diaria de tres (3) comidas principales.
PARÁGRAFO 1o. REQUISITOS. Para el suministro de alimentación por parte de la persona privada de la libertad, éste deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Renunciar por escrito a los alimentos que le suministra el establecimiento de reclusión.
2. Concepto del Consejo de Seguridad y del médico del establecimiento debidamente soportado, cuando la solicitud sea por razones de salud.
3. Respetar las normas de seguridad y disciplina del establecimiento, en especial, las establecidas en el artículo correspondiente a elementos de uso permitido del presente reglamento.
4. Separarse de los demás internos a las horas de las comidas, por razones de seguridad.
PARÁGRAFO 2o. En los pabellones de justicia y paz y en los pabellones de reclusión especial donde exista la infraestructura necesaria para la preparación de alimentos, podrán recibir el suministro de víveres en crudo por parte del contratista de alimentos de la USPEC conforme al menú establecido y contratado.
Esta condición podrá darse previa certificación de la entidad sanitaria local, hospital local y secretaría de salud, revisión y requisa.
ARTÌCULO 53. SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA PREPARAR ALIMENTOS. Cuando la persona privada de la libertad solicite y obtenga autorización para preparar alimentos dentro del establecimiento, esta actividad deberá efectuarse en un área señalada por el Director del establecimiento que cumpla con la norma sanitaria vigente del respectivo ente territorial.
En todo caso, el Director del establecimiento llevará registro del número de internos que tienen a cargo su propia alimentación y los reportará en el cuadro de raciones a efectos del correspondiente descuento en la facturación.
ARTÍCULO 54. INGRESO DE ALIMENTOS. Los alimentos que pueden ingresar a los establecimientos serán los señalados por el contratista de alimentación de la USPEC, los que se autoricen para el visitante niño/niña o adolescente, y los donados a la población privada de la libertad por entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y colaboradores externos del establecimiento, previa revisión y requisa conforme a los procedimientos vigentes.
ARTÍCULO 55. INGRESO DE VÍVERES PARA PREPARAR ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD. Para el ingreso de víveres con destino al servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad, en ejecución del contrato de alimentación de la USPEC, el comandante de vigilancia dispondrá del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia requerido para realizar la requisa a los víveres, contenedores, personas y vehículos.
ARTÍCULO 56. DEBER DEL CONTRATISTA DE ALIMENTACIÓN. El contratista de alimentación a cargo de la USPEC, garantizará la limpieza y desinfección previa de los elementos a usar en la requisa y que entren en contacto con el alimento. Debe disponer de dos (2) días mínimo por semana, para ingresar alimentos previa autorización del Director del establecimiento de reclusión y cumplimiento del reglamento interno.
PARÁGRAFO 1o. Queda prohibido el ingreso de las frutas denominadas uvas y piñas.
PARÁGRAFO 2o. El Director de establecimiento fijara los horarios conforme a la estructura, categorización, seguridad y tamaño del mismo en el respectivo reglamento de régimen interno.
ARTÍCULO 57. INGRESO DE ALIMENTOS DONADOS. Los alimentos industrializados objeto de donación serán entregados en empaques y debidamente detallados conforme a la Resolución 5109 de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social o la normatividad vigente.
En el caso de alimentos preparados o listos para consumo, el interesado en realizar la donación deberá manifestar su interés ante el Director del establecimiento y acordar con éste, la entrega y minimizar el tiempo de distribución para mantener temperaturas de seguridad superiores a 65 ºC o inferiores a 4ºC.
El ofrecimiento de donación debe anexar concepto sanitario del lugar donde fue elaborado el alimento a donar, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses.
De la cantidad donada se tomará muestra de un mínimo de ciento cincuenta gramos (150 gramos) de cada componente, rotulará con fecha de la toma y guardará en refrigeración por setenta y dos (72) horas. En caso de sobrevenir brote de enfermedad diarreica asociada al consumo de alimentos, la muestra deberá dejarse a disposición de la entidad sanitaria local.
PARÁGRAFO ÚNICO. El ofrecimiento de donación de alimentos para un establecimiento por parte de una persona natural o jurídica, colaboradores externos, entes del Estado, fundaciones u organizaciones no gubernamentales, no obliga al INPEC y al establecimiento de reclusión a aceptarla.
ARTÍCULO 58. INGRESO DE AUMENTOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VISITANTES. En las visitas a la población privada de la libertad, en el caso de los visitantes niños, niñas o adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de los alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita.
COMUNICACIONES EXTERNAS DE LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD.
COMUNICACIONES EXTERNAS AUTORIZADAS.
ARTÍCULO 59. INFORMACIÓN EXTERNA. Las personas privadas de la libertad gozan del derecho a la libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.
El Director de cada establecimiento establecerá un sistema o medio para informar cada día sobre temas académicos o científicos, la función u objeto del INPEC, los derechos de las personas privadas de la libertad, noticias sobre acontecimientos importantes de la vida nacional o internacional o del acontecer político, cultural y social del país, y demás que el Director del establecimiento considere convenientes.
ARTÍCULO 60. COMUNICACIONES EXTERNAS. Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones y redes de comunicación interconectada o internet autorizadas previamente en el establecimiento. Los servicios de tecnologías de la información y telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por Oficina de Sistemas de información del INPEC.
El uso de internet u otro medio similar diferente a la visita familiar virtual, será únicamente con fines educativos y pedagógicos.
ARTÍCULO 61. COMUNICACIONES ESPECIALES CON FAMILIARES. El Director del establecimiento de acuerdo con el reglamento de régimen interno, establecerá el horario y modalidades para las comunicaciones especiales de las personas privadas de la libertad con sus familiares. En casos especiales pueden autorizarse llamadas telefónicas debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en este artículo, podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial competente, a juicio de este o a solicitud de una autoridad del INPEC, para prevenir o investigar delitos o en pro de la seguridad penitenciaria y carcelaria.
Las comunicaciones de las personas privadas de la libertad con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo las personas privadas de la libertad podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de comunicación para la población privada de la libertad deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión de delitos.
Las personas privadas de la libertad solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario y carcelario, que garanticen la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma cuando lo requieran las autoridades pertinentes.
ARTÍCULO 62. COMUNICACIONES ESCRITAS. Las personas privadas de la libertad podrán comunicarse por escrito con el exterior. La correspondencia que reciban o envíen se ajustará a las siguientes disposiciones:
1. No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas que puedan escribir, remitir o recibir las personas privadas de la libertad.
2. En toda correspondencia que envíen las personas privadas de la libertad deberá constar el nombre y apellidos del remitente y su número único (NU). Esta debidamente cerrada, será depositada en un buzón, registrada en el libro correspondiente y remitida conforme al procedimiento establecido.
La correspondencia que remitan las personas privadas de la libertad, que por su peso o volumen llamen la atención al servidor público encargado del registro, podrán ser devueltas al remitente para que éste las introduzca en otro sobre en presencia del Director del establecimiento o de quien él delegue.
3. La correspondencia que reciban las personas privadas de la libertad, después de su anotación en el libro de registro, será entregada a los destinatarios por el servidor público encargado del servicio.
Se podrá ordenar a la persona privada de la libertad su apertura en presencia de un servidor público, con el fin de constatar que no contiene elementos prohibidos.
ARTÌCULO 63. COMUNICACIONES POR VÌA TELEFÒNICA. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el reglamento de régimen interno sobre el horario, la modalidad y la duración de las llamadas, toda persona privada de la libertad tendrá derecho a la comunicación telefónica:
1. Al momento de ingresar al establecimiento con el fin de ponerse en contacto con su abogado e informar a su familia.
2. Cuando por razones de urgencia deba comunicar algún asunto urgente a los familiares o a su abogado, previa comprobación por parte del subdirector, o en su defecto, del comandante de vigilancia.
3. A través de teléfonos públicos, en las condiciones que lo disponga el reglamento de régimen interno del respectivo establecimiento Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO 1o. El Director General del INPEC procurará que en cada establecimiento exista el servicio público de telefonía, al que tendrán acceso las personas privadas de la libertad para efectuar llamadas en los términos del reglamento interno. Estas comunicaciones podrán ser objeto de interceptación por orden de autoridad judicial competente.
PARÁGRAFO 2o. El Director del establecimiento ante el deceso, estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave o enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de la libertad, de manera inmediata deberá informar tal suceso al familiar más cercano que aquel hubiere designado de quien tenga noticia.
El Director del establecimiento deberá informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en caso de estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave, para lo de su competencia. En caso de enfermedad infectocontagiosa aquel debe avisar a la autoridad sanitaria correspondiente para que tome las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 64. COMUNICACIONES CON ABOGADOS. Las comunicaciones de fas personas privadas de la libertad con sus abogados defensores o apoderados, se celebrarán en lugares adecuados para tal efecto.
El abogado que ingrese al establecimiento observará las normas sobre ingreso, identificación, requisa y demás medidas tendientes a la seguridad de las personas privadas de la libertad, del establecimiento y de las personas que ingresen. Igualmente se someterá al horario que determine el reglamento de régimen interno.
A su ingreso, el abogado deberá presentar la siguiente documentación:
1. Cédula de ciudadanía.
2. Tarjeta profesional, licencia provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la respectiva facultad de derecho.
3. Antes de su ingreso, se solicitará autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad.
VISITAS.
ARTÍCULO 65. VISITAS. El Director del establecimiento en el reglamento de régimen interno, determinará los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación.
ARTÍCULO 66. RÉGIMEN COMÚN DE VISITAS. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.
ARTÍCULO 67. DIA DIFERENTE PARA VISITAS. El Director General podrá programar un día diferente al del artículo anterior para que las personas privadas de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar puedan recibir las visitas.
ARTÍCULO 68. PARAMETROS PARA EL INGRESO DE VISITAS. De conformidad con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, las visitas se efectuaran así:
1. Los días sábados se recibirán las visitas del género masculino y los domingos las del género femenino. Sin embargo, este aspecto podrá ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos atendiendo circunstancias de logística, infraestructura y seguridad.
2. Cada persona privada de la libertad tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana: un grupo el día sábado y otro el domingo, sin perjuicio de lo establecido sobre visitas programadas mediante software diseñado con ese fin.
3. Cada persona privada de la libertad en cada uno de esos días, podrá recibir un número de personas no superior a tres (3).
4. Las visitas se desarrollarán en el área de visitas y en locutor los acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos y mientras se acondicionan, podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso los visitantes ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de las personas privadas de la libertad, salvo los casos de visita íntima.
5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en horas de la mañana se evacúe la mitad de la población privada de la libertad y en las horas de la tarde la otra mitad.
Las requisas de los visitantes se realizarán con medios y métodos establecidos para tal efecto.
El Director del establecimiento informará a las personas privadas de la libertad y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón y para el conocimiento público fijará los horarios en lugar visible del establecimiento de reclusión.
PARÁGRAFO 1o. Las personas trans e intersexuales podrán elegir un día de visita de conformidad con los horarios establecidos en cada ERON.
El personal de custodia y vigilancia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas sobre las personas visitantes.
Los establecimientos de reclusión con el objetivo de garantizar los derechos de las personas trans e intersexuales deben tener disponibilidad de funcionar los del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de ambos sexos, debidamente capacitados durante los días de visita de conformidad con los procedimientos, medios y métodos establecidos.
Toda visita a personas privadas de la libertad o a los servidores públicos que laboran en el establecimiento, debe quedar registro en el libro o en el sistema visitar o visite, o en su defecto el aprobado por el Director General
El Director del Establecimiento dará parte al Director regional una vez terminada la visita a las personas privadas de la libertad, y rendirá informe correspondiente de las novedades presentadas.
Las visitas a los capturados con fines de extradición serán autorizadas por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Nación.
PARÁGRAFO 2o. Las personas trans que estén autorizadas para ingresar al establecimiento en calidad de visitantes, pueden hacerlo el día establecido en el reglamento de régimen interno para el género que corresponda con la identidad.
PARÁGRAFO 3o. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene aptas y demás medidas de seguridad que se adopten por parte del Instituto, y dentro de un marco de respeto a la dignidad humana e integridad física.
PARÁGRAFO 4o. Para la práctica de las requisas se designará a un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del mismo género señalado por el visitante. En el caso de las personas trans se tendrá en cuenta el género que estas manifiesten, con independencia de lo que establezca su documento de identidad. En caso de duda, se le preguntará si prefiere ser requisado por un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia hombre o mujer. Quedan prohibidas las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas.
PARÁGRAFO 5o. En casos excepcionales el Director General del INPEC podrá autorizar visita a una persona privada de la libertad, por fuera del reglamento y durante el tiempo estrictamente necesario, previa constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron. Asimismo, cuando sea necesario horarios especiales de visita para las autoridades indígenas y las familias de miembros de comunidades indígenas y negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, que residan en resguardos o lugares alejados del Establecimiento Penitenciario como medio para garantizar el derecho a la visita de los internos pertenecientes a estas comunidades
PARÁGRAFO 6o. Las autoridades tradicionales indígenas y rom podrán ingresar al establecimiento penitenciario y carcelario para las visitas sus prendas tradicionales sin restricciones siempre que no generen riesgo para la seguridad en el ERON.
ARTÍCULO 69. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de éstas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, así como de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo familiar estrecho a partir de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia.
Estos aspectos deben estar debidamente acreditados mediante registro civil y/o declaración juramentada. En caso contrario, estas visitas no pueden ser autorizadas.
Tales visitas se realizarán por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día de las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de segundad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades, fundamentales de conformidad con la reglamentación especial que dictará el INPEC.
Los establecimientos de reclusión deberán tener lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente.
PARÁGRAFO ÚNICO. Los menores de 18 años, durante la visita deberán estar acompañados de su tutor o tutora, o de un adulto responsable durante su permanencia en el establecimiento de reclusión.
ARTÍCULO 70. VISITAS DE FAMILIARES Y AMIGOS. Las visitas de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad previstas en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, se sujetarán al régimen común de visitas y en todo caso a las condiciones, frecuencia y horarios establecidos en este reglamento.
ARTÍCULO 71. VISITAS ÍNTIMAS. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima. El goce de éste derecho nunca podrá ser limitado por sanciones disciplinarias. Para hacerla efectiva deberá elevar la solicitud al Director del establecimiento quien concederá mínimo una visita íntima al mes, con el cumplimiento de los requisitos del siguiente artículo y del régimen de visitas del respectivo establecimiento;
1. Los visitantes y las personas privadas de la libertad se sujetarán a las condiciones de higiene y seguridad que brinde el establecimiento.
2. Cada establecimiento garantizará un lugar especial para efectos de fa visita íntima. En casos excepcionales., cuando no existan los correspondientes espacios adecuados, éstas se podrán realizar en las celdas o dormitorios.
3. Los visitantes podrán ingresar condones, jabones, toallas y lubricantes. En todo caso, cada establecimiento dentro de su régimen interno podrá autorizar otros elementos, siempre que no generen riesgo para la vida e integridad de las personas, la seguridad y el orden interno del establecimiento de reclusión.
4. En cada establecimiento se constituirá un registro de la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe por la persona autorizada.
PARÁGRAFO 1o. Ningún establecimiento penitenciario o carcelario podrá negar el derecho a la visita íntima en razón de la orientación sexual o de la identidad de género de la persona privada de la libertad o del visitante. De esta manera, se garantizará el derecho a la visita íntima a las personas LGTBI.
PARÁGRAFO 2o. Antes y después de practicarse la visita íntima, tanto la persona privada de la libertad como el visitante, serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en los procedimientos adoptados por el Instituto y dentro del respeto por la dignidad humana.
El incumplimiento por parte de los funcionar los de lo previsto en el presente artículo acarreará la correspondiente investigación disciplinaria por omisión del deber.
ARTÍCULO 72. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO DE VISITA ÍNTIMA. Para otorgar la visita íntima, el Director del establecimiento exigirá los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto(a).
2. Fotocopia de fa cédula de ciudadanía de fa persona visitante.
3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de fa autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director regional.
4. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita íntima no podrá superar los 15 días hábiles.
5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.
6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o pabellón.
PARÁGRAFO ÚNICO. La información suministrada para la visita íntima será confidencial y su tratamiento garantizará el derecho de la persona al babeas data.
ARTÍCULO 73. VISITAS VIRTUALES. Tienen como fin contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los vínculos entre la población privada de la libertad con su núcleo familiar y social, conforme al procedimiento respectivo.
Para estos efectos se utilizarán, según disponibilidad interna, las locaciones físicas destinadas a las audiencias judiciales y diligencias de órganos de control y otras estrategias que se diseñen para tal fin.
ARTÍCULO 74. VISITAS A PERSONAS EXTRANJERAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las personas extranjeras privadas de la libertad tendrán iguales derechos y obligaciones de las colombianas. En consecuencia, están sujetas al régimen común de visitas. Además, podrán comunicarse con los agentes diplomáticos y consulares de su Estado o de las autoridades internacionales. El Director del establecimiento dará aviso inmediato del ingreso al establecimiento de reclusión a la embajada o consulado pertinente.
ARTÍCULO 75. VISITAS DE INSPECCIÓN Y GARANTÍAS. Para los efectos de las visitas de inspección de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, las Personerías Distritales o Municipales, fiscales a los que se refiere el artículo 169 de la Ley 65 de 1993, en todo caso se observarán las normas que garanticen la integridad de estos visitantes y las normas de seguridad del establecimiento de reclusión, de acuerdo a lo establecido en la Guía de requisitos para solicitar ingreso a los establecimientos de reclusión, aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO ÚNICO. Los servidores públicos de los órganos de control enunciados en el presente artículo, que en cumplimiento de sus funciones de inspección pretendan ingresar al establecimiento en horas de la noche, serán atendidos de manera inmediata por el Director, subdirector o comandante de vigilancia, quienes les solicitarán su plena identificación y les requerirán sobre el motivo de su presencia y el lugar a visitar para efectos de coordinar las medidas de seguridad.
Cuando por alguna razón justificada, el lugar, pabellón o dependencia objeto de la Inspección no reúna las condiciones de seguridad para el ingreso del o los funcionar los, así se los hará saber el Director del establecimiento, y de ello quedará constancia en los libros que para el efecto se lleven en el establecimiento. En todo caso se informará esta situación al respectivo Director regional y por su conducto al Director General.
ARTÍCULO 76. VISITAS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y LEGISLATIVAS. El reglamento de régimen interno de cada establecimiento determinará los días y horas en que las autoridades administrativas o legislativas pueden practicar visitas a los establecimientos con fines oficiales, de conformidad con la Guía de requisitos para solicitar ingreso a los establecimientos de reclusión, aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen.
Estas autoridades se limitarán a cumplir las funciones objeto de diligencia y se someterán a los controles y normas de seguridad establecidas en el establecimiento de reclusión.
ARTÍCULO 77. VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ENTES DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL. El reglamento de régimen interno de cada establecimiento determinará los horarios en que las autoridades judiciales o entes de investigación judicial, pueden practicar visitas con fines oficiales a los establecimientos, de conformidad con la Guía de requisitos para solicitar ingreso a los establecimientos de reclusión, aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 78. VISITAS DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DERECHOS HUMANOS. El reglamento de régimen interno de cada establecimiento determinará los horarios en que las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, pueden practicar visitas a los establecimientos, de conformidad con la Guía de requisitos para solicitar ingreso a los establecimientos de reclusión, aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 79. INGRESO DE COLABORADORES EXTERNOS. El Director del establecimiento podrá autorizar el ingreso de los colaboradores externos señalados en el artículo 37 de la Ley 65 de 1993, de conformidad con la Guía de requisitos para solicitar ingreso a los establecimientos de reclusión, aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen. Estos colaboradores dejarán copia de sus estudios, en el respectivo establecimiento cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 80. VISITAS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Los organismos del sistema regional y del sistema universal acreditados y con mandato en Colombia, y las organizaciones internacionales no gubernamentales que tengan convenios con el Gobierno Nacional o autorización de éste para ingresar a los establecimientos de reclusión, contarán con la colaboración del INPEC para el exclusivo fin de su misión, de conformidad con la Guía de requisitos para solicitar ingreso a los establecimientos de reclusión, aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen.
Estas personas deberán ajustarse a los reglamentos y no podrán rehusar las medidas de seguridad< que se consideren prudentes para la salvaguarda de su integridad. ,
ARTÍCULO 81. INGRESO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PERIODISTAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL. Todo medio de comunicación o periodista que por motivos de interés informativo, requiera entrevistara una persona privada de la libertad deberá previamente cumplir con los siguientes requisitos:
1. Radicar solicitud escrita ante la Oficina Asesora de Comunicaciones del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
2. A la solicitud se deberá acompañar la documentación que acredite la existencia del medio de comunicación así como la condición de periodista y el vínculo con el respectivo medio de comunicación.
3. Autorización por escrito del interno.
4. Permiso proferido por la Autoridad judicial o administrativa correspondiente así:
- Para personas sindicadas se solicitará autorización de autoridad judicial.
- Para personas privadas de la libertad con fines de extradición se requerirá la autorización de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
- Para los postulados a la Ley de Justicia y Paz autorización de los Tribunales o Salas de Justicia y Paz.
- Para privados de la libertad vinculados a los procesos de paz ante el Gobierno Nacional será necesaria la autorización de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
- Para las personas que se encuentran privadas de la libertad en un Centro de Reclusión Militar se requerirá la autorización por escrito del Director del Establecimiento de Reclusión Militar.
- Cuando se trate de personas privadas de la libertad que se encuentren en Pabellones de Alta Seguridad (PAS), Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) o internos que por sus condiciones requieran unas medidas de seguridad especiales, la documentación pertinente y el trámite será revisado por parte de un comité, el cual será creado por el Director del INPEC mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 82. INGRESO DE PRACTICANTES Y/O PASANTES UNIVERSITAR LOS, ESTUDIANTES Y/O ENTIDADES QUE REALIZAN INVESTIGACIONES ACADÉMICAS Y/O CIENTIFICAS, Y ESTUDIANTES, JUDICANTES Y/O PRACTICANTES DE CONSULTORIO JURIDICO. El reglamento de régimen interno de cada establecimiento determinará los horarios en el cual estas personas pueden ingresar al mismo, de conformidad con la Guía de requisitos aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 83. VISITAS DE CONFESIONES RELIGIOSAS. El reglamento de régimen interno de cada establecimiento determinará los horarios en que las confesiones religiosas y con tales fines, pueden practicar visitas a las personas privadas de la libertad, de conformidad con la Guía de requisitos para solicitar ingreso a los establecimientos de reclusión, aprobada mediante Resolución No. 001606 del 6 de abril de 2016, y demás normas que las modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO UNICO. Las autoridades espirituales y ancestrales de los pueblos indígenas consejos comunitaria los y representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, podrán visitar a los comuneros indígenas y realizar los rituales que puedan ser llevados a cabo en los ERON, en consonancia con los reglamentos en materia de seguridad.
ARTÍCULO 84. PROCEDIMIENTO DE INGRESO GENERAL. Al ingreso cada visitante deberá:
1. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada y la documentación exigida de acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor.
2. Permitir la colocación de los sellos de tinta de seguridad invisible ordenados por el Director del establecimiento, excepto los menores de 12 años, magistrados, jueces, fiscales, defensores o apoderados debidamente reconocidos, hasta tanto se implante el sistema de identificación a través de códigos de barras o identificación biométrica sistematizada.
3. Entrar al interior del establecimiento en forma ordenada y por las vías indicadas.
4. Recibir la ficha correspondiente y entregarla al momento de salir, con el fin de que le sea devuelto el documento que dejó al ingreso. En caso de pérdida o deterioro el valor, de la ficha tendrá un costo equivalente a tres salar los mínimos legales diarios.
5. Mostrar los sellos que le han sido colocados cuando el personal de custodia y vigilancia lo requiera.
6. Acatar las disposiciones de seguridad y correcta compostura ordenadas por la Dirección y por el comando de vigilancia del respectivo establecimiento.
7. No ingresar en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes o que produzcan dependencia física o psíquica.
8. Permitir la toma de fotografía en los establecimientos donde así lo dispongan los reglamentos.
9. Permitir que se efectué el procedimiento establecido para los binomios caninos.
Los trámites y requisitos que se deben llenar y cumplir para el ingreso del visitante, se realizarán en forma ágil y se observará en todo caso el comportamiento adecuado y justo.
Los lugares de visita serán demarcados como también lo serán las zonas restringidas.
ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE VISITAS. La visita podrá suspenderse de manera inmediata conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley 65 de 1993, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con los procedimientos aprobados por el Director General del INPEC para el efecto.
ARTÍCULO 86. PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL Y LA CONFIDENCIALIDAD. El Director del establecimiento de reclusión deberá proteger la intimidad personal y la confidencialidad de personas que viven con VIH, garantizar información frente a salud sexual y reproductiva, gestionar ante el prestador de servicios de salud el suministro de elementos que la garanticen. En ningún caso podrá negarse el derecho a la visita íntima porque la persona privada de la libertad o el visitante, sea portador de una enfermedad infectocontagiosa de contacto.
ASEO, HIGIENE, SALUD Y RECREACIÓN.
ASEO E HIGIENE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 87. HIGIENE PERSONAL. Es deber de toda persona privada de la libertad bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba y el cabello Sargo, excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica.
El corte de cabello rapado no podrá aplicarse como sanción disciplinaria.
En el reglamento interno se precisarán los turnos en los baños de manera que todas las personas privadas de la libertad tengan acceso al mismo.
ARTÍCULO 88. PELUQUERÍA Y BARBERÍA. En todo establecimiento de reclusión existirá una peluquería al servicio de las personas privadas de la libertad, atendida por un grupo de estos. Todo^ - ellos podrán utilizar máquinas de afeitar de su propiedad, siempre y cuando no impliquen riesgo para la seguridad del establecimiento.
ARTÍCULO 89. LAVANDERÍA. En todo establecimiento de reclusión existirán sitios destinados al lavado de ropa personal y de cama de las personas privadas de la libertad. Este servicio deberá prestarlo el grupo de personas privadas de la libertad dedicado exclusivamente a esta Sabor.
El reglamento de régimen interno determinará los horarios en que las personas privadas de la libertad podrán hacer uso de los lugares destinados a lavandería.
ARTÍCULO 90. VESTUARIO. Los sindicados vestirán sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de ropa al establecimiento será conforme a lo dispuesto en reglamento interno.
De acuerdo a las asignaciones presupuéstales que para este rubro se establezcan, la Dirección General del instituto procurará que los condenados vistan uniformes confeccionados en corte y color conforme al procedimiento establecido, que no riñan con las condiciones climáticas y estén desprovistos de elementos que puedan afectar la dignidad humana. Queda prohibido el registro de número en los uniformes y la distinción de color por el tipo de delito.
RECREACIÓN Y EJERCICIOS FÍSICOS PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 91. ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS. Las personas privadas de la libertad deberán beneficiarse de los programas deportivos y recreativos organizados y planeados por los docentes encargados del centro educativo o quienes hagan sus veces y aprobados por el Director del establecimiento.
El Director del establecimiento de reclusión garantizará el desarrollo permanente de las actividades deportivas y recreativas planeadas para el beneficio de las personas privadas de la libertad y en desarrollo del convenio suscrito con Coldeportes, se intensificarán los cursos y talleres de administración y formación deportiva, y buscará asesoría y apoyo para la realización de campeonatos.
El deporte se practicará de acuerdo a los espacios e infraestructura del establecimiento de reclusión. En caso de no contar con estos, se deberán organizar actividades recreativas siempre en función del buen uso del tiempo libre.
ARTÍCULO 92. PARTICIPACIÓN DE LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ACTIVIDADES EXTERNAS. El Director del establecimiento de reclusión bajo su responsabilidad, podrá disponer que un número impar de personas privadas de la libertad asista, represente o intervenga en actos deportivos o culturales que se realicen en lugares de la misma ciudad del establecimiento de reclusión, en espacios previamente determinados y por un tiempo no superior a seis (6) horas.
Estas autorizaciones son excepcionales y serán concedidas a las personas privadas de la libertad cuya salida no constituya grave riesgo y con motivo de eventos muy importantes o especiales. Se exceptúan los capturados con fines de extradición, y los del nivel uno de seguridad,. En todo caso, se deben garantizar las medidas de seguridad.
SERVICIOS DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 93. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de \a libertad bajo la vigilancia y custodia del INPEC tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley, sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse con garantía del respeto a la dignidad humana y la confidencialidad de las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO UNO. Los Directores de los Establecimientos en coordinación con las autoridades indígenas podrán realizar brigadas de salud tradicional para la atención de la población indígena recluida en los ERON.
ARTÍCULO 94. SERVICIOS DE ATENCIÓN Y SALUD. Al interior del establecimiento de reclusión se deberá prestar Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias en Salud, conforme los manuales técnico-administrativos vigentes adoptados por el INPEC, mediante Resolución expedida por el Director General, basados en el Modelo de Atención en Salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo al Decreto 2245 de 2015, y en las normas que lo adicionen o modifiquen.
El servicio de salud será organizado en el reglamento de régimen interno de cada establecimiento, basado en las responsabilidades asignadas en los Manuales Técnico-Administrativos vigentes o que se expidan para tal fin.
El Director del establecimiento coordinará con la USPEC la asignación de funcionar los para apoyar y realizar seguimiento al proceso de Prestación de Servicios de Salud a los Prestadores de Servicios de Salud Intramural, de acuerdo con la cantidad de internos y complejidad del mismo y bajo su responsabilidad estará la organización de los horarios de atención intramural y las remisiones a las IPS de la red externa.
En el evento que la persona privada de la libertad o sus familiares soliciten para éste atención en salud o remisión a Institución Prestadora de Servicios de Salud diferente a la definida por el Modelo de Atención, los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y todos aquellos que se deriven del estado del paciente serán asumidos por la persona privada de la libertad o sus parientes, quedando exonerado el INPEC de toda responsabilidad.
ARTÍCULO 95. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciar los y Carcelarios (USPEC) garantizar lo dispuesto en el artículo anterior y adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos de reclusión donde se prestará la atención intramuros.
ARTÍCULO 96. PROTECCIÓN A POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o en fase terminal, serán especialmente protegidas por el Director del establecimiento de reclusión en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación y cumplir con los protocolos médicos para garantizar el tratamiento requerido.
De ser necesario el aislamiento se dará por razones de salud y prevención previo concepto médico, éste debe ser en condiciones de salubridad, con supervisión permanente y de acuerdo con los protocolos establecidos para la prestación de servicios de salud, en coordinación con la entidad prestadora de salud que la USPEC disponga para el sistema penitenciario y carcelario.
Se debe garantizar la confidencialidad del diagnóstico en el caso de la población privada de la libertad con especiales afecciones de salud.
ARTÍCULO 97. AVISO INMEDIATO POR ENFERMEDAD GRAVE. Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento de reclusión, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., dará aviso inmediatamente a la autoridad judicial con el fin que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente o el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 98. AVISO Y CERTIFICACION POR EMBARAZO. Cuando una persona privada de la libertad esté embarazada, previa certificación médica, el Director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 99. CASOS DE ENFERMEDADMENTAL. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada por el médico legista con una enfermedad mental transitoria o permanente, se tomarán las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se gestionará el traslado a otro establecimiento de reclusión o Institución de Salud Mental, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal fin.
ARTÍCULO 100. URGENCIAS. En caso de presentarse la necesidad de atención médica de urgencia a juicio del médico y el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio, el Director del mismo ordenará el inmediato traslado del afectado al centro hospitalario de la Red contratada por el prestador o a la institución de salud más cercana, con las debidas medidas de seguridad en la remisión y permanencia en dicho centro.
De no contar con médico el establecimiento o por ausencia de éste, el Director del mismo deberá trasladar a la persona privada de la libertad al servicio de salud más cercano, con las debidas, medidas de seguridad en la remisión y durante su estadía.
ARTÌCULO 101. MEDICAMENTOS. El aprovisionamiento, las condiciones de almacenamiento, formulación y dispensación de medicamentos al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional son responsabilidad del prestador del servicio de salud. El Director del establecimiento y el personal de sanidad deben hacer seguimiento para que lo dispuesto en este artículo se cumpla con oportunidad y calidad, conforme a lo establecido en el manual técnico administrativo de prestación de servicios de salud.
ARTÍCULO 102. CONTROL DE LOS MEDICAMENTOS. El control del consumo y posología de los medicamentos prescritos a las personas privadas de la libertad por el médico estará a cargo del personal de enfermería de los prestadores de servicios de salud.
ARTÍCULO 103. PROGRAMAS DE SALUD PREVENTIVA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL. De acuerdo a las competencias Legales y reglamentarias, cada año el equipo interdisciplinario conformado por personal del INPEC y prestadores del servicio de salud del establecimiento de reclusión, elaborarán y desarrollarán un cronograma de actividades de salud preventiva y de saneamiento ambiental que deberá ejecutarse con la periodicidad requerida por el programa de control epidemiológico, fumigaciones, brigadas de salud, controles de bacteriología y laboratorio clínico, promoción y cuidado de la salud, prevención de enfermedades de transmisión sexual, conferencias sobre enfoque diferencial, de ello se informará a la Dirección de Atención y Tratamiento.
Los establecimientos y pabellones de mujeres deberán promover campañas de prevención orientadas a las necesidades propias de las mujeres, derechos sexuales y reproductivos, y procesos formativos con las madres de los niños y niñas que conviven con ellas. De igual forma se deben promover y desarrollar campañas de prevención y eliminación de estereotipos asociados a la sexualidad, identidades de género y orientaciones sexuales diversas.
Estas actividades las dispondrá el Director del establecimiento de reclusión, en coordinación con el personal requerido para ese fin, quien convocará a entidades privadas, autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, hospitales locales.
ARTÍCULO 104. SALUD OCUPACIONAL. El INPEC, a través de un programa anual por establecimiento, desarrollará actividades tendientes a promover la salud ocupacional de las personas privadas de la libertad, que contemple entre otros subprogramas: medicina del trabajo, higiene y salud ocupacional y educativa.
La implementación de estos programas se sujetará a las orientaciones de la Dirección de Atención y Tratamiento.
PARÁGRAFO 1. Si con ocasión de enfermedad o accidente, el médico del establecimiento determina una incapacidad para continuar desarrollando la labor asignada u otra actividad posible de ser ejecutada en el período de recuperación, dicha persona privada de la libertad tendrá derecho a recibir la bonificación económica respectiva. En caso que la labor se ejecute bajo la modalidad de administración directa o indirecta, la retribución se pagará por aquellos a través de la pagaduría del establecimiento.
PARÁGRAFO 2. Los establecimientos de reclusión deben establecer las medidas a su disposición para garantizar que los diferentes programas sean accesibles a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad.
ARTÌCULO 105. CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS Y AMBIENTALES. En los establecimientos de reclusión en desarrollo de actividades ocupacionales se deben controlar y mejorar las condiciones higiénico-sanitarias y ambientales, establecidas en los programas de salud ocupacional y medio ambiente, administrando los riesgos potenciales que llegaren a presentarse sobre la salud de la comunidad penitenciaría y carcelaria.
El Director de cada establecimiento de reclusión deberá gestionar los recursos humanos, técnicos y financieros para implementar, planificar, ejecutar y controlar las condiciones higiénico-sanitarias y ambientales.
INFORMACIÓN NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES.
ARTÍCULO 106. NACIMIENTOS. Le corresponde al Director del establecimiento de reclusión informar a las autoridades competentes de los nacimientos de personas al interior del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 69 de la Ley 1709 de 2014.
ARTÍCULO 107. DEFUNCIONES. Cuando ocurra el deceso de una persona privada de la libertad, el Director informará al Director regional correspondiente, al Director General, a las autoridades locales competentes y a los parientes de la persona privada de la libertad que figuren en su registro.
Los bienes de la persona privada de la libertad que llegare a tener en la celda se entregarán al almacén general del establecimiento, con el original del acta de registro. La copia reposará en el Comando de Vigilancia. El dinero y demás objetos de valor guardados en el lugar destinado para estos, serán entregados mediante inventario a los familiares que demuestren sumariamente el derecho a recibirlos.
La profesional de trabajo social además de informar lo sucedido al Director, deberá adelantar las acciones tendientes a la devolución de los elementos.
En caso de muerte de una persona privada de la libertad, luego de practicada la diligencia de inspección técnica a cadáver, será trasladado a Medicina Legal para efectos de la diligencia de necropsia, y allí permanecerá a la espera de ser reclamado por sus familiares por el término legal. Vencido este término, sin que hubiese sido reclamado, el establecimiento procederá a hacerlo para su inhumación. En el evento que la muerte haya sido violenta, el cadáver no será cremado bajo ninguna circunstancia.
Sí el INPEC llegare a efectuar el pago de fa inhumación, será soporte probatorio dentro de las actuaciones administrativas o judiciales que lo requieran.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REDENCIÓN DE LA PENA.
REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA.
ARTÍCULO 108. REDENCIÓN DE PENA. El trabajo, estudio o enseñanza en los establecimientos de reclusión, se regirá de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto expida el Director General del INPEC y demás reglamentación al respecto.
En ningún caso una persona privada de la libertad puede ser excluida de un programa de trabajo, estudio o enseñanza por razones de su discapacidad, sexo, orientación sexual, edad, identidad y expresión de género, raza, etnia, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
PARÁGRAFO 1o Los establecimientos de reclusión deben implementar los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar que existan programas de trabajo, estudio o enseñanza accesibles a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Atención y Tratamiento los establecimientos deberán trabajar por establecer programas de trabajo, estudio y enseñanza con enfoque diferencial para poblaciones especiales.
ARTÍCULO 109. SERVICIO SOCIAL. El Director del establecimiento de reclusión gestionará la celebración de convenios con instituciones de educación superior que cuenten con los programas de educación, para que los estudiantes de último semestre realicen su práctica docente en el establecimiento de reclusión como parte del servicio social obligatorio.
Se acordará con las instituciones de educación superior que la asignación de practicantes sea permanente y gratuita, y obedezca a una programación previa realizada conjuntamente entre las instituciones de educación superior y el Director del establecimiento de reclusión, garantice de esta manera la calidad de este servicio.
Los colegios podrán prestar el servicio social obligatorio, donde los alumnos de grado 11 apoyarán gratuitamente las actividades pedagógicas en el grado de aprestamiento o alfabetización, además de las actividades culturales, deportivas y recreativas.
ARTÍCULO 110. TRABAJO PENITENCIARIO. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los imputados o acusados, tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas, siempre con sujeción a la disponibilidad de cupos y prevalencia a los condenados. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de las personas privadas de la libertad, y se les permitirá dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el establecimiento de reclusión, acorde con la reglamentación vigente que para el efecto expida el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Sus productos serán comercializados.
PARÁGRAFO ÚNICO. En cada establecimiento se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar, dentro de los regulados como actividades ocupacionales para la redención de la pena por el INPEC.
ARTÍCULO 111. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativo de libertad.
A los imputados o acusados y a los condenados, se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo, acorde con lo dispuesto en las disposiciones legales que rijan la materia.
ARTÍCULO 112. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Lo anterior de conformidad con el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014.
ARTÍCULO 113. REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme a los artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014 y artículo 98 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 61 de la Ley 1709.
ARTÍCULO 114. CONTROL DE GESTIÓN. El INPEC procurará dentro de sus capacidades, los medios necesarios para mantener fuentes de trabajo en los establecimientos de reclusión.
La Dirección de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, efectuará control de gestión a todos y cada una de las actividades de redención de penas que se tengan en los establecimientos de reclusión y sobre este aspecto informará semestralmente al Director General del INPEC.
ARTÍCULO 115. MODALIDADES DE TRABAJO. Para la promoción y fortalecimiento de los frentes de trabajo se tendrán las siguientes modalidades:
1. Administración directa: cuando la administración del establecimiento pone a disposición de las personas privadas de la libertad los recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter empresarial y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas.
2. Administración indirecta: cuando la administración del establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el establecimiento de reclusión para que ellas lleven a cabo actividades productivas con vinculación de mano de obra de las personas privadas de la libertad. En este caso el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular.
El valor de los servicios públicos utilizados para el desarrollo de la actividad en la forma a que se refiere esta modalidad, estará a cargo del particular y en los casos que la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC lo estime pertinente, se deberán instalar los contadores de agua y luz.
ARTÍCULO 116. CONTRATOS CON PARTICULARES. Los contratos que se celebren con los particulares y que comprometan la mano de obra de las personas privadas de la libertad, deberán regirse por las disposiciones reglamentarias vigentes para tal fin.
ARTÍCULO 117. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS. Los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán celebrarse por un término superior a un (1) año.
ARTÍCULO 118. ADQUISICIÓN DE MATERIAS PRIMAS, EQUIPOS Y ELEMENTOS. En la adquisición de materias primas, equipos, máquinas, herramientas y demás elementos que puedan ser necesarios para el funcionamiento de los talleres y granjas, debe acatarse los lineamientos y procedimientos que expida el Director General del Instituto para tal efecto.
El responsable del taller deberá almacenar y controlar las herramientas, muebles y utensilios los.
ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE HERRAMIENTAS. al terminar el trabajo de cada día, las personas privadas de la libertad deben devolver al instructor o responsable del taller, los objetos y herramientas que se les hayan entregado para el cumplimiento de sus labores.
ARTÍCULO 120. AHORRO Y DESCUENTO. De la bonificación mensual de la persona privada de la libertad en los diferentes frentes de trabajo del establecimiento, se descontará el diez por ciento (10%) con destino a la Caja Especial, otro diez por ciento (10%) cuando a ello haya lugar, para los fines establecidos en el inciso final del artículo 89 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 1709 de 2014. El excedente será de libre disposición.
El dinero de libre disposición y el destinado al ahorro obligatorio pasarán a la cuenta de la persona privada de la libertad referenciada en este reglamento.
REQUISAS Y ENCOMIENDAS.
DE LAS REQUISAS.
ARTÍCULO 121. REQUISAS Y PORTE DE ARMAS. Con base en lo ordenado en la Ley 65 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, toda persona que ingrese a un establecimiento de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada de acuerdo con Sus controles de ingreso y egreso, establecidos en los procedimientos aprobados por el Director General del INPEC, apoyados con los equipos electrónicos de seguridad y los binomios (hombre-canino).
Ninguna persona, sin excepción, en situación normal podrá entrar con armas a un establecimiento de reclusión.
Todo vehículo, paquete o documento, sin excepción, al momento de ingresar y egresar del establecimiento deberá ser requisado y/o revisado.
De igual forma las personas privadas de la libertad después de cada visita general, particular, íntima, o cuando sean remitidos fuera del establecimiento, ingresen a cada celda, aulas, talleres, campos deportivos, zonas agropecuarias, auditorio o área de sanidad, serán objeto de registro personal acorde con los procedimientos para tal fin.
El Director o el comandante de vigilancia podrán ordenar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia practicar requisas rutinarias o sorpresivas a las personas privadas de la libertad y a las áreas destinadas para su uso, cuando las circunstancias especiales así lo ameriten, con el fin de garantizar el orden y la disciplina.
El Director del establecimiento podrá solicitar apoyo at GROPES para realizar requisas al mismo, cuando así se requiera para fortalecer y mantener la seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten por parte del establecimiento deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física, y se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.
Para la práctica de las requisas se designará a una persona del mismo género con el que se identifique la persona materia de registro. En el caso de las personas trans se tendrá en cuenta el género que estas manifiesten, con independencia de lo que establezca su documento de identidad en todos los casos, se le preguntará si prefiere ser requisado(a) por un funcionario hombre o mujer del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
PARÁGRAFO 2o. Las requisas deben llevarse a cabo con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta las necesidades y riesgos especiales inherentes de las diferentes poblaciones privadas de la libertad. Se realizará de acuerdo a las órdenes permanentes y directrices recibidas del Director General INPEC.
PAQUETES Y ENCOMIENDAS.
ARTÍCULO 122. RECEPCIÓN DE PAQUETES. Existirá un área de atención al público para la recepción, control y registro de los paquetes destinados a las personas privadas de la libertad, de acuerdo al cronograma mensual y semestral elaborado por el Director del establecimiento en coordinación con el comando de vigilancia. La recepción de paquetes dirigida a las personas privadas de la libertad se hará previa identificación de quien los deposita, con relación detallada del contenido, registrando nombre del remitente y destinatario, domicilio y documento de identidad de quien lo entrega.
El reglamento interno del establecimiento determinará los días y horas de recepción y entrega de paquetes. Practicada la anotación, se procederá a una minuciosa a requisa de los elementos que contiene el paquete, y se dejará constancia de los datos del servidor público que requisó, así como de quien lo recibió.
Los artículos y objetos cuya entrada no se autoricen, deberán ser devueltos de inmediato a quien solicita su ingreso. Si se encuentran elementos ilícitos, se pondrán a disposición de la autoridad judicial competente indicando la identidad del depositante. No se permitirá a ningún visitante, servidor público o autoridad, el ingreso directo de elemento, paquete o correspondencia alguna al interior del establecimiento con destino a las personas privadas de la libertad de cualquier pabellón.
Los elementos permitidos de uso personal, aseo, cama o vestuario, y otros de similar naturaleza que sean autorizados, deberán ingresar por el área de recepción de encomiendas y paquetes, y serán entregados a la persona privada de la libertad destinatario por el servidor público correspondiente, previa devolución de las prendas o elementos que reemplace, en los horarios determinados en el reglamento interno y a quien autorice por escrito la persona privada de la libertad.
Cuando se trate de fotocopias de actuaciones procesales en las que la persona privada de la libertad se encuentre formalmente vinculada o documentos impresos pertinentes para su defensa, deberán ser entregados al área jurídica del establecimiento de reclusión, dependencia que tramitará su entrega en la forma establecida en el procedimiento. También por su abogado o notificador, previa autorización del responsable del área jurídica. La entrega a la persona privada de la libertad de esta documentación por parte del establecimiento deberá efectuarse a más tardar al día siguiente de su recibo.
ARTÍCULO 123. INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS. En caso de fuga o muerte de la persona privada de la libertad, se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el fugado o difunto y se procederá a liquidar su saldo en el folio, todo lo cual se entregará a quien la persona privada de la libertad hubiere autorizado y de acuerdo al procedimiento expedido por el Director General del INPEC. I
EXPENDIO DE ARTÍCULOS.
DE LOS EXPENDIOS.
ARTÍCULO 124. ADQUISICIÓN DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD. ES Director del establecimiento de reclusión podrá permitir que las personas privadas de la libertad puedan adquirir artículos autorizados a través de los expendios.
En ningún caso se podrán establecer expendios como negocio propio de las personas privadas de la libertad o de los servidores públicos.
ARTÍCULO 125. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. En todos los establecimientos penitenciar los y carcelarios existirá un expendio, organizado y administrado por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia, que no tenga vínculos de consanguinidad, afinidad o primero civil con las personas privadas de la libertad o los servidores públicos del INPEC, que facilitará la adquisición por su propia cuenta de productos y de consumo dentro de los límites fijados en el reglamento de régimen interno del respectivo establecimiento de reclusión.
Las personas privadas de la libertad podrán desarrollar tareas en los expendios, bajo la dependencia del Director del establecimiento.
Los expendios deberán observar para efectos de su organización, venta de artículos autorizados, contabilidad, liquidación de ingresos y rendición de cuentas, y la lista del valor de cada artículo que se ofrezca para la venta cuyo precio en ningún caso podrá exceder el 10% sobre el valor adquirido.
ARTÍCULO 126. EXPENDIOS ADMINISTRADOS POR EMPRESAS PARTICULARES. Además de lo previsto en los artículos anteriores, cuando la administración de los expendios sea concedida a empresas particulares, se tendrán en cuenta las normas que en materia de contratación administrativa rigen esta clase de acuerdos, las normas penitenciarias y carcelarias vigentes, el régimen interno y demás disposiciones, que se tengan a bien convenir, en atención a la categorización del establecimiento de reclusión.
En todo caso se deberá garantizar que en las sociedades comerciales a las que se concede la administración del expendio, no tengan participación las personas privadas de la libertad o sus familiares, servidores públicos y/o contratistas del INPEC.
ARTÍCULO 127. CONTROL. En cada uno de los dos sistemas de administración que se adopte, el Director del establecimiento controlará los precios de los productos y el funcionamiento del expendio.
Junto al expendio deberá exponerse para conocimiento de la población privada de la libertad, una lista de los precios de los artículos, la cual deberá ser actualizada con la periodicidad requerida.
ARTÍCULO 128. EXPENDIO POR CUENTA DE LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el expendio se organice por cuenta de la administración del establecimiento de reclusión, la adquisición de víveres, comestibles y objetos que van a ser vendidos, se sufragará con fondos de la caja especial, y se registrará en las dos contabilidades, tanto la de caja especial como la del expendio. El Director del establecimiento rendirá cuentas en los primeros cinco (5) días de cada mes al área financiera de la respectiva Dirección regional o en defecto de ésta, a la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC.
La participación a las cajas especiales, será el equivalente al 30% de las utilidades obtenidas mensualmente por el expendio y el excedente se destinará al abastecimiento del mismo. La pagaduría del establecimiento abrirá una cuenta para controlar los ingresos y egresos del expendio.
ARTÍCULO 129. ALMACÉN GENERAL. En caso de existir varios expendios en el establecimiento, deberá organizarse un almacén general donde se concentrarán todos los productos adquiridos para proveerlas.
Los expendios deberán estar situados en lugares accesibles a las personas privadas de la libertad y el almacén en zonas retiradas de los respectivos patios por motivos de seguridad.
ARTÍCULO 130. FUNCIONAMIENTO. Los expendios estarán abiertos para la venta todos los días y a las horas que se determine en el correspondiente reglamento de régimen interno. Las ventas se realizarán únicamente en los lugares destinados para tal efecto, sin permitir aglomeraciones que dificulten la atención a las personas privadas de la libertad o el control de ellos.
La venta de artículos en el expendio será siempre de contado a través del Folio hasta por el valor diario permitido a la persona privada de la libertad.
El expendio es una actividad productiva a cargo de un servidor público y su funcionamiento esta previsto en el Acuerdo 010 de 2004, o la normatividad que expida el Director General.
ÓRGANOS COLEGIADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL- ERON.
FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.
ARTÍCULO 131. ÓRGANOS COLEGIADOS. En todo establecimiento de reclusión funcionarán los siguientes órganos colegiados cuya composición y funciones serán las asignadas en la legislación penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de régimen interno:
1. Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación -COSAL.
2. Comité de Seguimiento a la Prestación de los Servicios de Salud Intramural-COSAD.
3. Consejo de Disciplina.
4. Consejo de Seguridad.
5. Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET.
6. Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza-JETEE.
7. Junta de Asignación de Pat los y Distribución de Celdas-JAPC.
ARTÍCULO 132. COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN - COSAL. Es el órgano encargado de realizar inspección, control y seguimiento al suministro de alimentación del cada establecimiento de reclusión y estará integrado por:
1. El Director o subdirector del establecimiento.
2. Responsable del área de atención y tratamiento, quien actuará como secretario y responderá por la guarda y archivo de los documentos tales como acta COSAL, cuadro de raciones, actas de la secretaría de salud local y documentos afines.
3. Cónsul de derechos humanos.
4. La persona privada de la libertad integrante del comité de salud de cada patio.
PARÀGRAFO ÚNICO. El comandante de vigilancia o su delegado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, quien participará como invitado y responderá por la elaboración y veracidad de la información reportada en el cuadro de raciones.
Las funciones del Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación son:
1. Realizar seguimiento al suministro de alimentación por el sistema de ración a la población privada de la libertad.
2. Verificar que las cantidades o gramajes de los alimentos suministrados, estén conforme con las descritas en los menús patrón. Para toma de muestras en el servicio de alimentación, deberá aplicarse el procedimiento establecido por la USPEC,
3. Registrar en el Acta de Seguimiento al Suministro de Alimentación del COSAL, el resultado de la verificación.
4. El acta COSAL, el cuadro de raciones, acta de la Secretaría de Salud local, los documentos y registros fotográficos que se consideren relevantes, serán cargados por cada establecimiento al módulo de alimentación del aplicativo SISÍPEC, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y entregados al representante de la empresa contratista para efectos de la facturación.
5. Verificar el cumplimiento del horario de distribución de alimentos contenido en el reglamento del régimen interno.
8. Inspeccionar la calidad de la materia prima empleada para la preparación de alimentos, acorde con lo previsto en los correspondientes menús y el suministro de dietas terapéuticas, y utilizar los elementos entregados por el operador con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos. Para tal efecto los integrantes de COSAL podrán participar en las capacitaciones en buenas prácticas de manufactura que realiza el contratista al personal manipulador de alimentos.
7. Revisar las condiciones higiénicas sanitarias donde se presta el servicio de alimentación e inspeccionar el vehículo empleado para el transporte de alimentos y constatar que cumpla las condiciones higiénicas y sanitarias.
8. Informar de manera oportuna al operador la cantidad de remisiones para la entrega de refrigerios y a su vez verificar las condiciones de los mismos.
9. Verificar que el aspecto de los alimentos sea satisfactorio, de buen sabor, presentación y temperatura adecuada, fechas de vencimiento vigentes y convenientes condiciones de conservación.
10. Vetar por la aplicación del plan de saneamiento que incluye limpieza y desinfección, programa de manejo de residuos, control de plagas y abastecimiento de agua potable.
11. Establecer el correcto funcionamiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial ejecutado por el contratista según lo pactado con la USPEC.
12. inspeccionar que las áreas de almacenamiento de alimentos tengan las condiciones higiénico-sanitarias.
13. Confirmar que los contratistas de alimentación estén a paz y salvo con el pago de los productos y servicios adquiridos a través de las actividades productivas y demás obligaciones a su cargo.
14. Inspeccionar las áreas de almacenamiento en frío, verificar que los registros de temperatura estén actualizados y cumplan los rangos de refrigeración entre 0 y 4ºC y congelación de -7 A-18X.
15. Verificar la efectividad de la fumigación a las áreas de producción de alimentos.
16. Verificar que se efectúen los pagos por concepto de bonificación, la aplicación de las normas de seguridad industrial y el uso de elementos de protección y dotación suficiente según el tipo de actividades que se desarrollen.
17. Verificar que las jornadas de las personas privadas de la libertad no sean superiores a 8 horas día o 48 horas semana, con un día de descanso semanal independiente de los beneficios administrativos.
18. Constatar que las personas privadas de la libertad manipuladores de alimentos reciban capacitación en forma continua y permanente según el Pían de Capacitación reglamentado por Ministerio de Salud, con periodicidad mensual, y sean sometidos a exámenes médicos y de laboratorio.
19. Verificar que el contratista de alimentación tenga la cantidad de personas privadas de la libertad y personal externo estipulados en el contrato para la prestación del servicio de alimentación. La Junta de Estudio Trabajo y Enseñanza -JETTE, pondrá a disposición del contratista de alimentos, la cantidad de personas privadas de la libertad suficiente para la operación.
20. Realizar seguimiento a la entrega del menaje para consumo de alimentos y demás aspectos incluidos en el formato Acta COSAL.
21. Aplicar los procedimientos vigentes y los que expida el Director General del INPEC.
PARÁGRAFO 1o. VISITAS DE INSPECCIÓN AL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN. Un delegado del Consejo de Seguimiento al Suministro de Alimentación -COSAL, efectuará una vez por semana visitas al servicio de alimentación, a las áreas de almacenamiento, preparación y distribución, a fin de verificar y reportar lo establecido en el acta COSAL.
PARÁGRAFO 2o. REGISTRO DE SESIONES DEL COSAL. El secretario del COSAL responderá por la operatividad y dejará registro de todas las sesiones conforme a los procedimientos institucionales expedidos por el Director General del INPEC.
PARÁGRAFO 3o. SESIONES. El Consejo sesionará ordinariamente de manera semanal y extraordinariamente cuando uno de los miembros presente petición justificada.
A las sesiones podrá invitarse a un funcionario de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General Personería Municipal y de la Secretaría de Salud, al contratista de alimentos o su representante o delegado de éste.
ARTÍCULO 133. COMITÉ DE SEGUIMIENTO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD INTRAMURAL- COSAD. En cada establecimiento funcionará un Comité de Seguimiento a la Prestación de los servicios de salud intramural, que se encargará de brindar apoyo a los supervisores de las USPEC, respecto los servicios de salud en la modalidad intramural contratada con recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. El Comité estará integrado por:
1. El Director o subdirector del establecimiento.
2. Responsable del Área de Atención y Tratamiento,
3. El responsable del Área de sanidad, quien actuará como secretario y responderá por la guarda y archivo de los documentos.
4. Un representante de las personas privadas de la libertad del Comité de Salud.
El COSAD podrá invitar a la sesión de trabajo a un funcionario de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General, Secretaría de Salud, Personería Distrital y/o Municipal, al supervisor del contrato de la USPEC y al representante de la entidad fiduciaria o su delegado, a quien estime conveniente.
Son funciones del comité de seguimiento a la prestación de los servicios de salud intramural las previstas en la normatividad vigente o la que se expida para tal fin.
PARÁGRAFO 1o. OPERATIVIDAD El secretario del COSAD responderá por la operatividad y de todas las sesiones dejará registro de acuerdo a lo estipulado en los procedimientos o doctrinas institucionales expedidas por el Director General del INPEC
PARÁGRAFO 2o. SESIONES. El comité sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando uno de los miembros presente petición justificada.
ARTÍCULO 134. CONSEJO DE DISCIPLINA. Es el órgano encargado de:
- Evaluar y calificar la conducta de las personas privadas de la libertad.
- Emitir concepto previo para conceder estímulos.
- Imponer sanción en primera instancia por conductas graves.
- Resolver el recurso de apelación contra los fallos disciplinar los de primera instancia proferidos por el Director del establecimiento por conductas leves.
- Resolver el recurso de apelación contra los fallos proferidos por el consejo de disciplina por conductas graves.
ARTÍCULO 135. COMPOSICION E INTEGRACION DEL CONSEJO DE DISCIPLINA: El Consejo de Disciplina en pleno estará integrado por el Director del establecimiento quien lo presidirá, el subdirector, el responsable del área jurídica, comandante de vigilancia, responsables de las áreas de talleres (ocupación laboral), educación, psicólogo, trabajador social, médico, personero municipal o su delegado y un representante elegido por la población privada de la libertad de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 65 de 1993.
ES Director del establecimiento conforme al artículo 133 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1709 de 2014, tiene competencia para imponer sanciones correspondientes a las faltas leves, las cuales serán instruidas por el funcionario responsable de las investigaciones a internos y se tramitaran a través del procedimiento verbal.
El Consejo de Disciplina de conformidad con los establecido en el artículo 133 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1709 de 2014, tiene competencia para imponer las sanciones por faltas graves, cuya causa será instruida por el subdirector del establecimiento previo conocimiento del Director sobre el informe de la presunta falta cometida por el privado de la libertad.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento del ejercicio disciplinario, el Consejo de Disciplina estará conformado por dos (2) grupos funcionales. El primero, fallará en primera instancia sobre: las faltas graves en que incurran las personas privadas de la libertad, el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Director del establecimiento cuando se trate de faltas leves. El segundo, conocerá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió el primer grupo, en cuando sean faltas graves.
Los grupos funcionales establecidos en el presente artículo estarán integrados por:
Grupo Uno: comandante de vigilancia, responsables de las áreas de talleres (ocupación laboral), educación, médico, psicólogo, trabajador(a) social, personero(a) municipal o su delegado, un representante de las personas privadas de la libertad del establecimiento.
Grupo Dos: el Director del establecimiento, el responsable del área jurídica y un personero delegado del Ministerio Público o su delegado, diferente al que actuó para proferir el fallo en primera instancia y un representante de las personas privadas de la libertad del establecimiento.
PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos donde no exista este personal, el Consejo de Disciplina se conformará en el reglamento de régimen interno, y en todo caso deberá formar parte de él, el personero municipal o su delegado y un representante de las personas privadas de la libertad con su respectivo suplente.
El reglamento de régimen interno del establecimiento de reclusión, de acuerdo con el número de las personas privadas de la libertad, clase o categorización y el número de integrantes que deban concurrir, determinará los días en que ordinariamente deba sesionar el Consejo de Disciplina. Extraordinariamente sesionará cuando sea convocado por el Director del establecimiento o por el responsable del área jurídica, o a petición justificada de uno de sus integrantes.
Los integrantes tendrán voz y voto, excepto el representante de las personas privadas de la libertad, quien sólo tendrá voz de conformidad con lo señalado en el inciso 2o del artículo 58 de la Ley 65 de 1993. El quorum decisorio será de tres (3) de sus integrantes asistentes a la sesión, con voz y voto.
El secretario del Consejo de Disciplina será designado por su presidente, quien levantará el acta de cada sesión, debidamente numerada y fechada, la que deberá diligenciar en el SISIPEC.
ARTÍCULO 136. FUNCIONES DEL CONSEJO DE DISCIPLINA. El Consejo de Disciplina tendrá como funciones:
1. Cada tres (3) meses estudiar y calificar la conducta de las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión, detención, prisión domiciliaria o vigilancia electrónica.
2. Resolver los recursos interpuestos contra los fallos disciplinar los sancionatorios de los internos
3. Rendir concepto previo al Director sobre el otorgamiento de estímulos a las personas privadas de la libertad.
4. Suspender condicionalmente por motivos justificados, en todo o en parte, las sanciones impuestas siempre que se trate de personas privadas de la libertad que no sean reincidentes disciplinar los. En caso de que lo sean, la suspensión solo procede por razones justificadas,
5. Estudiar y aprobar las solicitudes de los privados de la libertad que deseen suministrarse su propia alimentación, de acuerdo con las medidas de seguridad y disciplina vigentes en el establecimiento y previo concepto del Consejo de Seguridad y médico del establecimiento.
6. Expedir certificaciones de conducta de las personas privadas de la libertad.
7. Recaudar los informes del personal del establecimiento que sean indispensables para calificar la conducta.
8. Emitir conceptos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando exista solicitud sobre concesión de sustitución de medidas, beneficios judiciales o administrativos.
9. Las demás funciones que Se sean asignadas por vía legal o reglamentaria.
ARTÍCULO 137. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. La conducta de las personas privadas de la libertad será calificada cada (3) tres meses como ejemplar, buena, regular o mala, de acuerdo con los siguientes parámetros;
1. Cumplimiento del reglamento general y de régimen interno del establecimiento, de las resoluciones y directivas que rijan el trabajo, estudio o la enseñanza, de órdenes de la autoridad penitenciaria y carcelaria, relaciones con los compañeros siempre y cuando éstas no contravengan la ley y las buenas costumbres.
2. Cumplimiento de las disposiciones internas disciplinarías.
3. Cooperación en las actividades programadas en el establecimiento y ofrecimiento de información que permita prevenir hechos contra el orden y la seguridad del establecimiento.
4. La conducta de la persona privada de la libertad sancionada disciplinariamente por la comisión de una falta grave deberá ser calificada en el grado de mala. Así mismo, cuando sea sancionado por una falta leve será calificado con conducta regular siempre y cuando su conducta no esté en mala, caso en el cual se tendrá como mala en el siguiente periodo.
5. La persona privada de la libertad sancionada (2) dos veces o más, dentro de un periodo de seis meses, por la comisión de faltas graves o leves será considerado reincidente, caso en el cual inmediatamente se le informara al juez que vigila el cumplimiento de la pena. Para el caso de las personas privadas de la libertad pertenecientes a Justicia y Paz, se informará al Tribunal de Justicia y Paz de los hechos que pongan en riesgo la disciplina y orden de los establecimientos.
6. Para calificar la conducta como ejemplar se requerirán tres (3) calificaciones previas y consecutivas de buena.
7. Todas las sanciones y estímulos otorgados a las personas privadas de la libertad serán informadas al juez que vigila el cumplimiento de la pena y registradas en su cartilla biográfica.
ARTÍCULO 138. CONSEJO DE SEGURIDAD. En cada establecimiento de reclusión habrá un Consejo de Seguridad integrado por el Director, el subdirector donde hubiere y el comandante de vigilancia y tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar el radio razonable de acción del respectivo establecimiento de reclusión, de acuerdo con lo señalado en el inciso 3o del artículo 33 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 36 de la Ley 1709 de 1993.
2. Preparar con los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, los planes operativos, estratégicos, tácticos y logísticos de seguridad y contra incendios o calamidades en general, los cuales serán comunicados al respectivo Director regional para su conocimiento, evaluación y aprobación.
3. Verificar que los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia reciban entrenamiento quincenal sobre ejercicios de seguridad y equivalentes, de acuerdo con la respectiva orden de operaciones.
4. Impartir las instrucciones para que el personal de custodia y vigilancia registre en los libros pertinentes, las revistas que deben pasar regular y diariamente.
5. Reunirse periódicamente para evaluar la seguridad del establecimiento, verificar la ejecución de los planes de seguridad y defensa ordenados y practicar constantes y pormenorizadas visitas de inspección al interior y exterior del establecimiento y dejar constancia de ello.
6. Atender y comunicar los planes de seguridad propios e incorporar a ellos las medidas tomadas por las fuerzas militares o la Policía. Este consejo para su examen y operación, reunirá en el establecimiento de reclusión a las personas interesadas en estos aspectos,
7. Expedir directivas periódicas sobre la vigilancia interna y externa de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1709, y vigilar por que se cumplan los diferentes grados de alistamiento de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
8. Conocer y coordinar de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 65 de 1993, la conducción de operaciones para asistencia militar y control operacional de acuerdo con las atribuciones definidas por el Ministerio de Defensa.
9. Disponer, recibir y evaluar los informes e informaciones de inteligencia y contrainteligencia interna y externa, adoptar las medidas de seguridad y tomar las decisiones necesarias para neutralizar, controlar o superar las situaciones que afecten o puedan poner en riesgo la seguridad o el orden en el establecimiento de reclusión.
10. Las demás funciones que le sean asignadas por vía reglamentaria.
PARÁGRAFO ÚNICO. De las sesiones celebradas, los temas tratados y las actividades realizadas, deberá enviarse un informe al Director regional, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En el evento de conocer alguna noticia sobre situación inminente que pueda perturbar la seguridad del establecimiento o de otros, el Director del establecimiento o el servidor público que conozca el hecho, lo deberá poner en conocimiento inmediato al Director General del INPEC.
ARTÍCULO 139. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. Es el grupo interdisciplinario encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados de acuerdo al artículo 145 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014, integrado por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaritas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Este Consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
El Consejo de Evaluación y Tratamiento tendrá tas siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento individual a la persona privada de la libertad condenada mediante sentencia ejecutoriada y consignar el resultado en la cartilla biográfica, desde el momento de su ingreso mediante el estudio del proceso penal, documentos, entrevistas personales y familiares y a través de la observación de su comportamiento en general.
2. Estudiar desde el punto de vista de las diferentes disciplinas a los condenados e indicar el tratamiento requerido.
3. Proponer, desarrollar y participar activamente en los programas de tratamiento penitenciario de carácter individual y grupal conforme al artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
4. Formular observaciones a la Junta de Evaluación conforme a las normas que rigen la materia, en relación con el trabajo, estudio y la enseñanza de las personas privadas de la libertad bajo tratamiento penitenciario.
5. Asesorar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que debe adoptar en relación con la ejecución de las penas.
6. El Consejo de Evaluación y Tratamiento actuará bajo la responsabilidad y coordinación del respectivo Director del establecimiento. Su organización estará a cargo del funcionario responsable de Atención y Tratamiento.
7. Las demás que te sean asignadas por ley o reglamento, de conformidad con su naturaleza.
ARTÍCULO 140. JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. En cada establecimiento de reclusión funcionará una Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza encargada de conceptuar y expedir la orden de trabajo para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio o enseñanza de acuerdo con su aptitud, vocación y la disponibilidad del establecimiento, el tratamiento penitenciario en el caso de los condenados y atención social para los sindicados; garantizar la participación de las personas en situación de discapacidad y enfoque diferencial, controlar y evaluar en cada caso los trabajos de las personas privadas de la libertad y la calidad, intensidad y superación por exámenes del estudio y la enseñanza.
La evaluación de que trata el presente artículo se extenderá por escrito y constituirá la base para expedir los certificados por parte del Director del establecimiento y efectos de la redención de pena.
La Junta estará constituida por el Director del establecimiento, el subdirector, el responsable de Atención y Tratamiento, el comandante de vigilancia u otro servidor público del INPEC designado por aquel quienes sesionarán, evaluarán y calificarán el trabajo, estudio y la enseñanza de las personas privadas de la libertad, una (1) vez al mes. En caso de no existir el cargo de subdirector o si este está vacante, el Director señalará quién lo suplirá.
Cada establecimiento de reclusión llevará un registro de las calificaciones y evaluaciones individuales de la persona privada de la libertad conforme al procedimiento expedido por la Dirección de Atención y Tratamiento.
PARÁGRAFO ÚNICO. Este reglamento garantiza la protección laboral y social de las personas privadas de la libertad, su remuneración equitativa, un ambiente adecuado observando las normas de segundad industrial y demás directrices que se expidan por el Gobierno Nacional en materia de trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 141. JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PAT LOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS. La población privada de la libertad de cada establecimiento de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios del Código Penitenciario y Carcelario y de este reglamento, por parte de una junta clasificadora integrada por el Director del establecimiento, quien la preside, o en su defecto, el subdirector, el responsable del área jurídica y de Atención en Salud, el comandante de vigilancia y trabajador social o psicólogo. Donde no exista tal planta de personal, el régimen interno señalará su conformación.
Son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas:
1. Recibir información mediante entrevista a las personas que por orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña.
2. Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas.
3. Clasificar a las personas privadas de la libertad por categorías, en los diferentes pabellones celdas de acuerdo con los parámetros del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de acuerdo a las condiciones del establecimiento.
4. Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y Tratamiento.
5. Dejar constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella.
6. Negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISIPEC, las respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda.
7. Constatar periódicamente, de manera general o selectiva, que la ubicación de las personas privadas de la libertad corresponda con sus decisiones, dejar constancias y realizar las acciones a que haya lugar como resultado de esa verificación.
PARÁGRAFO ÚNÍCO. Por ningún motivo se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento, a excepción de los internos clasificados en nivel uno de seguridad, alta seguridad, capturados con fines de extradición y pabellones de reclusión especial, cuya asignación corresponde al Director General del INPEC.
SISTEMA ATENCIÓN DE QUEJAS EN LOS ERON.
ATENCIÓN DE QUEJAS PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 142. TRAMITES DE QUEJAS, RECLAMOS Y DENUNCIAS. El servidor público del INPEC que reciba una queja, reclamo o denuncia y aquellas por discriminación en razón a la orientación sexual, identidad de género, violencia sexual, violación al derecho a la visita íntima a personas privadas de la libertad LGTBI, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquiera otra violación de derechos humanos, inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento del Área de Atención al ciudadano y/o del Director del establecimiento quien de manera pronta adoptará las medidas de urgencia necesarias tendientes a evitar que continúe la amenaza o vulneración y tendrá hasta 24 horas contadas a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho para remitir la queja o denuncia a la Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, sin perjuicio de la investigación interna que realice el INPEC.
PARÁGRAFO 1. En todos los eventos de este artículo, el Área de Atención al ciudadano del ERON, remitirá la queja, denuncia o reclamo de manera inmediata al Grupo de Atención al Ciudadano de la Dirección General, el que llevará registro detallado y actualizado de tales acontecimientos a efectos que de manera institucional se adopten las acciones preventivas a que haya lugar.
La Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, de acuerdo con la ley, podrán recibir las quejas, denuncias y reclamos en todos los casos mencionados.
PARÁGRAFO 2. Si la denuncia se refiere a presunta conducta delictual, el Director del establecimiento de reclusión, además de lo indicado en el párrafo anterior, ordenará en forma inmediata a los funcionar los del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con funciones de Policía Judicial, que reciban la denuncia y asuman de manera pronta los actos urgentes y los remitan a la autoridad judicial y administrativa competente.
El Director del establecimiento deberá velar por la integridad y dignidad de aquellas personas privadas de la libertad a quienes se les tome declaración dentro del ERON.
PARÁGRAFO 3. En caso de violencia sexual, tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes, discriminación, o cualquiera otra violación de derechos humanos, los funcionar los del INPEC con funciones de Policía Judicial realizarán de inmediato todos los actos urgentes previstos en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, conforme a los protocolos de cadena de custodia y velarán por la seguridad y protección de la víctima.
Los funcionar los con funciones de Policía Judicial tendrán hasta 36 horas contadas a partir del conocimiento del hecho, para elaborar y remitir un informe ejecutivo escrito al respectivo fiscal.
PARÁGRAFO 4o. El principio de inmediatez y los términos referidos en este artículo deberán ser cumplidos por todos los funcionar los, cuya omisión podría generar la incursión una falta disciplinaria, de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Disciplinario.
ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
COMITÉS DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 143. COMITÉS DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En cada establecimiento de reclusión deberá conformarse comités de personas privadas de la libertad con el fin de promover la participación en algunas actividades de desarrollo y servicios del establecimiento de reclusión, y su objeto especial será velar por el desarrollo normal de la actividad asignada a ellos.
Las personas privadas de la libertad, a través de los comités elevarán propuestas o sugerencias a los servidores públicos encargados de las funciones respectivas. La pertenencia a estos comités no constituye fuero o privilegio alguno.
Los comités funcionarán en los siguientes temas:
1. Derechos humanos.
2. Deportes, recreación y cultura.
3. Salud.
4. Asistencia espiritual.
5. Trabajo, estudio y enseñanza.
6. Enfoque diferencial.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Director del establecimiento deberá establecer las medidas para que las personas privadas de la libertad tengan a su disposición los recursos para poder poner a funcionar de manera efectiva estos comités. En ningún caso puede negarse la conformación de alguno de estos comités.
El Director del establecimiento de reclusión podrá crear dentro del reglamento de régimen interno otros órganos de participación de internos que se consideren necesarios para realizar sus cometidos, previa aprobación del Director General del INPEC.
ARTÍCULO 144. FORMACIÓN DE LOS COMITÉS. Los candidatos a las elecciones de los serán propuestos por las personas privadas de la libertad, quienes deberán postular un número de candidatos que corresponda al doble de integrantes del respectivo comité. La Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza elegirá entre aquellos que hayan sido calificados con conducta por lo menos buena dentro de los seis (6) meses anteriores y clasificados en fase de Mediana Seguridad.
En tos establecimientos carcelarios y pabellones de sindicados donde no existan condenados, aquellos podrán hacer parte de los comités anteriormente relacionados.
El Director designará por cada área un servidor público del establecimiento que cumpla funciones afines con el tema, quien presidirá el comité. El área de Atención y Tratamiento ejercerá el control respectivo.
Cada comité del establecimiento presentará semestralmente un proyecto que contendrá los objetivos y programas de la actividad a realizar durante el respectivo período, el cual debe ser aprobado por el Director del establecimiento de reclusión. Los integrantes de cada Comité deberán presentar mensualmente a la Junta de Trabajo, un informe sobre el desarrollo de las labores realizadas.
ARTÍCULO 145. COMPOSICIÓN Y RELEVO DE LOS COMITÉS. Los comités estarán conformados por un número impar de personas privadas de la libertad, mínimo tres (3) y máximo siete (7).
La permanencia de las personas privadas de la libertad en cada comité será de seis (6) meses sin posibilidad de reelección durante los dos años inmediatamente siguientes.
En caso de ausencia definitiva de uno de sus miembros, éste será reemplazado por uno que seleccione el Director de aquellos que fueron postulados.
En los complejos penitenciar los y carcelarios se podrán conformar los comités para cada una de las estructuras que conformen el complejo.
Podrán formar parte de dichos comités las personas privadas de la libertad del establecimiento de reclusión siempre que la actividad a desarrollar sea afín con su tratamiento penitenciario para el caso de los condenados y de atención social para sindicados, su situación jurídica y personal, sus antecedentes, comportamiento, conducta y que se encuentren clasificados en fase de Mediana Seguridad.
Los créditos del tiempo correspondiente a la actividad en cada comité, serán expedidos por quienes tengan su control para los fines de redención de pena, y serán homologados como actividad de estudio en del establecimiento para la certificación correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Se denomina crédito la constancia del tiempo empleado en los respectivos comités, expedida por el servidor público a cuyo cargo este aquel. Será evaluado por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza para la certificación que expedirá el Director del establecimiento a efectos de redención de penas.
PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Salud, estará cada uno integrado por un (1) representante de cada pabellón.
PARÁGRAFO 3o. Los comités de personas privadas de la libertad serán elegidos conforme a los procedimientos que se expidan para tal fin.
ARTÍCULO 146. REUNIONES. Los Directores de los establecimientos se reunirán por lo menos una (1) vez al mes con los comités en pleno para que éstos expongan sus problemas, iniciativas y sugieran medidas de solución. Sí lo considera pertinente, el director podrá citar a reuniones extraordinarias o solicitar la presencia de aquellas personas que considere necesario.
ARTÌCULO 147. DIRECTORES REGIONALES. Los Directores regionales en las visitas a los establecimientos de reclusión de su jurisdicción, se reunirán con los comités de las personas privadas de la libertad para explicarles la política penitenciaria y carcelaria, verificar el resultado de su gestión, impartir las instrucciones necesarias y enterarse de sus solicitudes.
PARÁGRAFO ÚNICO. Los Directores regionales también se reunirán con el personal administrativo e integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el mismo propósito.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
DISCIPLINA, SANCIONES Y MEDIOS DE COERCIÓN.
ARTÍCULO 148. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. El régimen de disciplina y sanciones aplicable a las personas privadas de la libertad es el estipulado en los artículos 116 y siguientes de la Ley 66 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014, y demás reglamentaciones vigentes que expida el Director General del INPEC.
ARTÍCULO 149. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES Y ESTIMULOS. Las sanciones disciplinarias y los estímulos están en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en el presente reglamento general y en las demás disposiciones que adopte el Instituto al respecto. Ninguna persona privada de la libertad podrá ser sancionada por una conducta que no esté previamente enunciada en la ley o en este reglamento, ni dos veces por el mismo hecho.
Ninguna sanción contenida en la ley, en el reglamento disciplinario para las personas privadas de la libertad o en el presente reglamento, puede ser interpretada de manera discriminatoria. En el caso de las personas privadas de la libertad LGBTI no se puede considerar como conducta sancionable las manifestaciones de afecto, ni su apariencia física o cualquier manifestación corporal de su orientación sexual, o expresión e identidad de género.
No podrá disponerse el traslado de celda, patio o establecimiento de reclusión por la orientación sexual o expresión sexual de las personas LGBTI, sus parejas, excepto por las establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. Ninguna persona será sancionada por el hecho de tener una pareja en la misma celda.
Contra el fallo que impone una sanción procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El de reposición se interpondrá y será resuelto por el Director del establecimiento en caso de faltas leves El recurso de apelación de estas faltas leves se interpondrá ante el Consejo de Disciplina.
Los estímulos serán otorgados por el Director del respectivo establecimiento de reclusión, previa concepto favorable del Consejo de Disciplina y del funcionario de Atención y Tratamiento.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Director General del INPEC, podrá revocar la calificación de las faltas y las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.
ARTÍCULO 150. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS. En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, el daño producido, el grado del estado anímico de la persona privada de la libertad, su buena conducta anterior en el establecimiento, su respeto por el orden y la disciplina dentro del mismo.
ARTÍCULO 151. SANCIONES. Las faltas leves tendrán una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en el prontuario, si es un imputado o acusado, o en su cartilla biográfica, sí es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho (8) días.
3. Supresión hasta de cinco (5) visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos por tiempo determinado.
Para las faltas graves se aplicarán gradualmente atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños ocasionados con la comisión de la falta, y será una de las siguientes sanciones:
1. Suspensión hasta de diez (10) visitas sucesivas.
2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) hasta ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 152. SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Tanto el Director del establecimiento como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto. Si dentro del término de tres meses contados a partir del día en que se cumpla la sanción de la persona privada de la libertad comete una nueva infracción, se le aplicará la sanción suspendida sin perjuicio de la que merezca por la nueva falta.
ARTÍCULO 153. MEDIOS DE COERCIÓN. Para los efectos del artículo 125 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 79 de la Ley 1709 de 2014, se consideran medios coercitivos la fuerza física personal, el empleo de los bastones de mando, los gases antimotines y las restricciones de manos. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.
ARTÍCULO 154. MEDIDAS IN CONTINENTS Y AISLAMIENTO. Las medidas en continente y de aislamiento que se apliquen en los establecimientos de reclusión, deberán regirse por el Manual para la Correcta Aplicación del Aislamiento en la Unidad de Tratamiento Especial, o el que llegaré a expedirse para tal fin.
ARTÍCULO 155. FUERZA FISICA Y EMPLEO DE LAS ARMAS. Cuando sea necesario el empleo de la fuerza o de las armas, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 65 de 1993.
ARTÍCULO 156. INVESTIGACIÓN DE DELITOS INTERNOS. Cada vez que ocurra un delito en un establecimiento de reclusión, el Director del establecimiento presentará sin dilación la denuncia penal correspondiente, e informará de ello al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o a la autoridad judicial que tenga a su disposición el presunto infractor. Igualmente, pondrá el hecho en conocimiento del Director regional y del Director General del INPEC, y abrirá de manera inmediata la investigación disciplinaria.
Los servidores penitenciar los y carcelarios con funciones de Policía Judicial, procederán a realizar los actos urgentes y demás actividades a que haya lugar de acuerdo con las facultades conferidas en el artículo 41 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 6o del Decreto 2636 de 2004, en concordancia con lo previsto con el artículo 202 de la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables la función de Policía Judicial.
PARÁGRAFO 1o. En el evento de fuga, el respectivo Director del establecimiento de reclusión comunicará el suceso a las autoridades de policía, suministrará los datos de identificación física y jurídica del fugitivo y desplegará la actividad indispensable para alcanzar la recaptura. El Director regional verificará el proceso de la investigación, el cumplimiento de las disposiciones aquí señaladas y avocará investigación cuando sea de su competencia.
El hecho será puesto en conocimiento inmediato del Director General del INPEC por el respectivo Director del establecimiento o por cualquier servidor público.
PARÁGRAFO 2o. La Subdirección de Seguridad y Vigilancia llevará un registro de las fugas, recapturas y de los partícipes de este comportamiento irregular. Lo anterior se aplicará también para (as personas privadas de la libertad con detención o prisión domiciliaria. Cuando haya lugar, en la fuga deberá aplicarse lo indicado en los artículos 141 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 452 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 453 de 2011.
SEGURIDAD Y DEFENSA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.
PLAN PERMANENTE DE SEGURIDAD Y DEFENSA.
ARTÍCULO 157. PLAN DE SEGURIDAD. Para efectos de garantizar la seguridad cada Director de establecimiento deberá proyectar un Pían de Seguridad y Defensa con el Consejo de Segundad del establecimiento y dentro de su jurisdicción con representantes del Comando de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y demás organismos de seguridad del Estado, el que deberá ser aprobado por el Director General del INPEC.
Copia del pían de seguridad se entregará en sobre cerrado a los comandantes de Policía del Departamento y de la Brigada del Ejército Nacional, o su equivalente.
El Pían de Seguridad y Defensa deberá incluir una evaluación sobre los riesgos especiales a los que se encuentran sometidas las personas privadas de la libertad por razón de su género, orientación sexual identidad de género, raza, etnia, origen nacional o familiar, lengua, religión, situación de discapacidad, opinión política o filosófica y cualquier otra. Además, deberá cumplir con los principios de protección de derechos humanos.
Ninguna medida o táctica de prevención debe tomarse basada en criterios de discriminación tales como sexo, identidad o expresión de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ARTÍCULO 158. CRITERIOS DE ELABORACIÓN. Para proyectar el Plan se efectuará un examen de las variables del establecimiento de reclusión, tales como nivel de seguridad de las personas privadas de la libertad, cantidad, condiciones de las instalaciones (infraestructura), categorización, medios de comunicación, electrónicos y tecnológicos de seguridad, informes de criminalidad del lugar, ubicación geográfica, superficie, existencia de organismos de seguridad, juzgados, entidades públicas, vías de acceso, etc.
ARTÍCULO 159. MEDIDAS ADOPTADAS. Las medidas adoptadas deberán cubrir la recepción de la persona privada de la libertad, requisa de personas, objetos, elementos, lugares, custodia y control interno y externo, uso legal de los medios de coerción y otras apropiadas.
ARTÍCULO 160. TÁCTICAS DE PREVENCIÓN. El Pían de Seguridad y Defensa que tiene carácter de confidencialidad, incluirá tácticas de prevención que deben ser conocidas y practicadas periódicamente por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia y por el personal administrativo para garantizar su efectividad.
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE INSTALACIONES.
ARTÍCULO 161. RESPONSABILIDAD Y SEGURIDAD. Es responsabilidad de cada Director de establecimiento velar por la seguridad física de las instalaciones a su cargo. Cualquier negligencia o descuido trae como consecuencia pérdida de vidas, responsabilidad del servidor público e indemnizaciones, daños de instalaciones y elementos y crea en la ciudadanía grave sensación de inseguridad y angustia.
ARTÍCULO 162. CRITERIOS DE SEGURIDAD FÍSICA. En la seguridad física de las instalaciones penitenciarías y carcelarias se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Construcción y lugar de instalación.
2. Zonas aledañas y vecindades civiles y de la fuerza pública.
3. Áreas vulnerables de la instalación.
4. El medio ambiente y visibilidad.
5. Talento humano y material disponible.
6. La permanencia y transitoriedad de la instalación.
7. Idiosincrasia de los habitantes de la localidad.
8. Regiones vecinas afectadas por el orden público.
9. Sistemas de extinción de incendios.
10. Medios de comunicación y transporte.
11. Iluminación.
12. Vías de evacuación y acceso.
ARTÍCULO 163. ESTUDIOS DE SEGURIDAD. Se ordenarán los estudios imprescindibles de seguridad una vez al año y en los siguientes casos:
1. Cuando la instalación del establecimiento de reclusión funcionará por primera vez.
2. Cuando después de un receso, la instalación o edificio se empleará nuevamente.
3. Al efectuar cambios en la estructura de las instalaciones.
4. Cuando se carezca de un estudio de seguridad de la instalación.
5. Cada instalación deberá examinarse minuciosamente para determinar los elementos de seguridad necesarios de acuerdo a la ubicación e importancia. Los estudios de seguridad en todo caso se revisarán al menos una vez al año.
ARTÍCULO 164. SISTEMAS DE CONTROL. Son sistemas de control:
1. Control del área interior. Puede llevarse a cabo por medio de dos sistemas principales:
a. Control de movimientos del personal: inicia desde la entrada y se extiende durante todo el recorrido por cada una de las dependencias, observando cuidadosamente las actitudes sospechosas y previendo riesgos que pueden presentarse en cualquier momento.
b. Inspecciones periódicas sobre el área del personal y de manera especial sobre zonasvulnerables.
2. Control del área exterior. Esta debe permitir el control de las áreas periféricas de la instalación, detectar e identificar personal y vehículos sospechosos, examen de terrenos, etc. Para tal efecto, cada establecimiento de reclusión deberá contar con un censo de la población que reside en un área aproximada de dos cuadras alrededor del establecimiento, como también censo y control de locales comerciales.
3. Control de entrada. Es necesario colocar personal debidamente instruido en todas las entradas de la instalación. Solo quienes estén autorizados pueden entrar a ésta. El ingreso y salida de personas con paquetes, muebles, equipos y otros objetos requiere especial atención.
4. Identificación de personas y requisa. Toda persona que requiera ingresar a las instalaciones debe informar el motivo, la autorización que posee, el tiempo de posible permanencia y la persona a entrevistar. Es conveniente tener en cuenta la clase de elementos o materiales depositados por el visitante al ingresar a las instalaciones, con el fin de tomar las medidas de seguridad apropiadas. Siempre debe requisarse al visitante.
5. Fichas de identificación. Este sistema consiste en proporcionar a cambio del documento de identidad, una ficha de diferente color, según la dependencia objeto de la visita. El color de la ficha ampara únicamente las áreas autorizadas para el recorrido. Encontrar al portador en zonas diferentes, autoriza al personal de seguridad para tomar medidas restrictivas.
6. Verificación telefónica. Si la oficina o dependencia que va a ser visitada encierra material clasificada o reservada, es conveniente que el personal de seguridad o de la oficina de información constate telefónicamente si determinada persona es conocida o si tiene autorización para penetrar a esa dependencia.
7. Registro y requisa de vehículos. El personal de seguridad o del puesto de servicio de información, inspeccionará, requisará o registrará los vehículos para verificar los elementos que transporta e identificará a las personas que viajan en este, previo informe de los motivos que tienen para ingresar. En la instalación es conveniente establecer parqueaderos para vehículos del INPEC y particulares y determinar las rutas por los cuales puede circular sin restricción. En el libro de registro de la guardia o servicio, puesto de información, serán registradas las placas, marca„ clase y características de todo vehículo que ingrese a la instalación.
8. Guía. Un integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia debe acompañar al visitante durante todo el recorrido o hasta la oficina o dependencia por él solicitada donde será presentado a la persona requerida.
9. Áreas prohibidas y restringidas. Son aquellos puntos claves que se encuentran dentro de la instalación, tales como depósitos, almacenes, polvorines, bombas de gasolina, alojamiento de servidores públicos, archivos, sala de mapas. A estos lugares únicamente tienen acceso personas autorizadas para ello. Del control de estas áreas será responsable el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia asignado para tal fin, y específicamente las personas que laboran en ellas. Estas áreas son restringidas y se demarcarán en forma visible.
10. Lugares de visita. Es necesario determinar claramente en cuáles áreas o dependencias pueden recibir sus visitas los servidores públicos o contratistas del INPEC, para evitar que personas desconocidas deambulen por todas las instalaciones sin control alguno. No se permitirá el uso de cámaras fotográficas y equipo de comunicación no autorizados.
11. Prevención contra incendios. Para evitar estos riesgos es indispensable tomar medidas de prevención y protección, examinar los sistemas y medios para combatirlos, cuidar de las materias inflamables y explosivos, revisar los circuitos electrónicos y eliminar posibilidades de incendio intencional o accidental, tener un equipo mínimo para actuar en forma inmediata y solicitar instrucción al personal de bomberos de la localidad. La persona encargada de la seguridad de las instalaciones pasará revistas periódicas sobre el estado de funcionamiento de los medios de seguridad, y dejará constancia en el acta respectiva. Es importante la organización y entrenamiento de equipos de personas para su intervención en estos casos de acuerdo a los parámetros de las brigadas de emergencia.
PARÁGRAFO 1o. Las acciones enunciadas anteriormente, deben contar con el respectivo registro de calidad y obrar dentro de un procedimiento aprobado por el Director General del INPEC.
ARTÍCULO 165. MEDIOS QUE SE UTILIZAN EN LA SEGURIDAD FÍSICA DE LAS INSTALACIONES. Estos medios, entre otros, son:
1. Barreras naturales, bloques, colinas, desfiladeros, pantanos, zanjas, piedras.
2. Barreras estructurales, cerca de alambre, concertinas, puentes, puertas, detectores eléctricos y emisores de sonido.
3. Barreras humanas, personal del servicio, o puesto de información y en general, personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del establecimiento.
4. Control externo por parte de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 166. GENERALIDADES PARA LA COMPROBACIÓN DE SEGURIDAD FÍSICA DE LAS INSTALACIONES. Aspectos a verificar prioritariamente:
1. Inspección del perímetro del establecimiento de reclusión.
2. Verificación de seguridad de los puntos críticos o vulnerables.
3. Funcionamiento del servicio o puesto de información.
4. identificación del personal.
5. Identificación y regulación de visitantes.
8. Comprobación de sistemas de alarma.
7. Estado de los extinguidores.
8. Funcionamiento general de los servicios.
9. Visitas a áreas restringidas.
10. Simulacros de defensa de la instalación y contra alzamientos, intentos de evasión, asaltos, ataques diurnos y nocturnos.
11. Práctica de tiro en los polígonos.
12. Estado del armamento y medios electrónicos de seguridad.
13. Verificación de los sistemas de comunicación.
14. Revisión de los libros de registro.
15. Controles en la seguridad de los parqueaderos.
16. Estado de plantas eléctricas y de vehículos.
PARÁGRAFO 1o. La Subdirección del Cuerpo de Custodia en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación elaborará el manual de armamento, conservación, empleo y disponibilidad. En el uso de las armas se tendrá en cuenta que éstas deben ser esencialmente defensivas para causar el menor daño posible y que las armas de largo alcance sólo deben emplearse para repeler asaltos a los establecimientos de reclusión o para evitar rescates de las personas privadas de la libertad en remisión.
ARTÍCULO 167. ANÁLISIS DEL PLAN DE DEFENSA DE LAS INSTALACIONES. Los planes de defensa de las instalaciones de los establecimientos de reclusión deben ser claros, sencillos y conocidos por el personal del respectivo establecimiento. Se deben efectuar simulacros que han de practicarse una o dos veces por mes en diferentes horas del día y de la noche, hasta que el personal tenga un entrenamiento adecuado y pueda hacer un contraataque efectivo y rápido en caso de sorpresa.
Para la ejecución del plan de defensa de la instalación hay que tener en cuenta;
1. Sistemas de alarma.
2. Ubicación del personal que rechazará inicialmente el ataque.
3. Ubicación del personal en reposo.
4. Situación de la munición en reserva y del armamento en general.
5. Distribución del personal que posee armamento de corto y largo alcance. Ubicación y funciones de cada funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
6. Persona encargada de informar el ataque, solicitar apoyo y su reemplazo.
7. Concentración para un posible contraataque.
8. Misiones al personal que este por fuera de la instalación.
9. El santo y seña.
10. Línea de mando.
11. Posibles apoyos.
12. Ubicación del puesto de mando.
13. Revisión y actualización periódica.
ARTÍCULO 168. DISPONIBILIDAD Y ALISTAMIENTO. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y administrativo de los establecimientos de reclusión del INPEC, permanecerá disponible en los casos de necesidad y emergencia.
El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia podrá ser alistado en primer y segundo grado.
PARÁGRAFO 1o. El alistamiento de primer grado se cumplirá cuando así lo disponga el Director General del INPEC, el Director regional o el Director del establecimiento, y obedece a situaciones graves de orden o a necesidades que imponen tomar medidas de prevención urgentes. El alistamiento en este grado obliga al personal de custodia a quedar en disponibilidad permanente.
El personal de custodia tomará sus alimentos si hay servicio de casino en el establecimiento y pernoctará en éste. Los Directores de los establecimientos de reclusión preverán estas circunstancias y por ello dispondrán la apertura de los casinos y adecuación del alojamiento.
PARÁGRAFO 2o. El alistamiento en segundo grado será dispuesto por las autoridades señaladas en el inciso anterior cuando se requiera reforzar el servicio de vigilancia en fechas y actos especiales o cuando la gravedad de la situación o las medidas de prevención, hagan menos imperios a la presencia de la totalidad del Cuerpo de Custodia en el respectivo establecimiento.
En el alistamiento de segundo grado quedará disponible el personal que se considere indispensable para cubrir los servicios indispensables. El resto del personal puede tomar su alimento y dormir por fuera del establecimiento de reclusión a juicio de la autoridad del INPEC que haya decretado el alistamiento.
PRECAUCIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA SEGURIDAD FÍSICA DE LAS INSTALACIONES.
ARTÍCULO 169. PARÁMETROS DE SEGURIDAD FÍSICA. Los responsables de la seguridad de las instalaciones de los establecimientos, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. Toda instalación debe ofrecer seguridad integral.
2. Dentro de un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, convenido con los alcaldes, está prohibido el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia.
3. Deben realizarse frecuentes visitas de inspección con el fin de constatar si se están cumpliendo las diferentes consignas impartidas, medidas de seguridad ordenadas y si el plan de defensa está previsto conforme a las instalaciones.
4. La correcta ubicación de las áreas destinadas a la guardia de prevención o puesto de información, constituye el primer factor de seguridad.
5. En los lugares afectados por alteración del orden público deben instalarse alambrados en los predios adyacentes al establecimiento de reclusión.
6. Debe establecerse servicio especial de vigilancia sobre puntos críticos de la infraestructura, tales como depósitos de armamento, polvorines, plantas eléctricas, tanques de agua, equipos comunicaciones y similares.
7. La inspección de paquetes, sacos y elementos que entren ingresen o salgan del establecimiento, elimina riesgo y contribuye a extremar la seguridad.
8. La red eléctrica debe tener suficientes bombillas a fin de lograr una perfecta iluminación. Así mismo se deben cambiar las inservibles.
9. Debe determinarse el sitio o dependencia para que el personal reciba visitas.
10. Se deben inspeccionar los vehículos que ingresen o salgan del establecimiento, requisar e identificar al conductor y ocupante(s), registrar los datos pertinentes en el libro de información.
11. Es necesario impartir instrucciones al personal sobre la total reserva en lo relacionado con dotaciones, armamento, planes y actividades en general de cada establecimiento.
12. Siempre tomar medidas preventivas atendiendo la situación del orden público, antecedentes de la región, relaciones con la comunidad y otros factores que puedan incidir en la seguridad de las instalaciones.
13. El Director de cada establecimiento debe tomar las precauciones pertinentes para evitar fugas de personas privadas de la libertad y elaborar los planes requeridos para neutralizarlas.
ARTÍCULO 170, VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los establecimientos de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o en caso urgente, del Director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones del orden.
PARÁGRAFO 2o. El Director de cada establecimiento de reclusión podrá solicitar el concurso de la Fuerza Pública para que esta se encargue de la vigilancia de dicho establecimiento en las ocasiones en las que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia celebre el “día del guardián”, cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del establecimiento de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.
TRASLADOS Y REMISIONES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 171. COMPETENCIA PARA ORDENAR TRASLADOS Y REMISIONES. Corresponde al Director del (NPEC disponer el traslado de las personas privadas de la libertad en calidad de condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante él o por cualquiera de las causales de traslado previstas en la ley.
De los traslados de los condenados se le comunicará al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y de los imputados o acusados y capturados con fines de extradición a las autoridades a cuya disposición se encuentren.
Los Directores regionales podrán ordenar traslados de personas privadas de la libertad cuando sean delegados con tal fin por el Director General del INPEC.
ARTÍCULO 172. COMPETENCIA PARA REALIZAR LAS REMISIONES. Las órdenes de remisión de las personas privadas de la libertad, se llevarán a cabo por funcionar los del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, capacitados y entrenados para portar armas, sin afecciones o impedimento físico o mental para ello. Cuando sea necesario la Fuerza Pública y los Cuerpos de Seguridad del Estado podrán apoyar remisiones
ARTÍCULO 173. PREVENCIONES DE SEGURIDAD DE LAS REMISIONES. En las remisiones y traslados deberá tenerse en cuenta que el servidor público del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que desempeñará esta tarea, debe ser quien tenga buena conducta, iniciativa, responsabilidad, buen estado físico y de salud, conocedor de las técnicas sobre defensa personal y con facilidad para aplicarlas, experto en el manejo de las armas, idóneo en la nomenclatura de la ciudad y de los sitios donde están las oficinas de las autoridades judiciales.
ARTÍCULO 174. VIGILANCIA ESPECIAL. El Director del establecimiento, previo informe del área jurídica, deberá poner en conocimiento del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, la situación jurídica, antecedentes delictivos de aquellas personas privadas de la libertad, señaladas como peligrosas y/o de alta seguridad, sobre quienes debe ejercerse una vigilancia especial. Además, le corresponde hacer énfasis en las especialidades delictivas de cada uno.
En la guardia externa se llevará un libro con la relación y resúmenes de las personas privadas de la libertad peligrosas y de alta seguridad que exigen una vigilancia especial, para que el personal de guardia encargado de las remisiones adopte el procedimiento preventivo a fin de evitar alguna irregularidad.
ARTÍCULO 175. PLANES DE SEGURIDAD. En caso de presumir ataques a la escuadra de remisiones o rescates, el Director del establecimiento y el comandante de vigilancia, deberán ejecutar los correspondientes planes de seguridad emitidos con tal fin y solicitar colaboración a los Comandos de Policía que operan en todas las ciudades del país. En caso contrario, deberán sugerir al fiscal o juez respectivo, que la diligencia se practique en las oficinas del establecimiento de reclusión, o a través de medios tecnológicos.
ARTÍCULO 176. REMISIONES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. La remisión de las personas privadas de la libertad para la práctica de diligencias se hará previa orden escrita de la autoridad judicial competente dirigida al Director del establecimiento, quien coordinará con las autoridades judiciales la remisión oportuna de la persona privada de la libertad.
Recibida la comunicación de la autoridad judicial el Director del establecimiento de reclusión dispondrá la conducción de la persona privada de la libertad al lugar donde deba realizarse la diligencia judicial.
Si una autoridad judicial solicite la remisión para la práctica de diligencias de una persona privada de la libertad que no está a su disposición, el Director del establecimiento lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial respectiva para que autorice el desplazamiento.
ARTÍCULO 177. REMISIONES A CENTROS MÉDICOS Y HOSPITALES. La remisión de personas privadas de la libertad a centros médicos y hospitalarios solicitada por el médico de turno, será tramitada por el funcionario del área de salud. En todo caso será autorizada por el Director del establecimiento, y si el caso es de urgencia, la autorización será suscrita conjuntamente con el comandante de vigilancia.
Acordada la conducción, el comandante de vigilancia determinará el grupo o la unidad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que lo debe conducir y custodiar y en caso de necesitarse se solicitará el apoyo necesario a la Fuerza Pública o Cuerpos de Seguridad del Estado.
El encargado(s) del traslado de la persona privada de la libertad al centro médico u hospitalario, tendrá en cuenta los aspectos de seguridad requeridos según el procedimiento.
ARTÍCULO 178. TRASLADOS. La persona privada de la libertad que previa solicitud de la autoridad competente, deba comparecer a una diligencia o que por su estado de salud deba ser trasladada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los traslados de personas privadas de la libertad ordenados mediante resolución expedida por el Director General del INPEC, son de inmediato cumplimiento por parte del Director regional o del Director del establecimiento. En caso de existir fuerza mayor o caso fortuito para no cumplir las órdenes de estos traslados en ese término, por la vía más rápida el Director del establecimiento comunicará la causa al Director del Instituto para que resuelva.
PARÁGRAFO 2o. Los Directores de establecimientos deben actuar conforme a los procedimientos pertinentes y en ciertos casos cuando lo exijan las circunstancias, coordinar con autoridades del Estado, como comandantes de Brigada, del Batallón o Departamento de Policía, la preparación de planes y lograr respaldo físico con personal de estos organismos.
PARÁGRAFO 3o. Los traslados de las personas privadas de la libertad se efectuarán a través de orden de operaciones que debe considerar la eventualidad de interferencias o ataques. Así mismo se tendrá en cuenta en ella el suministro de alimentación y el porte de la respectiva documentación de la persona privada de la libertad y de la diligencia.
PARÁGRAFO 4o. El personal de custodia designado para llevar a cabo las remisiones intermunicipales no podrá quedarse en puntos intermedios mientras estén en función del traslado, y deberá proceder de acuerdo a la reglamentación que al respecto adopte el INPEC.
Queda prohibido realizar remisiones o traslados en vehículos no oficiales, de propiedad o posesión de servidores públicos del INPEC y de sus parientes,o de personas privadas de la libertad.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 179. SIGNIFICACIÓN. El término sindicado índica la persona privada de la libertad que tiene condición de indiciado, imputado, acusado.
Condenado es quien ostenta sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. La persona capturada con fines de extradición tiene esa misma connotación como situación jurídica.
El vocablo “persona” o la expresión “población o persona privada de la libertad” está dirigida al género masculino o femenino.
ARTÍCULO 180. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Para efectos legales sustituye al Acuerdo 0011 de 1995, al igual que sus adicciones y modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Expedido en Bogotá D.C., a los 19 DIC 2016
Brigadier General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGÒN
Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
EFRAÌN MORENO ALBARÀN
Jefe Oficina Asesora Jurìdica