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RESOLUCIÓN 911 DE 2007

(7 mayo)

Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 5929 de 2010>

“Por la cual se aprueban los lineamientos técnicos para el “Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos”

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

En uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en el Artículo 78 de la Ley 498 de 1998, el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 3264 de 2002 y la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia, y demás normas concordantes y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establece el artículo 12 del Decreto 2388 de 1979 reglamentario de la Ley 7 de 1979, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de prestar el Servicio Público de Bienestar Familiar, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

Que la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su artículo 11, parágrafo único: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas”.

Que el artículo 96 y subsiguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, establecieron el Procedimiento Administrativo y las reglas especiales, para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Que para la elaboración de los lineamientos técnicos, se estableció un proceso coordinado y participativo con entidades del SNBF, mediante la entrega directa y divulgación amplia de los documentos elaborados a través de la realización de foros-talleres, consulta con expertos y publicación en página Web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que todos los interesados pudieran hacer sus aportes.

Que de acuerdo con el Decreto 3264 del 30 de diciembre de 2002, mediante el cual se establece la estructura del nivel central del ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias, entre otras, son funciones de la Dirección Técnica: 1) Proponer a la Dirección General el desarrollo de programas y servicios que den respuesta a las necesidades y problemáticas de la niñez y la familia colombiana; y, 2) Orientar la formulación de lineamientos y estándares para los servicios de atención a la niñez y a la familia.

Que la Subdirección de Lineamientos y Estándares de acuerdo con el citado Decreto 3264 del 30 de diciembre de 2002, es la dependencia encargada de coordinar el diseño de lineamientos y estándares que sean necesarios para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar.

Que de acuerdo con la Resolución 2623 del 19 de diciembre de 2003, expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se requiere reglamentar la elaboración, revisión y aprobación de los manuales, lineamientos, procesos, procedimientos, formatos e instructivos en el instituto.

Que en mérito de lo expuesto:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 5929 de 2010> Aprobar los Lineamientos Técnicos para el “Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos”, los cuales forman parte integral de la presente Resolución en 56 folios.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 5929 de 2010> Los Directores, Jefes de Oficina, Coordinadores de Grupo, Coordinadores y demás Servidores públicos capacitados de centros zonales, serán responsables de la difusión y aplicación de los lineamientos aquí aprobados. La Dirección Técnica y la Dirección de Evaluación, verificarán el cumplimiento de esta responsabilidad.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 5929 de 2010> Sin perjuicio de las funciones de la Dirección General, en lo sucesivo las modificaciones a los presentes lineamientos serán aprobadas por la Dirección Técnica previa revisión de la Subdirección de Lineamientos y Estándares a través de oficio que contenga las respectivas modificaciones al documento.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 5929 de 2010> La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C. a los 7 MAYO 2007.

ELVIRA FORERO HERNANDEZ

Directora General

LINEAMIENTOS TECNICOS

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

<Fuente: Archivo interno Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 02-12-2008>

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Fecha de Expedición Mayo 7 de 2007

Directora General

Elvira Forero Hernández

Directora Técnica

Rosa María Navarro Ordóñez

Subdirectora Lineamientos y Estándares

Aída Villamil Barrios

Grupo de Trabajo

Martha Lorena Padrón Gómez

Abogada- Coordinadora Grupo de Protección

Silvia Walter Villarreal

Defensora de Familia-Regional Antioquia

Elenita Motta Serna

Coordinadora Grupo Haz Paz

Claudia María Torres Leiva

Abogada Oficina Jurídica Sede Nacional

Luis Antonio Guerrero Benavides

Coordinador Grupo de Familia Oficina Jurídica Sede Nacional

Bernarda González Zuluaga

Abogada Grupo de Familia Oficina Jurídica Sede Nacional

Edwin A Rodríguez Molina

Defensor de Familia Regional Bogotá.

Henry Zárate.

Gilberto Aristizabal

Comisarios de Familia de Bogotá.

Secretaría Dístrital de Integración Social

Carlos Alberto Hurtado Jaramillo.

Ex Asesor Dirección General ICBF.

Invitado

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1. DEFINICIÓN

2. INGRESO AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

Formas de Ingreso

Motivo de Ingreso

La inobservancia del derecho

La amenaza

La vulneración

3. AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

4. COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL

5. ENTES DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN, CONTROL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES

6. TRÁMITE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

6.1 Historia de Atención – Sistema de Información Misional –SIM

6.2 Apertura e Impulso del Proceso

6.3 Verificación de la garantía de derechos: artículo 52.

6.4 Verificación de derechos y libertades

6.5 Allanamiento, artículo 106.

6.6 Citaciones y notificaciones

6.6.1 Trámite de las citaciones

6.6.2 Cuando se conozca la identidad y la dirección de las personas 6.6.3 Cuando no se conoce la identidad, el domicilio, el lugar de habitación o de trabajo, o cuando no reside o no trabaja en el lugar inicialmente reportado

6.6.4 Procedimiento para publicar el emplazamiento

6.6.5 Notificaciones en el extranjero

6.6.6 Citación para asuntos conciliables

6.6.7 Otras notificaciones.

7. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

7.1 Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico

7.2 Vinculación a programas de atención especializada

7.3 Ubicación inmediata en medio familiar de origen o familia extensa

7.3.1 Hogar Gestor

7.3.2 Hogar Amigo

7.3.3 Hogar de paso y organización de redes

7.3.4 Hogar sustituto

7.4 Ubicación en Centro de Emergencia

7.5 La adopción

7.6. Medidas de restablecimiento de derechos, consagradas en el artículo 53 numerales 6 y 7 de la Ley 1098 de 2006. Acciones policivas, administrativas o judiciales

7.7. Cualquiera otra medida que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

8. CONCILIACIÓN

8.1 Asunto Conciliable

8.2 Trámite de la Conciliación

8.3 Trámite para asuntos no conciliables o no conciliados

9. PERIODO PROBATORIO

9.1 Facultades para comisionar

9.2 Entrevista con el niño, niña o adolescente

9.3 Traslado de pruebas y cierre de la etapa probatoria

10. RESOLUCIÓN DE LA FASE ADMINISTRATIVA

10.1 Fallo y ampliación del término para fallar

10.2 Contenido del fallo

10.3 Resolución de declaratoria de vulneración de derechos que ordena el reintegro del niño, niña o adolescente o la asignación de custodia con familia extensa

10.4 Resolución de declaratoria de vulnerabilidad con cambio o confirmación de la medida

10.5 Resolución que declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente

10.6 Cambio de la medida de restablecimiento de derechos.

10.6.1 Estudio Social para cambio de medida

10.6.2 Procedimiento de integración del niño, niña o adolescente, a su medio familiar-social y responsabilidad de los operadores, cuando se ubica en Hogar Gestor, hogar amigo, ubicación en familia extensa (custodia).

10.7 Notificación del fallo y recurso

10.8 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4104 de 2008.. El nuevo texto es el siguiente:>  TRASLADO DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS POR PERDIDA DE COMPETENCIA AL JUEZ COMPETENTE.

10.9 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4104 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>  SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO.

10.10 Control Judicial

10.11 Homologación de la Declaratoria de Adaptabilidad

11. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PARA NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE 14 AÑOS QUE INCURRAN EN CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS

11.1 Captura y remisión del niño o niña menor de catorce años incurra en conducta tipificada como delito

11.2 Ruta de Atención

11.2.1 Cuando el niño o la niña se remite por el juez, el fiscal u otra autoridad

11.2.2 Cuando el niño o la niña se entregue de manera voluntaria a la autoridad competente

11.2.3 Cuando se formule denuncia o querella ante la Policía en contra del niño o la niña

11.3 Niños y niñas menores de 14 años pertenecientes a los grupos étnicos

11.4 Niños y niñas menores de catorce años y adolescentes con discapacidad física o mental que incurran en conducta tipificada como delito

12. COMISARÍAS DE FAMILIA

12.1 Definición

12.2 Las Comisarías de Familia como parte integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar

12.3 Funcionamiento de las Comisarías de Familia

12.4 Funciones de las Comisarías de Familia en materia de infancia y adolescencia.

12.5. Competencia de las Comisarías de Familia en los casos de concurrencia con las Defensorías de Familia

12.6 Funciones que deben asumir de manera subsidiaria

12.7 Función de articulación.

13. PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA ADELANTAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

14. TRANSICIÓN

ANEXO No 1. POSIBLES EVENTOS QUE INOBSERVAN, AMENAZAN O VULNERAN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES

ANEXO No 2. FLUJOGRAMA RUTA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

ANEXO No 3. CITACION Y EMPLAZAMIENTO

ANEXO No.4. FORMATO DE VERIFICACION INMEDIATA DEL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS.

INTRODUCCIÓN

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 44 consagra: " Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

Igualmente la Carta Política en el artículo 45 establece: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales arriba transcritos y, claro está, para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.

Predica el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006: “ El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”.

El presente documento, expone de manera ordenada y pedagógica, los pormenores básicos de trámite que garantiza el desarrollo del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Adicionalmente, ofrece a los operadores del sistema de restablecimiento de derechos, directrices que apuntan a despejar dudas de carácter jurídico y procesal, a facilitar la coordinación entre las diversas instancias del sistema, definir prácticas y procedimientos recomendados en las intervenciones de los equipos interdisciplinarios y precisar las acciones y programas que se han diseñado en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar para proveer a las distintas modalidades de restablecimiento de derechos.

El texto se ha construido con valiosos insumos recogidos en los diferentes espacios de reflexión y socialización auspiciados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y ha tomado en cuenta conceptos y recomendaciones de entidades públicas y privadas, con responsabilidad e interés en los campos de la infancia y la adolescencia. Merecen especial reconocimiento, los numerosos servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscritos a las regionales y seccionales, gracias a cuyo decidido y experto concurso ha sido posible elaborar este importante documento.

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

1. DEFINICIÓN

Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto, quien la asume a través de las autoridades públicas institucionales y comunitarias (Autoridades Tradicionales).

Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, deberá ser conducido sin excepción y de manera inmediata ante la Policía, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de Policía, Personería Municipal o Distrital, y Autoridades Tradicionales Indígenas, Afro Colombianas, Raizales o Rom, según el caso. Dichas autoridades tienen el deber de asegurar que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), garantice la vinculación de los niños, las niñas y los adolescentes a los servicios sociales.

Cualquier persona, puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y de los adolescentes, salvo las excepciones consagradas en las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar acciones judiciales o procedimientos administrativos.

2. INGRESO AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

2.1 Formas de ingreso

Los niños, las niñas y los adolescentes ingresan al proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el fin de que la autoridad competente prevenga, proteja, garantice y restablezca sus derechos, a partir de denuncia, oficio, información o solicitud originada por:

  • Autoridades públicas, nacionales o extranjeras
  • Autoridades Tradicionales de las Comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Rom, nacionales o extranjeras.
  • Particulares nacionales o extranjeros
  • Organizaciones gubernamentales o no gubernamentales nacionales o extranjeras.
  • Los padres.
  • Los familiares
  • Los mismos niños, niñas o adolescentes,
  • Autoridades Centrales o Intermediarias en ejecución de Convenios o Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

2.2 Motivo de Ingreso

  • Por condiciones de Inobservancia
  • Por condiciones de Amenaza
  • Por condiciones de Vulneración

Las modalidades de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, están directamente relacionadas con los derechos a garantizar, proteger y restituir, contenidos en los artículos 17 al 37 del Código de la Infancia y la Adolescencia, además de los consagrados en la Constitución Política, las Leyes y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y en vigor para Colombia.

2.2.1 La inobservancia del derecho

La inobservancia del derecho consiste en el incumplimiento, omisión o negación de acceso a un servicio, o de los deberes y responsabilidades ineludibles que tienen las autoridades administrativas, judiciales, tradicionales nacionales o extranjeras, actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), sociedad civil y personas naturales nacionales o extranjeras, de garantizar, permitir o procurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano o fuera de él.

2.2.2 La amenaza

La amenaza consiste en toda situación de inminente peligro o de riesgo para el ejercicio de los derechos de todos los niños, las niñas o los adolescentes.

2.2.3 La vulneración

Vulneración es la situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

3. AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.

El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto, quien la asume a través de las autoridades públicas y procedimientos establecidos en la Ley.

Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales, la Constitución Política, el Código de la Infancia y la Adolescencia y otras leyes. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que el Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia, en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía salvo la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, que corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.

En los casos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a minorías étnicas, las Autoridades Tradicionales (Indígenas, Afro Colombianas, Raizales y Rom) son las autoridades encargadas de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente proceso de restablecimiento de los derechos.

Si un niño, niña o adolescente perteneciente a una comunidad indígena, Afro Colombiano, Raizal o Rom es sujeto de un proceso de restablecimiento de derechos ante una autoridad administrativa, esta debe citar a la Autoridad Tradicional del respectivo grupo étnico, en observancia al derecho de identidad y del debido proceso con el fin de coordinar acciones para la garantía y restablecimiento de los derechos.

En todo caso, la autoridad administrativa deberá en primera instancia, para la aplicación de las medidas de restablecimiento de derechos, preferir y priorizar la ubicación del niño, la niña y el adolescente en su medio familiar y sociocultural.

De conformidad con el artículo 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para efecto del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, es deber de los ciudadanos y las autoridades de todo orden informar de los hechos o conducir al niño, la niña o el adolescente que se encuentre en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, ante:

  • La Policía Nacional (Policía de Infancia y Adolescencia, organismo que integra el SNBF)
  • Defensorías de Familia
  • Comisarías de Familia
  • Inspectores de Policía
  • Personerías Municipales y Distritales
  • Autoridades tradicionales: Indígenas, Afro Colombianas, Raizales y Rom.

4. COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL

Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. Cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

Cuando por especiales circunstancias el niño, la niña o el adolescente deba ser trasladado de una región a otra o cambie de residencia, el traslado del niño, la niña o el adolescente, se efectuará al mismo tiempo con su historia de atención y el correspondiente proceso, previo concepto favorable debidamente sustentado del equipo interdisciplinario. Para tal efecto, la Defensoría de Familia, la Comisaría de Familia o el Inspector de Policía, mediante resolución motivada, dispondrá el traslado del proceso y ordenará el cierre del mismo en su despacho.

Para llevar a cabo el traslado de los niños, las niñas y los adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, la autoridad administrativa deberá concertar con la autoridad tradicional y su familia el procedimiento para el traslado de acuerdo con la situación, tratando de encontrar un medio familiar o sociocultural acorde con su identidad y etnicidad.

5. ENTES DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN, CONTROL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES

Se entiende por vigilancia y control las acciones de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables.

De acuerdo con el artículo 210 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son autoridades competentes de inspección, vigilancia y control: la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, las Personerías distritales y municipales, las entidades administrativas de inspección y vigilancia, en particular el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la sociedad civil organizada, en desarrollo de lo artículos 40 y 103 de la Constitución Política.

6. TRÁMITE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS(1)

6.1 Historia de Atención – Sistema de Información Misional - SIM

Cualquiera sea la forma de ingreso del niño, la niña o el adolescente y su familia al Servicio Público de Bienestar Familiar, esto es, a solicitud de parte o de oficio, a través de las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia e Inspecciones de Policía, deberá ser registrado en una Historia de Atención, la cual deberá ser diligenciada por la autoridad competente y reportada al Sistema de Información Misional del ICBF y hará parte integral del proceso de restablecimiento de derechos cuando de la verificación del estado de cumplimiento de los mismos se observe la necesidad de iniciarlo.

6.2 Inicio de la actuación: <Numeral 6.2 modificado por el artículo 1 de la Resolución 3154 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los eventos en que el Defensor de Familia o quien ejerza la competencia subsidiaria, tenga conocimiento por cualquier medio, persona o de oficio, que un niño, niña o adolescente se encuentra en una presunta situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, abrirá Historia de Atención, verificará sus derechos y:

1. Cuando se establezca sumariamente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no han sido inobservados, amenazados o vulnerados, proferirá auto de cierre de la actuación.

2. Si se establece que los derechos se encuentran inobservados, amenazados o vulnerados por parte de los representantes legales o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes, con la apertura de la historia de atención se dictará auto de apertura de investigación; ordenará lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y fijará la cuota que deberán suministrar los representantes legales, cuidadores o personas de quien dependa el niño, niña y adolescente para su sostenimiento a favor del ICBF, por el tiempo que se encuentre bajo medida de restablecimiento de derechos.

3. Si la inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es generada por un tercero, sin que se requiera separarlo de su medio familiar, se adelantarán las investigaciones y acciones adicionales pertinentes, ordenará el seguimiento a las mismas, y proferirá auto de cierre de la actuación.

4. Si para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes es suficiente la remisión a uno o varios servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ordenará la remisión al servicio que corresponda, así como el seguimiento a su cumplimiento y proferirá auto de cierre de la actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del numeral 6.2.

5. Si la afectación de derechos es susceptible de la conciliación, conforme lo disponen entre otras la Ley 23 de 1991, Ley 640 de 2001 y Ley 1098 de 2006, planteará a las partes fórmulas de acuerdo, si llegan a un acuerdo que se encuentre conforme a la ley y garantice los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo aprobará mediante suscripción del acta de conciliación y dará por concluida la actuación, en caso contrario dictará auto de apertura de investigación.

6. Las actuaciones que adelante el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, deberán registrarse en el Sistema de Información Misional formato T-36 y deberá actualizarse periódicamente. La Subdirección de Sistemas de Información y la Dirección Técnica establecerán los mecanismos de registro y reporte de la información.

6.3. Verificación de la garantía de derechos: Artículo 52.

En todos los casos, la autoridad competente deberá de manera inmediata al conocimiento del hecho, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en el Título Primero del Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. En cumplimiento de este deber la autoridad competente deberá verificar:

  • El estado de salud física y psicológica
  • El estado de nutrición y vacunación
  • La inscripción en el registro civil de nacimiento
  • La ubicación de la familia de origen
  • El estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos
  • La vinculación al sistema de salud y seguridad social
  • La vinculación al sistema educativo

Al iniciar la etapa de verificación de derechos en el momento de la recepción, la autoridad competente deberá evaluar la situación física y emocional con la que llega el niño, la niña y el adolescente, y proveer las medidas de atención que correspondan a las circunstancias (alimento, descanso, apoyo emocional, vestuario o lo que se requiera). Este procedimiento de verificación de derechos deberá realizarse, de igual manera, al momento de definir la situación y posteriormente a la medida tomada, la verificación debe ser concordante con las actuaciones y el seguimiento al caso en cualquier etapa del proceso.

Es oportuno recordar que el estado de cumplimiento de derechos del niño, la niña y el adolescente está directamente relacionado con su vinculación dentro de un contexto familiar, social y comunitario. Desde esta perspectiva adquieren especial relevancia: la ubicación de la familia de origen, el estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.

La inclusión de la familia o red de apoyo en el proceso de restablecimiento, se constituye como parte fundamental, considerando su función socializadora, formadora y de soporte emocional y económico. En este sentido su abordaje, desde el modelo solidario, promueve el desarrollo de medidas con carácter pedagógico.

  • La etapa de verificación de garantía de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas, afrocolombianos, raizales y rom, deberá llevarse a cabo por la autoridad tradicional correspondiente de acuerdo con sus sistemas de control social o de derecho consuetudinario propio, siempre que se respeten los postulados consagrados en la Constitución Política, en los Tratados de Derechos Humanos y en otras Leyes.

Cuando estos niños, niñas y adolescentes sean atendidos inicialmente por Defensores de Familia, Comisarios de Familia o Inspectores de Policía, estas autoridades deberán realizar concertación con la autoridad tradicional dentro de un ejercicio de interlegalidad para la verificación de cumplimiento de sus derechos a fin de realizar acciones contextuales para su garantía y restablecimiento.

La autoridad administrativa deberá dejar constancia escrita de las actuaciones adelantadas en la Historia de Atención y en el Sistema de Información Misional, que servirá de sustento al momento de definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos.

En el evento en que el niño, la niña o el adolescente sea víctima de un delito, la autoridad administrativa deberá denunciarlo ante la autoridad competente; si la víctima perteneciera a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, deberá informarse el hecho ante sus autoridades tradicionales.

  • Cuando un niño, niña o adolescente perteneciente a comunidades indígenas, afrocolombianos, raizales o rom, incurra en la comisión de un delito en su territorio, el hecho deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad tradicional si la hubiere, para que sea ésta la aplique su legislación especial. Los niños, las niñas y los adolescentes indígenas que sean juzgados por sus autoridades tradicionales, no podrán ser sometidos a maltratos o vejaciones o cualquiera otra conducta que atente contra su dignidad. En caso de que quien cometa el delito sea una persona no perteneciente a la comunidad, el hecho deberá ser denunciado a las autoridades ordinarias.

6.4 Verificación de derechos y libertades

Al inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, que son principalmente los siguientes:

Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, artículo 17.

Derecho a la integridad personal, artículo 18.

Derecho a la rehabilitación y la resocialización, artículo 19.

Derechos de protección, artículo 20:

  • Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo, numeral 1
  • Derecho a la protección contra la explotación económica, numeral 2
  • Derecho a la protección contra el consumo de sustancias psicoactivas, tabaco, alcohólicas, numeral 3
  • Derecho a la protección contra las violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución, la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, la integridad y formación sexuales de la persona menor de edad, numeral 4
  • Derecho a la protección contra el secuestro, la trata de personas y el tráfico y cualquiera otra forma contemporánea de esclavitud, numeral 5
  • Derecho a la protección contra la guerra y los conflictos armados, numeral 6
  • Derecho a la protección contra el reclutamiento y la utilización de niños por parte de los grupos armados organizados, numeral 7
  • Derecho a la protección contra la tortura y toda clase de penas y tratos crueles, desaparición forzada y detención arbitraria, numeral 8
  • Derecho a la protección contra la situación de vida en calle, numeral 9
  • Derecho a la protección contra traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin, numeral 10
  • Derecho a la protección contra desplazamiento forzado, numeral 11
  • Derecho a la protección contra el trabajo en condiciones no autorizadas y/o en peores formas de trabajo, que atenten contra la salud y la educación, la seguridad y la integridad de los adolescentes (15 años según Convenios Internacionales) numerales 12 y 13
  • Derecho a la protección contra el contagio de enfermedades y consumo de sustancias psicoactivas durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación, al alcohol o sustancias psicoactivas que puedan afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida, numeral 14
  • Derecho a la protección contra los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia, numeral 15
  • Derecho a la protección cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren, numeral 16
  • Derecho a la protección contra minas antipersona, numeral 17
  • Derecho a la protección contra la transmisión del VIH- Sida y las infecciones de transmisión sexual, numeral 18
  • Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos, numeral 19.

Derecho a la libertad y seguridad personal, artículo 21.

Derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, artículo 22.

Derecho a custodia y cuidados personales, artículo 23.

Derecho a los alimentos, artículo 24.

Derecho a la identidad, artículo 25.

Derecho al debido proceso, artículo 26.

Derecho a la salud integral, artículo 27.

Derecho a la educación de calidad, artículo 28.

Derecho al desarrollo integral en la primera infancia, artículo 29.

Derecho a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes,

Artículo 30.

Derecho a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes, artículo 31.

Derecho de asociación y reunión, artículo 32.

Derecho a la intimidad, artículo 33.

Derecho a la información, artículo 34.

Derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, artículo 35.  

Derecho a la formación y especialización que lo habilite para ejercer libremente su ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral, artículo 35.

Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, Artículo 36:

  • A gozar de una calidad de vida plena y digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que permitan desarrollar sus potencialidades y su participación activa en la comunidad
  • A que se le proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos
  • Integrarse a la Sociedad
  • Al respeto por la diferencia en condiciones dignas de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad
  • Derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación, y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atención
  • Derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto
  • Derecho a la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria
  • Derecho a ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad
  • Derecho a que se le promueva el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir la mayoría de edad para que se le prorrogue su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley

Derecho a las libertades fundamentales, artículo 37:

  • Libre desarrollo de la personalidad y autonomía personal.
  • Libertad de conciencia y de creencias
  • Libertad de cultos
  • Libertad de pensamiento
  • Libertad de locomoción
  • Libertad para escoger profesión u oficio

Demás libertades y derechos consagrados en la Constitución Política, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y demás Leyes (2)

6.5 Allanamiento, artículo 106.

Aplica cuando está comprometida la vida o la integridad del niño, la niña o el adolescente, porque hay indicios de grave situación de amenaza o vulneración de derechos, y no se permite el ingreso o no se encuentra quién lo facilite.

Será competente para la práctica de la diligencia el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía que primero conozca del caso, sin potestad para delegarla o para comisionar, dada la urgencia con que se debe reaccionar.

Para la diligencia de allanamiento, la autoridad administrativa deberá solicitar el concurso o apoyo de la fuerza pública, que está obligada a prestarlo. De la diligencia de allanamiento se debe levantar un acta, en la cual se indicará:

Número de auto que la ordenó

Fecha y lugar

Nombre de la autoridad administrativa

Nombre de las personas que habitan el sitio

Situación encontrada

Descripción del lugar

Medida de protección

6.6 Citaciones y notificaciones

Una vez la autoridad competente abra el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, citará a los padres de los niños, las niñas o los adolescentes, a los familiares responsables de los mismos, terceros que tengan su cuidado o a la autoridad tradicional de los grupos indígenas, afro colombianos, raizales o rom, y a los presuntos amenazadores o vulneradores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para que comparezcan al despacho.

En los casos en que sea necesario notificar a una autoridad tradicional indígena, afrocolombiana, raizal o rom, dichas autoridades deberán a través de un acta manifestar la disposición de desarrollar el proceso de restablecimiento de derechos desde su jurisdicción o dentro de la interlegalidad en coordinación y concertación con las autoridades competentes de la zona.

Acorde con lo establecido en los Convenios o Tratados internacionales de Derechos Humanos la Constitución Política y otras Leyes, en los casos en que se encuentren involucrados los niños, las niñas o los adolescentes como autores testigos o víctimas de hechos delictivos, desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, a efecto de proteger su identidad, su integridad personal y su vida, así como la seguridad y bienestar de su familia, la citación y la notificación del auto de apertura de la investigación no deberá realizar. No obstante, la autoridad competente procurará por todos los medios idóneos la localización de la familia del niño, la niña o el adolescente

6.6.1 Trámite de las citaciones

6.6.2 Cuando se conozca la identidad y la dirección de las personas

Se procederá conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003 para la notificación personal. La autoridad competente, sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá al día siguiente de la apertura de investigación, y en un plazo no mayor de cinco (5) días, una comunicación a quien debe ser notificado o a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará:

  • Autoridad Competente
  • Sobre la existencia del proceso
  • Su naturaleza
  • Fecha del auto que se debe notificar
  • Advertencia a la (s) parte (s) para que comparezca (n) ante el despacho de la autoridad competente para efectos de la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino
  • Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del despacho de la autoridad administrativa, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días
  • Para asuntos conciliables, se debe indicar la fecha de realización de la audiencia, motivo o asunto de la misma y las pruebas que se harán valer

Copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa del servicio postal, deberá ser entregada a la autoridad administrativa o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

Cuando la autoridad administrativa no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada que se haya presentado antes de surtirse la citación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Si la persona citada comparece al despacho, deberá notificársele el contenido íntegro del auto de apertura de investigación, dejando constancia de la notificación personal mediante acta la cual deberá ser firmada por la autoridad y el notificado.

Si no comparece dentro de los términos previstos habiendo sido debidamente citado, la autoridad administrativa procederá a notificar a la persona mediante aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

6.6.3 Cuando no se conoce la identidad, el domicilio, el lugar de habitación o de trabajo, o cuando no reside o no trabaja en el lugar inicialmente reportado

La autoridad competente procederá inmediatamente a efectuar el emplazamiento a través de la publicación en la página de Internet del ICBF, o por transmisión en un medio masivo de comunicación en un término no inferior a 5 días, que incluirá, la fotografía del niño, la niña o el adolescente, de ser posible y los datos disponibles para una debida identificación de las personas interesadas en el proceso.

6.6.4 Procedimiento para publicar el emplazamiento:

Los Defensores de Familia, Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, según el caso, deben enviar las citaciones o emplazamientos, diligenciados conforme al formato Anexo No.3, a la cuenta de correo electrónico Ley1098@icbf.gov.co El responsable de esta cuenta en la Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano de la Sede Nacional lo convertirá en archivo PDF y lo enviará al administrador de la página Web del Instituto.

La publicación de la información enviada por los Defensores de Familia, Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, según la competencia subsidiaria de que trata el artículo 98 de la ley 1098 de 2006, se realizará el día hábil siguiente al recibo de la misma por parte del administrador de la página Web del ICBF.

Para verificar que la publicación se haya realizado, los Defensores de Familia, Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, según el caso, deben ingresar al portal del Instituto (www.icbf.gov.co), en la página principal, icono Ley de Infancia 1098, link “Emplazamientos”; ubicar la respectiva Regional, consultar la publicación del emplazamiento y/o citación, hacer una impresión de la publicación y anexarla en el expediente como prueba de ella. En caso de que no aparezca publicada la citación que hayan enviado, inmediatamente deben ponerse en contacto con la Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano.

Hecho el emplazamiento y las personas citadas no se presentan, al Autoridad Competente deberá nombrar curador ad-litem, para lo cual deberá solicitar al Juez de su jurisdicción se designe a uno de los Abogados inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia o a la Defensoría del Pueblo la designación de un Defensor Público.

6.6.5 Notificaciones en el extranjero.

Cuando las autoridades competentes deban notificar a una de las partes en el extranjero, y se trate de aquellos asuntos regulados en Tratados o Convenios Internacionales en materia de Niñez y Familia, la notificación deberá surtirse a través de las Autoridades Centrales o Instituciones Intermediarias.

Cuando no exista un trámite especial, la notificación deberá surtirse por medio de exhorto de conformidad con lo señalado en el artículo 193 del C.P.C.

6.6.6 Citación para asuntos conciliables.

Cuando se trate de casos susceptibles de conciliación (alimentos, custodias, reglamentación de visitas, restitución internacional conforme al Convenio de la Haya de octubre 25 de 1980, la fijación provisional de residencia separada, permisos de salida del país o cambios de residencia, derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del niño, niña o adolescente, suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación cuerpos y de bienes del matrimonio civil y religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución de la sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y demás aspectos relacionadas con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios), el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía citarán a la partes por el medio más expedito.

 6.6.7 Otras notificaciones.

Tal como lo prevé el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia en su inciso final, las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la notificación por ESTADO de la resolución de fallo establecida en el inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para quienes no asistieron a la audiencia de pruebas y fallo.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en ESTRADOS inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.

7. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, deberán estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado y garantizar, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. Además, La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.

Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes indígenas, afrocolombianos, raizales o rom, con procesos adelantados por Defensorías de Familia, Comisarías de Familia o Inspecciones de Policía, éstas deberán coordinar la imposición y aplicación de las medidas con la respectiva autoridad tradicional.

En el caso de procesos adelantados por autoridades tradicionales indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, las medidas de restablecimiento de derechos serán definidas dentro del sistema de derecho propio de su jurisdicción siempre que se desarrollen en el marco del interés superior del niño y la protección integral.

La autoridad competente, previa verificación de la vulneración de derechos, podrá tomar una o varias medidas provisionales; por ejemplo, la medida de amonestación junto con la de asistencia a un programa de atención especializada.

7.1 Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

Aplica para niños, niñas o adolescentes cuando la amenaza o vulneración sea mínima y la situación pueda solucionarse conminando a los padres o responsables para que cese la conducta que dio origen a la medida. Esta debe ir acompañada de la obligación de asistir a cursos pedagógicos sobre derechos de la niñez y la adolescencia en los cuales se incluya al grupo familiar o su red comunitaria, so pena de multa convertible en arresto.

Tratándose de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianos, raizales o rom, se deben coordinar las acciones con la autoridad tradicional, organizaciones comunitarias y administrativas que les permitan involucrarse en el conocimiento y desarrollo de medidas propias y ajenas con las cuales se prevengan situaciones de mayor vulneración de derechos.

Al tomarse la medida de amonestación, la autoridad competente deberá elaborar un acta que contendrá los siguientes elementos:

  • Fecha y lugar
  • Nombre de la autoridad que decreta la medida
  • Nombre del niño, la niña o el adolescente
  • Nombre e identificación de los padres, familiares o responsables
  • Obligaciones a cumplir por parte de los padres, familiares o responsables
  • Sanción en casos de incumplimiento de la medida
  • Obligaciones del niño, la niña o el adolescente
  • Remisión a los cursos pedagógicos pertinentes
  • Remisión a las entidades del SNBF que correspondan, para la atención del caso

Esta medida deberá ir acompañada del respectivo seguimiento a cargo del equipo interdisciplinario de las autoridades competentes, que definirá su duración, conforme a las circunstancias que dieron lugar a la medida, sin perjuicio del seguimiento que realice el Coordinador del Centro Zonal del ICBF (artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

En el caso de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, el seguimiento deberá realizarse en coordinación con la autoridad tradicional correspondiente.

Si la medida de amonestación es impuesta por la Comisaría de Familia, y se produce incumplimiento de la misma, el Comisario remitirá copia de la actuación a la Defensoría de Familia, con informe detallado que dé cuenta de las razones y circunstancias del incumplimiento, para la imposición de la sanción (multa).

7.2 Vinculación a programas de atención especializada

La atención especializada que se brinda a un niño, niña o adolescente para restablecer el ejercicio pleno de sus derechos vulnerados o amenazados debe basarse en estudios y diagnósticos que den respuesta a las problemáticas familiares y sociales que los afectan. Esta medida puede ser aplicada en forma singular o concomitante con otra de restablecimiento de derechos, según la situación del niño, la niña o el adolescente, la familia y las condiciones asociadas para el ejercicio de los derechos.

Como mecanismo para el restablecimiento de derechos, la atención especializada ofrece alternativas en contexto comunitario o familiar, a través de servicios profesionales especializados, itinerantes o en unidades de apoyo, en Centros de Atención, dependiendo todo ello de la complejidad de la situación que vive el niño, la niña o el adolescente. Lo fundamental de esta medida consiste en el tipo de intervención y no en la jornada de la atención.

Para la toma de esta medida, la autoridad competente deberá efectuar la correspondiente remisión del niño, la niña o el adolescente a la instancia municipal correspondiente en la cual se coordina la oferta de servicios y cupos del programa de atención especializada, diligenciando la boleta de ubicación. El programa de atención especializada será prestado según los niveles de complejidad de las situaciones que afecten los derechos de los niños, niñas o adolescentes, para lo cual deberán tenerse en cuenta los niveles de atención estipulados en el lineamiento técnico administrativo específico para la medida de restablecimiento.

El formato de remisión debe estar acompañado de copia del auto en que se decreta la medida o medidas provisionales, de la resolución que dispone el cambio de la medida cuando no ha surtido los efectos deseados, o la medida que inicialmente fue tomada o las circunstancias han cambiado, informe de verificación inicial de derechos y la recomendación de la modalidad de atención (internado, seminternado o externado) o cualquier otra, además de los documentos necesarios para que los niños, niñas o adolescentes puedan ser atendidos debidamente, entre otros: registro civil de nacimiento, certificado de vacunas, carné de afiliación al SGSSS, certificado escolar, valoraciones médicas, odontológicas, nutricional, físicas, psicológicas, socio familiar y médico legales.

Las personas beneficiarias de programas de atención especializada pueden ubicarse en dos categorías:

Niños, niñas y adolescentes cuyos derechos son amenazados o vulnerados por una situación que no constituye delito.

Niños, niñas y adolescentes cuyos derechos son amenazados o vulnerados por causa de un delito.

Para la aplicación de esta medida, las autoridades administrativas y tradicionales, así como los operadores de las medidas, deberán observar el lineamiento técnico administrativo respectivo. El lineamiento “Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados” consiste en un proceso de atención diferenciada que incluye acciones, herramientas específicas y particulares frente a las situaciones de vulneración, tendientes a restablecer la dignidad e integridad, así como el equilibrio biopsicosocial de los niños, niñas y adolescentes, a través de una red integrada y organizada de servicios y recursos especializados (unidad de apoyo especializadas, equipos interdisciplinarios trasdisciplinarios y unidades de atención especializada). Este proceso no se circunscribe exclusivamente al medio institucional pues se extiende al familiar, entendiéndose por éste la familia de origen, vincular o sustituta.

De acuerdo con las características particulares y/o o perfil socio cultural, grado de vulneración y nivel de afectación en las cuales se encuentra el niño, la niña o el adolescente, se requerirá de un abordaje o programa de atención diferenciada que garantice la restauración de su dignidad e integridad como sujeto pleno de derechos y de su capacidad para el ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados.

7.3 Ubicación inmediata en medio familiar de origen o familia extensa

Esta medida consiste en ubicar al niño, la niña o el adolescente con sus padres, parientes (artículo 61 del Código Civil) o personas responsables, cuando las circunstancias lo permitan y estas personas ofrezcan garantías para el restablecimiento de sus derechos. En caso contrario, se optará por un medio familiar cercano, afín con su identidad cultural y territorial.

En el evento de no ser posible la ubicación con la familia de origen o familia extensa, de manera inmediata y provisional el niño, la niña o el adolescente podrá ser remitido a un hogar de paso. Los niños, niñas o adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, se ubicarán en los hogares de paso creados en su territorio.

Con el fin dar cumplimiento al derecho fundamental del niño, la niña o adolescente a tener una familia y no ser separada de ella y desarrollar de alguna manera la medida de restablecimiento ubicación en familia de origen o familia extensa, el ICBF plantea las siguientes modalidades:

7.3.1 Hogar Gestor

Es un servicio de atención para dar cumplimiento a la medida de restablecimiento de derechos establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el numeral 6º del artículo 53 íbidem, que consiste en brindar apoyo, acompañamiento y asesoría para el fortalecimiento de las familias con niños, niñas y adolescentes en situación de inobservancia, amenaza o vulneración, que puede afectar gravemente sus derechos fundamentales y su desarrollo integral, como consecuencia de su precaria situación económica y social. El Hogar gestor es una modalidad de ubicación del niño, niña o adolescente en su propio medio familiar. Esta solución se aplica cuando la familia ofrece condiciones comprobadas para acoger y brindar cuidado, afecto y atención al niño, niña o adolescente y puede asumir la gestión de su desarrollo integral, pero requiere de un apoyo institucional dadas sus precarias condiciones económicas. El término de su vigencia se determinará conforme lo establece el lineamiento respectivo.

7.3.2 Hogar Amigo

Es un servicio de atención para dar cumplimiento a la medida de restablecimiento de derechos. Son Hogares Amigos las familias que, no estando incluidas dentro del registro de hogares de paso ni de los hogares sustitutos, voluntariamente y sin contraprestación alguna deciden dar apoyo integral al niño, la niña o el adolescente. Para la ubicación de éstos, en un Hogar Amigo, el grupo familiar debe ser aprobado por la autoridad competente, previo concepto favorable del equipo interdisciplinario.

Cada una de estas medidas debe ser tomada en el mismo auto de apertura de investigación y la autoridad competente debe elaborar un acta de ubicación y compromiso y anexarla al proceso.

En el caso de los niños, las niñas y los adolescentes indígenas, afrocolombianos, raizales o rom se propenderá, como primera opción, la ubicación del niño, la niña o el adolescente en un medio familiar de su territorio con prioridad en familias de su misma identidad étnica y cultural. Para tal efecto, la autoridad administrativa deberá coordinar lo necesario con la respectiva autoridad tradicional.

7.3.3 Hogar de paso y organización de redes

Esta medida se aplica de manera provisional e inmediata, no puede exceder de ocho (8) días hábiles, y procede cuando no aparecen los padres, familiares o responsables del niño, la niña o el adolescente, o no ofrecen las garantías necesarias. La autoridad administrativa deberá ordenar la ubicación en aquellas familias registradas dentro de la red municipal o departamental de Hogares de Paso.

La autoridad administrativa, durante los ocho (8) días de permanencia del niño, la niña o el adolescente en el hogar de paso, deberá adelantar todas las diligencias conducentes a la localización de los padres, familiares o responsables y las dispuestas para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. De no ser posible la integración del niño a su medio familiar, el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía deberá remitir al Alcalde u oficina que para tal fin se designe, solicitud sustentada de cupo a un programa de atención especializada, con anticipación al vencimiento del término de permanencia en el hogar de paso, con fundamento en los artículos 60 parágrafos 1° y 2° y 198 de la Ley 1098 de 2006.

Para los casos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, la autoridad administrativa deberá dar aviso inmediato a la autoridad tradicional correspondiente.

De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1098 de 2006, se entiende por Red de Hogares de Paso el grupo de familias registradas en el programa de protección de los niños, las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para brindarles el cuidado y atención necesarios. Los gobernadores y alcaldes en todos los municipios y las autoridades tradicionales de territorios indígenas, afrocolombianos, raizales o rom, organizarán redes de Hogares de Paso, con la asistencia técnica del ICBF, para lo cual se deberán establecer un registro, un reglamento, los recursos, los criterios de selección y los controles y mecanismos de seguimiento y vigilancia de las familias.

7.3.4 Hogar sustituto

Dentro de la medida de ubicación inmediata en medio familiar se halla también contemplado el hogar sustituto, que es una familia comprometida para brindarle al niño, la niña o el adolescente el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el tiempo máximo de seis (6) meses, prorrogables hasta por un plazo igual, previo concepto favorable del Coordinador de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional o Seccional del ICBF. De igual forma se procederá cuando el Comisario de Familia o Inspector de Policía dicte esta medida.

Cada Regional del ICBF o dependencia del municipio que corresponda, dispondrá de un sistema de designación, referencia y control de cupos en hogares sustitutos que gestione alternativas conforme a las diferentes problemáticas que han vulnerado los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y adoptará un sistema que permita contar con cupos disponibles para casos de emergencia no previstos. En todo caso, se deberá consultar a la autoridad tradicional por sus pueblos, para la toma de las medidas a que haya lugar, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a minorías étnicas.

No será de recibo la negación del servicio de atención a un niño, niña o adolescente, por el solo hecho de presentar varios ingresos y salidas del proceso de restablecimiento de derechos. La entidad operadora deberá diseñar estrategias para evitar las evasiones.

7.4 Ubicación en Centro de Emergencia

Aplica para aquellos casos en que no procede la ubicación en Hogar de Paso, caso en el cual la autoridad competente deberá observar lo dispuesto por el lineamiento técnico administrativo del ICBF. Es necesario precisar que de ninguna manera esta medida podrá aplicarse a niños y niñas menores de 5 años. Si tuvieren situación especial de salud o discapacidad, deberán ubicarse en Hogares Sustitutos Especiales con apoyo o vinculación a un programa de atención especializada.

Para casos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, aplican las medidas anteriores, previa coordinación con las autoridades tradicionales correspondientes.

Vencido el término de ubicación en Centro de Emergencia y de no ser posible la integración del niño a su medio familiar, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, Comisaría de Familia o Inspector de Policía agotará las medidas o alternativas que garanticen la protección integral de los niños, niñas y adolescentes a través de otros programas, proyectos que desarrollen las entidades del SNBF u otras medidas a que se refiere el artículo 53 numerales 6 y 7. De no ser posible ninguna de las medidas anteriores, la autoridad competente, con anticipación al vencimiento del término de permanencia en el Centro de Emergencia, deberá presentar solicitud de cupo, debidamente sustentada, a un programa de atención especializada, ante el Alcalde u oficina que para tal fin se designe, de acuerdo con los artículos 60, parágrafos 1° y 2°, y 198 de la Ley 1098 de 2006. Los Centros de Emergencia que actualmente tiene el ICBF, deberán seguir prestando el servicio para los niños las niñas y los adolescentes remitidos por las Comisarías de Familia, en desarrollo de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 86, hasta tanto se implemente el funcionamiento los hogares de paso previstos en los artículos 57 y 58 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

7.5 La adopción

La adopción procede cuando ha sido declarada la situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente por no contar con familia nuclear o extensa o cuando, existiendo la misma, no ofrece garantías a pesar de las acciones adelantadas y pruebas practicadas por la autoridad competente y el correspondiente equipo interdisciplinario, con el concurso del SNBF, de conformidad con los lineamientos técnico administrativos del programa de adopciones.

La única autoridad competente para declarar situación de adoptabilidad es el Defensor de Familia, por lo que habiéndose adelantado proceso administrativo de restablecimiento de derechos por el Comisario de Familia o el Inspector de Policía en que deba declararse situación de adoptabilidad, éstos deberán remitir al Defensor de Familia todas las diligencias para proceder de conformidad. Para tal efecto, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, una vez cierra la etapa probatoria, mediante auto debidamente motivado, ordenará el traslado del proceso original, con el concepto del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia o Inspección de Policía, dejando al niño, niña o adolescente, a disposición del Defensor de Familia de la jurisdicción correspondiente al Centro Zonal del ICBF.

Cuando se inicie un trámite de adopción con niños, niñas o adolescentes indígenas, afrocolombianos, raizales o rom, se deberán coordinar los trámites correspondientes y su asignación con la respectiva autoridad tradicional. Cuando la adopción se realice con una familia de la comunidad de origen del niño, la niña o el adolescente, se procederá de acuerdo con sus usos y costumbres, utilizando el derecho jurisdiccional propio.

Cuando la adopción se lleve a cabo con una familia que no pertenezca a la comunidad de origen del niño, la niña o el adolescente, la autoridad tradicional será consultada previamente por el Defensor de Familia, y deberá emitir concepto favorable, como parte de un proceso de interlegalidad donde se pongan en juego todas las facultades jurisdiccionales para el restablecimiento de sus derechos. El concepto deberá ser emitido por la autoridad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud. Si dentro de este término la autoridad tradicional no ha emitido concepto, bien sea para la declaratoria de adoptabilidad o para la asignación de la familia, el Defensor de Familia continuará con el curso del proceso, asumiendo el silencio de la autoridad tradicional como una aceptación de las medidas a tomar.

7.6. Medidas de restablecimiento de derechos, consagradas en el artículo 53 numerales 6 y 7 de la Ley 1098 de 2006. Acciones policivas, administrativas o judiciales.

La autoridad competente deberá promover, de forma inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar; en tal sentido incoará, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda, las acciones, demandas, denuncias, querellas o incidentes y toda diligencia que permita garantizar y restituir los derechos amenazados o vulnerados de los niños, las niñas y los adolescentes.

7.7. Cualquiera otra medida que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En desarrollo de esta facultad, la autoridad administrativa deberá conminar, solicitar, gestionar, exigir mediante el medio más expedito o por oficio, ante las autoridades públicas nacionales, departamentales, distritales, municipales, indígenas, personas naturales o jurídicas, que formen parte o no del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la adopción inmediata de las medidas pertinentes y eficaces para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, podrá vincular y exhortar al sector privado para lograr el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los adolescentes que no cuenten con red de apoyo familiar ni social, para la preparación de la vida autónoma, como sujetos responsables en ejercicio de sus derechos.

Así mismo, las autoridades locales, tradicionales o del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, podrán realizar propuestas de nuevas formas de atención de acuerdo con el contexto sociocultural y situación de los niños, niñas o adolescentes en concordancia con los resultados de diagnósticos elaborados en cada municipio o distrito, en desarrollo de las políticas públicas de infancia y adolescencia.

Podrán aplicarse como medidas de restablecimiento de derechos, las consagradas en los Convenios Internacionales de Derechos Humanos en vigor para Colombia y los que llegaren a adoptarse sobre la materia.

También serán medidas de restablecimiento de derechos aquellas que las autoridades apliquen en situaciones de emergencia o desastres naturales, en el marco de la protección integral de sus derechos, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el contexto socio cultural.

8. CONCILIACIÓN

8.1 Asunto Conciliable

Dentro de los diez (10) días siguientes de haberse surtido la notificación o notificaciones del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, la autoridad competente realizará la audiencia de conciliación.

Para asuntos conciliables que se realicen en favor de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, cuando los padres o familiares opten por la justicia ordinaria, la notificación deberá realizarse a través y en coordinación con las autoridades tradicionales respectivas.

8.2 Trámite de la Conciliación

Si las partes concilian, la autoridad administrativa deberá dejar constancia de lo conciliado y por acta aprobará el acuerdo, el cual debe contener los requisitos que establecen la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes.

Mediante Resolución la autoridad competente deberá además fijar el término de seguimiento del caso, que no podrá ser inferior a seis (6) meses, así como las obligaciones y compromisos ordenados a las partes. Tal seguimiento, deberá ir acompañado de la verificación del cumplimiento de los derechos.

Cuando se trate de conciliaciones en las cuales estén de por medio niños, niñas, o adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, la autoridad competente deberá enviar copia de la resolución a la autoridad tradicional.

En caso de incumplimiento de las partes en relación con lo conciliado, el acta y la resolución correspondientes prestarán mérito ejecutivo.

Si las partes no concilian o venciere el término previsto para la realización de la audiencia sin que ésta se haya llevado a cabo, la autoridad competente, mediante resolución motivada, fijará provisionalmente las obligaciones de protección al niño, la niña o el adolescente, así como la obligación provisional de aportar alimentos, fijar visitas y custodia, entre otras.

Contra estas resoluciones procede el recurso de reposición.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, siempre y cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a diez (10) días (inciso cuarto del artículo 100, Ley 1098 de 2006).

En todo caso, la autoridad competente continuará con el seguimiento del proceso de restablecimiento de derechos, mínimo por un término de seis (6) meses.

8.3 Trámite para asuntos no conciliables o no conciliados.

En los eventos en los que no procede la conciliación, vencido el término de la notificación, o en aquellos en que no hubo conciliación, la autoridad competente correrá traslado de la solicitud, por cinco (5) días, a las demás personas interesadas o implicadas para que se pronuncien y aporten pruebas que deseen hacer valer.

Vencido el término del traslado, abrirá el proceso a pruebas hasta por el término de un (1) mes, y fijará fecha para practicar las pruebas admisibles conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la Audiencia la autoridad competente deberá fallar el proceso mediante Resolución motivada, la cual es susceptible del recurso de reposición, que podrán interponer las partes y deberá decidirse en la misma audiencia, quedando notificados en estrados. A quienes no asistan a la audiencia, se les notificará por Estado. La parte notificada podrá interponer recurso de reposición en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, siempre y cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mismo, alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a diez (10) días.

9. PERIODO PROBATORIO

Notificadas en debida forma las partes, la autoridad competente abrirá el proceso a pruebas por un término hasta de un (1) mes y ordenará la práctica de las decretadas en el auto de apertura y de las solicitadas por las partes:

  • Pruebas documentales
  • Declaraciones
  • Entrevistas
  • Interrogatorio de parte
  • Prueba testimonial
  • Prueba pericial
  • Otras

Desde el inicio del proceso de restablecimiento de derechos, es decir, desde el auto que abre investigación, la autoridad administrativa, además de practicar las pruebas que por ley puede y debe evacuar, realizará acciones y gestiones con las demás instituciones, autoridades u organizaciones para garantizar el ejercicio inmediato de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y remitirá el grupo familiar a los servicios de apoyo que permitan asegurar el empoderamiento, preparación y formación de la familia para la futura integración e inclusión del niño, la niña y el adolescente a su medio familiar y social.

9.1 Facultades para comisionar.

Los Defensores de Familia, Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, podrán comisionar a autoridades administrativas con funciones de policía judicial para la práctica de pruebas fuera de su sede, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y con el mismo propósito, podrán solicitar información a pagadores y a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre la solvencia y capacidad económica de las personas obligadas a suministrar alimentos.

Las autoridades administrativas podrán imponer multa de uno (1) a tres (3) SMLMV a particulares y servidores públicos rehúsen o retarden el trámite de solicitudes. De igual manera, deberán avisar al respectivo superior y a la Procuraduría General de la Nación si el renuente fuere un servidor público.

9.2 Entrevista con el niño, niña o adolescente.

El Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía o autoridad tradicional indígena, afrocolombiana, raizal o rom, entrevistará al niño, la niña o el adolescente para determinar sus condiciones individuales y circunstancias que lo rodean.

Al iniciar la entrevista se dará información clara y precisa al niño, la niña o el adolescente y/o su familia acerca de los motivos por los cuales se encuentra en el servicio, en qué consiste el proceso, cuáles etapas se realizarán y cómo podrá contar con información en cualquier momento. Así mismo, se le informará que, si considera que la atención no corresponde o se siente maltratado, puede elevar una queja ante la línea bienestar, o mediante acceso a la página web www.bienestarfamiliar,gov.co o ante las autoridades de control.

La Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspección de Policía o autoridad tradicional tendrá en cuenta el reporte del estado de cumplimiento de derechos para su realización garantizando los derechos a la participación e información al niño, niña o adolescente. La entrevista se iniciará creando un ambiente cálido, considerando en primera instancia las circunstancias individuales del atendido y se evaluará la necesidad de utilizar intérprete cuando se requiera.

9.3 Traslado de pruebas y cierre de la etapa probatoria.

En la Audiencia de práctica de pruebas la autoridad competente dará traslado a las partes, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término probatorio la autoridad administrativa, mediante auto, cerrará la etapa de pruebas, y emite el fallo.

10. RESOLUCIÓN DE LA FASE ADMINISTRATIVA.

10.1 Fallo y ampliación del término para fallar.

La actuación administrativa para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, deberá concluir dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que se interponga contra el fallo deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor de Familia, el Comisario de Familia o Inspector de Policía, el Director Regional o Seccional del ICBF podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses iniciales, sin que sea posible en ningún caso nueva prórroga.

10.2 Fallo de restablecimiento de derechos. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 3154 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del término que establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para fallar, dispondrá:

-- El reintegro familiar, indicando el tiempo de seguimiento y su periodicidad.

-- La declaratoria de adoptabilidad, ordenando la remisión inmediata al comité de adopciones competente.

Los fallos correspondientes, deberán contener:

10.2.1. Resolución de restablecimiento de derechos que ordena el reintegro del niño, la niña o el adolescente o la asignación de custodia con familia extensa o confirmación de ubicación familiar.

<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 3154 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Si las pruebas aportadas y los informes del equipo interdisciplinario son favorables para el reintegro del niño, la niña o el adolescente con su familia nuclear o la asignación de custodia con la familia extensa, el Defensor de Familia competente, mediante resolución debidamente motivada, ordenará su reintegro o asignará la custodia según sea el caso, disponiendo la forma y términos en que seguirán siendo garantizados los derechos. En desarrollo de lo anterior señalará las obligaciones, prohibiciones, previsiones, reservas y seguimiento a que haya lugar, y suscribirá un acta de compromiso que firmarán los padres o familiares y de ser posible, el niño, niña y el adolescente.

Para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en el fallo el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía según sea el caso, remitirá a las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar o a las instituciones responsables de la garantía y restablecimiento de derechos, copia del acto administrativo.

La autoridad competente podrá ordenar que el grupo familiar y el niño, la niña o el adolescente cumplan con las medidas accesorias que estime pertinentes, las cuales deberán ser señaladas concretamente, explicando su justificación e indicando su forma de cumplimiento, periodicidad de su evaluación y demás aspectos que interesen a la situación del niño, la niña o el adolescente.

El seguimiento a las medidas adoptadas deberá realizarse mínimo cada seis (6) meses.

Cuando la Autoridad Administrativa determine con fundamento en las acciones de seguimiento que la familia no brinda garantía para el restablecimiento de los derechos, deberá disponer la protección inmediata, para lo cual podrá modificar las medidas y decretar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, salvo que el incumplimiento por parte de la familia sea involuntario o se derive de la condición económica, la situación de desplazamiento o sean víctimas de la violencia.

10.2.2. Resolución que declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 3154 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

En todo caso, cuando se determine la ausencia de la familia o que esta no garantiza las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del niño, niña o adolescente y constituye el factor de su vulneración deberá declarar su adoptabilidad.

Para efectos de la competencia subsidiaria, El Comisario de Familia o Inspector de Policía que se encuentre adelantando un proceso de restablecimiento de derechos a favor de un niño, niña o adolescente y que conforme a las pruebas practicadas o aportadas considere que deba ser declarado en adoptabilidad, mediante Resolución remitirá el proceso al Defensor de Familia, sin perjuicio de que el niño, niña o el adolescente continúe bajo la medida de restablecimiento de derechos en el lugar donde se encuentre y ordenará el cierre del caso.

10.3 Cambio de la medida de restablecimiento de derechos.

Cuando se considere la posibilidad de cambiar de medida de restablecimiento de derechos a un niño, niña o adolescente, el equipo interdisciplinario procederá a actualizar la historia de atención y a realizar estudio interdisciplinario, de cuyo resultado se podrá concluir:

La necesidad de ratificar la medida de restablecimiento de derechos en el mismo servicio incrementando la intervención con la familia.

El reintegro del niño, la niña o el adolescente a su familia, porque la misma ha superado las condiciones que dieron origen a la ubicación en medio familiar diferente o en programa de atención especializada, modalidad internado, seminternado o externado, y cuenta con capacidades sociales, familiares y económicas para asumir el cuidado y atención del niño, la niña o el adolescente.

La integración del niño, la niña o el adolescente a su familia de origen mediante ubicación en Hogar Gestor por haber superado las condiciones de vulneración de derechos que dieron origen a la medida, porque la familia cuenta con fortalezas que le permitan asumir su cuidado y atención, pero carece de recursos económicos suficientes para garantizar el ejercicio de los derechos.

Concepto de autoridades tradicionales indígenas, afrocolombianas, raizal o rom en caso de que el niño, la niña o el adolescente pertenezca a alguna de éstas.

10.3.1 Estudio social para cambio de medida

En el estudio que se adelante para evaluar la situación actual, se tendrán en cuenta aspectos como:

Evaluación del Plan de atención individual

  • Circunstancias que originaron la medida de restablecimiento de derechos.
  • Edad de ingreso a restablecimiento de derechos y edad actual.
  • Tiempo de permanencia en el Hogar Sustituto, Amigo o Programa de Atención Especializada modalidad internado, externado o seminternado.
  • Traslados de Institución u Hogar, cambios y sentimientos generados.
  • Dificultades encontradas durante el proceso de atención.
  • Informes de trabajo social y psicología sobre la situación del niño, la niña o el adolescente, sus avances o retrocesos durante el proceso de atención.
  • Comportamiento de la familia, interés demostrado, participación en el proceso de restablecimiento de derechos, cambios o avances logrados con relación al motivo de ingreso de su niño, niña o adolescente a Institución u Hogar Sustituto.
  • Calidad de las relaciones familiares, personas más cercanas a quienes se pueda comprometer como soporte afectivo, o personas distantes con el niño, la niña o el adolescente, con quienes sea necesario emprender acciones de acercamiento.
  • Cambios en la conformación familiar que favorezcan u obstaculicen el retorno del niño, la niña o el adolescente
  • Etapa del ciclo vital actual de la familia (nacimiento de nuevos miembros, fallecimientos, distanciamientos o separaciones o demás), crisis familiares o cambios generados en la dinámica familiar que puedan favorecer o dificultar la llegada del niño, la niña o el adolescente que se reintegra, para intervenir sobre los mismos.
  • Sentimientos paternos y fraternos que generaron la separación por el ingreso del niño, la niña o el adolescente a Hogar Sustituto, Amigo o Programa de atención especializada y sentimientos sobre el posible retorno al hogar. En caso de ser ubicado con familia extensa, sentimientos de los miembros del hogar que lo acogen.
  • Recursos de contención emocional con que cuente la familia y que puedan ser activados o fortalecidos.
  • Factores protectores de generatividad y factores de riesgo o vulnerabilidad presentes en el grupo familiar o red de apoyo
  • Recursos institucionales y comunitarios que favorezcan la integración.
  • Recomendaciones para una debida atención en el medio familiar.

En el estudio es necesario profundizar en la situación familiar, no sólo mediante reporte de los miembros del hogar, sino preferiblemente con participación de otros (vecinos, familiares), verificando que en ningún momento se esté poniendo en riesgo a los niños, las niñas, o los adolescentes que se integran en caso de convivir en el hogar personas que de alguna manera puedan afectar la integridad de éstos. En el informe debe constar que la familia está en capacidad de cumplir con su función protectora y socializadora frente al niño, la niña o el adolescente que retorna.

Si de la evaluación se concluye que es viable el cambio de medida, ésta deberá efectuarse sin dilaciones, siempre considerando la situación que más favorezca el interés superior del niño, niña o adolescente.

10.3.2 Procedimiento de integración del niño, niña o adolescente, a su medio familiar- social y responsabilidad de los operadores, cuando se ubica en Hogar Gestor, hogar amigo, ubicación en familia extensa (custodia)

Este procedimiento aplica al caso de los niños, niñas o adolescentes para quienes se resuelve que sean integrados a su familia y a su medio social, por haber superado las condiciones de vulneración de derechos que dieron origen a las medidas de restablecimiento de los mismos. La decisión de iniciar este procedimiento toma en cuenta que la familia tiene fortalezas que le permiten asumir el cuidado y atención del niño, niña o adolescente, aunque carece de los recursos económicos suficientes para garantizar el ejercicio de los derechos, o contando con ellos solicitan asumir la garantía de sus derechos.

La autoridad competente puede considerar, para estos casos, las siguientes etapas:

Primera Etapa

a) Actualización de la evaluación socio-familiar. El equipo interdisciplinario de la autoridad competente, debe actualizar el estudio individual, social, familiar de los solicitantes, para establecer la condición actual de la familia.

b) Evaluación de la información y emisión del concepto. La autoridad competente evalúa la información reunida y registra en la historia de atención los resultados obtenidos, así como el concepto respecto de la integración del niño, la niña o el adolescente a su familia y medio social, en la modalidad de hogar gestor, hogar amigo, custodia o cuidados provisionales. El estudio adelantado permitirá establecer la viabilidad de ubicar al niño, la niña o el adolescente con su familia, lo cual se deja claramente especificado en la historia de atención, así como los servicios requeridos de acuerdo con sus necesidades (salud, educación, terapias de rehabilitación, atención terapéutica, u otros), para lo cual y con el fin de garantizar el nivel de vida adecuado, la autoridad competente ordenará mediante oficio a las entidades del SNBF, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella pueda garantizarlos.

Segunda Etapa

a) Preparación para la integración al medio familiar y social. Se requiere adelantar un proceso de trabajo con la familia a fin de disponer, en primer lugar, las condiciones espaciales y ambientales de la vivienda, así como preparar el ambiente afectivo, teniendo en cuenta que se iniciará o reiniciará la convivencia después de un período de tiempo corto o prolongado que ha afectado en alguna medida la relación. Como apoyo a este proceso el ICBF ha diseñado el lineamiento del modelo solidario de familia, que permitirá desarrollar las estrategias necesarias para lograr dicha integración.

b) Elaborar pacto familiar para la integración familiar y social: Para todos los casos de integración familiar y social y teniendo como elementos fundamentales las responsabilidades y compromisos mutuos y ante todo, las obligaciones de la familia descritas en el artículo 39 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es importante explorar sentimientos del grupo familiar con relación al niño, la niña, o el adolescente que reingresa y definir normas de convivencia que favorezcan a todo el grupo familiar, promoviendo relaciones familiares armónicas y respetuosas. Se deben analizar las proyecciones a nivel familiar, educativo, laboral, social y demás, tanto de forma individual como grupal, motivando a la reflexión sobre la responsabilidad que asumen frente a sus hijos y al SNBF.

En este aspecto vale la pena conocer la percepción que tienen de su familia tanto los padres como los hijos que retornarán a su hogar, la disposición de los adultos para constituirse en referentes afectivos y de protección de sus niños y niñas o adolescentes, los temores y expectativas de éstos y de su familia respecto del cambio, los recursos protectores de que dispone el grupo familiar, las motivaciones, debilidades y fortalezas familiares, preocupaciones y aspectos que requieren apoyo.

Cuando los niños, las niñas o los adolescentes se encuentren en Hogar Sustituto o Amigo, o en otra modalidad a cargo del ICBF, el equipo interdisciplinario de restablecimiento de derechos de la Defensoría de Familia, Comisaría de Familia o Inspección de Policía tendrá a su cargo este proceso. Cuando el Hogar Sustituto esté a cargo de entidad contratista, los niños estén ubicados en programas de atención especializada o se encuentren a cargo de otra autoridad competente, este proceso es responsabilidad de los profesionales del equipo interdisciplinario del programa de atención especializada modalidad internado o de la entidad, y a ellos compete facilitar el acercamiento entre el niño, la niña o el adolescente y su familia, con el fin de apoyar que la integración se dé en las mejores condiciones. En todo caso dicho trabajo deberá ser coordinado también con el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia o de la Inspección de Policía.

En el caso de niños o niñas entre 1 a 5 años o con dificultades de comunicación se podrá recurrir, para la preparación, a técnicas escritas o de dibujo o de intérpretes a observación directa frente a la interacción y a otras que diseñe o defina el equipo interdisciplinario de restablecimiento de derechos o el equipo de la institución o entidad contratista.

Aspectos a tener en cuenta en la preparación para la integración familiar y social:

Para llevar a cabo la preparación de la llegada e integración familiar y social del niño, niña o adolescente, se debe partir de la evaluación de los antecedentes, es decir, de todo lo contenido en la historia de atención y en el informe interdisciplinario actualizado, y se sugiere tomar en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

Cambios en la conformación de la familia (ej. de monoparental a convivencia en pareja o viceversa; de nuclear a familia extensa por la presencia de nuevos miembros).

La edad del niño, la niña o adolescente que retorna a su medio familiar (desde cuando ingresó a Hogar Sustituto, Amigo o a medida de atención especializada, modalidad internado, siendo niño y han transcurrido quizá varios años, lo cual determina transformaciones en el sentido de identidad, de pertenencia y en la personalidad)

Período de separación del hogar (cuando ha sido prolongado puede requerir de ajustes para la adaptación)

Situaciones de violencia intrafamiliar o inadecuadas prácticas de crianza (que requieran orientación para la transformación de métodos disciplinarios que han generado temor o distanciamiento y podrían entorpecer el proceso de reintegro, o requieran implementar acciones reparatorias).

Etapa del ciclo vital de la familia (que pueda estar ocasionando desajustes, temores, dificultades de manejo u otros).

Relaciones familiares (distanciamientos, dificultades de relación, aceptación o rechazo de unos u otros)

Rol paterno o materno en la relación (interés de participación en las actividades familiares, cercanía a los hijos, capacidad o incapacidad para manifestar el afecto, autoritarismo, rechazo o aceptación hacia el niño, la niña o el adolescente que se reintegra, reacciones agresivas, etc.).

La aceptación de su identidad cultural para el caso de niños, niñas o adolescentes de origen indígena, afrocolombiano, raizal o rom

c) Período de adaptación: Es importante observar que antes del retorno e integración familiar y social, algunos casos requieren de un período de transición y adaptación, que facilite al niño, la niña o al adolescente un acercamiento paulatino a su familia, de tal forma que se permita su permanencia en el hogar sustituto o atención especializada modalidad internado, por un período determinado, al mismo tiempo que alterna la estadía (fines de semana, días específicos, vacaciones) con su familia. Esto puede suceder especialmente cuando el tiempo de separación ha sido prolongado o cuando las circunstancias que ocasionaron la separación del hogar generaron tensiones o situaciones de difícil manejo. Este período es aún más recomendable cuando el niño, la niña o el adolescente será reubicado con su familia extensa. De esta manera se facilitarán, entre otros objetivos, la creación, restablecimiento y/o fortalecimiento de vínculos con su familia biológica o extensa, la definición de límites y normas de convivencia, la orientación y asesoría en aspectos específicos, y se permitirá una separación progresiva del lugar donde estaba ubicado por los vínculos afectivos creados con las personas con quienes convivió bajo la medida de restablecimiento de derechos.

d) Retorno e integración del niño, la niña o el adolescente a la familia y su medio social, con cambio de medida. La autoridad competente, con base en el concepto del equipo interdisciplinario, elaborará resolución debidamente motivada ordenando el cambio de medida mediante la integración del niño, la niña o el adolescente a su familia de origen o extensa en la modalidad de Hogar Gestor y ordenará el seguimiento correspondiente.

Los profesionales del equipo interdisciplinario evaluarán la pertinencia de vincular a orientación familiar, a intervención terapéutica o a otros servicios intra o interinstitucionales al niño, niña o adolescente o a la familia, de lo cual se dejará constancia por escrito en la historia de atención, así como la coordinación o vinculación recomendada con otros servicios del ICBF o del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

En la misma resolución se ordenará la elaboración del Pacto Familiar, que contiene los compromisos de la familia, frente al mejoramiento de condiciones de vida de sus niños, niñas o adolescentes.

Tercera Etapa

Acompañamiento, seguimiento post reintegro y verificación del estado de cumplimiento de los derechos. Se llevará a cabo con base en lo establecido en los lineamientos técnico administrativos para las medidas de restablecimiento de los derechos, de hogar gestor, hogar amigo, entre otras, que impliquen el retorno e integración al medio familiar y social del niño, niña o adolescente, dentro del proceso de atención y en el proceso Post- integración y teniendo en cuenta lo suscrito en el pacto familiar. El seguimiento implica la intervención del equipo interdisciplinario que corresponda con el apoyo de los agentes del SNBF y de la comunidad.

10.4 Notificación del fallo y recurso

Una vez la autoridad competente profiere la Resolución de vulneración de derechos o de adoptabilidad según el caso, ésta se notificará dentro de la misma audiencia si están presentes las partes y para quienes no asistieron la notificación se surtirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente, cuando se conoce el domicilio o residencia de las partes.

Cuando no se conoce el domicilio o residencia de las partes, la notificación se realizará por Estado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Contra la Resolución que declara la vulnerabilidad o la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, las partes podrán interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la Resolución. El recurso deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

<10.5> 10.8 TRASLADO DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS POR PERDIDA DE COMPETENCIA AL JUEZ COMPETENTE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4104 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>  Para el traslado del expediente del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos la autoridad administrativa deberá:

-- Organizar y Legajar de manera cronológica las actuaciones que se han surtido en el expediente.

-- Foliar cada hoja o actuación con un número único.

-- Mediante Auto ordenar el traslado del expediente o proceso a la Autoridad Judicial.

-- Enviar el proceso en original al Juzgado competente.

-- Dejar copia del Expediente en el Centro Zonal.

-- Reportar la novedad en el Sistema de Información Misional o en el Formato TE 3601.

<10.5.1> 10.8.1 ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO PIERDA COMPETENCIA.

Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para continuar con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esta deberá remitir inmediatamente el expediente al juez competente para que de oficio continúe adelantándolo.

El niño, niña o adolescente permanecerá bajo la medida provisional de restablecimiento determinadas por la Autoridad Administrativa, hasta tanto el Juez competente define la situación y el coordinador del centro zonal con el apoyo del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que en principio conoció del proceso administrativo de restablecimiento de derechos continuará realizando el seguimiento de la medida provisional.

<10.6>10.9 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4104 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<10.6.1>10.9.1 CONCEPTO: Son las acciones que realiza el Coordinador del Centro Zonal y las Autoridades Administrativas con el apoyo de los equipos interdisciplinario para establecer la condiciones familiares, sociales, físicas, psicológicas, nutricionales y de todo orden en que se encuentra un niño, niña o adolescente en el cumplimiento de las medidas adoptadas dentro de este, ya sean provisionales o definitivas durante el Proceso de Restablecimiento de Derechos.

<10.6.2>10.9.2. ACCIONES QUE COMPRENDE EL SEGUIMIENTO:

Las acciones de seguimiento comprende el establecimiento de dinámicas en las visitas, entrevistas, valoraciones, contacto con los usuarios, padres o familiares a través de correos electrónicos, llamadas telefónicas; realización de equipos técnicos para el análisis de casos con el equipo interdisciplinario, las autoridades administrativas, coordinador del centro zonal y el equipo de las Instituciones o servicios especializados.

<10.6.3>10.9.3. FORMA DE EFECTUAR EL SEGUIMIENTO:

El Coordinador del Centro Zonal, la autoridad administrativa y los equipos interdisciplinarios determinarán la forma del seguimiento para cada caso, conforme a la circunstancia o motivo que dio lugar a la medida de restablecimiento de derechos. En todo caso, las acciones de contacto telefónico o correos electrónicos deberán en cualquier momento de la etapa del seguimiento complementarse con una visita domiciliaria.

Una vez la autoridad administrativa o judicial decrete a favor del niño, niña o adolescente la medida de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa y el Coordinador del Centro Zonal, según sus competencias, determinarán el plan para su realización contando para tal efecto y durante todo el proceso de seguimiento con el apoyo de los equipos interdisciplinarios asignados a las autoridades administrativas o al Centro Zonal.

<10.6.4>10.9.4 ACCIONES A SEGUIR:

La Autoridad Administrativa, el Coordinador del Centro Zonal con el apoyo de los equipos interdisciplinarios determinarán:

<10.6.4.1>10.9.4.1. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentra con su familia nuclear o extensa y en la modalidad de Hogar Gestor.

-- Realizar visita domiciliaria, a través de la cual se verificarán las condiciones en las que se encuentra el niño, niña o adolescente con la familia biológica o extensa.

-- Verificar que la atención de los niños, niñas y adolescentes corresponda a la situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos.

-- Verificar el estado de cumplimiento de sus derechos.

-- Realizar entrevista al niño, niña o adolescente en cuanto su situación, relaciones con sus padres, familiares, hermanos o pares.

-- Establecer si el niño y la familia necesita intervención especializada o intervención de apoyo, para lo cual hacer la remisión respectiva.

-- Establecer si el niño, niña o adolescente necesita, valoraciones médicas, tratamientos especializados, valoraciones nutricionales y con base en los hallazgos encontrados gestionar con el SNBF la atención médica o nutricional que se requiera.

-- Verificar si la familia ofrece al niño, niña o adolescente todas las garantías para el ejercicio de sus derechos, en caso negativo, en equipo técnico determinar el cambio de la medida.

-- Verificar si la familia realiza acciones para mejorar o fortalecer sus condiciones emocionales y socioeconómicas para brindar condiciones adecuadas para la vida en familia y orientar y apoyar a sus miembros en su desarrollo integral.

-- Elaborar un informe de la visita realizada con los hallazgos y recomendaciones técnicas.

<10.6.4.2>10.9.4.2 Cuando el niño, niña o adolescente se encuentra en Hogar Sustituto, Hogar Amigo. Hogar Tutor y Servicio de Atención Especializada:

-- Realizar visita mensual por parte del equipo interdisciplinario al hogar sustituto, hogar amigo, hogar tutor o servicio de atención especializada a efectos de establecer las condiciones en las que se encuentran los niños, niñas y adolescentes.

-- Verificar que la atención de los niños, niñas y adolescentes corresponda a la situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos.

-- Que el servicio se preste observando lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Administrativos y Estándares de los Servicios de Protección para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En particular, hacer seguimiento al Plan de Atención Individual y Familiar - PLATIN Y PLATINFA.

-- Elaborar el informe de visita dentro de los cinco (5) días hábiles a su realización, el cual en todo caso contendrá los hallazgos y recomendaciones técnicas.

<10.6.5>10.9.5 SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS PROVISIONALES CUANDO EL JUEZ ASUME LA COMPETENCIA DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Mientras el Juez resuelve la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el Coordinador del Centro Zonal con el apoyo del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que en principio conoció del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, continuará realizando seguimiento al niño, niña o adolescente donde se encuentre bajo medida provisional de restablecimiento de derechos, por lo tanto les corresponde:

-- Realizar visitas a su familia, al hogar sustituto, hogar amigo, hogar tutor o servicio especializado modalidad internado donde se encuentre ubicado el niño, niña o adolescente.

-- Realizar valoraciones nutricionales y psicosociales.

-- Solicitar las valoraciones médicas.

-- Brindar orientación y asesoría a la familia y al niño, niña o adolescente donde se encuentre ubicado y cuando se requiera de acuerdo al motivo de ingreso o problemática que lo afecte.

-- Realizar las visitas y valoraciones que solicite el juez competente.

-- Enviar informes originales a la Autoridad Judicial cuando lo solicite.

-- Realizar la coordinación y el acompañamiento institucional a las visitas que se hayan reglamentado para aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo medida de custodia familia extensa, hogar sustituto, hogar amigo, hogar tutor o atención especializada modalidad internado y entregar el informe de la dinámica observada en las mismas al Coordinador Zonal, para que este remita al Juez de conocimiento.

<10.6.5.1>10.9.5.1 REMISION DE LOS INFORMES AL JUEZ COMPETENTE

Los informes del seguimiento integral realizado al niño, niña o adolescente, deberán ser remitidos al juez de conocimiento por el Coordinador del Centro Zonal competente en original, acompañado de los estudios o conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario.

<10.6.5.2>10.9.5.2 ACCION ADMINISTRATIVA CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO.

Resuelta la situación jurídica por el Juez de Conocimiento, en la que se ordene reintegro del niño, niña o adolescente a su familia nuclear o extensa, el Coordinador del Centro Zonal con el apoyo del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que en principio conoció del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, deberá observar lo dispuesto en el numeral 10.6.2 Segunda Etapa de los Lineamientos Administrativos del Proceso de Restablecimiento de Derechos aprobados mediante Resolución 911 de mayo 7 de 2008.

<10.6.5.3>10.9.5.3 INICIO DE LOS TRAMITES DEL PROCESO DE ADOPCION

Si el Juez de conocimiento ha dispuesto a favor del niño, niña o adolescente el inicio del trámite de adopción, el Coordinador del Centro Zonal con el apoyo del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que en principio conoció del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, recibido el expediente o el proceso deberá remitirlo con la ficha Biopsicosocial al Secretario (a) del Comité de Adopciones de la Regional o Seccional ICBF. En todo caso continuará con el seguimiento donde se encuentre ubicado el niño, niña o adolescente.

La Regional o Seccional ICBF, una vez recibo el proceso o expediente, iniciará los trámites administrativos para lograr en el menor tiempo y, de ser posible, la adopción del niño, niña o adolescente.

<10.6.5.4>10.9.5.4 CONFIRMACION DE LA MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

Si el Juez de Conocimiento confirma la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la autoridad administrativa que en principio conoció del proceso, el Coordinador del Centro Zonal con el apoyo del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que en principio conoció del proceso administrativo de restablecimiento de derechos deberá realizar el seguimiento respectivo al niño, niña o adolescente en donde se encuentre ubicado y observar lo dispuesto en este lineamiento.

<10.6.6>10.9.6 TIEMPO DEL SEGUIMIENTO POS REINTEGRO

El Coordinador del Centro Zonal con el apoyo del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que en principio conoció del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizará el seguimiento al caso mínimo por seis meses una vez se haya efectuado el reintegro tal como lo disponen estos lineamientos, salvo que el Juez de Conocimiento disponga lo contrario en el fallo.

Lo anterior sin perjuicio de que los coordinadores de los centros zonales efectúen seguimiento a los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pruebas técnicas ordenadas de oficio o solicitadas por las partes en los procesos que adelantan las Defensorías.

10.7 Control Judicial

De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 “…La Resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso tercero del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas”; por lo tanto, si la autoridad administrativa resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Vulneración de Derechos, la parte interesada podrá solicitar al juez competente la revisión de la Resolución para su modificación, suspensión o terminación. Para tal efecto la autoridad administrativa deberá, mediante auto, ordenar la remisión del expediente al juez competente.

En todo caso, la autoridad administrativa ordenará el seguimiento del caso al equipo interdisciplinario, de conformidad con lo dispuesto en este lineamiento.

10.8 Homologación de la Declaratoria de Adoptabilidad.

La Autoridad administrativa que declara la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente cuando ha existido oposición en la actuación administrativa o ésta se presente dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la declara, deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.

Quien se oponga a la medida tomada por la autoridad administrativa, deberá expresar las razones en que se funda y aportar las pruebas que sustenten la oposición.

11. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PARA NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE 14 AÑOS QUE INCURRAN EN CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS

La Ley 1098 de 2006, en observancia a los preceptos de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento jurídico por medio de la Ley 12 de 1991, y conforme a los demás Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, ha dispuesto que el niño o niña menor de 14 años no es responsable ante la ley penal, razón por la que se les excluye del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Es así como el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 dispuso que, cuando un niño o una niña menor de catorce (14) años cometa una acción que pueda ser considerada como infracción a la ley penal, no se le podrá juzgar, ni declarar penalmente responsable.

La competencia para el conocimiento del caso corresponde a las autoridades de restablecimiento de derechos (Defensor de Familia- Comisario de Familia e Inspector de Policía), quienes deberán hacer la verificación de garantía de sus derechos mediante un proceso administrativo, en el cual observarán todas las garantías propias del debido proceso y del derecho a la defensa.

Lo anterior sin perjuicio de que exista responsabilidad civil a cargo de los padres o representantes legales del niño o la niña que haya cometido el hecho que infrinja la ley penal (artículo 142 Ley 1098 de 2006) y de conformidad con el numeral 2 del articulo 25 del Código Penal.

En tales condiciones el desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inicia como consecuencia de los siguientes eventos:

11.1 Captura y remisión del niño o niña menor de (14) catorce años que incurra en conducta tipificada como delito.

Cuando el niño o niña menor de catorce (14) años sea sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la autoridad competente (Defensoría de Familia, Comisaría de Familia e Inspección de Policía). Si el niño o la niña pertenece a una comunidad indígena, afrocolombiana, raizal o rom, deberá ser puesto, en lo posible, a disposición de la autoridad tradicional correspondiente. En el evento en que sea un particular que lo sorprenda, deberá ponerlo a disposición de la autoridad policial de manera inmediata.

La Policía de Infancia y Adolescencia, que a partir de la Ley 1098 de 2006 tiene funciones de Policía Judicial, y la Policía de Vigilancia, deberán respetar los derechos y las garantías de los niños y niñas que incurran en la comisión de un delito, y tener en cuenta las disposiciones de los Tratados Internacionales, las del Código de Infancia y la Adolescencia y demás normas relativas al tema.

11.2 Ruta de Atención.

La Policía de la Infancia y Adolescencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 142 del Código de la Infancia y la Adolescencia, deberá proceder a la identificación del niño o la niña y a la recolección de datos relacionados con el hecho punible. Además deberá:

Ubicar e informar a sus padres o representantes legales.

Brindar buen trato físico, psicológico y moral al niño o niña

Ponerlo a disposición de las autoridades de protección y restablecimiento de derechos de manera inmediata o en el término de la distancia.

En relación con la recolección de datos de la conducta punible se deberá indagar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos y la recolección del elemento material probatorio y la evidencia física con cadena de custodia y trasladarla a la bodega de evidencia de la Alcaldía Menor o Municipal que corresponda y que para el efecto se disponga.

Una vez puesto el niño o la niña a disposición de la autoridad competente, ésta deberá constatar las diligencias anexas al caso, como son:

  • La identificación del niño o niña
  • El acta de buen trato físico, psicológico y moral
  • El informe de policía en el que se indique día, hora y lugar en que el niño o niña fue sorprendido en flagrancia o no
  • Los datos de ubicación de los padres o representantes legales y
  • La querella de ser posible.

Los bienes o elementos recogidos por la Policía deberán ser entregados a la Alcaldía Menor o Municipal correspondiente, debidamente embalados e identificados, mediante acta escrita debidamente firmada por quienes entregan y reciben, quedando copia de dicha acta en la historia de atención del niño o la niña.

Cuando se trate de sustancias psicoactivas, armas, municiones o elementos explosivos o similares, la entrega se realizará directamente a la Fiscalía General de la Nación en las mismas condiciones del párrafo anterior.

En cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa, deberá constatarse que efectivamente el niño o la niña son puestos a disposición de la autoridad competente, por una conducta considerada como punible, para efecto de direccionar la atención que requiera de acuerdo a su problemática.

11.2.1 Cuando el niño o la niña se remite por el Juez, el Fiscal u otra autoridad.

La autoridad de restablecimiento de derechos deberá contar con el informe de remisión, junto con la identificación y demás documentos que soporten la realización de la conducta punible.

11.2.2 Cuando el niño o la niña se entregue de manera voluntaria a la autoridad competente.

El Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía, deberá determinar la edad, mediante el documento de identidad o mediante dictamen de edad proferido por el perito (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a la entidad designada para tal efecto).

11.2.3 Cuando se formule denuncia o querella ante la Policía en contra del niño o la niña.

Se entiende por querella o denuncia la manifestación juramentada de una persona ante la policía judicial u otra autoridad competente sobre la posible comisión de un delito. Recibida por la autoridad, deberá realizar las diligencias tendientes a la identificación del niño o la niña y la familia e informar y remitir a la autoridad de restablecimiento de derechos.

11.3 Niños y niñas menores de catorce (14) años pertenecientes a los grupos étnicos.

Cuando niños y niñas menores de catorce (14) años pertenecientes a los grupos indígenas, afrocolombianos, raizales o rom, incurran en una conducta tipificada como delito, serán puestos a disposición, en lo posible, de la autoridad tradicional correspondiente, quien según sus normas y procedimientos de derecho propio dentro de su jurisdicción, consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados y en vigor para Colombia y la ley, aplicarán la medida de restablecimiento de derechos, que no debe ser contraria a su dignidad y que garantice los mínimos derechos fundamentales del niño o la niña.

En caso contrario, previa coordinación con la autoridad tradicional indígena, afrocolombiana, raizal o rom, la autoridad administrativa deberá decretar la medida de restablecimiento de derechos que proceda, de acuerdo con las circunstancias, observando y respetando el derecho de identidad del niño o niña y privilegiando, si es del caso, la ubicación provisional en un medio familiar o servicios de la comunidad respectiva.

El proceso de restablecimiento de derechos que adelante la autoridad administrativa, en todos los casos que involucre niños o niñas pertenecientes a minorías étnicas, debe hacer partícipe de sus acciones, medidas y decisiones a la autoridad tradicional indígena, afrocolombiana, raizal o rom, y así mismo a la comunidad y a la familia.

11.4 Niños y niñas menores de catorce (14) años y adolescentes con discapacidad física o mental que incurran en conducta tipificada como delito.

Los niños y niñas menores de catorce (14) años y los adolescentes con discapacidad física o mental que incurran en conducta tipificada como delito, se someten al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y las medidas asegurarán los derechos establecidos para esta población conforme a las leyes y los Tratados Internacionales ratificados y en vigor para Colombia.

12. COMISARÍAS DE FAMILIA.

12.1 Definición

Las Comisarías de Familia son definidas por el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 como “entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”, según las voces.

Las Comisarías de Familia son, así, espacios institucionales de atención a los problemas de las familias, y a través de ellas se genera diálogo, reflexión y aprendizaje para la solución a los conflictos, de manera que se convierten en una fuente de cambio hacia el crecimiento y desarrollo de la familia.

12.2 Las Comisarías de Familia como parte integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país, toda vez que forman parte del SNBF.

Con el objeto de contribuir a la coordinación entre las distintas instancias del SNBF, así como a la eficiencia y cobertura en el reconocimiento, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, las Comisarías de Familia de todo el país, como partes integrantes del Sistema a nivel local, se articularán con el Sistema mediante el cumplimiento de las siguientes medidas:

  • Las Comisarías de Familia se vincularán al Sistema de Información Nacional previsto en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia para el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y atenderán los requerimientos que en este campo formule el ICBF.
  • Las Comisarías de Familia deberán suministrar toda la información y documentación requerida, en lo que a materia de conciliación se refiera, a la Dirección de Conciliación del Ministerio del Interior y de Justicia.
  • Los alcaldes municipales y distritales inscribirán ante la Dirección Regional o Seccional del ICBF las Comisarías de Familia que estén funcionando en su jurisdicción, así como las que se implementen a medida que se vaya dando cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En dicho registro se relacionará el personal integrante de las Comisarías de Familia, el lugar preciso de ubicación conforme a la nomenclatura del municipio o distrito, la modalidad de atención (permanente, semipermanente, diurna, móvil, intermunicipal) y demás aspectos relacionados con su organización y funcionamiento.
  • Las Comisarías de Familia periódicamente informarán a la Dirección Regional o Seccional del ICBF, para efectos estadísticos, el número y naturaleza de los casos atendidos, de acuerdo con el instrumento de información que se dispondrá para tal efecto.
  • Los municipios y distritos dotarán a las Comisarías de Familia con la infraestructura y personal indispensable para su funcionamiento eficiente, conforme a su categoría y brindarán los medios para la capacitación del personal.
  • Los municipios que celebren convenios ínter administrativos para el funcionamiento de las Comisarías de Familia, harán llegar copia de los mismos a las Direcciones Regionales o Seccionales del ICBF con carácter meramente informativo y estadístico, así como a las entidades de control correspondientes.
  • Los equipos interdisciplinarios que integran las Comisarías de Familia deberán realizar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de que trata el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
  • Para efectos del seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por las Comisarías de Familia, éstas remitirán inmediatamente copia del auto o resolución que así lo disponga al Coordinador del Centro Zonal del ICBF respectivo.

12.3 Funcionamiento de las Comisarías de Familia.

Los gobiernos distritales y municipales organizarán el funcionamiento de las Comisarías de Familia, de tal manera que en la localidad se pueda garantizar la atención permanente y continua que prescribe el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006 a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos.

12.4 Funciones de las Comisarías de Familia en materia de infancia y adolescencia.

Sin perjuicio de las funciones que les corresponde en virtud de otras disposiciones legales y reglamentarias, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a los Comisarios de Familia:

  • Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
  • Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
  • Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
  • Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
  • Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
  • Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
  • Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
  • Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
  • Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.

12.5 Competencia de las Comisarías de Familia en los casos de concurrencia con las Defensorías de Familia.

Cuando en un municipio o distrito concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, al Comisario de Familia le corresponde conocer, conforme al artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, de los casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil, así como adelantar el restablecimiento de derechos y las conciliaciones que deban surtirse como consecuencia de la violencia intrafamiliar.

No obstante, si conociere de un caso que amerite medidas de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, en aplicación del principio de corresponsabilidad, procederá de manera inmediata, a efectuar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos del niño, la niña y el adolescente y las acciones que deba coordinar con las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, adoptando la medida pertinente, con carácter de urgencia y provisionalidad y deberá remitir el expediente al funcionario competente al día hábil siguiente para que siga conociendo del mismo.

12.6 Funciones que deben asumir de manera subsidiaria.

Según está previsto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía.

Con todo, la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.

12.7 Función de articulación.

El Director Regional o Seccional determinará en el evento de existir diferencias en la ejecución y desarrollo de las funciones del Defensor de Familia y del Comisario de Familia, a quien corresponde continuar o culminar la actuación administrativa.

13. PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA ADELANTAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

De conformidad con la facultad señalada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, debe dictar los lineamientos técnicos para el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, a Comisarios de Familia e Inspectores de Policía.

Es necesario establecer un protocolo mínimo para que las Comisarías de Familia e Inspectores de Policía, en ejercicio de la competencia y funciones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, presten la atención que requieran los niños, las niñas y los adolescentes, con el apoyo y cooperación del ICBF y demás entes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar comprometidos con la promoción, prevención, garantía y restablecimiento de derechos.

Los artículos 96 a 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecen que el el Defensor de Familia, el Comisario de Familia y el Inspector de Policía, son las autoridades administrativas competentes para asegurar el restablecimiento inmediato de sus derechos, reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales, en la Constitución Política, demás Leyes y en el mismo Código.

La competencia se ejerce subsidiariamente así: en el municipio o municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones serán cumplidas por el Comisario de Familia y en ausencia de este último la competencia corresponderá al Inspector de Policía.

Si en el Municipio existiere un Comisario de Familia y un Inspector de Policía, el primero debe asumir la competencia y funciones para promover, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de su municipio, atendiendo la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia conforme lo establece el artículo 216.

En el evento en que en un municipio solamente existe el Inspector de Policía, éste debe de conformidad con lo señalado en los citados artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006, asumir por competencia subsidiaria las funciones que la misma ley le atribuye al Defensor de Familia, y promover, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes de su municipio, atendiendo la entrada en vigencia del Código conforme lo establece el artículo 216.

El artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, consagra que las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, un psicólogo, un trabajador social, un médico y un secretario en los municipios de mediana y mayor densidad poblacional.

En aquellos municipios en que a la entrada en vigencia de la Ley, la Comisarías de Familia o las Inspecciones de Policía no cuenten con el equipo interdisciplinario, estas autoridades al conocimiento de un caso de vulneración o amenaza de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de manera inmediata deberán solicitar el apoyo de los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital, la Policía Nacional y los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente, el Comisario de Familia o Inspector de Policía en ejercicio de la competencia y sus funciones, debe articular sus acciones con entes territoriales y autoridades de control, entre otros, la Alcaldía Municipal, las respetivas Secretarías, Personería y Contraloría y los Concejos Municipales.

En todo caso, ningún niño, niña o adolescente dejará de ser atendido so pretexto de inexistencia del equipo interdisciplinario, falta de recursos o de los servicios de atención.

Los particulares o servidores públicos que rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que esta ley les atribuye a los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1098 de 2006, podrán ser sancionados con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y si el renuente fuere servidor público además, se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la Nación.

Conocimiento del caso.

Todo niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de amenaza o vulneración de derechos, deberá ser atendido de manera inmediata por la autoridad administrativa que primero conozca el caso por denuncia o de oficio.

Apertura del Proceso.

El Comisario de Familia o el Inspector de Policía, una vez tengan conocimiento del asunto, procederá de manera inmediata a iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo consagra el Código de la Infancia y la Adolescencia y el presente lineamiento.

Deberá, en favor de los niños, las niñas y los adolescentes:

  • Emitir el Auto de apertura de la investigación.
  • Verificar el estado de cumplimiento de derechos.
  • Ordenar las medidas provisionales a que haya lugar de acuerdo a cada caso.
  • Ordenar la citación a los interesados, representantes legales, los padres, los amenazadores o los vulneradores de sus derechos.
  • Decretar la práctica de pruebas y solicitar las valoraciones al equipo interdisciplinario
  • Solicitar el apoyo de los servidores públicos de las entidades municipales de que disponga en su jurisdicción, y demás que integren el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a fin de garantizar el ejercicio y restablecimiento de los derechos.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado, entre otros, en los artículos 82 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Aplicación de las medidas de restablecimiento de derechos.

Si la situación del niño, niña o adolescente lo amerita, y si no es posible su ubicación en la familia nuclear o extensa, dispondrá su ubicación provisional en hogares de paso conformados por el Municipio con la asesoría técnica del ICBF.

Si no existieren hogares de paso, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, deberá ubicar al niño, niña o adolescente en el hogar sustituto u hogar amigo de que disponga en el municipio.

De manera inmediata, dará aviso de la iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al Coordinador del Centro Zonal del ICBF de su jurisdicción, para el seguimiento de la medida y para obtener el apoyo inmediato que estime pertinente para el ejercicio y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Para el desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, deberán observar lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en el presente lineamiento, hasta lograr la garantía y seguridad del restablecimiento de los derechos, debiendo proferir según el caso, la respetiva Resolución de vulneración de derechos, las medidas adoptadas, el seguimiento a que haya lugar, y el trabajo a realizar con la familia, o proferir Resolución ordenando el traslado del proceso al Defensor de Familia si de las pruebas y actuaciones se establece que debe decretarse la adoptabilidad.

Teniendo en cuenta que los Comisarios de Familia y los Inspectores de Policía, son autoridades competentes para adelantar el proceso dentro de su jurisdicción, deberán tomar cualquier medida de restablecimiento según el caso y exigir corresponsabilidad para el cumplimiento de las mismas a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

14.- TRANSICIÓN

  • Todo proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a partir del 8 de mayo de 2007, inclusive, quedará sujeto a la duración de cuatro (4) meses prorrogables en dos (2) más, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
  • Los procesos administrativos de protección que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, quedan sujetos a la norma anterior, es decir, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por el Código del Menor o sea la norma vigente a cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente, o principio a surtirse la notificación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 669 del Código de Procedimiento Civil.
  • Atendiendo lo señalado en el punto anterior, aquellos procesos que se hayan iniciado bajo la vigencia del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- y no se haya definido la situación jurídica del niño, niña o adolescente y que al 8 de mayo de 2007, no hayan superado los cuatro (4) meses que establece la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia podrá solicitar la prórroga al Director Regional o Seccional para definir la situación debidamente. Dicha solicitud deberá ser sustentada de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
  • Aquellos procesos administrativos de protección que a la fecha de entrada en vigencia el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en su desarrollo lleven más de cuatro (4) meses, deberán resolverse de manera inmediata, para lo cual los profesionales de las Defensorías de Familia deberán observar los criterios y principios que consagra esta Ley, en especial lo estipulado en el artículo 7o sobre protección integral.

15. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas.<Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2785 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Administrativa que tenga conocimiento de la inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, verificará el estado de cumplimiento y garantía de sus derechos conforme lo dispone la ley y el presente lineamiento, emitirá la providencia de apertura de investigación por presunta vulneración de derechos, tomará las medidas de urgencia que requiera y ordenará la práctica de las pruebas conducentes para establecer los hechos que configuran la presunta inobservancia, amenaza o vulneración.

La Autoridad Administrativa oficiará a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio de Interior y de Justicia para que certifique si la comunidad a la que pertenece el niño, niña o adolescente se encuentra legalmente reconocida de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-ley 200 de 2003, quien dará respuesta en un término máximo de tres (3) días, contados a partir del recibo de la solicitud.

Si de la actuación Administrativa y/o de la certificación que expida el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, se establece que la comunidad indígena se encuentra registrada, deberá notificar a la Autoridad Tradicional y Comunidad Indígena y a un representante de la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia de la apertura del proceso, sin perjuicio de la continuación del proceso.

La Autoridad Administrativa, deberá preferir y priorizar la ubicación del niño, la niña y el adolescente en su medio familiar y sociocultural, excepto que: (i) La Comunidad no esté en condición de asumir el cuidado del niño, niña o adolescente; (ii) Que la inobservancia, amenaza o vulneración afecte derechos fundamentales, y en todo caso dejará constancia de lo actuado con la autoridad indígena.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, citará por el medio más expedito a las partes interesadas, para adelantar la audiencia de conciliación o primera audiencia, dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de los hechos. En esta, deberá ilustrarse suficientemente a los padres, representantes legales y especialmente a las Autoridades de la Comunidad Indígena, acerca del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de las medidas de restablecimiento, con énfasis en las consecuencias legales de la adopción. De ser el caso, se deberá contar con la presencia de un intérprete y la intervención de un antropólogo.

En ejercicio de las facultades constitucionales la Autoridad Tradicional Indígena podrá: a) Asumir directamente la responsabilidad del restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente; b) No asumir el restablecimiento de los derechos vulnerados y entregar dicha responsabilidad a la Autoridad Administrativa; c) Asumir conjuntamente con la Autoridad Administrativa en quien radica la competencia, el restablecimiento de los derechos, a través del cumplimiento de las medidas.

Una vez surtido el trámite anterior, la Autoridad Administrativa fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas y fallo, la cual deberá efectuarse en un término máximo de diez (10) días calendario. Llegada la fecha y hora de la diligencia, si la Autoridad Indígena no comparece, se fijará nueva audiencia para celebrarse dentro del mismo término. La decisión será notificada conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Si del seguimiento y acompañamiento se establece el incumplimiento de las obligaciones y acuerdos pactados en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Autoridad Administrativa reabrirá la investigación y tomará las medidas que sean requeridas de manera inmediata para la atención integral, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

La Audiencia podrá ser suspendida por una sola vez a solicitud de la autoridad tradicional, comunidad o familia indígena por un término no mayor a quince (15) días calendario. En el acta se registrarán las razones de la suspensión y la fecha de su continuación.

En todo caso el Ministerio del Interior y de Justicia certificará el cumplimiento de haberse surtido la consulta previa que establece el artículo 70 de la Ley 1098 de 2006.

ANEXO N° 1

POSIBLES EVENTOS QUE INOBSERVAN, AMENAZAN O VULNERAN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS LAS NIÑAS O LOS Y LAS ADOLESCENTES

No.DerechoSituación vulnerabilidadSituaciónConciliable
1. Derecho al cuidado personal y la protección
Atención en servicios de asistencia a la niñez y de apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos.

NA
2.Derecho a la salud integral, al desarrollo integral en la primera infancia
Derecho a recibir atención, tratamiento y cuidados especiales de salud de acuerdo con la condición.
Derecho a la identidad
Derecho a la educación
Derecho a no ser discriminado por su condición físico mental.
Derecho a la igualdad
Derecho a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes.
Registrar información por negación de atención por parte de entidades competentes o instituciones, entidades de salud, educación, Registraduría y o del sistema Inobservancia de los derechos consagrados en la Constitución Política, tratados internacionales de derechos humanos, en la ley, regla o lineamiento NA
3.Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano Derecho a la integridad personal.
Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella
Derecho a los alimentos.
Derecho al desarrollo integral en la primera infancia
Situación de expósito Vulneración NA
4.Derecho a la integridad personal.
Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella
Derecho a los alimentos.
Derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia
Niños, niñas y adolescentes abandonados en sitios públicosVulneración NA
5.Derecho a la integridad personal.
Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
Niños, niñas y adolescentes no reclamados en tiempo razonableVulneración NA
6.Derecho a la integridad personal.
Derecho a la protección contra la tortura y toda clase de penas y tratos crueles, desaparición forzada y detención arbitraria.
MaltratoVulneraciónNA
7.Derecho a la integridad personal.
Derecho a la protección contra las violencias sexuales
Derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta
Derecho a la protección contra el abandono emocional o psicoafectivo.
Violencias sexuales -abuso sexual VulneraciónNA
8.Derecho a la Protección Laboral de los adolescentes autorizados para trabajar.Explotación Laboral VulneraciónNA
9. Derecho a la protección contra la explotación económica
Derecho a la protección contra el trabajo en condiciones no autorizadas y/o en peores formas de trabajo
Derecho a la protección contra la utilización o el reclutamiento para desarrollar las actividades de producción, recolección y tráfico de sustancias psicoactivas.
Explotación EconómicaVulneraciónNA
10.Derecho a la protección contra la trata de personas
Derecho a la protección contra traslados ilícitos y su retención en el extranjero
Niños, niñas y adolescentes víctimas de trataVulneraciónNA
11.Derecho a la protección contra el consumo de sustancias psicoactivas.Consumo Sustancias PsicoactivasVulneraciónNA
12.Derecho a la protección contra la situación de vida en calle Niños, niñas y adolescentes en situación de Calle.VulneraciónNA
13.Derecho a la integridad personal.Violencia Intra FamiliarVulneraciónNA
14.Derecho a la libertad y seguridad personal.
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
InmigrantesVulneraciónNA
15.Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.
Derecho a la protección contra traslados ilícitos y su retención en el extranjero
Restitución Internacional de Derechos de la Niñez y la Familia en ejecución de tratados internacionales: aplicación del convenio de La Haya de octubre 25/1980 –Sustracción internacional de niños, niñas y/o adolescentesVulneraciónSI
16.Derecho a los alimentos.
Derecho a la integridad personal.
Restitución Internacional de Derechos de la Niñez y la Familia en ejecución de tratados internacionales en aplicación convención de obtención de alimentos en el extranjero 29 de junio 1959VulneraciónSI
17.Derecho a los alimentos.
Derecho a la Custodia y cuidado personal
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella
Restitución Internacional de Derechos de la Niñez y la Familia en ejecución de trámites consularesVulneración o Amenaza de acuerdo a la clase de trámiteNA de acuerdo a la clase de trámite
18.Derecho a la integridad personal.
Derecho a la libertad y seguridad personal.
Amenazados, (programa de testigos de la Fiscalía)AmenazaNA
19 Derecho a la libertad y seguridad personal.
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
ExtraviadoAmenazaNA
20Derecho a la Custodia y cuidado personal
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
Proceso de ReconocimientoVulneración SI
21Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
Impugnación de Paternidad o MaternidadAmenazaNA
22Derecho a los alimentos.
Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano.
Proceso de AlimentosVulneración o Amenaza SI
23Derecho a los alimentos.
Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano.
DesnutriciónVulneraciónNo
24Derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos.
Derecho a la Custodia y cuidado personal.
Asignación custodia y cuidado personalVulneración o Amenaza SI
25Derecho a la Custodia y cuidado personal
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
Regulación de visitasVulneración o Amenaza SI
26Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.Privación y suspensión de la patria potestad y rehabilitación de la suspensión de la patria potestadVulneraciónNA
27Derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia
Derecho a la protección contra traslados ilícitos y su retención en el extranjero
Derecho a la protección contra la tortura y toda clase de penas y tratos crueles, desaparición forzada y detención arbitraria.
Impedimentos, tramite o autorización permiso para salir del país o cambio de residenciaVulneración o Amenaza SI
28Derecho a la protección cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.Tramite o autorización venta InmueblesAmenazaNA
29Derecho a la protección cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administrenGuardas Vulneración o Amenaza NA
30Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.Consentimiento para la adopción del hijo por parte del conyugue o compañero Vulneración o Amenaza NA
31Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.Consentimiento para la adopción de consanguíneo Vulneración o Amenaza NA
32Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo.Consentimiento para la adopción abiertoVulneraciónNA
33Derecho a no ser discriminado por su condición físico mental.Demanda InterdicciónVulneración o Amenaza NA
34Derecho a la rehabilitación y la resocialización.
Derecho al debido proceso
Derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta
Derecho a la información.
Niño, niña y/o adolescente menores de 14 años y adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años con discapacidad psíquica o mental que han cometido un hecho violatorio de la ley penal.VulneraciónNA
35Derecho a la rehabilitación y la resocialización.
Derecho al debido proceso
Derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta
Derecho a la información.
Adolescente en conflicto con la ley (decreto 2737/89 Código del Menor)


36Derecho a la protección contra Minas antipersona.
Victimas de minas antipersona y artefactos y municiones abandonadas sin explotar.VulneraciónNA
37Reingreso
Cuando se ingresa por un motivo atendido sin resolver
amenaza o vulneración NA
38Derecho a la salud integral, al desarrollo integral en la primera infancia y a la protección contra la transmisión de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación al alcohol o sustancias psicoactivas, y la transmisión del VIH- Sida y las infecciones de transmisión sexual
Derecho a la protección contra el contagio de enfermedades y consumo de sustancias psicoactivas durante la gestación
Mujer gestante o lactante en riesgo o con derechos vulnerados.Vulneración
NA
39
Derecho a la Custodia y cuidado personal
Derecho a tener una familia y no ser separado de ella
Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano.
Niños, niñas y adolescentes en situación de vulneración de derechos por condiciones especiales de cuidadores VulneraciónNA
40Derecho a la protección contra riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.
Derecho a la protección contra la guerra y los conflictos armados.
En situación de emergenciaAmenazaNA
41Derecho a la protección contra el reclutamiento y la utilización de niños por parte de los grupos armados organizados
Derecho a la protección contra la guerra y los conflictos armados
Derecho a la protección contra la tortura y toda clase de penas y tratos crueles, desaparición forzada y detención arbitraria.
Desvinculados de los grupos armados organizados al margen de la ley.Vulneración NA
42Derecho a la protección contra Desplazamiento forzado
Derecho a la protección contra la guerra y los conflictos armados.
Desplazamiento forzado por la violencia.
VulneraciónNA
43Derecho a la rehabilitación y la resocialización.
Derecho al debido proceso
Derecho a la información.
Adolescentes mayores de 14 años implicados en comisión de delitos penalesVulneraciónNA
44Derecho a la intimidad y a la dignidad humana.Injerencia en la vida privada del niño, niña adolescente
45Derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta
Derecho a la información.
Victima de delitos
46Derecho a la protección contra riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.Municipio en emergenciaAmenazaNA
47Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sanoAdulto mayorAmenaza

ANEXO No 2.

FLUJOGRAMA RUTA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

ANEXO No.3

CITACION Y EMPLAZAMIENTO

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Por orden del ____________________________ (Defensor de Familia- Comisario de Familia y/o Inspector de Policía)

CITA Y EMPLAZA

Al señor (a) _____________________________________ para que en el término de cinco (5) días hábiles se presente en la ___________________ (Defensoria de Familia, Comisaría de Familia o Inspección de Policía) ____________________, con el fin de NOTIFICARLE el Auto de Apertura de Investigación, dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos radicado bajo el No.__________ adelantado en favor del Niño _______________________________.

De no asistir se entenderá surtida la notificación.

Art.102 Código de la Infancia y la Adolescencia

Art. 318 C.P.C.

ANEXO No.4

FORMATO DE VERIFICACION INMEDIATA DEL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS

Tipo y número de documento de identificación _________________________________________

Nombres y apellidos ___________________________________________________________________

Para iniciar verifique las condiciones físicas y emocionales del niño, niña o adolescente, mujer gestante o lactante y si lo requiere busque proveerle atención humanitaria inmediata (comida, vestuario, sitio para descansar), registre situaciones especiales en este sentido: __________________________________________________________________________________________________

Registre según sea el caso:

Régimen de seguridad social en salud : Vinculado__Contributivo__subsidiado___ Ninguno___. Señale el nombre de la entidad prestadora de servicios de salud________________

Carne de vacunación: Si___No___Esquema de vacunación completo de acuerdo con edad Si__No___ Por qué? ______________________

Situación de discapacidad: existe algún diagnóstico relacionado con discapacidad SI__ NO__ si la respuesta es SI, regístrelo

Considera que se requiere remitir para valoración de especialista? NO ___ SI________.

 No. de solicitud ____________fecha_________________________

Consumo de Sustancias Psicoactivas: No___ Si__Sustancia __________ Frecuencia: ________

Escolaridad: Nivel _______________ Grado______________Lee Si___No___Escribe No__ Si __ Cuál lenguaje_________

Estudia actualmente: Si__establecimiento ___________________Jornada______________No__ Porqué___________

Capacitación: No ___Si __ Cuál: ____________________ Ocupación: ______________________ Empleado NO ___SI ___ Permiso laboral ______________ Actividad: _______________________________ Tiempo de dedicación ____________

Recuerde que los menores de 15 años no pueden trabajar en ninguna actividad a excepción actividades artísticas, recreativas, deportivas o culturales con la autorización del inspector de trabajo y no podrán exceder 14 horas semanales.

 Situación de desplazamiento No __ SI___ explique __________________________________________

Condiciones personales: __________________________________________ ______________________

Relaciones con los pares y la sociedad: ____________________________________________________

Ubicación de la familia: ________________________________________________________________

Información sobre relaciones familiares: _____________________________________________________

RESUMEN CONCEPTO DE VERIFICACION DE ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS

Inobservancia. SI __ explique el porque ______________ ___ _______ ________ _____

Amenaza. SI __ explique el porque ________________________________ _____

Vulneración SI __ explique el porque _______________________________________

Ninguna de las anteriores ___ Remisión a _____________________________ _____

Fecha: Día___Mes___Año _______

Comentario: ____________________________________________________________________

Recuerde que la verificación de estado de cumplimiento de derechos solo se completará con la realización de las valoraciones de entorno familiar, estado de salud física, estado psicológico y nutricional, por lo cual cada uno de los conceptos producto de dichas valoraciones hace parte de esta verificación.

INSTRUCTIVO VERIFICACION DE ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS

Nombres y apellidos

Tipo y número de documento de identificaciónRegistre el tipo y número de documento que corresponde al presentado por el beneficiario; el tipo corresponde a las letras que identifican el documento: NUIP, número único de identificación personal; RC Registro Civil, TI Tarjeta de Identidad, CC, Cédula de Ciudadanía, CE, Cédula de extranjería; PA pasaporte ó SD sin documento.
Verifique las condiciones físicas y emocionales…Registre las condiciones en las que llega el beneficiario y las acciones de atención humanitaria inmediata que le brinda.
Régimen de seguridad social en salud/ Entidad prestadora de salud. Corresponde a la información sobre la vinculación del beneficiario al régimen de seguridad social en salud, seleccione el tipo de vinculación de acuerdo con la información disponible en el carné de salud que porte el beneficiario y el nombre de la ARS, EPS o prestador del servicio. Registre el nombre de la entidad prestadora de salud.
Carné de vacunación Registre SI o NO de acuerdo a la información obtenida del beneficiario.
Esquema de vacunación completo de acuerdo a la edadTeniendo en cuenta la edad y la condición físico-mental del beneficiario, verifique y registre si teniendo el carne de vacunación su esquema está completo. Si la respuesta es no, indague y registre los motivos.
Situación de discapacidadRegistre información solicitada acerca del diagnóstico, si se cuenta con valoración por parte de expertos regístrela en el formato destinado para ello. Anexo 8, o remita a valoración cuando se requiera y registre los datos de la solicitud.
Consumo de sustancias Registre si el beneficiario consume o no sustancias psicoactivas. Si la respuesta es SI, registre el nombre de la sustancia y el tipo y frecuencia de consumo, según listados encontrados al finalizar el instructivo de este folio.
EscolaridadRegistre el nivel y grado educativo que indica el beneficiario, según listado encontrado al final de este instructivo.
Lee/Escribe/lenguajeMarque con una equis (X) en la casilla correspondiente, con relación a los ítem lee / escribe. Registre el lenguaje que escribe si la respuesta en la casilla escribe fue SI.
Estudia actualmenteTeniendo en cuenta la edad y la condición físico-mental del beneficiario, registre la información de si se encuentra matriculado y asistiendo a un centro educativo formal, escriba el nombre del establecimiento y la jornada; si no estudia indague y registre la razón.
Capacitación Teniendo en cuenta la edad y la condición físico-mental del beneficiario, registre la información de capacitación que ha recibido o recibe.
OcupaciónSeleccione de las listas encontradas al final de estas instrucciones y registre la ocupación señalada por el beneficiario y el tiempo de dedicación a la misma.
EmpleadoSi el menor de edad manifiesta estar empleado señale Si y registre, si tiene permiso laboral y la actividad que desarrolle, compare con el listado de actividades prohibidas anexo 3.
Situación de desplazamientoSeñale si el beneficiario se encuentra o no en situación de desplazamiento y explique su respuesta positiva.
Condiciones personalesIndague y registre si el beneficiario esta siendo discriminado de alguna forma en el acceso a servicios por parte de entidades del sistema; solicite información sobre discapacidad, enfermedad o la pertenencia a alguna comunidad que origine manifestaciones discriminatorias/ Indague y registre si alguna vez ha sido divulgada información personal –intima.
Relaciones con los pares y la sociedadIndague si el niño, niña o adolescente esta involucrado en grupos de pares, como pandillas, parches, si ha sido amenazado por alguna razón. En caso de verse involucrado en conductas delictivas indague si ha sido amenazado o inducido a participar en estas actividades. Registre la información importante en este aspecto.
Ubicación de la familia Solicitar teléfono o dirección y nombre de una persona con quien se pueda contactar, en pro de contactarlos inmediatamente. Registrar si se logro o no la comunicación y describir resultados.
Información sobre relaciones familiares  Mediante entrevista indague por el motivo por el cual llega a la autoridad, por el trato recibido en su familia o el trato de la persona con quien permanece mayor tiempo, de tal manera que permita conocer la situación sobre su atención y cuidado en el medio familiar, indague si el niño permanece con su familia o si se ha quedado alguna vez en la calle y detalle el hecho

ANEXO No.5

DIAGRAMA DE FLUJO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (NOTIFICACIONES)

1 Ver Flujograma proceso administrativo de restablecimiento de derechos, Anexo Nº 2 de este documento

2 Ver Posibles eventos que inobservan, amenazan o vulneran el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, Anexo N° 1 de este documento.

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