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LEY 75 DE 1968

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 32.682 de 31 de diciembre de 1968

Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA FILIACION, LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Y LOS EFECTOS DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 1o. <Ver modificaciones directamente en la Ley 45 de 1936> El artículo  2o. Ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 2. "El reconocimiento de hijos naturales* es irrevocable y puede hacerse:

1o) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o. de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

2o) Por escritura pública.

3o) Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.

4o) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Publico, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los  trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18  de la presente Ley

ARTICULO 2o. El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento por los medios que contemplan los ordinales 2o, 3o. y 4o. del artículo 1o. de esta Ley.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>

ARTICULO 4o. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1o. del Código Civil, para la legitimación.

ARTICULO 5o. El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.

ARTICULO 6o. El artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 4. "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

1o) En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.

2o) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

3o) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.

4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo.

5o) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.

6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.

ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.

PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.

PARÁGRAFO 2o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;

b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad;

c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;

d) Frecuencias poblacionales utilizadas;

e) Descripción del control de calidad del laboratorio.

ARTICULO 8o. Los jefes de hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredo - biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación.

Todos estos informes serán suministrados al juez de menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.

ARTICULO 9o. El artículo  398 del Código Civil quedará así:

ARTICULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.

ARTICULO 10. El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

<Aparte tachado derogado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982. El texto original es el siguiente:> Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 12. El defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1o. de esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.

Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita, podrá promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.

ARTICULO 13. En los juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el ministerio público.  

En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 17. <Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989>

ARTICULO 18. <Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989>

ARTICULO 19. El artículo 13 de la ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 13. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia".

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 772 de 1975>

ARTICULO 21. El artículo 15 ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 15. "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1o del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley".

ARTICULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.

Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código.

ARTICULO 23. Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así :

"El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil".

ARTICULO 24. Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así :

"El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.

Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del Defensor de Menores o de otra persona.

ARTICULO 25. De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirían a la persona o personas que indique el defensor de menores.

ARTICULO 26. El Instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados, darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.

Corresponde igualmente al instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad o la guarda cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el menor; si los padres o guardadores se encontraren en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en cuestión apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975>

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975>

ARTICULO 29. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.

ARTICULO 30. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.

ARTICULO 31. Modifícanse los artículos 411 del Código Civil y 25 de la ley 45 de 1936, así:

Se deben alimentos:

5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) A los ascendientes naturales.

ARTICULO 32. El defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y siguientes de la ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio.

En todo caso, el defensor deberá ser citado al juicio.

ARTICULO 33. <Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006>

ARTICULO 34. Cuando conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia.

ARTICULO 35. El juez de menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del libro 2o. del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior el respectivo tribunal del distrito judicial.

En el juicio ejecutivo de que trata el inciso procedente <sic> no será admisible otra excepción que la de pago.

ARTICULO 36. Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.

ARTICULO 37. El empleador privado o pagador de la administración pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.

El juez que esté conociendo del juicio, previa articulación que se tramitará con notificación personal de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere del caso.

ARTICULO 38. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez de menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

ARTICULO 39. Las disposiciones de la ley 83 de 1946 respecto del promotor curador de menores y del decreto 1818 de 1964 referentes al asistente legal, se entienden estatuidas para el defensor de menores del presente estatuto.

Deróganse los artículos 83 y 84 de la Ley 83 de 1946.

CAPÍTULO II.

DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 40. Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

PARÁGRAFO. La acción penal sólo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no se trate de ascendencia o descendencia legítima.

Hay falta de asistencia moral cuando se incumpla voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.

Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad.

ARTÍCULO 41. El que malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

ARTÍCULO 42. En el caso previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

El cumplimiento por parte del procesado de los deberes de que trata esta norma, pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 43. Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.

Si durante el período de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

ARTÍCULO 44. Las disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal.

ARTÍCULO 45. Las figuras delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al Código Penal como Capítulo V del Título XIV del Libro segundo bajo la denominación de “Delitos contra la asistencia familiar”.

ARTÍCULO 46. La acción penal del delito previsto en el artículo 40 sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquélla fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 42 de la presente ley.

ARTÍCULO 47. Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente ley se investigarán y fallará por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de dieciséis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946.

Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989>

ARTÍCULO 49. Derógase el artículo 27 del Decreto 1699 de 1964.

CAPÍTULO III.

DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y DE LA CAMPAÑA NACIONAL DE NUTRICIÓN.

ARTÍCULO 50. <Ver Notas de Vigencia> Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país.

ARTÍCULO 51.  Suprímense el consejo colombiano de protección social del menor y de la familia, los comités seccionales, los comités municipales que se hubieren creado y la división de menores del Ministerio de Justicia, de que trata el Decreto Extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta que el gobierno la incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las funciones encomendadas a dichos organismos, así como las de la misma naturaleza instauradas por la Ley 83 de 1946 y que se hallen vigentes, serán ejercidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los defensores de menores que se crean por la presente ley, en los términos de ésta y en cuanto no sean contrarias a sus disposiciones.

PARÁGRAFO. Las partidas presupuestales destinadas a inversiones y al funcionamiento de los organismos que se suprimen serán incluidas de ahora en adelante en el presupuesto nacional con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el momento en que pasen al citado instituto.

Autorízase al gobierno para traspasar a dicho instituto los bienes muebles e inmuebles y los equipos y enseres de propiedad nacional correspondientes a los organismos suprimidos, al incorporarse en el instituto.

ARTÍCULO 52. <Ver Notas del Editor> El Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual quedará incorporado. La orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité técnico de nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asignó el Instituto Nacional de Nutrición, la Ley 14 de 1964, sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico en estos campos, planeación, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en período de gestación y lactancia.

Los auxilios y subvenciones que cubre la Nación para programas nutricionales de los departamentos, municipios y otras entidades, serán asignados por medio de contratos con el instituto y conforme a las normas que éste señale.

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Nutrición seguirá funcionando con la misma organización técnica y administrativa y recibiendo la participación establecida en el artículo 63 de la presente ley, hasta el momento en que el Gobierno Nacional determine su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 53. <Ver Notas de Vigencia> Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el instituto tendrá, además de las funciones que le corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes:

a) Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares;

b) Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores;

c) Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;

d) Promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar;

e) Crear establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de propiedad nacional que hoy funcionan;

f) Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del territorio nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de los menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los menores de conformidad con el capítulo I de la presente ley;

g) Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la población juvenil y de protección de la mujer;

h) Crear los cargos necesarios de defensor de menores y designar las personas que deben desempeñarlos;

i) Promover la formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos de juez y de defensor de menores;

j) Formular ante las autoridades competentes quejas contra los jueces de menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones;

k) Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección infantil, y, llegando <sic> el caso, en la de los que creen la policía especial de protección infantil;

l) Preparar para la aprobación del gobierno proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de menores;

ll) Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario;

m) Crear y organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a reglamentación que hará el gobierno;

n) Realizar los demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan por la presente ley, y

ñ) El Instituto Nacional de Abastecimientos, (INA), y la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, (Corpal), participarán en las campañas de salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión conjunta de sus directivas con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 54. <Ver Notas de Vigencia> Los ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir especialmente:

a) Una adecuada asistencia prenatal;

b) El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el período de lactancia, y del niño en el período preescolar;

c) La generalización de una organización eficaz de restaurantes escolares o de suministro de suplementos alimenticios;

d) La prestación de un adecuado servicio de medicina preventiva escolar;

e) La extensión de los servicios de asistencia hospitalaria a la población infantil y de los servicios de recuperación nutricional de la misma;

f) La vigilancia de los grupos comunitarios sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento de las escuelas y colegios, y

g) El desarrollo de programas de extensión agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar.

Igualmente coordinará el instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con las regulaciones relativas al trabajo de los menores.

ARTÍCULO 55. <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar, con la aprobación del gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones privadas el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.

La delegación no hecha en la forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ella inviste al organismo o funcionario delegatorio <sic> de las facultades que esta ley concede al instituto en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que se deleguen.

ARTÍCULO 56. <Ver Notas de Vigencia> El gobierno designará un comité para redactar los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales, una vez aprobados por el mismo gobierno, regirán las actividades de dicho instituto y las facultades y deberes de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la junta directiva con la aprobación del gobierno.

ARTÍCULO 57. <Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979, según Sentencia C-537-93>

ARTÍCULO 58. <Artículo subrogado por los artículos 25 y 27 de la la Ley 7 de 1979>

ARTÍCULO 59. <Artículo subrogado por el artículo 23 de la la Ley 7 de 1979>

ARTÍCULO 60. <Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979>

ARTÍCULO 61. El instituto organizará en los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias, comisarías y municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de coordinación para el desarrollo de las actividades de protección familiar, y de vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios de los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por la presente ley.

ARTÍCULO 62. <Artículo subrogado por el artículo 39 de la la Ley 7 de 1979>

ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>

ARTÍCULO 64. El gobierno emitirá bonos de bienestar familiar por la suma de mil quinientos millones de pesos con el objeto de dotar al instituto de un patrimonio que contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento.

La emisión se hará por contados anuales de doscientos cincuenta millones de pesos cada uno.

Los bonos devengarán un interés de seis por ciento anual y se pagarán por el sistema de amortización gradual en el término de diez años.

El gobierno fijará en el decreto reglamentario las características de los bonos y las modalidades de su servicio.

ARTÍCULO 65. El gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos de bienestar familiar. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de ministros.

ARTÍCULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.

También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.

ARTÍCULO 67. La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a las leyes a través de un auditor y los demás funcionarios que designe y cuyas remuneraciones están a cargo de la contraloría.

Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

El Presidente del Honorable Senado,

MARIO S. VIVAS

El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE

El Secretario General del Honorable Senado,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JUAN JOSÉ NEIRA FORERO

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO HINESTROSA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Defensa Nacional,

General, GERARDO AYERBE CHAUX

El Ministro de Salud Pública,

ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA

El Ministro de Educación Nacional,

OCTAVIO ARIZMENDI

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