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RESOLUCION 9653 DE 2003

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 45.385, de 28 de noviembre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 10080 de 2004>

Por la cual se establece el trámite para la importación de gasolina motor y aceite combustible para motor, ACPM, procedentes de Venezuela, por terceros autorizados

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de las facultades conferidas en los literales e) y i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. La declaración de importación de gasolina motor y aceite combustible motor, ACPM, procedentes de Venezuela, que realicen los terceros de que trata el Decreto 2195 de 2001, deberá presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar habilitado para su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas reglamentarias.

ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE DE GASOLINA MOTOR Y DE ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR, ACPM. La distribución de gasolina motor y aceite combustible para motor, ACPM, hacia los municipios y/o corregimientos considerados como Zona de Frontera deberá efectuarse de acuerdo con el Plan de abastecimiento establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en medios transporte debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía por rutas y vías principales y portando la guía única de transporte de combustible establecida en el Decreto 300 de 1993.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 1 de la Resolución 6537 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso de gasolina motor y de aceite combustible para motor - ACPM - al territorio aduanero nacional y su transporte y distribución dentro del departamento de La Guajira deberá efectuarse de las 07:00 a las 17:30 horas de lunes a sábado, siempre que no sean festivos.

ARTÍCULO 3o. CÓDIGO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. Adiciónese la Resolución 005 de 2003 con el siguiente código de la modalidad de Importación de mercancías con Franquicia Total de Tributos aduaneros, así:

Importación de mercancias

con franquicia total de tributos

aduaneros C1 C2 C3 C4 C5 OBS

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Importación de combustibles liquidos

derivados del petróleo o efectuada

directamente por Ecopetrol o a través de C162 -- -- -- -- N

cesiones o contrataciones para distribución

en zonas de frontera, exentos de tributos

aduaneros, conforme a lo establecido en el

artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado

por el artículo 1 de la Ley 681 de 2001

ARTÍCULO 4o. MEDIDAS DE CONTROL. En virtud de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 y de lo previsto en el Decreto 517 de 2001, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los efectivos de la Policía Fiscal y Aduanera, podrán efectuar la inmovilización del combustible procedente de Venezuela, cuando quiera que se establezcan alguna de las siguientes circunstancias y sin perjuicio de la aprehensión cuando a ello haya lugar, de acuerdo con las disposiciones aduaneras a vigentes:

1. Que el combustible procedente de Venezuela no se transporte por vías y rutas principales.

2. Que el transporte de combustible se efectúe en medios de transporte no autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, o en horas diferentes a las establecidas en esta resolución o sin la guía única de transporte de combustible establecida en el Decreto 300 de 1993 o cuando la misma no se esté vigente.

3. Que el combustible no se encuentre debidamente marcado de conformidad con lo previsto en el Decreto 1503 de 2002.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2003.

El Director General,

Mario Alejandro Aranguren Rincón.

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