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RESOLUCIÓN 41 DE 2016

(mayo 11)

Diario Oficial No. 49.870 de 11 de mayo de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019>

Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto número 390 del 7 de marzo de 2016.

LA DIRECTORA GENERAL (E) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numerales 5 y 12 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 674 del Decreto número 390 del 7 de marzo del 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios Internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior;

Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 1 que los artículos allí enumerados entran a regir en la misma fecha en que entra en vigencia el decreto, es decir quince (15) días comunes después de su publicación, y que el numeral 2 del citado artículo prevé que los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados;

Que al ser publicado el Decreto número 390 de 2016 en el Diario Oficial número 49.808 del 7 de marzo del 2016, el término de quince días comunes empezó a correr desde el día siguiente a su publicación, debiendo entrar a regir las disposiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 674, a partir del 22 de marzo del 2016;

Que revisados los artículos que contiene el citado numeral 1 del artículo 674, algunos requieren ser reglamentados a fin de dar claridad a los usuarios sobre las actividades o trámites a seguir en sus diferentes operaciones y otros requieren de ajustes o modificaciones a los servicios informáticos electrónicos;

Que el parágrafo 2o del artículo 5o del mencionado decreto, referente a trámites electrónicos, permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos;

Que el numeral 9 del artículo 3o del Decreto número 4048 de 2008, establece como función general fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y servicios, así como de los servicios extraordinarios;

Que el numeral 2.1. del artículo 7o del Decreto número 1071 de 1999, establece como rentas propias de la DIAN las sumas, valores o bienes que reciba por la enajenación o arrendamiento de los bienes de su propiedad y de los servicios de cualquier naturaleza;

Que la Ley 1609 de 2013, “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, determina en su artículo 2o que los decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de Carácter General proferidos por la autoridad competente;

Que por el numeral 1 del artículo 674 del Decreto número 390 del 2016, entraron en vigencia los artículos 38 relativo a la inspección previa, y 111 a 113 referidos a los Centros de Distribución Logística Internacional, se hace necesario además reglamentar en lo pertinente aquellos artículos relacionados con estos aspectos;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días 18 al 30 de marzo de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. VIGENCIA DE LA RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS. Para efectos de lo establecido en el artículo 10 del Decreto número 390 de 2016, en relación con los obligados aduaneros, la vigencia de la garantía en los casos de renovación, deberá comenzar a partir del día calendario siguiente al vencimiento de la garantía objeto de renovación, sin solución de continuidad.

ARTÍCULO 2o. RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto número 390 de 2016, el obligado aduanero al momento de presentar la renovación de la garantía, deberá indicar el porcentaje que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará que el monto por el cual se constituyó y entregó la garantía por parte del obligado aduanero corresponda al que tiene derecho el mismo.

Para efectos de la disminución prevista en el numeral en mención, el porcentaje será calculado sobre el monto exigido para la constitución de la garantía de acuerdo con lo establecido para cada uno de los obligados aduaneros.

Si al momento de presentar cualquiera de las renovaciones de que trata el numeral 2 del artículo 10 del Decreto número 390 de 2016, no se cumplen las condiciones previstas para obtener dichos beneficios, la renovación de la garantía será por el cien por ciento (100%) del monto exigido para la constitución de la misma, caso en el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al obligado aduanero, a efectos de realizar los ajustes en el monto asegurado de la correspondiente garantía.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los operadores de comercio exterior, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, obligados a renovar la garantía global, que no la presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto número 390 de 2016, quedará sin efecto la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción según corresponda, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

<Ver Notas del Editor> Los demás obligados a renovar una garantía global, no señalados en el inciso anterior, que no presenten su renovación a más tardar dos (2) meses antes del vencimiento de su vigencia, no podrán realizar las operaciones, formalidades aduaneras, obtener los tratamientos especiales y/o beneficios amparados por la misma, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía aprobada y sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disminuciones a que hace referencia el artículo 10 del Decreto número 390 de 2016 aplicarán una vez entren en vigencia, los artículos referidos a infracciones aduaneras comunes o especiales de que trata dicho decreto.

ARTÍCULO 3o. GARANTÍA GLOBAL DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. El año a que hace referencia el artículo 41 del Decreto número 390 de 2016, deberá corresponder al primer año de ejecución del contrato a desarrollar.

ARTÍCULO 4o. INFORME DE EFECTIVIDAD DE GARANTÍA. Para efectos de lo previsto en el artículo 11 del Decreto número 390 de 2016, al momento de hacerse efectiva una garantía global vigente, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces, deberá informar a la dependencia encargada de la aprobación de las garantías, dentro de los cinco (5) días siguientes a este hecho, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva garantía, con el fin de verificar y controlar su ajuste.

ARTÍCULO 5o. OBJETO DE LA GARANTÍA. Para efectos de lo establecido en el artículo 9o del Decreto número 390 de 2016, hasta tanto entren en vigencia las obligaciones y responsabilidades de los obligados aduaneros, consagradas en el mismo, las garantías constituidas o renovadas deberán amparar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto número 390 de 2016 en lo que se encuentre vigente y en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas vigentes que los modifiquen, adicionen o complementen, conforme lo establecido para cada uno de los obligados aduaneros.

PARÁGRAFO. El objeto de las garantías que se encontraban vigentes y aprobadas a la entrada en vigencia del Decreto número 390 de 2016, deberá modificarse por parte de los obligados aduaneros, solo en la medida que entren a regir los artículos del Decreto número 390 de 2016 que hacen referencia a obligaciones, requisitos, operaciones, responsabilidades y sanciones, asociados a su calidad.

ARTÍCULO 6o. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada de que trata el artículo 12 del Decreto número 390 de 2016, debe presentarse en el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin.

La solicitud de expedición de una resolución anticipada debe ser presentada antes de la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, por un exportador, un productor, un importador o cualquier particular legitimado, directamente o a través de sus representantes en Colombia mediante poder o mandato.

El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registro de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o en cualquier Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 12 del Decreto número 390 de 2016, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y las de los numerales 4, 5 y 6, a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, según corresponda. Con respecto al numeral 6, se atenderá cuando el cupo sea administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 7o. SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Utilizar el formato establecido, debidamente elaborado acorde con su instructivo, el cual debe contener por lo menos la siguiente información:

1.1. Los nombres y apellidos completos del productor, importador, exportador o particular legitimado y su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.

1.2. El objeto de la petición.

1.3. Los documentos que justifiquen la solicitud.

1.4. La firma del peticionario cuando el formato sea manual.

2. Tanto la solicitud como los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.

3. Por cada tipo de solicitud de los relacionados en los numerales 1 a 3, 5 y 6 del artículo 12 del Decreto número 390 de 2016, se deberá diligenciar un formato individual.

4. Cuando se trate de una solicitud de clasificación arancelaria o de origen, el interesado debe presentar un formato por cada mercancía singularizada, y en materia de valoración aduanera por cada negociación siempre y cuando para toda la mercancía se cumplan las mismas condiciones.

5. Tratándose de mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, elegible para tratamiento libre de pago de derechos de aduana, se debe presentar un formato por cada exportación temporal para perfeccionamiento pasivo realizada.

6. Para la aplicación de una cuota bajo contingente arancelario, se debe presentar un formato por cada embarque.

7. Toda solicitud radicada en forma física, debe venir acompañada del recibo original de la consignación o su equivalente.

8. El solicitante solo debe aportar muestra cuando la misma sea requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en dicho evento informar si requiere o no su devolución. Si la allega de forma voluntaria, la misma podrá ser devuelta sin explicación alguna.

9. La muestra debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de la resolución o del archivo de la solicitud. Transcurrido este término sin que el usuario haya solicitado la devolución de la muestra, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidirá su disposición final.

10. En materia de clasificación arancelaria, la resolución anticipada se expedirá solo para una mercancía o unidad funcional.

11. Si como resultado del estudio de la solicitud de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se identifican más de una unidad funcional o máquinas, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, estas no serán tenidas en cuenta en la clasificación arancelaria para dicha solicitud.

A estos efectos, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud, indique la unidad funcional o máquinas, partes o accesorios para la cual requiere la clasificación.

De no recibir respuesta o de no satisfacerse el requerimiento, indicando la unidad funcional o máquinas, partes o accesorios para la cual requiere clasificación arancelaria, la autoridad aduanera hará la selección.

En todo caso lo previsto en este numeral no suspende los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto número 390 de 2016.

En caso de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales o máquinas, partes o accesorios, se deberá presentar una nueva solicitud conforme al artículo 6o de la presente resolución con el pago de que trata este artículo.

12. Se emitirá resolución anticipada emitiendo un criterio general de aplicación sobre el tratamiento libre de derechos para mercancías reimportadas después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, conforme a los acuerdos comerciales, considerando las operaciones o procesos permitidos en los mismos.

PARÁGRAFO. La verificación y/o análisis de la solicitud para la expedición de la resolución anticipada tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando se trate de la expedición de una resolución anticipada de clasificación arancelaria de una unidad funcional, el valor será de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El valor resultante en cada caso, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Por cada solicitud se debe acreditar el pago respectivo por separado, es decir, no se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de consignación o documento equivalente.

ARTÍCULO 8o. SOLICITUDES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una solicitud ya radicada está incompleta o inexacta, requerirá al usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes a la fecha de su radicación; este a su vez tendrá un término de dos (2) meses para responder, a partir de la fecha del requerimiento de información adicional. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o información requeridos, se reactivará el término para resolver la solicitud.

Se entenderá que el usuario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. El usuario también podrá desistir expresamente en cualquier estado del proceso. En estos eventos, se entenderá prestado el servicio por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no habrá lugar a la devolución ni compensación de los pagos realizados por el solicitante.

Frente al desistimiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.

Cuando se produzca el desistimiento, la autoridad aduanera lo decretará y archivará el caso, mediante acto administrativo motivado, que se notificará por correo conforme a lo establecido en el Decreto número 390 de 2016, contra el cual únicamente procede recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.

ARTÍCULO 9o. NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. Si antes de que se expida la resolución anticipada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene conocimiento de un proceso en curso de conformidad con el artículo 12 del Decreto número 390 de 2016, se negará la solicitud mediante acto administrativo motivado que así lo declare y se notificará por correo conforme a lo establecido en el Decreto número 390 de 2016. En estos casos no procederá la devolución del valor consignado.

Se entenderá que sobre la operación de comercio y/o mercancía, objeto de la solicitud, existe un proceso de verificación o está en una instancia de revisión o de apelación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes eventos:

1. En materia de clasificación arancelaria. Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, independiente que correspondan al mismo solicitante u otra persona.

2. En materia de reglas de origen establecidas en los Acuerdos en vigor para Colombia: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, igualmente el mismo exportador o productor, país de origen y en virtud del mismo acuerdo comercial.

3. En materia de aplicación de criterios de valoración aduanera: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, la misma operación comercial, los mismos intervinientes y las mismas circunstancias de la venta.

4. En materia de una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y correspondan al mismo exportador.

5. En materia de aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario cuyo cupo administre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial.

Contra el acto administrativo que decide de fondo la negación de la solicitud procederán los recursos de reposición y apelación conforme el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La decisión de los recursos se notificará conforme a lo establecido en el Decreto número 390 de 2016.

ARTÍCULO 10. CONFIDENCIALIDAD. Todo documento o información que aporte el interesado y señale como confidencial, no podrá ser revelado sin la autorización expresa de la persona natural o jurídica, representante legal o apoderado, según el caso, que la suministra, salvo las excepciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO. No se podrá solicitar confidencialidad sobre la información que sea de dominio público, contenida en empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, página web del productor o solicitante, y similares.

ARTÍCULO 11. RESOLUCIONES ANTICIPADAS QUE NO PRODUCEN EFECTO. Cuando en virtud de lo establecido en los incisos 3o y 4o del artículo 13 del Decreto número 390 de 2016, la resolución anticipada no produzca efecto, se dará traslado a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera para lo de su competencia.

ARTÍCULO 12. RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto número 390 de 2016, contra el acto administrativo que decide de fondo una solicitud de resolución anticipada procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior de la dependencia que lo profirió, el cual deberá interponerse y resolverse conforme al procedimiento establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se notificará conforme a lo establecido en el Decreto número 390 de 2016.

Una vez en firme, la resolución anticipada de clasificación arancelaria será publicada en el Diario Oficial, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros.

ARTÍCULO 13. TRÁMITE MANUAL. Hasta que se implementen los servicios informáticos electrónicos para el trámite de las resoluciones anticipadas, el usuario podrá presentar físicamente la solicitud en el formato que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acompañada de los documentos anexos correspondientes y presentarla ante la dependencia competente, cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 14. AVISO DE INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del artículo 38 del Decreto número 390 de 2016, el importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración aduanera de importación o de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía.

Solo procederá una inspección previa por documento de transporte.

El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las mismas.

En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un “todo” (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene.

Cuando la mercancía se encuentre en un depósito temporal habilitado, ubicado fuera de lugar de arribo, el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización.

Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una (1) hora de antelación.

La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informarse previamente a través del buzón de la Dirección Seccional para que la División de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera, según corresponda, autorice de forma inmediata, por este mismo medio, la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito.

Cuando se haya presentado una declaración anticipada, respecto de la mercancía objeto de inspección previa, no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia.

El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera.

En aplicación del numeral 1.16 del artículo 71, numeral 13 del artículo 90, y numeral 11 del artículo 135 del Decreto número 390 de 2016, los titulares de los lugares donde se encuentre la carga, deben permitir dicha diligencia siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su realización.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:

1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado en propiedad al importador.

2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.

3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas.

4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.

El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras.

PARÁGRAFO. En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presenten errores de transcripción o transposición de dígitos.

ARTÍCULO 15. DOCUMENTO RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA. En aplicación del numeral 3.12 del artículo 42 y numeral 18 del artículo 62 del Decreto número 390 de 2016, el formato “Informe de Resultados de Inspección Previa”, deberá contener como mínimo.

1. Fecha, hora y lugar de la diligencia.

2. Nombre y NIT del importador o declarante y/o Agencia de Aduanas.

3. Número y fecha del documento de transporte.

4. Nombre y NIT o cédula del consignatario.

5. Número de aceptación de la declaración presentada de manera anticipada, si a ello hubiere lugar.

6. Número y fecha de la factura comercial u otro documento que soporte la operación comercial.

7. Informe de la situación encontrada conforme al formato establecido.

8. Descripción y cantidad de la mercancía encontrada en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos de la operación comercial.

9. Descripción y cantidad de la mercancía diferente.

10. Peso de la mercancía, cuando la inconsistencia corresponda a diferencias de peso frente al documento de transporte, planilla de recepción o declaración aduanera, según el caso.

11. Descripción detallada de la mercancía que se retira como muestra, la cantidad y peso. Cuando se trate de un solo elemento o bien indivisible, no procederá la toma de muestra.

12. Nombre, identificación, cargo o rol, y firma de los intervinientes de la diligencia. (Declarante, Importador y/o Agencia de Aduanas, Puerto, Transportador o Depósito según corresponda; funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando asista a la diligencia).

El “Informe de Resultados de Inspección Previa” se presentará en el formato dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 16. INFORME DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.

Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de desaduanamiento en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999.

El Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 15 de la Resolución número 41 de 2016. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección o aforo, cuando proceda.

ARTÍCULO 17. REQUISITOS GENERALES PARA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. Para obtener la habilitación como Centro de Distribución Logística Internacional, se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 45 del Decreto número 390 de 2016:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.

2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas. Para las personas jurídicas no domiciliadas en el país, se deberá adjuntar además el documento vigente equivalente al Certificado de Existencia y Representación Legal, con una expedición no mayor a 30 días. En el evento que dicho documento se encuentre en otro idioma, deberá presentarse en el idioma oficial de Colombia suscrito por un traductor debidamente certificado.

3. Tener en su objeto social principal entre otras, las actividades descritas en el artículo 111 del Decreto número 390 de 2016.

4. Suministrar el nombre y número de identificación de los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos, cuando se trate de personas jurídicas. Todas las sociedades deberán presentar documento que certifique su composición accionaria vigente al momento de la solicitud suscrito por su Revisor Fiscal o contador, y el Representante Legal.

Todos los solicitantes deberán suministrar las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas domiciliadas en Colombia.

La información y hojas de vida de los socios, accionistas y controlantes directos e indirectos deberá corresponder a los que superen el 40% de las acciones, cuotas partes, o interés social de la correspondiente sociedad.

5. Suministrar las hojas de vida de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior.

6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, a menos que se tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.

7. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

8. <Ver Notas del Editor> Presentar manifestación escrita de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica solicitante, en la que se indique que ni él, ni su cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni alguno de los miembros de la junta directiva, ni la persona jurídica, han sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto número 390 de 2016, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores.

9. Presentar los estados financieros, de conformidad con las normas contables vigentes aplicables en Colombia, certificados por el representante legal y contador público, dictaminados por revisor fiscal de ser el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, los cuales deberán ser aportados con sus respectivas notas y revelaciones.

Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán presentar el balance inicial o de apertura con el que inicia operaciones, o los estados financieros intermedios de conformidad con las normas contables vigentes aplicables en Colombia, con corte a fecha anterior a la radicación de la solicitud.

Los estados financieros, serán sometidos a evaluación para determinar que sean consistentes y razonables entre ellos, la capacidad de endeudamiento, liquidez, solidez y rentabilidad. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.

10. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

11. Deberá contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo medio o bajo, según lo previsto en el artículo 494 del Decreto número 390 de 2016.

PARÁGRAFO 1o. La infraestructura física deberá garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de lo previsto en el numeral 11 del presente artículo, para las solicitudes de homologación se verificará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 672 del Decreto número 390 de 2016.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de habilitación o de homologación de los centros de distribución logística internacional se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto número 390 de 2016; el trámite se realizará en forma manual, mientras se dispone el servicio informático electrónico para tal fin.

Igualmente a partir de la vigencia de la presente Resolución a los centros de distribución logística internacional, se les aplicará en lo pertinente, lo previsto en el artículo 51 del Decreto en mención.

ARTÍCULO 18. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. Para efectos de lo previsto en los artículos 45 y 96 del Decreto número 390 de 2016 y sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en el mismo, los Centro de Distribución Logística Internacional, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Infraestructura Física:

1.1. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extensión igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados.

1.2. Allegar el documento idóneo que acredite la propiedad o tenencia del área para la cual se solicita la habilitación.

1.3. El área para la cual se solicita la habilitación deberá ser continua y estar físicamente delimitada con un cerramiento definitivo.

1.4. Las áreas de almacenamiento, deberán contar con control de acceso de ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos.

1.5. Zona para control aduanero (aforo o inspección), el área requerida para estas zonas dependerá del movimiento y volumen de las operaciones. Deberán contar con zonas de circulación, áreas adecuadas para revisión e inspección de mercancía, las cuales deberán estar demarcadas y contar con señalización.

1.6. Área de oficinas, la cual deberá contar con un área apropiada para el número de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que prestaran sus servicios en el Centro de Distribución Logística Internacional, dotada de: puestos de trabajo con accesos a puntos de red, computadores, impresoras, fotocopiadoras, baños independientes para hombres y mujeres, salas de reuniones, cocineta o acceso a las áreas de comedor, área para recepción y atención de público.

Las oficinas deberán ubicarse de acuerdo a la operación aduanera.

1.7. Adjuntar planos que deberán contener como mínimo: Linderos generales y específicos del área que se pretende habilitar, área útil plana de almacenamiento para cual se solicita la habilitación, convenciones, área cubierta de bodegas, área descubierta de patios, área de oficinas, área donde se encuentran los silos, tanques o cualquier medio de almacenamiento indicando su capacidad, área para control aduanero. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georeferenciadas en el sistema de coordenadas MAGNA SIRGAS.

1.8. Los planos deben ir firmados por el ingeniero, arquitecto o topógrafo que los dibuja anexándole copia de la matricula profesional y debe allegarse certificado de antecedentes profesionales expedido con una vigencia no superior a 30 días, por la Entidad que regula la profesión cuando a ello haya lugar.

1.9. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad en el que se indiquen las especificaciones técnicas de:

1.9.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

1.9.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad.

Dicho cronograma será evaluado y aprobado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su cumplimiento no podrá exceder los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

1.10. Presentar certificación suscrita por el representante legal en la que se indique que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar. Igualmente deberá indicar el movimiento y volumen de mercancías estimado al iniciar operaciones.

<Inciso derogado por el artículo 1 de la Resolución 46 de 2017>

2. Infraestructura Administrativa:

2.1. El Representante Legal deberá aportar certificado en el que se describa la infraestructura administrativa de la sociedad.

2.2. Adjuntar certificación suscrita por el representante legal en la que se relacione los nombres de las personas encargadas del cumplimiento de las formalidades aduaneras.

2.3. Acreditar que las personas encargadas del cumplimiento de las formalidades aduaneras, cumplen con las siguientes condiciones:

Título profesional o Título de Técnico o Título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. En sustitución del título se podrán acreditar dos (2) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.

3. Infraestructura Informática, Tecnológica, y de Comunicaciones:

En lo que respecta a esta infraestructura las especificaciones técnicas del cableado estructurado deberá corresponder como mínimo al de la categoría 6 y para un futuro a la que se encuentre formalizada documentalmente por la DIAN.

Esta infraestructura debe estar soportada por un sistema de corriente estabilizada a través de un sistema de UPS (Sistema de Potencia Ininterrumpida) además se debe contar con respaldo de plata eléctrica con el fin de garantizar la prestación de servicio.

La compatibilidad de los sistemas informáticos propios con los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se acreditará mediante certificación suscrita por el Representante Legal.

4. Infraestructura de Seguridad.

4.1. Vigilancia y seguridad: Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo operador de comercio exterior, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

4.2. Cámaras de Seguridad: deberá contar con cámaras de vigilancia, indicando cantidad, ubicación y el tipo de cámara si son fijas o domo, las cámaras deben cubrir el perímetro y el área de almacenamiento, debe contar con centro de monitoreo.

4.3. Informar el Sistema de control de incendios a implementar o implementado en el área a habilitar.

PARÁGRAFO. Los Centros de Distribución Logística Internacional habilitados al momento de entrar en vigencia el Decreto número 390 de 2016, continuarán efectuando sus operaciones en todas las áreas de puerto o muelle independientemente que sobre las mismas coexistan otras habilitaciones.

ARTÍCULO 19. GARANTÍA DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. Hasta tanto se reglamente el artículo 92 del Decreto número 390 de 2016, los Centros de Distribución Logística Internacional deberán constituir una garantía global según los montos establecidos en el numeral 1 de dicho artículo. El objeto de la garantía será el previsto en el último inciso de dicho artículo. Los mismos montos deberán tenerse en cuenta para el ajuste del valor en los casos de homologación.

ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. Las obligaciones señaladas a continuación previstas en el artículo 50 del Decreto número 390 de 2016, entrarán a regir para los centros de distribución logística internacional, a partir de la vigencia de la presente resolución:

1. Desarrollar el objeto social principal para el cual fue habilitado.

2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución de habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y solo después de aprobada la garantía de que trata el numeral 3 del artículo 92 del Decreto número 390 de 2016.

3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar los trámites y refrendar documentos ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Mantener los requisitos exigidos para su habilitación.

5. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del mes siguiente, la actualización de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de junta directiva, cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.

6. Informar dentro del mes siguiente al hecho, los cambios en los representantes legales, socios y miembros de junta directiva; el nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales; así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario.

7. Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, si a ello hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior.

8. Certificar que se brindó capacitación y actualización al menos una vez al año a la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, en legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior.

9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la autoridad aduanera.

10. Acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.

12. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

14. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.

15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme a la habilitación otorgada.

16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos según cronograma de disponibilidad, como requisito para su habilitación, en las condiciones exigidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

17. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.

18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. Las obligaciones especiales señaladas a continuación, previstas en el artículo 113 del Decreto número 390 de 2016, entrarán a regir para los centros de distribución logística internacional a partir de la vigencia de la presente resolución en lo que sea aplicable:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Recibir en el puerto las mercancías que les hayan sido consignadas, cuando se trate del modo marítimo.

6. Trasladar las mercancías al amparo de la planilla de entrega elaborada por el puerto, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 del Decreto 390 de 2016, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

7. Recibir, custodiar y almacenar mercancías sujetas a control aduanero, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de las mercancías abandonadas, aprehendidas, decomisadas o inmovilizadas.

8. Elaborar la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 del Decreto número 390 de 2016.

9. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

10. Dejar constancia, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, planilla de envío o de entrega y la mercancía recibida, así como, sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad.

11. Informar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando la entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 209 del Decreto número 390 de 2016, así como para las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, en los plazos determinados en los artículos 422 y 425 del mismo decreto.

12. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medición de peso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la obligación de obtener certificados de calibración periódicos, por parte de proveedores de servicios de calibración debidamente acreditados.

13. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y de las agencias de aduanas, prevista en el artículo 38 del Decreto número 390 de 2016.

14. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de las mercancías.

15. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

16. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.

17. Identificar por medios físicos o electrónicos, las mercancías que se encuentren en proceso de importación o exportación; o en aprehensión o decomiso o en abandono; o las que tengan autorización de retiro, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o tanques especiales.

17. Informar a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día del vencimiento del término previsto para el rescate de las mercancías que se encuentran en situación de abandono, únicamente en casos de contingencia.

19. Entregar la mercancía al declarante o a la agencia de aduanas únicamente cuando se haya autorizado el retiro de la mercancía.

20. Entregar la mercancía al importador o a la agencia de aduanas cuando se haya autorizado el reembarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

21. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2 del artículo 113 del Decreto número 390 de 2016, los informes deben ser presentados cada seis (6) meses ante el Grupo de Control Usuarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre el Centro de Distribución Logística Internacional.

Dicho informe debe contener como mínimo lo siguiente:

21.1. Mercancías Extranjeras: Número y fecha del documento de transporte, nombre del consignatario, peso y cantidad de bultos, descripción genérica, fecha de recibo de la mercancía, puesta a disposición de la carga y fecha de recibo efectivo de la misma. Cuando la mercancía haya sido sometida, dentro del período, a un régimen de importación o destinada a reembarque, informar el número y fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación y/o el número y fecha de la autorización del reembarque y la fecha de su salida efectiva del Centro.

21.2. Mercancías Nacionales o en Libre Circulación: Nombre del poseedor de la mercancía, peso y cantidad, descripción genérica, fecha de recibo de la mercancía. Cuando se trate de mercancía en libre circulación, informar el número y fecha de la aceptación de la declaración aduanera de importación. Si dentro del período la mercancía se exportó, número y fecha de la solicitud de autorización de embarque y la fecha de su salida efectiva del Centro y si regresó al territorio aduanero nacional, la fecha de su salida efectiva del Centro.

21.3. Mercancía en proceso de finalización de un régimen suspensivo o de un régimen de transformación y/o ensamble: Número y fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación. Si dentro del período la mercancía se exportó o reexportó, número y fecha de la solicitud de autorización de embarque y/o la fecha y número de la autorización de la reexportación y la fecha de su salida efectiva del Centro, en todos los eventos. Cuando se modifique el régimen de importación, número y fecha de la aceptación de la declaración aduanera de importación y su salida efectiva del Centro.

En los anteriores casos, cuando las mercancías se sometan a procesos de preparación y mantenimiento para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de mercancías, se deberá consignar este hecho en el informe.

ARTÍCULO 22. INTRODUCCIÓN A UN DEPÓSITO HABILITADO COMO DESTINO ADUANERO. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 139 del Decreto número 390 de 2016, se entenderá que el depósito habilitado donde se introduzcan las mercancías sometidas a un destino aduanero, es únicamente el depósito franco.

ARTÍCULO 23. REEMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto número 390 de 2016, todas las operaciones de reembarque que se efectúen desde el lugar de arribo, o desde un depósito temporal o desde un centro de distribución logística internacional ubicados en lugar de arribo, no estarán sujetas a la constitución de garantías.

Se entiende por lugar de arribo, la zona primaria aduanera habilitada en los aeropuertos, puertos o cruces de frontera por donde ingresan los medios de transporte al territorio aduanero nacional.

Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre fuera del lugar de arribo, previo a la solicitud de reembarque, se deberá constituir una garantía específica de compañía de seguros o de una entidad bancaria por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía. La vigencia de la garantía será por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de la solicitud de reembarque.

En los eventos en que se hubiera constituido una garantía global y mientras se encuentre vigente, no habrá lugar a la constitución de la garantía específica de que trata este artículo.

Las formalidades aduaneras relativas al reembarque se cumplirán de acuerdo con lo siguiente:

1. El reembarque se autorizará:

1.1. Cuando sea obligatorio conforme a lo previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016.

1.2. Cuando la mercancía no haya sido sometida a algún régimen aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.

1.3. Cuando en virtud del artículo 38 del Decreto número 390 de 2016, se opte por el reembarque, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del numeral 1.2 del presente artículo.

1.4. Cuando no se trate de mercancías de prohibida importación, como: juguetes bélicos, armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté prohibida conforme la Constitución Política y la ley.

1.5. Cuando se trate de mercancía de restringida importación y se cuente con la correspondiente autorización de las autoridades competentes.

1.6. Cuando dentro de una diligencia de reconocimiento de carga o de inspección o aforo, se encuentre mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos, siempre y cuando se trate de un importador que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado y se cumplan los presupuestos señalados en el numeral 2.9 del artículo 35 del Decreto número 390 de 2016. Para el efecto se debe cumplir lo previsto en los numerales 1.2 y 1.4 del presente artículo.

2. La solicitud de reembarque la realizarán las siguientes personas:

2.1. El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada o residenciada en Colombia.

2.2. El Centro de Distribución Logística Internacional o el consignatario del documento de transporte cuando la mercancía se encuentra en dicho Centro, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 113 del Decreto número 390 de 2016.

2.3. El transportador internacional cuando se presenten los casos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016.

2.4. El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada o residenciada en Colombia, y se presenten los casos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos del numeral 1 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016, las mercancías que tengan restricción de ingreso se sujetarán a lo previsto en el artículo 41 del Decreto número 2685 de 1999, y a los artículos 39, 39-1 y 39-2 de la Resolución número 4240 de 2000, mientras entra en vigencia el artículo 128 del Decreto número 390 de 2016.

ARTÍCULO 24. TRÁMITE DEL REEMBARQUE. En aplicación del parágrafo transitorio del artículo 4o del Decreto número 390 de 2016 y en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 667 del mismo decreto, para poder llevar a cabo el reembarque de que trata el artículo 140 ibídem, se utilizará como mecanismo alternativo los servicios informáticos electrónicos en plataforma MUISCA que a la fecha se utilizan para el trámite de la modalidad de exportación de reembarque.

Para el efecto el procedimiento será el relacionado a continuación:

1. Trámite de la solicitud de reembarque.

1.1. La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque bajo la modalidad de reembarque se entiende como la solicitud de autorización del reembarque.

1.2. Se entiende que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza la solicitud de reembarque, cuando a través de los servicios informáticos electrónicos se autorice automáticamente el embarque, o si como resultado del control aduanero, así lo determina el funcionario responsable. El funcionario solo autorizará la solicitud de reembarque cuando se den las condiciones previstas en el artículo 23 de la presente resolución. En caso contrario, se negará.

Se entiende que la mercancía a reembarcar va a ser objeto de control aduanero, cuando los servicios informáticos electrónicos seleccionen la solicitud de autorización de reembarque para inspección.

1.3. Autorizada la solicitud de reembarque, el transportador procederá a embarcar la mercancía y certificará el embarque en los mismos términos que establece el artículo 280 del Decreto número 2685 de 1999.

1.4. Se entiende que el reembarque finaliza, con la presentación y firma de la Declaración de Exportación, sin que ello implique que se haya declarado un régimen aduanero de exportación.

Las casillas de exportador y de declarante de la solicitud de autorización de embarque y de la declaración de exportación, serán utilizadas para consignar los datos de la persona que solicita la autorización de reembarque o de quien realiza por ella el trámite, sin que ello implique que se esté declarando una modalidad de exportación y por tanto, que se trate de un exportador o de un declarante.

Para efectos de la operatividad del procedimiento señalado anteriormente, se aplicarán las mismas validaciones del Servicio Informático Electrónico a que hace referencia el Capítulo III del Título VII de la Resolución número 4240 de 2000, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

En todos los casos, la solicitud de reembarque de la mercancía deberá presentarse y aceptarse antes del vencimiento del término legal de su permanencia en lugar de arribo, centro de distribución logística internacional o en depósito temporal.

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS EN LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. En aplicación al artículo 111 del Decreto número 390 de 2016, las mercancías que ingresen y salgan de estos centros, tendrán el siguiente procedimiento:

1. Mercancías extranjeras.

Su entrega se hará con la planilla de entrega o con la planilla de envío, según el caso.

En el documento de transporte que ampara carga para un Centro de Distribución Logística Internacional, se debe informar el código de identificación asignado al Centro de Distribución Logística Internacional por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de la disposición de la carga que se indique en el mismo documento.

Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto, se exceptúa de la obligación de elaborar la planilla de envío.

Una vez recibidas las mercancías en los Centros de Distribución Logística Internacional se hará la planilla de recepción.

Cuando las mercancías almacenadas en un Centro de Distribución Logística Internacional vayan a salir al resto del territorio aduanero nacional, se deben someter a un régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

Cuando vayan a salir al exterior, se someterán al reembarque y no a un régimen aduanero de exportación.

2. Mercancías nacionales o en libre circulación.

El ingreso de mercancía nacional o en libre circulación a un Centro de Distribución Logística Internacional, debe informarse al puerto o aeropuerto, donde esté ubicado el Centro, a través de una comunicación enviada por el propietario de la mercancía o su representante, donde indique la descripción general de la mercancía, cantidad de bultos y el Centro de Distribución Logística Internacional al cual va a ingresar.

La recepción en los Centros de Distribución Logística Internacional, se hará con la planilla de recepción, indicando como mínimo datos del titular de la mercancía, cantidad de bultos, peso, descripción general de las mismas y propósitos de almacenamiento.

Para las mercancías objeto de exportación que estén en un Centro de Distribución Logística Internacional ubicado en el lugar de embarque, la solicitud de autorización de embarque, se entiende autorizada y presentada en el mismo lugar.

Cuando tales mercancías regresen al resto del territorio aduanero nacional, se registra su salida en los sistemas informáticos propios del Centro de Distribución Logística Internacional, caso en el cual no es necesario que se sometan a un régimen aduanero.

3. Preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de mercancías que permanecen en los Centros de Distribución Logística Internacional.

Siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de las mercancías que permanecen en el Centro o no afecten la base gravable de las mercancías extranjeras, en las operaciones de preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de las mercancías, en las que se involucren mercancías nacionales o en libre circulación y extranjeras, las mercancías se someterán para su ingreso y salida a lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, sin que para el efecto se exija la individualización de las mercancías.

4. Mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble.

La recepción en los Centros de Distribución Logística Internacional, se hará con la planilla de recepción, indicando como mínimo datos del declarante de la mercancía, el régimen al que está sometida, cantidad de bultos, peso y descripción general de las mismas.

Una vez ingresadas, las mercancías podrán permanecer por el término previsto en el artículo 112 del Decreto número 390 de 2016. La permanencia de las mercancías en los centros, en ningún caso implicará la ampliación del plazo de finalización del régimen, según corresponda y en todo caso el responsable de la finalización del régimen será el declarante.

Cuando tales mercancías salgan al exterior, se someterán a un régimen de exportación o a la reexportación, según corresponda. Si regresan al resto del territorio aduanero nacional, deben someterse a un régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se desarrollan las herramientas tecnológicas de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de entrega será elaborada en los sistemas informáticos propios del operador de comercio exterior. La información de la planilla de recepción en los casos de mercancía nacional o en libre circulación y de la planilla de entrega, se remitirá mensualmente en forma consolidada a la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento de transporte se señale que la carga ingresará a un Centro de Distribución Logística Internacional, el cual ampare mercancías que serán sometidas a distintos destinos aduaneros, para cada uno de tales destinos deberá acompañarse con el documento que soporte la operación comercial, junto con la copia del documento de transporte mediante el cual ingresó la mercancía al país.

En el informe señalado en el numeral 2 del artículo 113 del Decreto número 390 de 2016, deberá registrarse por cada uno de los documentos de transporte, los destinos aduaneros a los que se sometan las mercancías.

ARTÍCULO 26. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN DEVUELTAS. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 662 del Decreto número 390 de 2016, las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio web de la DIAN dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se dará inicio a la notificación subsidiaria del acto administrativo.

ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN POR AVISO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN DIRECCIÓN A NOTIFICAR. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 656 del Decreto número 390 de 2016, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio WEB de la DIAN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.

ARTÍCULO 28. TÉRMINO DE PUBLICIDAD PARA EFECTOS MERAMENTE INFORMATIVOS. Para el efecto de la publicación en el sitio WEB de la DIAN de forma meramente informativa en cumplimiento del inciso 4o del artículo 656, parágrafo 1o del artículo 657, numeral 2 del artículo 659 e inciso 2o del artículo 666, del Decreto número 390 de 2016, se publicará la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.

ARTÍCULO 29. NOTIFICACIÓN POR AVISO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Resolución 72 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se publicará la parte resolutiva en el sitio web de la DIAN por el término de un día (1) día hábil para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 665 del Decreto número 390 de 2016.

ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN POR EDICTO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 663 del Decreto número 390 de 2016, se fijará edicto en el sitio WEB de la DIAN y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva Entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del edicto.

ARTÍCULO 31. USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. En concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 675 del Decreto número 390 de 2016, el término de vigencia de los reconocimientos e inscripciones como usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto hubieren radicado solicitud y fueren procedentes, será hasta el 22 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 32. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de los quince (15) días calendario siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 33. DEROGATORIAS. Deróguese los artículos 38-27, 50-2, 275 a 277 de la Resolución número 4240 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2016.

La Directora General (E),

MARÍA PIERINA GONZÁLEZ FALLA.

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