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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA 62 DE 2023

(mayo 3)

Diario Oficial No. 52.384 de 3 de mayo de 2023

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se reglamenta la advertencia ordinaria de control concomitante y preventivo, con fundamento en el ejercicio ordinario de la vigilancia fiscal, en la Contraloría General de la República.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 267 y el numeral 1 del artículo 268 la Constitución Política; en los artículos 7o, 54, 55, 67, 68 y 73 del Decreto Ley 403 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 119 de la Constitución Política establece que la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

Que el primer inciso del artículo 267 de la Constitución Política preceptúa que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que corresponde a la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Que el segundo inciso del artículo 267 de la Constitución Política determina que el control fiscal podrá ser ejercido en forma posterior y selectiva, y podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Además, que el control preventivo y concomitante se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente a los recursos públicos.

Que el tercer inciso del artículo 267 constitucional prescribe que el control concomitante y preventivo se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal.

Que a partir del canon constitucional, el medio de realización del control concomitante y preventivo es dual: (i) a través del seguimiento permanente a los recursos públicos y (ii) las actividades de vigilancia fiscal.

Que el cuarto inciso del artículo 267 superior determina que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal. Facultad que en el orden legal está prevista en el artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, reiterada por el artículo 90 del Decreto Ley 403 de 2020, y guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y con el artículo 5o de la Ley 1266 de 2008, y los artículos 6o y 10 de la Ley 1581 de 2012.

Que el artículo 268, numeral 1, de la Constitución Política atribuye al Contralor General de la República la facultad de prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

Que con fines de vigilancia y control fiscales, el artículo 268, numeral 4, de la ley fundamental dispone que el Contralor General de la República podrá exigir informes sobre la gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos función esta que tiene concordancia con el numeral 8 del artículo 51 del Decreto Ley 267 de 2000.

Que el numeral 6 del artículo 268 Constitucional, faculta al Contralor General de la República para conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado, en concordancia con el artículo 51 del Decreto Ley 403 de 2020, lo cual incluye determinar si mediante el sistema de control interno se realiza seguimiento a los recursos de la organización, con enfoque en riesgos, según su importancia frente a la consecución de los objetivos de la entidad.

Que el numeral 13 del artículo 268 de la Carta Política atribuye al Contralor General de la República la función de advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.

Que el artículo 3o del Decreto Ley 267 de 2000 señala que son objetivos de la Contraloría General de la República, ejercer en representación de la comunidad, la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación; evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente; económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente; generar una cultura del control del patrimonio del Estado y de la gestión pública; establecer las responsabilidades fiscales e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia y control fiscal. Para cumplir tales cometidos, según el artículo 6o ibídem, tiene autonomía administrativa.

Que el artículo 5o, numeral 1 del Decreto Ley 267 de 2000, prescribe que corresponde a la Contraloría General de la República, para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, ejercer la vigilancia y el control, de manera posterior y selectiva o concomitante y preventiva, de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, a través, entre otros, del seguimiento permanente al recurso público, el control financiero, de gestión y de resultados, conforme a los procedimientos y principios que establezcan la Constitución Política, la ley y el Contralor General de la República. Así mismo, el numeral 4 ibídem indica que la Contraloría General de la República está facultada para advertir, en ejercicio del control concomitante y preventivo, a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos sobre la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño; a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.

Que el artículo 2o del Decreto Ley 403 de 2020 define que vigilancia fiscal consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal. Mientras que define control fiscal como la fiscalización que tiene por finalidad determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios; políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.

Que el inciso 4 del artículo 267 Constitucional y el artículo 3o del Decreto Ley 403 de 2020 indica que la vigilancia y el control fiscal se fundamentan, entre otros, en los principios de inoponibilidad en el acceso a la información, en virtud del cual los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna; en la tecnificación, según el cual las actividades de vigilancia y control fiscal se apoyarán en la gestión de la información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles, como inteligencia artificial, analítica y minería de datos, para la determinación anticipada o posterior de las causas de las malas prácticas de gestión fiscal y la focalización de las acciones de vigilancia y control fiscal. con observancia de la normatividad que regula el tratamiento de datos personales. En la oportunidad, en cuya observancia las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores se deben llevar a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal. Y en la selectividad, para que el control fiscal se enfoque sobre los procesos que denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa o detrimento al patrimonio público.

Que el artículo 7o del Decreto Ley 403 de 2020 autoriza a la Contraloría General de la República para ejercer en forma prevalente la vigilancia de la gestión fiscal de los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva, en los términos que defina el Contralor General de la República.

Que el artículo 9o de la Ley 42 de 1993(1) permite que los sistemas de control se apliquen en forma individual, combinada o total y que pueda recurrirse a cualquier otro generalmente aceptado, o que implique mayor tecnología, eficiencia y seguridad, según lo establezca la Contraloría General de la República mediante reglamento especial.

Que el artículo 54 del Decreto Ley 403 de 2020 señala que el Contralor General de la República tiene potestad para formular advertencia a los sujetos vigilados y de control cuando sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público; finalidad que también señala el artículo 55 del mencionado decreto ley, y agrega que el control concomitante y preventivo se regirá por los principios y sistemas de la vigilancia y control fiscal.

Que el artículo 57 del Decreto Ley 403 de 2020 indica que el seguimiento permanente a los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública podrá realizarse mediante los mecanismos y ejercicios ordinarios o especiales de vigilancia fiscal, enunciando a continuación algunos de ellos. Y, en el literal g) abre la posibilidad de que se haga mediante los demás que determine el Contralor General de la República.

Que el parágrafo 2 del artículo 58 del Decreto Ley 403 de 2020 previene que la aplicación del seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se efectuará sin perjuicio del ejercicio ordinario de la función de vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República.

Que el artículo 67 del Decreto Ley 403 de 2020 precisa que el control fiscal concomitante y preventivo se manifestará mediante la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y seguimiento permanente al recurso público, y el artículo 69 de la misma normativa añade que la advertencia procederá sobre los asuntos en curso que determine el Contralor General de la República donde se identifique un riesgo inminente de afectación patrimonial al Estado, con base los criterios excepcionales que allí se establecen.

Que el artículo 73 del Decreto Ley 403 de 2020, otorga amplias facultades al Contralor General de la República para definir los sistemas de planeación, ejecución y control de la vigilancia fiscal, así como los instrumentos de gestión necesarios para el cumplimiento de la misión institucional.

Que es función común de las dependencias de la Contraloría General de la República dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de sus funciones y las de los servidores a su cargo, en observancia de los principios que regulan la función administrativa y el principio de unidad de gestión, tal como lo preceptúa el artículo 72A, numeral 1, del Decreto Ley 267 de 2000.

Que la actual administración de la Contraloría General de la República se propuso en el Plan Estratégico 2022-2026, Objetivo Estratégico 4, satisfacer la necesidad de fortalecer la vigilancia y el control fiscal agregando valor a la gestión estatal en asuntos estratégicos para el país, con enfoques diferencial y territorial, a través de la evaluación de políticas públicas y actuaciones de fiscalización para contribuir en la materialización de los derechos de las personas.

Que la Contraloría General de la República en la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0762 de 2 de junio de 2020, por la cual se desarrollan las condiciones y la metodología general para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo de la Contraloría General de la República”, en los artículos 32 a 36 del Capítulo VII, reglamentó la advertencia de control concomitante y preventivo como resultado del seguimiento permanente a los recursos públicos.

Que dado el sentido y alcance otorgado por la Constitución y la ley a la función pública de vigilancia fiscal es necesario reglamentar la facultad de advertir como resultado del ejercicio ordinario de la vigilancia fiscal, con el fin de garantizar la protección y defensa del patrimonio público.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de esta resolución es reglamentar la advertencia ordinaria como resultado del ejercicio ordinario de la vigilancia fiscal, en control concomitante y preventivo y en control posterior y selectivo, respecto de los recursos públicos de la Nación y de las entidades territoriales, en este último caso, bajo los mecanismos de competencia concurrente y prevalente en la vigilancia fiscal.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA VIGILANCIA FISCAL. La vigilancia fiscal tiene por objeto todos los ciclos de la gestión fiscal, en perspectiva de la prevención y de la planificación del control fiscal. Abarca todas las dimensiones de la gestión fiscal desplegada o por desplegarse, con el fin de comprender las causas, el desarrollo y los efectos de las decisiones sobre el patrimonio público.

ARTÍCULO 3o. FINALIDAD DE LA VIGILANCIA FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal tiene como objetivo primordial la defensa y protección del patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo, utilización de los fondos, bienes y recursos públicos, en un marco de eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Así mismo, la vigilancia fiscal pretende obtener información útil para la planificación del control fiscal y advertir sobre la existencia de un riesgo inminente de daño al patrimonio público, con el fin de evitar la materialización de dicho daño, o que este se extienda.

ARTÍCULO 4o. DEPENDENCIAS EJECUTORAS DE LA VIGILANCIA FISCAL. La vigilancia fiscal podrá ser gestionada por la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) y las contralorías delegadas generales y sectoriales, en el ámbito de sus funciones. Igualmente, están facultadas para realizar vigilancia fiscal, las gerencias departamentales, en coordinación con la delegada general o sectorial a quien corresponda el sujeto u objeto de vigilancia y control fiscal, así como los grupos de trabajo para la vigilancia y control fiscal del Sistema General de Regalías o la unidad orgánica que haga sus veces.

Cuando el objeto de vigilancia y control fiscal tenga un alcance intersectorial, las contralorías delegadas concernidas coordinarán las acciones de vigilancia fiscal pertinentes, para lo cual definirán quién ejerce el rol de liderazgo y coordinación, como unidad ejecutora.

PARÁGRAFO. Cuando la gestión de vigilancia fiscal, sea efectuada por una contraloría general o una gerencia departamental, esta deberá contar con el acompañamiento de la DIARI o de la contraloría delegada sectorial o intersectoriales competentes, a efectos de asegurar la coordinación y el soporte técnico jurídico en materia de análisis de control fiscal micro.

ARTÍCULO 5o. VIGILANCIA FISCAL ORDINARIA Y ESPECIAL. Para los efectos de esta resolución, entiéndase por vigilancia fiscal ordinaria aquella realizada por las dependencias mencionadas en el artículo precedente en desempeño de las actividades de acceso, almacenamiento, procesamiento, análisis y administración de datos e información relativos al desarrollo de los procesos administrativos o toma de decisiones de los sujetos de vigilancia y control, según su ámbito funcional, con miras a obtener información útil para la planificación del control fiscal y advertir sobre la existencia de un riesgo inminente de daño al patrimonio público, con el fin de evitar la materialización de dicho daño, o que este se extienda.

Entiéndase por vigilancia fiscal especial aquella realizada en virtud del seguimiento permanente a los recursos públicos, en el marco del control concomitante y preventivo. Los aspectos relacionados con la vigilancia fiscal especial, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo VII de la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0762 de 2 de junio de 2020.

PARÁGRAFO. Modifíquese en el Capítulo VII de la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0762 de 2 de junio de 2020, las expresiones “De la Advertencia” por “De la Advertencia Especial” y “la advertencia” por “la advertencia especial”. En ese orden, entiéndase por advertencia ordinaria la proveniente de la vigilancia fiscal ordinaria, y por advertencia especial la resultante del seguimiento permanente a los recursos públicos.

ARTÍCULO 6o. FUENTES DE INFORMACIÓN. Para los fines de la vigilancia fiscal podrá acudirse a cualquier fuente de información interna o externa que cumpla con los criterios de idoneidad pertinencia y conducencia sobre la materia objeto de vigilancia, que permita tener acceso a datos o información, estructurados o no estructurados, concernientes a la gestión fiscal objeto de vigilancia.

El acceso a fuentes de información externas procederá en forma subsidiaria, esto es, si la información no existe en el inventario centralizado de sistemas de información y bases de datos administrado por la DIARI o esta no ha sido rendida o no está disponible en los sistemas de información institucionales internos o externos, tales como el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes (Sireci), el Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública (CHIP), el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación o similares. En este caso, la solicitud de acceso, podrá efectuarse frente a una fracción o la totalidad de la información objeto de análisis.

La no entrega de información bajo los precisos términos o la calidad con que es solicitada por el organismo de control, dará lugar a la aplicación de las facultades administrativas de la Contraloría General de la República en el marco de los procesos sancionatorios fiscales.

ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE LA ARTICULACIÓN CON EL CONTROL SOCIAL A LA GESTIÓN PÚBLICA O CON EL CONTROL INTERNO. La vigilancia fiscal puede tener su fuente en datos o información suministrada por el control social a la gestión pública, en cualquiera de sus manifestaciones, o por las unidades u oficinas de control interno. Esta información deberá ser allegada formalmente a la unidad ejecutora o dependencia que adelante la vigilancia fiscal para su respectivo análisis y valoración pertinente.

CAPÍTULO II.

DE LA ADVERTENCIA ORDINARIA.  

ARTÍCULO 8o. PROCEDENCIA DE LA ADVERTENCIA ORDINARIA. El Contralor General de la República podrá advertir, como resultado de la vigilancia fiscal ordinaria y en ejercicio del control concomitante y preventivo, a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos, cuando se establezca que concurren los requisitos establecidos para ello en la Constitución Política, en la ley y en la reglamentación de trámite interno.

Tratándose de un evento que ha generado daño al patrimonio público, la advertencia también procederá en control posterior y selectivo, para evitar que sus efectos se extiendan.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS DE LA ADVERTENCIA ORDINARIA. La advertencia ordinaria será formulada cuando exista información suficiente, pertinente y comprobada sobre la existencia de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia del daño, a fin de que el gestor fiscal adopte autónomamente las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda el daño al patrimonio público, siempre que cumpla con alguno de los siguientes criterios excepcionales:

a) Trascendencia social;

b) Alto impacto ambiental y;

c) Alta connotación económica.

La advertencia ordinaria podrá tener por objeto el evento o el riesgo identificado. Cuando el evento o riesgo impacte a más de un sujeto u objeto de vigilancia y control fiscal, podrá emitirse una advertencia general.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE PARA LA ADVERTENCIA ORDINARIA. La advertencia ordinaria estará precedida del siguiente procedimiento:

10.1 La dependencia o unidad ejecutora que haya generado el informe de vigilancia fiscal que concluya sobre la necesidad de formular advertencia ordinaria, verificará que se cumpla con los presupuestos sustanciales y los criterios de excepcionalidad mencionados en el artículo anterior.

10.2 La contraloría delegada sectorial, contraloría delegada general o la DIARI, remitirá el informe de vigilancia fiscal a la Oficina Jurídica para la revisión de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la emisión de la advertencia ordinaria.

10.3 La oficina jurídica proyectará la advertencia indicando el fundamento normativo de la competencia ejercida, la exposición sucinta de los hechos y la identificación del riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, o la ocurrencia del evento que produjo el daño fiscal.

10.4 La oficina jurídica remitirá al Contralor General de la República el proyecto de advertencia ordinaria.

10.5 El Despacho del Contralor General de la República o el Despacho del Vicecontralor comunicará el oficio que contiene la advertencia ordinaria al representante legal y al jefe de la oficina o unidad de control interno del sujeto u objeto de vigilancia y control. Así mismo, informará a la dependencia solicitante sobre la comunicación de la advertencia ordinaria y a la Oficina de Planeación.

ARTÍCULO 11. GESTIÓN DE REGISTRO EN EL SIGAP E INCLUSIÓN EN EL PNVCF. La dependencia que gestionó la actuación de vigilancia fiscal que dio origen a la advertencia ordinaria, deberá atender las solicitudes de la Oficina de Planeación en relación con la validación técnica de la información que se registrará en el Sistema General de Advertencia Público (SIGAP); además, deberá gestionar lo necesario para la inclusión del control posterior en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal (PNVCF).

En lo no previsto para la alimentación del SIGAP se aplicará lo establecido en el artículo 35 de la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0762 de 2 de junio de 2020.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta resolución rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el Capítulo VII de la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0762 de 2 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2023.

El Contralor General de la República,

Carlos Hernán Rodríguez Becerra.

NOTAS AL FINAL:

1. Respecto de esta norma operó la reviviscencia, por efecto de la Sentencia C-237 de 2022 de la Corte Constitucional.

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