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RESOLUCIÓN 20231200019514 DE 2023

(octubre 27)

Diario Oficial No. 52.561 de 27 de octubre de 2023

ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

Por la cual se modifica la Resolución 20182300011754 de 2018 “Por la cual se fija el trámite y los requisitos para la autorización de concesión de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados”.

EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS),

en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en la Ley 643 de 2001, Ley 1393 de 201, Decreto número 4142 de 2011, Decreto número 2106 de 2019, Ley 2052 de 2020, Decreto número 088 de 2022, Decreto 1451 de 2015, Decreto número 1068 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el preámbulo de la Constitución Política reconoce que ella se promulga por el Pueblo de Colombia para fortalecer la unidad de la Nación asegurando a sus integrantes la convivencia, la igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, acto de poder político desplegado por el Pueblo de Colombia, de una manera específica y con unos propósitos determinados(1).

Que el preámbulo de la Constitución Política sin duda irradió el nuevo marco constitucional de 1991, pues allí se plasmaron los principios que inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado(2).

Que el artículo 209 superior, determina los principios aplicables al ejercicio de la función pública, determinando expresamente que ella está al servicio de los intereses generales como principio finalísimo(3), y al efecto dispone:

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Que el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, determina respecto de los principios y finalidades de la función administrativa:

Artículo 3o. Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará con- forme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

Artículo 4o. Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

Que los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de estas para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo(4).

Que el principio de eficacia administrativa es un instrumento complementario de la celeridad que dé manda el debido proceso en las actuaciones administrativas, que coadyuva a que los deberes y obligaciones de las autoridades garanticen el núcleo central del debido proceso y hagan realidad los fines para los cuales han sido instituidas. La eficacia comporta para la Administración Pública la posibilidad de dar efectiva aplicación a las normas, principios y valores, establecidos en el texto constitucional(5).

Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinó respecto de los principios aplicables a las actuaciones y procedimientos administrativos de la administración:

Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas…”.

Que con la expedición de la Ley 10 de 1990, en su artículo 42, se declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de surte y azar, diferentes de las loterías y las apuestas permanentes existentes, tal como al efecto fue referido por la Corte Constitucional en sentencia C-1070 de 2002, que al efecto dispone:

“3.1.2. Los juegos de suerte y azar, que habían sido prohibidos por la Ley 64 de 1923 y por la inter- prestación que de ella se hizo en la Sentencia de 14 de noviembre de 1924 de la Corte Suprema de Justicia, se convirtieron en una actividad lícita con la expedición de la Ley 10 de 1990. En efecto, su artículo 42 estableció “como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y las apuestas permanentes existentes”(6).

Que posteriormente, este monopolio encontró reconocimiento en el inciso 4 del artículo 336 de la Constitución de 1991, el cual señala:

“Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse, sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores”.

Que la Ley 643 del 16 de enero del 2001, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, se regularon aspectos referentes a este sector tales como: marco regulatorio, distintas modalidades que se desarrollan en el ámbito nacional y territorial, principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control, esto es la finalidad social prevalente, transparencia, racionalidad económica en la operación, y vinculación de la renta a los servicios de salud.

Que en el artículo 3o de la referida norma se dispone respecto de los principios aplicables que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar:

“Artículo 3o. Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales;

b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar;

c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin;

d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de estos, su pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como pro- ducto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado”.

Que la referida norma en el capítulo II reguló las “modalidades de operación de los juegos de suerte y azar, fijación y destino de los derechos de explotación”, donde determinó la posibilidad que la operación se efectuara de manera directa por los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital público (artículo 6), y reguló la operación por ter- ceros (artículo 7), así:

Artículo 7. Operación Mediante Terceros. La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las em- presas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso.

La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador.

El término establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder de cinco (5) años.

La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante”.

Que esta misma norma dispone respecto de la modalidad del juego localizado lo siguiente:

“Artículo 32. Juegos localizados. Modificado parcialmente (Inciso 1 y 4) por el artículo 21 del Decreto número 130 de 2010 - Aclarado por el artículo 101 de la Ley 788 de 2002 - Reglamentado por el Decreto número 2483 de 2003. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.

La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, (ETESA). Los derechos serán de los municipios y el Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de cada mes.

Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación.

Los juegos localizados que a partir de la sanción de la presente ley pretendan autorización de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deberán contar con concepto previo favorable del alcalde donde operará el juego”.

Que el Decreto Ley 4142 de 2011 (modificado por el Decreto número 1451 de 2015) creó La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), y determinó como su objeto:

“Artículo 2o. Objeto. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, Coljuegos, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D. C.”.

Que el Decreto 1451 de 2015, “Por el cual se modifica la estructura de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos)”, dispone como funciones de “Coljuegos:

“Artículo 2o. Funciones. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos, en el marco del régimen propio de los juegos de suerte y azar, cumple con las siguientes funciones:

7. Definir los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para operar los juegos de suerte y azar de competencia de la Empresa...”.

Que, en concordancia con la anterior norma, el artículo 5o del Decreto número 1451 de 2015, dispone respecto de la competencia del Presidente de Coljuegos:

“Artículo 5o. Funciones del Presidente de la Empresa. El Presidente cumplirá las siguientes funciones:

1. Dirigir, ordenar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones, políticas, planes, programas y proyectos inherentes al objeto de la Empresa.

8. Ordenar los gastos, dictar los actos administrativos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Empresa…”.

Que en virtud de lo señalado en la Ley 962 de 2005, el Decreto Ley 019 de 2012 (Artículo 39), Decreto número 1609 de 2015 (artículo 2.1.2.1.11), Coljuegos solicitó concepto técnico al Departamento Administrativo de la Función Pública para expedir el trámite de autorización para operar juegos de suerte y azar por internet, quienes a través del Radicado número. 20235010428571 del 6 de septiembre de 2023, determinaron que:

“(…) en la resolución puesta a consideración, una vez realizada la revisión correspondiente, se puede concluir, esto teniendo en cuenta todo lo narrado de manera precedente, que no contiene ningún trámite nuevo, como tampoco una modificación estructural…”.

Que se entiende que hay modificación estructural de un trámite cuando se presente una o varias de las siguientes situaciones: se aumente el tiempo de respuesta al ya señalado; se aumenten o incluyan nuevos requisitos o documentos que incrementen los costos para los ciudadanos, usuarios o grupos de interés; se establezca una tarifa por encima de lo autorizado por la ley; se reduzca la vigencia de los documentos o productos del trámite, (aunque esta información no reposa en (SUIT) debe garantizar el sustento normativo que faculta la reducción de vigencias); se presente traslado de competencias a otra entidad que afecten o modifiquen el procedimiento, y las normas vigentes(7); en consecuencia, el presente acto administrativo no corresponde a una modificación estructural.

Que el 26 de marzo de 2018 el Presidente de Coljuegos profirió la Resolución número 20182300011754 donde se fijó el trámite y requisitos para la autorización y concesión de la operación de los juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados.

Que el referido acto administrativo fue modificado el 28 de diciembre de 2022 mediante la Resolución número 20221200034324, que en su artículo 1o dispuso:

“Artículo 1o. Modifíquese el artículo 9o de la Resolución número 20182300011754 del 26 de marzo de 2018, el cual quedará así:

Artículo 9o. Requisitos Jurídicos. El solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos jurídicos:

i) Conceptos Previos Favorables. Para efectos de autorizar locales en los contratos de concesión, será obligación del concesionario o interesado allegar concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre y cuando sea expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces o curador urbano, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial según corresponda.

El concepto previo favorable o uso de suelo que hubiere sido presentado por el interesado para tales efectos no será requerido nuevamente, a menos que la misma autoridad que lo expidió o el operador del juego informen a Coljuegos la revocatoria del mismo, en el evento que se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial según corresponda, que pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado.

Si el concepto ya ha sido aportado por el concesionario en un trámite previo frente a Coljuegos, y el mismo reposa en la Entidad el operador deberá informar el número del contrato en el cual se puede verificar su existencia o aportará copia del mismo.

En caso de que el concepto previo favorable sea emitido en virtud de acto de delegación o asignación de funciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se requiere aportar el acto administrativo a través del cual se otorga esta facultad de conformidad con el parágrafo del artículo 9o del Decreto-Ley 019 de 2012.

En el evento en que sobrevenga la revocatoria del concepto previo favorable por parte de la Alcalde, su delegado o por la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, el operador debe informar a Coljuegos de esta situación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la declara, como dispone el artículo 5o del Decreto número 808 de 2020, y debe solicitar simultáneamente la exclusión del local o la reubicación de los respectivos elementos de juego que estaban operando en dicho local, siempre y cuando la modificación solicitada no afecte los mínimos de elementos autorizados por local y contrato establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente resolución. La inobservancia de lo dispuesto en esta regla constituirá causal de incumplimiento contractual.

Para el efecto y previo a dar trámite a cualquier actuación administrativa, Coljuegos requerirá a la Entidad Territorial correspondiente copia del acto administrativo a través del cual se revoca el concepto previo o uso de suelo con la constancia de notificación y ejecutoria”.

Que la referida regulación dispone las diversas situaciones fácticas y jurídicas que se presentan respecto del certificado del uso del suelo a saber: competente para la expedición del certificado, ubicación del inmueble en zona de actividades comerciales, su NO requerimiento cuando ya hubiera sido allegado por el interesado, será requerido cuando se modifique el E. O. T. o el P. O. T., respectivo o cuando sea revocado (según lo informado por la autoridad que lo expidió o por el operador, dentro de los 15 días posteriores a la ejecutoria de la respectiva decisión).

Que conforme la referida regulación, y efectuando una interpretación sistemática y teleológica, debemos determinar que el sentido de la NO solicitud del certificado de uso del suelo obedece a que la administración ya posee entre sus archivos este documento en trámites previos, razón por la cual debe tenerse por validos aquellos que reposan en sus archivos, lo cual tiene motivación además en la Ley 1755 de 2015, que al efecto dispone:

“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: …

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos…”. (Resalte fuera de texto).

Que el literal b) del artículo 6o de la Ley 2052 de 2020, determina que las entidades públicas deberán priorizar la revisión de trámites, en los siguientes términos:

“b. Mayor transparencia y economía en los trámites, procesos y procedimientos, para lo que deberán examinarse los casos en que sea posible eliminar el trámite y aprobación de permisos, registros o licencias previos, para avanzar hacia esquemas de notificación o autorización automáticas, y fortalecer en su lugar el control o vigilancia posterior”.

Que, en consideración a lo anterior, es pertinente aclarar que el certificado del uso del suelo NO se requerirá para ser allegado a la solicitud de renovación del contrato, pues se parte de la base que esta obra en el anterior contrato de concesión que vence con antelación al solicitado, y que por tanto se encuentra en los archivos de la entidad, salvo en aquellos casos en que el mismo hubiese sido revocado en los términos ya analizados.

Que esta aclaración no realiza una modificación estructural en las solicitudes de competencia de la entidad, pues con el nuevo parágrafo tercero al artículo 9o de la Resolución número 20182300011754 de 2018, se pretende aclarar la duda existente respecto de la solicitud del certificado cuando éste obra en los archivos de la entidad.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 9o de la Resolución número 20182300011754 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 20221200034324 de 2022, en el sentido de adicionar los siguientes parágrafos, los cuales quedarán así:

PARÁGRAFO 3o. El certificado de uso del suelo no se requerirá en los trámites de renovación, prorroga o adición de contratos de concesión de juegos de suerte y azar, caso en el cual se efectuará la revisión documental con base en el certificado obrante en los archivos de Coljuegos.

PARÁGRAFO 4o. En el caso referido en el parágrafo anterior, el operador quedará obligado a allegar un nuevo certificado de uso del suelo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la firma de la respectiva autorización, so pena de su revocatoria.

ARTÍCULO 2o. Las demás disposiciones contenidas en el artículo 9o de la Resolución número 20182300011754 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 20221200034324 de 2022 continúan vigentes.

ARTÍCULO 3o. Esta resolución revoca cualquier otro acto administrativo que le sea contrario.

ARTÍCULO 4o. El presente acto administrativo rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 27 de octubre de 2023.

El Presidente,

Marco Emilio Hincapié Ramírez.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 2005, que al efecto agrega: “… Así entendido, el Preámbulo da cuenta del sentido político y jurídico que el Pueblo de Colombia le imprimió a la formulación de la Carta Política de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realización se dirige y por ello no sólo hace parte de ésta como sistema normativo sino que además tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislación, la administración y la jurisdicción y constituye parámetro de control en los procesos de constitucionalidad…”. También se pronunció en la C-126 de 2016.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992.

3. Corte Constitucional C-561 de 1999.

4. Corte Constitucional C-035 de 1999.

5. Corte Constitucional C-643 de 2012.

6. Este artículo fue modificado por el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: “El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 quedará así: 'Arbitrio Rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico de la nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas. La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito, será facultad de los alcaldes municipales y distritales. Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fonda local o distrital de salud. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario'.”.

7. https://www.funcionpublica.gov.co/web/suit/41, Protocolo de autorización de trámites.

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