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RESOLUCION 002543 DE 2003
(junio 4)
Diario Oficial No. 45.221, de 17 de junio de 2003
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Por la cual se reglamenta el proceso de votación para la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración y se derogan unas disposiciones.
El Consejo Nacional Electoral,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265, numeral 12 de la Constitución Política, y en el artículo 11 inciso 4º de la Ley 497 del 10 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 247 de la Constitución Política le difiere a la ley la creación de los Jueces de Paz, para que resuelvan en equidad conflictos individuales y comunitarios.
2. Que en desarrollo del citado precepto constitucional, se expidió la Ley 497 del 10 de febrero de 1999, "por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento".
3. Que el artículo 11, inciso 4º, de la Ley 497 de 1999, faculta al Consejo Nacional Electoral, para reglamentar la votación de los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración;
Que la facultad reglamentaria consiste en la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, sin que por esta vía se pueda modificar, adicionar o limitar la ley, o ir más allá del espíritu del Legislador.
4. Que el Título VI de las Votaciones, del Código Electoral comprende, los siguientes capítulos pertinentes: Mesas de Votación, II. Jurados de Votación, III. Procesos de las votaciones, IV. Tarjetas Electorales.
En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCIÓN. De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, los Concejos Municipales o Distritales, según sea el caso, mediante Acuerdo, convocarán a elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, señalando la fecha para la elección y determinando para el efecto las circunscripciones electorales que sean necesarias.
PARÁGRAFO. El número de votantes por mesa, los puestos y mesas de votación en cada circunscripción electoral deberán ser acordados entre el Alcalde y el Registrador del respectivo municipio o Distrito de acuerdo con las necesidades de lugar.
ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, deberá efectuarse ante el Personero Municipal correspondiente, según lo establece el artículo 11, inciso 3º de la Ley 497 de 1999. Los candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, se identificarán en las tarjetas electorales con el número que mediante sorteo asigne el Personero al vencimiento del término para inscripción de candidatos. Para tales efectos, los números que se sortearán serán los siguientes por cada circunscripción:
Para Jueces de Paz, a partir del número 1.
Para Jueces de Paz de Reconsideración, a partir del número 50.
PARÁGRAFO. Calidades. Para la inscripción, el candidato deberá acreditar ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio, haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección, encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no estar incurso dentro del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 15 de la Ley 497 de 1999.
ARTÍCULO 3o. FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN. En el respectivo formulario de inscripción el candidato deberá indicar en forma clara, si la postulación corresponde a Jueces de Paz o Jueces de Paz de Reconsideración, tal como lo señala el artículo 11, inciso 5º de la Ley 497 del 10 de febrero de 1999.
ARTÍCULO 4o. DE LOS ELECTORES. Podrán votar en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, los ciudadanos de las comunidades de las respectivas circunscripciones electorales que haya determinado el Concejo Municipal o Distrital, que aparezcan en el último Censo Electoral que se haya conformado inmediatamente antes de estas elecciones y los ciudadanos cuyas cédulas sean expedidas allí con posterioridad a estas mismas, conforme a las disposiciones del Código Electoral.
ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, los jurados de votación serán designados por los respectivos Registradores Municipales o Distritales del Estado Civil, de listas previamente solicitadas a las entidades públicas, privadas, y establecimientos educativos. Estos últimos deberán ser ciudadanos con grado de educación secundaria, no inferior a décimo (10) grado. Como mínimo se designarán dos (2) jurados para cada mesa de votación, sin que sea necesario tener en cuenta la filiación política de éstos.
Los candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o Secretari os de estas, dentro de la respectiva circunscripción electoral, tal como lo señala el inciso 1º del artículo 151 del Código Electoral.
Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo Municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 151 del Código Electoral.
ARTÍCULO 6o. TESTIGOS ELECTORALES. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, las organizaciones comunitarias con personería jurídica o los grupos de organizaciones de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, que hayan postulado candidatos para Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación, tal como lo consagra el artículo 121 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).
Los testigos electorales serán acreditados por los Registradores del Estado Civil y ejercerán las funciones previstas en las normas electorales vigentes, específicamente el artículo 122 del Código Electoral.
ARTÍCULO 7o. COLABORACIÓN Y APOYO DE LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES. Los Alcaldes de los municipios donde se convoque a elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, brindarán el apoyo necesario para la realización de las votaciones, consistente básicamente en la prestación del servicio de transporte de elementos electorales y funcionarios a los puestos de votación, la instalación de mesas y sillas, el suministro de esferos, marcadores y resaltadores, la impresión de tarjetas electorales y de los formularios que se requieran para el proceso de las votaciones.
ARTÍCULO 8o. HORARIO DE LAS VOTACIONES. El horario de las votaciones para elegir a los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, estará comprendido entre las ocho (8) horas de la mañana (8.00 a.m.) y las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), del día señalado por el Concejo Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 9o. ESCRUTINIOS. Los correspondientes escrutinios y reclamaciones se verificarán de conformidad con lo dispuesto en las normas electorales vigentes. Inmediatamente termine la votación los jurados realizarán el cómputo de los votos, los que se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada candidato. Esto de conformidad con el artículo 142, modificado por el artículo 12, de la Ley 6ª de 1990.
ARTÍCULO 10. DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN. La Comisión escrutadora declarará la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración por cada circunscripción, a quienes obtengan el mayor número de votos.
ARTÍCULO 11. RECLAMACIONES. Las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares resolverán, en primera instancia, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación y que no hubieren sido resueltas por estos, conforme lo establecen los artículos 122 y 166 del Código Electoral modificado por el artículo 12, Ley 62 de 1988.
Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las Comisiones D istrital o Municipal, serán los Delegados Departamentales o Registradores Distritales quienes resuelvan el caso
ARTÍCULO 12. CREDENCIALES. Dentro de los tres (3) días siguientes a la declaratoria de la elección, se hará expedición a los Jueces de Paz y los Jueces de Paz de Reconsideración de las respectivas credenciales por parte de las Registradurías y la Administración Municipal o Distrital.
Lo no contemplado en la presente Resolución se regirá por las Normas Electorales vigentes.
ARTÍCULO 13. Derogar las Resoluciones números 029 del 19 de enero de 2000, 0017 del 31 de enero de 2001, 0578 del 17 de octubre de 2001 y 0802 del 28 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 14. Comuníquese por medio de la Subsecretaría de la Corporación a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2003.
El Presidente del Consejo Nacional Electoral,
GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ.