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RESOLUCION 29 DE 2000
(enero 19)
Diario Oficial No 43.872, del 31 de enero de 2000
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2543 de 2003>
Por la cual se reglamenta la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial las conferidas en el artículo 265,
numeral 12 de la Constitución Política y
en el artículo 11, inciso 1o. de la Ley 497 del
10 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Constitución Política de Colombia en el Título VIII, Capítulo V consagra las Jurisdicciones Especiales;
2. Que el artículo 247 de la Constitución Política le defiere a la ley la creación de los Jueces de Paz, para que resuelvan en equidad conflictos individuales y comunitarios;
3. Que en desarrollo del citado precepto constitucional, se expidió la Ley 497 del 10 de febrero de 1999, "por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento";
4. Que el artículo 11, inciso 4o. de la Ley 497, faculta al Consejo Nacional Electoral, para reglamentar la votación de los Jueces de Paz y de Reconsideración,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. CONVOCATORIA A ELECCIONES. A partir del 11 de febrero del año 2000, los Concejos Municipales podrán convocar a elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración.
ARTICULO 2o. FECHA DE ELECCION. La fecha de elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración que señale el respectivo Concejo Municipal, no podrá ser inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del Acuerdo mediante el cual se convoca a la elección.
El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto para los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999.
ARTICULO 3o. INSCRIPCION DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 2001> La inscripción de candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración serán uninominales, deberá efectuarse ante el Personero Municipal correspondiente, según lo establece el artículo 11, inciso 3o. de la Ley 497 de 1999, cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección, conforme con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 163 de 1994.
PARAGRAFO. Para la inscripción, el candidato deberá acreditar ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio, haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección, encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no estar incurso dentro del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 15 de la Ley 497 del 10 de febrero de 1999.
ARTICULO 4o. FORMULARIO DE INSCRIPCION. Para la elección de los Jueces de Paz y de los dos (2) Jueces de Paz de Reconsideración, en el respectivo formulario de inscripción de candidaturas que elabore la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, se deberá determinar en forma clara, si la postulación corresponde a candidato de Juez de Paz o Juez de Paz de Reconsideración, tal como lo señala el artículo 11, inciso 5o. de la Ley 497 del 10 de febrero de 1999.
PARAGRAFO. Aprobado el formulario de inscripción de ciudadanos, el Registrador Nacional del Estado Civil lo remitirá al respectivo Personero Municipal, para efecto de la inscripción de candidatos.
ARTICULO 5o. DE LOS ELECTORES. Podrán votar en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración todas aquellas personas que aparezcan en el último censo electoral que se haya conformado inmediatamente antes de estas elecciones y los ciudadanos cuyas cédulas sean expedidas allí con posterioridad, conforme a las disposiciones del Código Electoral.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 17 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar un periodo de inscripción de electores para las elecciones señaladas, dentro de un término de cinco (5) días como mínimo y treinta (30) días como máximo.
ARTICULO 6o. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Los acuerdos que determinen las circunscripciones electorales, emanados de los respectivos Concejos Municipales, estarán conformes con las disposiciones sobre creación de corregimientos, inspecciones de policía, zonificación y mesas de votación, establecidas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).
<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 17 de 2001. El texto es el siguiente:> Por cada circunscripción electoral, se elegirá un Juez de Paz y dos Jueces de Paz de Reconsideración.
ARTICULO 7o. JURADOS DE VOTACION. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 17 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, los Jurados de votación serán designados por los respectivos Registradores Municipales o Distritales del Estado Civil, en el número necesario y suficiente para atender el proceso en cada una de las mesas de votación. Como mínimo, para cada mesa de votación se designarán dos Jurados de distinta filiación política.
ARTICULO 8o. MESAS DE VOTACION. Para la elección de Jueces de Paz, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones inmediatamente anteriores a éstas.
ARTICULO 9o. TESTIGOS ELECTORALES. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, las organizaciones comunitarias con personería jurídica o los grupos de organizaciones de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, que hayan postulado candidatos para Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación. artículo 121, Decreto 2241 de 1986.
Los testigos electorales serán acreditados por los Registradores del Estado Civil y ejercerán las funciones previstas en las normas electorales vigentes. artículo 122 del Código electoral.
ARTICULO 10. COLABORACION Y APOYO DE LAS ALCALDIAS MUNICIPALES. Los Alcaldes de los municipios donde se convoque a elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, brindarán el apoyo necesario para la realización de las votaciones a que hace referencia la presente resolución. Decreto 2241 de 1986.
<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 17 de 2001. El texto es el siguiente:> La colaboración y apoyo consistirá básicamente en la prestación del servicio de transporte de elementos y funcionarios electorales a los puestos de votación; la instalación de mesas y sillas; el suministro de esferos, marcadores y resaltadores; la impresión de tarjetas electorales y de formularios para la instalación de los Jurados, el registro de los votantes y para anotar los resultados de los escrutinios que practiquen los jurados.
ARTICULO 11. HORARIO DE VOTACIONES. El horario de las votaciones para elegir a los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, estará comprendido entre las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) y las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.).
ARTICULO 12. ESCRUTINIOS Y RECLAMACIONES. Los correspondientes escrutinios y reclamaciones se verificarán de conformidad con lo dispuesto en las normas electorales vigentes al igual que en los demás aspectos a los que se refiere esta resolución, junto con sus modificaciones o adiciones.
ARTÍCULO 13. NÚMERO DE VOTANTES POR MESA. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 17 de 2001. El texto es el siguiente:> En cada mesa de votación podrán votar hasta 3.000 electores. Este número podrá ser modificado por el Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 14. NÚMERO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 17 de 2001. El texto es el siguiente:> Los candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, se identificarán en las tarjetas electorales, con el número que mediante sorteo asigne el Personero al vencimiento del término para inscripción de candidatos. Para tales efectos, los números que se sortearán serán los siguientes, por cada circunscripción:
Para Jueces de Paz, a partir del número 1.
Para Jueces de Paz de Reconsideración, a partir del número 50.
ARTÍCULO 15. DECLARATORIA DE ELECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 17 de 2001. El texto es el siguiente:> Las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales, declararán electo Juez de Paz por cada circunscripción, a quien obtenga el mayor número de votos. La declaratoria de elección de los Jueces de Paz de Reconsideración recaerá en los dos candidatos que obtengan las mayores votaciones, por cada circunscripción electoral.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1999.
El Presidente del Consejo Nacional Electoral,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
El Secretario del Consejo Nacional Electoral,
IVÁN DUQUE ESCOBAR,
Registrador Nacional del Estado Civil.