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RESOLUCIÓN 7 DE 2012
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 48.591 de 22 de octubre de 2012
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
Por la cual se autoriza a Finagro a establecer líneas de redescuento de microcréditos agropecuarios y rurales, y se dictan otras disposiciones
LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,
en ejercicio de la facultades que confieren la Ley 16 de 1990 y el Decreto número 1313 de 1990,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley 16 de 1990 y el Decreto número 1313 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es el organismo rector del financiamiento del sector agropecuario y le corresponde fijar las políticas sobre el crédito para dicho sector y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros;
Que la Ley 16 de 1990 y el Decreto número 1313 de 1990, otorgan a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, entre otras, las siguientes funciones:
-- Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
-- Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
-- Fijar periódicamente las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que en cumplimiento de la política de crédito definida por la Comisión, deba ejecutar Finagro.
-- Determinar las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantía, la cobertura de la garantía, el valor de las comisiones que se cobrarán a todos los usuarios de crédito y la reglamentación que asegure la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías - FAG.
-- Definir las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, y definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las líneas de crédito;
Que la Ley 590 de 2000 ordenó al Gobierno Nacional propiciar el establecimiento de líneas de crédito para la capitalización empresarial, como instrumento para mejorar la relación entre el capital social y el pasivo externo de las compañías pertenecientes al estrato de las Mipymes;
Que un proyecto de esta resolución estuvo previamente disponible para comentarios de las partes interesadas en la página de Internet de Finagro, y
Que Finagro, como Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, presentó ante los miembros la Justificación Técnica y Jurídica de la presente resolución, la cual fue discutida en la reunión llevada a cabo el 17 de septiembre de 2012.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. LÍNEA ESPECIAL DE MICROCRÉDITO - BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, para implementar una línea de redescuento de microcréditos agropecuarios y rurales para redescontar los créditos individuales con destino a la financiación de capital de trabajo de actividades agropecuarias y rurales desarrolladas por personas naturales o jurídicas que califiquen como pequeños productores, en los términos del Decreto 312 de 1991 modificado por el Decreto 780 de 2011 o demás que lo modifiquen, o como microempresarios rurales, que otorguen los intermediarios financieros autorizados para el efecto. Dentro de los costos financiables se podrán incluir los de las primas de los microseguros voluntarios asociados al respectivo microcrédito.
PARÁGRAFO 1o. Los microcréditos de fomento agropecuario sujetos a esta línea de redescuento deberán desarrollarse en actividades agropecuarias y rurales, en los términos de los artículos 3o, 4o y 7o de la Ley 731 de 2002, para todas las necesidades financieras de los beneficiarios.
PARÁGRAFO 2o. Finagro podrá celebrar operaciones de redescuento en desarrollo de la presente resolución hasta por un porcentaje máximo equivalente al veinte por ciento (20%) de su patrimonio técnico. Este tope puede ser ampliado hasta el treinta por ciento (30%) por decisión de la Junta Directiva de Finagro.
ARTÍCULO 2o. LÍMITE DE CUANTÍA Y SALDO DE OPERACIONES POR BENEFICIARIO. Para efectos de la presente resolución se define como microcrédito agropecuario y rural, operaciones con monto máximo equivalente hasta veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que, en ningún tiempo, el saldo de capital para un solo deudor sobrepase de dicha suma.
ARTÍCULO 3o. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. La presente resolución se aplicará para los redescuentos de operaciones de microcrédito agropecuario y rural realizadas por los intermediarios financieros que presten el servicio de microcrédito.
Para los efectos de la presente resolución, por intermediario financiero que preste el servicio de microcrédito se entiende aquella entidad que cuente con tecnología microfinanciera o microcrediticia. En la reglamentación que expida Finagro en desarrollo de la presente Resolución, deberá especificar claramente los parámetros esenciales de la tecnología microfinanciera o microcrediticia que tomará en cuenta para el efecto, dentro de los cuales deberá incluir, cuando menos, el conocimiento del cliente, los términos de evaluación, aprobación, desembolso, control, seguimiento y recuperación de las operaciones de microcrédito. Adicionalmente, en esta reglamentación Finagro incluirá límites máximos de acceso para cada intermediario que manifieste su interés en acceder a las líneas de redescuento que se crean por medio de la presente resolución, tomando para el efecto el porcentaje de colocación en microfinanzas dentro de su cartera total.
ARTÍCULO 4o. HONORARIOS Y COMISIONES. Se autoriza a los intermediarios financieros que presten el servicio de microcrédito para cobrar en las operaciones objeto de la presente resolución honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, con el objeto allí previsto.
PARÁGRAFO. El otorgar operaciones incumpliendo alguna de las condiciones establecidas en la presente Resolución, o de los parámetros o condiciones establecidas para el cobro de los honorarios y comisiones definidos por el Consejo Superior de Microempresa, será causal de reintegro de los recursos redescontados en Finagro, además de constituirse en causal, a juicio de Finagro, para suspender las operaciones de redescuento a la entidad de microcrédito correspondiente.
ARTÍCULO 5o. TASA DE REDESCUENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de redescuento anual de las operaciones de microcrédito agropecuario y rural de las que trata la presente resolución, será fijada para cada intermediario de manera periódica por la Junta Directiva de Finagro atendiendo a sus análisis de riesgo de crédito de cada intermediario, sin que la tasa pueda ser inferior a la tasa DTF efectiva anual adicionada en dos punto cinco puntos porcentuales efectivos anuales (DTF e.a. + 2.5%).
ARTÍCULO 6o. TASA DE INTERÉS. La tasa de interés se acordará libremente entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito, dentro de los límites de ley, sin perjuicio de los montos que se cobren por concepto de honorarios y comisiones de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, que no se reputan como intereses, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000.
ARTÍCULO 7o. PLAZO Y CONDICIONES. Las operaciones se efectuarán en las siguientes condiciones:
7.1 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo de las operaciones no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses.
7.2 La cobertura de financiación será de hasta el ciento por ciento (100%) del capital de trabajo requerido para la actividad del beneficiario.
7.3 El margen de redescuento será de hasta el ciento por ciento (100%) del crédito.
7.4 La amortización podrá pactarse libremente entre el beneficiario y el intermediario financiero y se deberá ajustar al flujo de fondos de la unidad económica a financiar en su conjunto, y no referido a una sola de las actividades que la compongan.
Las demás condiciones de las operaciones de microcrédito no previstas en la presente resolución serán determinadas por Finagro.
ARTÍCULO 8o. EXCLUSIÓN DE ICR Y GARANTÍA DEL FAG. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de microcrédito previstas en la presente resolución no tendrán acceso al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).
Los microcréditos objeto de la presente resolución podrán contar con garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) en las siguientes condiciones:
-- La cobertura será de máximo el 50% del capital del crédito.
-- Cuando se otorguen garantías institucionales complementarias, la suma de la cobertura de dichas garantías institucionales complementarias y la cobertura de la garantía del FAG no podrá exceder del 50% del capital.
-- La comisión por la expedición de la garantía será del 7% anual anticipada sobre el monto de la garantía vigente. Dicha comisión podrá ser revisada y de ser necesario modificada periódicamente por Finagro, por intermediario financiero, de conformidad con el análisis de riesgo.
ARTÍCULO 9o. VISITAS Y REGLAMENTACIÓN OPERATIVA. Independientemente de las visitas que los intermediarios financieros realicen en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, Finagro podrá efectuar visitas selectivas y aleatorias a las entidades financieras que realicen estas operaciones y a la actividad agropecuaria y/o rural que desarrolle el microempresario beneficiado con el crédito.
Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, para reglamentar y adoptar los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente resolución, y para adelantar el control de inversiones y seguimiento selectivo y aleatorio de esta línea de redescuento.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución deroga la Resolución número 2 de 2010 y rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2012.
El Presidente,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Secretario,
ANDRÉS PARIAS GARZÓN.