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RESOLUCIÓN 5993 DE 2020

(julio 21)

Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” un (1) predio adquirido por el extinto Incoder, en la Jurisdicción de la vereda El Zarzal del municipio de Patía El Bordo, departamento de Cauca, al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado La Pedregoza”.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y, en especial, las que le confieren los artículos 1o y 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 17 y 29 del Decreto 1745 de 1995, reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, Compilado en los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 y,

CONSIDERANDO:

I COMPETENCIA

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), fijó su objeto y estructura, estableciendo en el artículo 1o “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone que: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que en ese sentido, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, dio continuidad a los programas de tierras establecidos en la ley 1753 de 2015 al determinar que los artículos no derogados por el segundo inciso del mencionado precepto o por otras normas continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan atención a las comunidades étnicas, a través de programas titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”

Que el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, establece: “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 17 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.5.1.2.17, señala:

“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)”.

Que de otra parte, los artículos 7o y 10 del Decreto Ley 2363 de 2015, establecen:

Artículo 7o. Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General” y, en el artículo 11, señala como funciones de la Dirección General, entre otras: “Las demás funciones señaladas en la Ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza”.

“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente la República, y quien será representante legal de la entidad.”

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que de acuerdo con la Ley 489 de 1998: “(...) La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente”.

La misma Ley 489 de 1998, en su artículo 78 señala:

“Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de /as que le señalen /as leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de / os establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad”.

Que como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la competencia para expedir la Resolución de Titulo Colectivo a favor de la Comunidad Negra que conforma el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “La Pedregoza”, ubicado en la jurisdicción de la vereda el Zarzal del municipio de Patía El Bordo, departamento de Cauca.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Que mediante radicado número 20121122406 del 4 de julio de 2012, el señor Isidoro González, Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía número 4732907 de Patía El Bordo, Cauca, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “La Pedregoza”, ubicado en la vereda el Zarzal del municipio de Patía El Bordo, departamento del Cauca, presentó ante el extinto Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, solicitud de Titulación Colectiva de un predio de propiedad del señor Rodrigo Vélez Jaramillo, para que fuera comprado con recursos del Estado y titulado colectivamente al Consejo Comunitario.

Que el propietario del Predio “La Santillana”, adelantó los trámites pertinentes ante la ANT, y de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 el predio fue adquirido por el Fondo Nacional Agrario, hoy Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral de la Agencia Nacional de Tierras, con un área de 143 hectáreas 5.502 m2, el 9 de octubre de 2012, con la escritura Pública número 3415 de la Notaría Segunda de Popayán y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Patía El Bordo, Cauca.

Que con acta de fecha 22 de octubre de 2012, el extinto Incoder, realizó entrega provisional del predio al señor Isidoro González Caicedo en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “La Pedregoza”, ubicado en el municipio de Patía El Bordo, departamento del Cauca.

Que las características generales del predio mencionado corresponden a las siguientes:

NOMBRE DEL PREDIO LA SANTILLANA
VEREDA EL ZARZAL
MUNICIPIO PATÍA EL BORDO
DEPARTAMENTO CAUCA
ÁREA TOTAL 143 ha + 5.502 m2
PLANO No. 10-0-01193, octubre de 2011
ESCRITURA PÚBLICA 3415 del 9 de octubre de 2012 Notaría Segunda de Popayán
MATRÍCULA INMOBILIARIA 128-3578
FECHA DE ENTREGA A LA COMUNIDAD Octubre 22 de 2012

Que, dentro de la información remitida en la solicitud, la ANT procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, así:

- Acta del 26 de mayo de 2012, por la cual se Constituyó el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “La Pedregoza”, ubicado en la Vereda el Zarzal, Municipio de Patía El Bordo, Departamento del Cauca, se nombró una Junta Directiva y se designó como Representante Legal al señor Isidoro González Caicedo, identificado con cedula de ciudadanía número 4732907 de Patía El Bordo-Cauca (folios 2 al 29 del expediente).

- Constancia de registro del Consejo Comunitario, expedida por la Alcaldía Municipal de Patía El Bordo, departamento del Cauca de fecha 5 de junio de 2012. (folios 30 al 31 del expediente).

- Acta número 003 del 17 de mayo de 2018, por el cual, la asamblea general del Consejo Comunitario autoriza al Representante Legal para presentar ante la Agencia Nacional de Tierras, solicitud de titulación colectiva.

- El informe de la descripción física del Territorio (folios 32 a 38 del expediente).

Que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario (folio 42 del expediente).

Que revisada la documentación de la solicitud de titulación colectiva presentada por el señor Isidoro González Caicedo, Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “La Pedregoza”, la Dirección de Asuntos Étnicos determinó que la misma se encuentra ajustada a lo normado en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995.

Que la Dirección de Asuntos Étnicos, mediante radicado número 201851009999800002E, dio apertura al expediente de titulación colectiva del Consejo Comunitario, y remitió el mismo a la Subdirección para continuar con el trámite.

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, expidió el auto de aceptación número 019 del 8 de junio de 2018 mediante el cual se inician las actuaciones administrativas tendientes a la Titulación Colectiva incoada por el citado Consejo Comunitario (folio 46 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, se fijó el 18 y 19 de junio de 2018 el aviso por cinco (5) días hábiles en la inspección de Policía y en la Agencia Nacional de Tierras, publicándose también en fecha 11 de julio de 2018 en la emisora radial con cobertura en el municipio de Patía El Bordo, donde se ubica el predio, como también fijándose el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Patía El Bordo, en fecha 19 de julio de 2018.

Que en aras de garantizar el debido proceso, el mencionado auto igualmente fue notificado al Representante Legal del Consejo Comunitario el 22 de junio de 2018, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios el 21 de junio de 2018, y a los colindantes del predio de interés entre el 24 de junio y el 4 de julio de 2018; así mismo, se fijó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Unidad de Gestión Territorial (UGT), Occidente, ubicada en la ciudad de Popayán - Cauca el 18 de junio de 2018 y desfijado el 22 de junio de 2018 (folios 47 al 61 del expediente).

Que mediante Resolución número 4172 del 1 de agosto de 2018 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1745, ordenó la práctica de la Visita Técnica territorial del 21 al 25 de agosto de 2018 donde se encuentra asentado el Consejo Comunitario, con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras (folios 62 al 65 del expediente).

Que dicha Resolución, fue notificada al Representante Legal del Consejo y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios el 10 de agosto de 2018, el edicto se fijó por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Patía El Bordo, así mismo, en la inspección de policía el 10 de agosto de 2018, la Agencia Nacional de Tierras a nivel central, (folios 69, 70, 72,73 del expediente).

Que en aras de garantizar el debido proceso, la mencionada resolución fue notificada a los colindantes del predio de interés el 19 de agosto de 2018 así mismo, se fijó el edicto en las instalaciones de en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Occidente, ubicada en Popayán y en el Consejo Comunitario ubicado en el municipio de Patía El Bordo el día 10 de agosto de 2018 (folios 67 al 78 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, al verificar la etapa publicitaria del Auto de aceptación No. 019 del 8 de junio de 2018 y la Resolución número 4172 del 1 de agosto de 2018, evidenció que algunas firmas de la notificación surtida a algunos colindantes no coincidían, razón por la cual se hizo necesario expedir el Auto número 2565 del 17 de septiembre de 2019 ordenándose la corrección de irregularidades de la etapa publicitaria del auto de aceptación. Así las cosas, se programó nuevamente la visita técnica, quedando programada la misma entre el 27 y el 29 de septiembre de 2019 en el territorio donde se encuentra asentado el Consejo Comunitario, para así dar continuidad al procedimiento de titulación colectiva.

Que dicho auto fue notificado tanto al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, como al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 19 de septiembre de 2019, igualmente se les notificó a los colindantes del predio, durante el termino de visita del 28 al 29 de septiembre de 2019, (folios 199 al 212 del expediente).

Que de la visita técnica territorial realizada por los profesionales, se levantó acta (folios 79 al 81 del expediente), dejando consignado el levantamiento del censo de la comunidad (folios 82 al 100 del expediente), y se presentó un informe, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra, una descripción de las prácticas tradicionales de la comunidad, al igual, el uso de los suelos de los predios de interés (folios 133 al 197 del expediente).

Que en cumplimiento del artículo 23 parágrafo 2 del Decreto 1745 de 1995, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, el 3 de mayo de 2019 entregó una copia del Censo y del Informe Técnico de la Visita a la junta del Consejo Comunitario para su aprobación (folios 198 al 199 del expediente).

Que en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1745 de 1995, mediante auto No. 3948 del 7 de noviembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el proceso que dio inicio al trámite administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “la Pedregoza”. El cual se fijó en la ANT el 8 de noviembre a las 8:00 horas y se desfijo el 15 de noviembre de 2019 a las 5:00 horas, y mediante auto número 4184 del 19 de noviembre de 2019, ordenó enviar el expediente a Comisión Técnica (folios 213 al 217 del expediente).

Que mediante los oficios números 20195101011671 y 20195101011981 del 29 de octubre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los articulo 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 28 del Decreto 1745 de 1995, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “La Pedregoza” y se emitiera el respectivo Concepto Previo (Folios 218 al 236 del expediente).

Que una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva por los delegados de la Comisión Técnica de Ley 70, los mismos la encontraron pertinente, y determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso.

Que mediante memorando número 20191030246303 del 30 de diciembre de 2019 y 20205100001003 del 9 de enero 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica.

Que con memorando número 20201030007153 del 27 de enero de 2020, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor de dicho Consejo.

Que en el levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad se consignó en el informe técnico de visita lo siguiente:

La población negra de esclavos provenía de la costa centro- occidental de África, quienes fueron traídos por los españoles a América en el año de 1500, los colonizadores europeos los introdujeron como mano de obra para el desarrollo de las actividades productivas ligadas a la agricultura y minería, entraron por Cartagena de Indias a nuestro país como parte de la trata de negros, y como contrabando llegaron por el Litoral Pacífico a Buenaventura, Charambirá y Gorgona, y por el Atlántico a la costa de Riohacha, Santa Marta, Tolú y el Darién.

Las tierras del Valle del Patía fueron donadas por El Rey de España y otras adquiridas por los negros libertos, y poco a poco han venido siendo transmitidas de generación en generación.

Cuenta el señor (Abel Caicedo González de 94 años), “que los negros llegaron a Patía como esclavos a trabajar a las grandes haciendas de cultivos para producir azúcar en los ingenios y en las minas. Al pasar del tiempo cuando se sentían cansados y muy aburridos de esa vida que llevaban, huían hacía el río Patía y otras zonas cercanas, de ahí la relación con la tierra y con el río, entorno que propicio el crecimiento de las familias que ejercían sus prácticas de producción”.

Los pobladores negros, se ubicaron a las orillas de los ríos Patía, Sajandi, Guachicono, y sobre algunas quebradas y zanjones que posibilitaron los cultivos de plátano, maíz y yuca fundamentalmente; además de otras formas de subsistencia que fueron complementadas con actividades como el mazamorreo, la caza, el pan coger y la pesca.

Como dato relevante se suma la apertura de la carretera Panamericana en 1930 en el Valle del Patía, lo cual permitió el desarrolló por parte de los hacendados de la región en la producción de la ganadería y en el desempeño de labores asociadas a los roles de jornaleros, obreros o peones en tiempos libres.

Que de conformidad con la información del IDEAM(1), el territorio se ubica en el área Pacífico, zona hidrográfica Patía, subzona río Patía Alto, microcuenca río Sajandi. La hidrografía propia del territorio inventariada según visita técnica(2), está conformada por; 5 arroyos sin nombre y el caño denominado Chupadero Largo, todos destinados por parte de la comunidad a la conservación y protección. Por otra parte, existen 5 nacimiento de agua utilizados para la realización de actividades agropecuarias que desarrolla la comunidad, incluyendo la de consumo humano esporádico. Por otra parte, el cuerpo hídrico más importante del predio $antillana es el río Sajandi, del cual su Riviera es usada de manera frecuente como sitio de reunión, debate, intercambio de pensamiento, toma de decisiones y esparcimiento por parte de los integrantes de la comunidad, además de ser fuente de ingresos para algunos integrantes de una familia perteneciente al Consejo Comunitario de la Pedregoza, pues sobre el Río, se realiza la actividad de extracción de Oro mediante una práctica artesanal denominada; el lavado por esclusa, actividad que no genera mayor impacto al cuerpo hídrico debido a que no se utilizan químicos y la modificación del cauce por toma de material para el lavado es mínimo(3).

Que de conformidad con los conceptos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Cauca; se debe tener en cuenta para la conservación de los cuerpos hídricos: “(...) b) Una franja no inferior de 30 metro de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos y depósitos de agua (...)”(4)

III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos por los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS

Que de acuerdo con el cruce de información geográfica GINFO-F-007 del 8 de enero de 2020, correspondiente al predio o Polígono “La Santillana” identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 128-3578, en el cual se evidenció un posible traslape con ZONAS DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES (ANH, ANM), la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio número 20195100345591 del 13 de mayo de 2019, comunicó tal situación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a lo que la citada entidad manifestó mediante radicado número 20196200519382 del 24 de julio de 2019 lo siguiente:

“En atención a su comunicación recibida en la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con radicado del asunto y numero ANT 20195100345591 relacionada con el predio “Santillana”, referido al municipio de Patía El Bordo, departamento de Cauca, según coordenadas y archivo SHP enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), actualizado a la fecha, el predio en mención no se superpone sobre área alguna con contrato de hidrocarburos vigente, se localiza sobre el área reservada. Se adjunta para los fines pertinentes el mapa de localización del predio sobre las áreas ANH”. (Folios 128 a 129).

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de inspección ocular y visita técnica practicada al fundo, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones; para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.”

Que conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas Comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las comunidades afrocolombianas.

Que los artículos 18 y 19 del Decreto 1745 de 1995 (reglamentario de la Ley 70 de 1993), compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(...) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9o, literal d)(5). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5 y 6)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(...) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1745 de 1995 dispone: “(...) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.”

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece: “El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente(...).”

Que conforme a las normas establecidas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, no solo las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente sino que, a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por esa Institucionalidad y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de tierras de comunidades negras, formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado La Pedregoza, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto 1066 de 2015.

Que como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la competencia para decidir de fondo sobre la Titulación Colectiva de tierras de comunidades negras a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal Denominado La Pedregoza, ubicado en la vereda Zarzal, municipio de Patía El Bordo, departamento de Cauca.

En mérito de lo expuesto la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado La Pedregoza, y representado legalmente por el señor Isidoro González Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía número 4732907 expedida en Patía El Bordo, Cauca, el terreno que cuenta con una extensión de ciento cuarenta y tres ha cinco mil quinientos dos metros cuadrados (143 ha + 5.502 m2), según plano número ACCTI10-0-01193 del 11 de octubre de 2011, elaborado por el extinto Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:

LINDEROS TÉCNICOS

DEPARTAMENTO : CAUCA
MUNICIPIO : PATÍA EL BORDO
VEREDA : ZARZAL
PREDIO : SANTILLANA
MATRÍCULA INMOBILIARIA : 128-3578
COMUNIDAD : CC LA PEDREGOZA
ÁREA TOTAL : 143 ha + 5.502 m2
DATUM DE REFERENCIA : MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN : CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN : OESTE
LATITUD : 4º35'46,3215” N
LONGITUD : 77º04'39,0285 “W
NORTE : 1 000 000,000 m
ESTE : 1 000 000,000 m

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas 1010054,737 m.E - 731548, 109 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Edward Vega y la finca Corrales.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se continúa en dirección general Sureste, colindando con La Finca Corrales, en una distancia acumulada de 1413,083 metros, pasando por el punto número (2) de coordenadas 1010440,636 m.E - 731437,689 m.N, punto número (3) de coordenadas 1010754,846 m.E - 731184,672 m.N, hasta llegar al punto número (4) de coordenadas 1011045,781 m.E - 730730,882 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre La Finca Corrales y el predio propiedad del señor Miguel Potes.

ESTE: Del punto número 4 se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Miguel Potes, en una distancia acumulada de 772,835 metros, pasando por el punto número (5)de coordenadas 1010971,127 m.E - 730453,779 m.N, hasta llegar al punto número (6) de coordenadas 1010785,55 m.E - 730051,109 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Miguel Potes y el predio propiedad del señor Alfonso Martínez.

SUR: Del punto número 6 se continúa en dirección general Oeste, colindando con el predio propiedad del señor Alfonso Martínez, en una distancia de 482,112 metros, hasta llegar al punto número (7) de coordenadas 1010314,136 m.E- 729984,469 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Alfonso Martínez y el predio propiedad de la señora Nina Tulia Solano.

Del punto número 7 se continúa en dirección general Oeste, colindando con el predio propiedad de la señora Nina Tulia Solano, en una distancia de 335,165 metros, hasta llegar al punto número (8) de coordenadas 1009979,97 m.E - 730008,394 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Nina Tulia Solano y el predio propiedad del señor Julián Sarmiento.

OESTE: Del punto número 8 se continúa en dirección general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Julián Sarmiento, en una distancia de 604,379 metros, hasta llegar al punto número (9) de coordenadas 1009705,875 m.E - 730371,316 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Julián Sarmiento y el predio propiedad del señor Edward Vega.

Del punto número 9 se continúa en dirección general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Edward Vega, en una distancia acumulada de 1483,595 metros, pasando por el punto número (10) de coordenadas 1009773,257 m.E - 730408,182 m.N, punto número (11) de coordenadas 1009770, 836 m.E - 730669,061 m.N, punto número (12) de coordenadas 1009840,797 m.E - 730935,455 m.N, punto número (13) de coordenadas 1010004,872 m.E - 731040,571 m.N, punto número (14) de coordenadas 1009854,156 m.E - 731315,236 m.N, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO: El Título Colectivo otorgado mediante la presente resolución, no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público. No obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 70 de 1993, la comunidad negra beneficiaria tendrá derecho de prelación para su uso y aprovechamiento.

ARTÍCULO 2o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente Resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo tendrán derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 12745 de 1995, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado La Pedregoza, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las personas, familias y veredas que le conforman, de manera que se evite la concentración de la tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por la presente providencia se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2, del artículo 32 del Decreto 1745 de 1995, reglamentario del Capítulo Tercero de la Ley 70 de 1993, la junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado La Pedregoza, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de esta providencia fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 5o. OCUPACIÓN ACTUAL DEL TERRITORIO. Dentro de los territorios colectivos que por esta providencia se adjudican, no quedan involucradas personas ajenas a la comunidad negra beneficiaria, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 22 del capítulo, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1745 de 1995 tuvieren la calidad de terceros ocupantes.

ARTÍCULO 6o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 7o. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.51.2.19 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 8o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante la presente resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política vigente, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

El cumplimiento de la función social y ecológica dentro de los territorios titulados se evaluará y certificará, por las autoridades competentes, conforme a los usos, costumbres y culturas de la comunidad negra en favor de la cual se destinan los terrenos señalados en esta resolución.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles como los manglares y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado La Pedregoza, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un Plan de Manejo Ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente que, para el caso que nos compete, es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

ARTÍCULO 10. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario oficial e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN. La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.30 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno(6).

ARTÍCULO 12. REGISTRO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Patía El Bordo - Cauca, Registre la presente Resolución a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal denominado “La Pedregoza”, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-3578, en un término no mayor de diez (10) días. Una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el Registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro(7), por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 13. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en la presente providencia, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zarzal, denominado “La Pedregoza” y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Cauca.

ARTÍCULO 15. RECURSOS. Contra la presente Resolución procede por la vía administrativa, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 29 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2020.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Directora General Agencia Nacional de Tierras.

Myriam Carolina Martínez Cárdenas

NOTAS AL FINAL:

1. IDEAM. zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Hidrográficas zonificación y codificación de cuencas hidrográficas [en línea], noviembre de 2013 [revisado agosto de 2018] Disponible en internet: http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/ bvirtual/022655/MEMORIASMAPAZONIFICACIONHIDROGRAFICA.pdf. Anexo 6. Pág. 46.

2. Visita técnica realizada por el grupo interdisciplinario de la ANT entre los días 21 y 25 de agosto de 2018.

3. Actividades evidenciadas e información suministrada por la Comunidad durante la visita técnica realizada por el equipo multidisciplinario de la ANT del 21 al 25 de agosto de 2018 al predio Santillana.

4. Corporación Autónoma Regional del Cauca., agosto de 2019. Certificación de Rondas Hídricas del predio Santillana, radicado ANT número 20196200875852.

5. Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural

6. Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto 1745 de 1995.

7. Artículo 30 del Decreto 1745 de 1995, Compilado en el Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015.

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