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RESOLUCIÓN 4232 DE 2018
(agosto 3)
Diario Oficial No. 50.683 de 12 de agosto de 2018
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” dos globos de terreno perteneciente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en jurisdicción del municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto, departamento de Cauca, al Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega- Gualí
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 1o y 11 del Decreto 2363 de 2015, y,
CONSIDERANDO:
El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, el Congreso expidiera, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, así como aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.
Igualmente, existen elementos constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de abordar los asuntos étnicos. Se trata del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales y territoriales.[1]
Adicionalmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, adoptado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, referente al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la medida que establece una serie de derechos tendientes a garantizar la diversidad y pervivencia étnica de la Nación. Uno de estos derechos, tiene que ver con el respeto y protección de la relación que tienen estas comunidades con la tierra y el territorio.[2]
Así mismo, el artículo 19 Ibídem señala que: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
El artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, señala que: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
La jurisprudencia ha señalado que: “... con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7o de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con “el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia -artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991- ”.
En síntesis, desde la comprensión del Convenio 169 de la OIT en su artículo 13 el cual reza: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 del Convenio deberá incluir el “concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Que el artículo 63 de la Constitución Política busca proteger las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, otorgándoles el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales, ribereños, que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones de Colombia bajo condiciones similares de ocupación.
El Gobierno nacional expidió el Decreto 1066 de 2015 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, en su Capítulo 2 estableció el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras, asignándole a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la función de adelantar estos procedimientos de titulación colectiva con tierras baldías nacionales rurales ribereñas, predios adquiridos por compra directa, donados por miembros de la comunidad o terceros y/o cedidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), ya que han sido entregados o han venido siendo ocupadas tradicionalmente por las comunidades negras.
El artículo 6o de la Ley 70 de 1993 fue reglamentado por los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalando cuáles son las áreas adjudicables y cuáles las inadjudicables a las comunidades negras de que trata dicha ley y Decreto reglamentario, que establece: “Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, expediente T-562887, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, precisó los alcances y el contenido de los derechos de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
- “Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).
De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993 estableció un derecho de prelación a favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales y ribereños, tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.
De conformidad con esta norma, las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas, así como, los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios, utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo.
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 4o, 7o, 13, 63 y artículo 55 transitorio de la Constitución Política, artículo 1o de la ley 70 de 1993, artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 Decreto 1066 de 2015, es mandato constitucional la protección de las comunidades negras y la protección de sus territorios colectivos confiriéndoles el carácter de “Tierras de Comunidades Negras”, a las cuales el artículo 63 de la Constitución Política las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.
1. COMPETENCIA
Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, en el artículo 1o “Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 38 del Decreto 2363 de 2015, “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 29 del artículo 4o del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras la de: “29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan”.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993 que desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, establece dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
El Decreto 1066 de 2015 Parte 5 Título 1, reglamentario de la Ley 70 de 1993, en su artículo 2.5.1.2.17 señala:
“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o inciso 3o, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, “(...) La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente”.
La misma norma Ley 489 de 1998, en su artículo 78 señala: “Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad”.
De otra parte, el artículo 7o del Decreto 2363 de 2015, establece: “Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”. Y en el artículo 11, señala como funciones del Director General, entre otras: “Las demás funciones que le señale la ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza”.
Que, como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene actualmente la competencia para decidir de fondo sobre la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
A folios 2 al 11, se encuentra el acta de reunión de asamblea general del Consejo Comunitario del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, en la cual se designó como su representante legal al señor Edis Alfonso Lucumí y donde la Asamblea General del Consejo Comunitario mencionado, autoriza al Representante Legal para presentar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la solicitud de titulación colectiva.
Obra en el expediente Resolución número 0323 de 31 de marzo de 2016 expedida por la Alcaldesa de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto en adelante Caloto (Cauca) de la inscripción en los libros de afiliación de comunidades negras asentadas en ese municipio del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, de conformidad con los artículos 2.5.1.2.19 y 2.5.1.2.20 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015 (folios 24 - 25).
El señor Edis Alfonso Lucumí identificado con la cédula de ciudadanía número 76231511 expedida en Caloto-Cauca, en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, presentó solicitud de titulación colectiva en calidad “Tierras de las Comunidades Negras”, ante la Agencia Nacional de Tierras, con base en lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y la Parte 5 Título 1 del Decreto 1066 de 2015, de dos globos de terreno denominados El Guásimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-403 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 1517 del 4 de abril de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y El Gúasimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-19176 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 2178 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, predios adquiridos por el extinto Incoder y entregados materialmente y de manera provisional a la Comunidad Negra de Bodega-Gualí mediante actas del 13 de mayo de 2014 (folios 318 a 324) y 1o de septiembre de 2014 (folios 338 a 343), respectivamente, tal como obra en informativo.
Recibida la solicitud la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sede en central, conformó el expediente y adelantó todas las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo con el procedimiento previsto en la Parte 5 Título 1 del Decreto 1066 de 2015, mediante auto de aceptación del 16 de junio del 2017, folio 25 al 26.
El auto de aceptación del trámite de titulación colectiva se fijó aviso el día 24 de mayo al 31 de mayo de 2017 por el término de 5 días, fue notificado personalmente al Representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través de la fijación de avisos, en la cartelera de las oficinas de la ANT nivel central con sede en la ciudad de Bogotá, en la Unidad de Gestión Territorial con sede en Popayán, Cauca, en la cartelera de la Alcaldía del Municipio de Caloto, en la Inspección de Policía de Caloto y en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega- Gualí, ubicada en el municipio de Caloto, departamento de Cauca (folios 33 al 40).
A folio 40, se encuentra constancia de la publicación de la solicitud de titulación colectiva en la emisora radial Caloto Stereo 99.6 F.M., acto que se realizó el día 24 de mayo de 2017.
Cumplida la etapa publicitaria, mediante la Resolución número 1022 del 11 de agosto de 2017, visible a folios 43 al 46 del expediente, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita a la comunidad negra interesada, designando a los funcionarios que la realizarían y fijando la fecha del 23 al 26 de agosto para practicarla.
La resolución de visita se notificó personalmente al Representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios (folio 47 al 48).
A los terceros interesados se les notificó el contenido de dicha resolución, a través de la fijación de avisos en la Cartelera de las Oficinas de la ANT nivel central, con sede en la ciudad de Bogotá y en la Unidad de Gestión Territorial con sede en Popayán, Cauca, en la cartelera de la Alcaldía del Municipio de Caloto, y en la Inspección de Policía del mismo municipio, en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, en el municipio de Caloto departamento Cauca, donde está ubicada la comunidad (folios 49 al 55).
Los servidores públicos que fueron comisionados para realizar el levantamiento del censo, efectuaron el trabajo, resaltando el apoyo del Representante Legal y de la Junta del Consejo de la comunidad negra visitada, así como la disposición de los pobladores, para sacar adelante el proceso de titulación colectiva.
De la visita técnica realizada entre los días 23 al 26 de agosto de 2017 al Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega - Gualí se elaboró acta e informe, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales (folios del 142 al 228).
El negocio se fijó en lista por el término de 5 días hábiles, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.27 Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015 (folios 252 al 253).
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2017, la Directora de Asuntos Étnicos, ordena remitir el expediente del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega - Gualí, para su revisión por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (folio 254).
De conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.28 Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, que indica que la precitada Comisión con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantas por la Agencia Nacional de Tierras en cabeza de la Dirección de Asuntos Étnicos, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante Título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.
La Comisión Técnica de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, después de realizar la evaluación técnica señalada en el artículo 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, Emitió Concepto Favorable a la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, objeto de este trámite; determinó claramente los límites del territorio solicitado en adjudicación y aprobó el levantamiento topográfico elaborado por el equipo correspondiente, el cual fue validado por el Sistema de Información Geográfico (SIG) de la Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con una cabida superficiaria total de 15 Hectáreas 3542 m2 según plano topográfico número ACCTI 1914278 de fecha noviembre de 2017, apoyado en GPS y base cartográfica de Plancha IGAC.
1. TENENCIA DE TIERRAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD NEGRA SOLICITANTE
Respecto a la tenencia del territorio solicitado en titulación, consta en el expediente de titulación de tierras, escritura públicas de compraventa de los predios El Guásimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-403 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 1517 del 4 de abril de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y El Gúasimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-19176 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 2178 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, predios adquiridos por el extinto Incoder y entregados materialmente y de manera provisional a la Comunidad Negra de Bodega-Gualí mediante actas del 13 de mayo de 2014 (folios 318 a 324) y 1o de septiembre de 2014 (folios 338 a 343), respectivamente, tal como obra en informativo.
La comunidad negra ha venido ocupando los predios denominados El Guásimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-403 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 1517 del 4 de abril de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y El Gúasimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-19176 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 2178 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, predios adquiridos por el extinto Incoder y entregados materialmente y de manera provisional a la Comunidad Negra de Bodega-Gualí mediante actas del 13 de mayo de 2014 (folios 318 a 324) y 1o de septiembre de 2014 (folios 338 a 343), respectivamente, tal como obra en informativo, en el marco del programa nacional de dotación de tierras para comunidades Negras. En este orden de ideas el predio fue adquirido de conformidad con los artículos 1o y 31 de la Ley 160 de 1994, reglamentado en el Capítulo 2 Programas de Adquisición de Tierras del Decreto 1071 de 2015; en el artículo 3o y en el numeral 1 del artículo 3o de la Ley 70 de 1993; normas que prevén la compra directa de predios para comunidades negras. En este predio la comunidad realiza prácticas de uso colectivo, reconstruyendo saberes desde prácticas ancestrales producto del legado africano hasta las dinámicas creadas por la comunidad actual.
La tenencia de la tierra es de carácter multidimensional, ya que hace entrar en juego aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y de derecho propio, De acuerdo con las formas de derecho propio se determinan las áreas de uso colectivo, se asignan las parcelas, se crean los planes de uso, de manejo y cuidado, entre otras cosas.
CONCERTACIÓN DE LINDEROS
No se concertaron linderos toda vez que los predios objeto de titulación colectiva fueron adquiridos previamente por compra realizada por el Incoder mediante escrituras públicas así, El Guásimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124- 403 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 1517 del 4 de abril de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y El Gúasimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-19176 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 2178 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, predios adquiridos por el extinto Incoder y entregados materialmente y de manera provisional a la Comunidad Negra de Bodega-Gualí mediante actas del 13 de mayo de 2014 (folios 318 a 324) y 1o de septiembre de 2014 (folios 338 a 343), respectivamente, tal como obra en informativo; así mismo, fueron transferidos mediante acta 0047 del 17 de noviembre de 2016, a la Agencia Nacional de Tierras y registrada a su nombre en los folios de matrícula inmobiliaria número 124-403 y 124-19176, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2365 de 2015.
Aunado a lo expuesto, no se encontraron predios de propiedad privada dentro del globo de terreno solicitado.
DELIMITACIÓN DE LINDEROS CON LOS COLINDANTES
De acuerdo al cruce de información geográfica ACCTl-F-091 de 22 de mayo de 2018, se evidencia un presunto traslape de solicitud de ampliación del resguardo indígena Huellas de Caloto, no obstante, conforme al memorando número 20185100114083 del 24 de julio de 2018, una vez verificado el expediente de solicitud de ampliación del Resguardo Huellas, localizado en Caloto, Cauca, se pudo evidenciar que los predios: El Guásimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-403 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 1517 del 4 de abril de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán; El Gúasimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-19176 del Círculo registral del municipio de Caloto.y escritura pública número 2178 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, adquiridos por el extinto Incoder y entregados materialmente y de manera provisional a la Comunidad Negra de Bodega-Gualí mediante actas del 13 de mayo de 2014 y 1o de septiembre de 2014 respectivamente, que serán objeto de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Bodega- Gualí, se encuentra a una distancia de 782 m de la zona de pretensiones de ampliación del mencionado resguardo.
Cabe resaltar que los predios en proceso de titulación se encuentran lindando en el sureste con el resguardo Páez de Toes, legalizado bajo Resolución 0040 del 10 de abril de 2003.
Presunta Propiedad Privada (Sistema Nacional Catastral - IGAC)
Igualmente, con los predios identificados con el número predial: 00-01-00-00-0023- 0028-0-00-00-0000, dirección: El Guásimo, propietario: Agencia-Nacional de Tierras (ANT)-, NIT. 9009489538, Matrícula Inmobiliaria: 124-19176 y número predial: 00-01- 00-00-0023-0026-0-00-00-0000, Dirección: El Guásimo, Propietario: Agencia Nacional de Tierras (ANT), NIT. 9009489538, Matrícula Inmobiliaria: 124-403, los cuales son los mismos que se pretenden titular en calidad de “tierras de comunidades negras” al Consejo Comunitario Bodega-Gualí, este traslape obedece a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y fotorestitución a partir de fotografías aéreas con algunas inspecciones oculares en campo, no es correcto compararlos con un levantamiento topográfico que registra a detalle la geometría y el área de los linderos consignados en los documentos que generan y sustenta la propiedad - escritura y folio de matrícula inmobiliaria; ya que los resultados provienen de técnicas diferentes con objetivos distintos, así como, a las diferencias con la información catastral del IGAC.
Así mismo, no se encuentran exclusiones a realizarse con base en el informe de cruce de información geográfica.
Así las cosas, se encuentra desvirtuado el presunto traslape inicialmente advertido en formato ACCTl-F-091 con fecha de emisión del 22 de mayo de 2018, una vez verificadas las pretensiones territoriales en los expedientes contentivos de las solicitudes de comunidades indígenas ya referidas.
TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de inspección ocular y visita técnica practicada al fundo, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
CONSIDERACIONES AMBIENTALES
La Ley 70 de 1993, si bien responde a preceptos de salvaguarda y protección de la integridad cultural de las comunidades negras de que trata la misma; en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, los territorios colectivos deben responder a la función social y ecológica que les es inherente, de esta manera deben cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. En esa dirección los consejos comunitarios, titulados en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, cumplen propósitos ambientales, sociales y de conservación del patrimonio ecológico del país y de la humanidad.
Las prácticas tradicionales de producción de las comunidades negras, el uso rotativo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y de caza, han contribuido al mantenimiento y conservación de los ecosistemas y la biodiversidad.
Vista así, la política de titulación colectiva es una estrategia de conservación y aprovechamiento sostenible de los valiosos recursos naturales que existen en la Costa Pacífica colombiana.
Es importante resaltar que el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, impone a los beneficiarios de los títulos colectivos un conjunto de obligaciones en materia ambiental a fin de que continúen conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares, y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.
Así mismo, por mandato de los artículos 6o y 18 de la Ley 70 de 1993 y del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, el Título colectivo incluye la propiedad del suelo y de 1os bosques delimitados en el mismo, con la obligación por parte de las comunidades titulares de hacer un aprovechamiento sostenible de estos recursos y con el compromiso del Estado de fomentar su aprovechamiento comercial mediante el estímulo de formas asociativas diversas.
Es necesario señalar que de la información primaria recogida durante la visita técnica practicada por la Dirección de Asuntos Étnicos, se estableció que la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, ha venido haciendo un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en los territorios objeto de titulación, garantizado con sus prácticas tradicionales de producción la permanencia y sostenibilidad de estos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993.
Además, se enfatiza que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio colectivo, deben sujetarse al principio de protección del medio ambiente y al cumplimiento estricto de la función social y ecológica de la propiedad.
Para dar cumplimiento de esta obligación el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos ocupa es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
CONSIDERACIONES ETNOHISTÓRICAS Y SOCIOECONÓMICAS
La población negra de Colombia se constituye con los descendientes de africanos de las etnias provenientes del África ecuatorial, esclavizados y traídos a América desde la época de la Colonia, en el siglo XVI. Hasta 1550, el asentamiento de población africana en el que hoy es el territorio colombiano era escaso y se limitaba a pequeñas poblaciones de litoral Caribe. A finales del siglo XVI, la mano de obra para la explotación minera era en su mayoría de origen africano, sustituyendo de este modo al indígena en estas labores, debido al rápido descenso poblacional de los aborígenes y a las disposiciones de la Corona en cuento a su protección.
Los afrocolombianos fueron ubicados en zonas cálidas, selváticas o en las costas.
La mayor concentración se encuentra actualmente en las zonas costeras de la región del Pacífico (departamentos del Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño) y del Caribe (departamentos de La Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Cesar, Guajira, Sucre y Antioquia). Así mismo, se sitúan en las regiones cálidas de los Valles del Magdalena, Cauca, San Jorge, Sinú, Cesar, Atrato, San Juan, Baudó, Patía y Mira. Algunos enclaves de antiguos palenques, haciendas, minas, o plantaciones bananeras, son hoy en día, núcleos significativos de población negra en casi todas las regiones del territorio colombiano.
Las comunidades negras y sus descendientes quedaron en el país como ocupantes de hecho más no en derecho. Quedaron ocupando el territorio de manera ilegal, por haber sido excluidos del ordenamiento jurídico republicano y del Estado de Derecho, e ignorados en las leyes como sujetos jurídicos con derechos étnicos y ciudadanos especiales.
Siendo pobladores de hecho del territorio patrio, quedaron en un limbo jurídico sin ciudadanía, durante 70 años y, poco a poco, según los intereses políticos dominantes se fueron integrando al proyecto de Nación, en un proceso espontáneo que duró desde 1852 hasta 1991, cuando por primera vez en la historia jurídica de la República de Colombia, la Constitución Política les menciona y reconoce como sujetos jurídicos con derecho de diferenciación positiva, con la denominación de comunidades negras.
Estudios del Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre el estado de los Derechos Humanos de las Comunidades Afrocolombianas, concluyen que el 90% de dicha población vive en condiciones alarmantes de miseria, exclusión social, discriminación racial y segregación. El panorama socioeconómico refleja que en Colombia la mayoría de los descendientes de los africanos son pobres, y que la mayoría de los pobres son descendientes de africanos.
Algunas estadísticas del DNP sobre la realidad afrocolombiana indican que las zonas de mayor predominio de población afrocolombiana son aquellas que presentan los más bajos índices de calidad de vida del país.
El 75% de la población afro del país recibe salarios inferiores al mínimo legal y su esperanza de vida se ubica en un 20% por debajo del promedio nacional.
Aproximadamente el 85% de la población afrocolombiana vive en condiciones de pobreza y marginalidad, sin acceso a todos los servicios públicos básicos.
El encuentro de culturas diversas en tierras americanas, aún en condiciones adversas, fue la cimiente que propició el inicio de novedosas formas de relaciones, de cosmovisiones, de sentires que con el tiempo se fueron afianzando, reacomodando y reinventando el mundo.
Con relación a la etnoeducación afrocolombiana, se parte de un antecedente importante el cual “fue la firma en 1984 de un convenio entre el MEN y la comunidad de San Basilio de Palenque (Bolívar) para la ejecución del proyecto bilingüe de recuperación y promoción de la lengua palenquera. A partir de esta instancia inicia el Estado las acciones etnoeducativas afrocolombianas surgidas de las organizaciones de base”.[3] En el año 1993 el Ministerio de Educación asume la convocatoria y realización de diferentes eventos nacionales de etnoeducación en comunidades Afrocolombianas, proceso que se fortaleció con el origen de la Ley 70 de 1993 la cual en materia etnoeducativas se ha reglamentado mediante los decretos 2249 de 1995 y 1122 de 1998. “Por medio de estos decretos se conforma la Comisión pedagógica de Comunidades Negras, como instancia asesora del Ministerio de Educación para la formulación y ejecución de políticas etnoéducativas para las comunidades negras y se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos en todos los establecimientos de educación formal del país”[4].
Por lo tanto, desde el consejo comunitario se busca la implementación de estrategias en las escuelas y colegios donde se retome la etnoeducación con el fin del reconocimiento y recuperación de la cultura ancestral partiendo desde la edad escolar, así mismo se generan varios espacios que permiten la formación de la comunidad en aspectos que fortalezcan su identidad como población negra, sus costumbres y el reconocimiento de sus raíces e historia, entre estos espacios se encuentra la celebración del día de la Afrocolombianidad, integraciones de las comunidades educativas.
La población negra de Colombia se constituye con los descendientes de africanos de las etnias provenientes del África ecuatorial, esclavizados y traídos a América desde la época de la Colonia, en el siglo XVI. Su llegada tiene lugar dentro de los inicios del capitalismo mundial, cuando la colonización europea introduce esclavos en el continente americano para la explotación de materias primas como el algodón, azúcar, arroz, tabaco entre otros.
Los afrocolombianos fueron ubicados en zonas cálidas, selváticas o en las costas, en ambientes similares a los de su natal Nigeria, Gabón, Congo, entre otros. La mayor concentración se encuentra actualmente en las zonas costeras de la región del Pacífico (departamentos del Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño) y del Caribe (departamentos de La Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y Antioquia). Así mismo, se sitúan en las regiones cálidas de los Valles del Magdalena, Cauca, San Jorge, Sinú, Cesar, Atrato, San Juan, Baudó, Patía y Mira. Algunos enclaves de antiguos palenques, haciendas, minas, o plantaciones bananeras, son hoy en día, núcleos significativos de población negra en casi todas las regiones del territorio colombiano.
El Departamento Nacional de Planeación especifica como áreas socioculturales de comunidades negras, las siguientes zonas: Costa Atlántica, Litoral Pacífico, Chocó, Atrato medio, Zona minera de Antioquia, Magdalena medio, Valle del Cauca, Valle del Patía, Urabá, San Andrés y Providencia, y el Eje Cafetero.
Actualmente se estima que del total de la población, el 29% es afrocolombiana, es decir, alrededor de 13'000.000 de habitantes, lo que ubica a Colombia como uno de los países de América con mayor número de población negra, después de los Estados Unidos y el Brasil[5].
Desde los inicios de la concertación entre el Estado Colombiano y el pueblo Negro, han estado presentes dos enfoques sobre el territorio; una visión colectiva e integral planteada por el pueblo negro y la visión oficial referida a la tierra como unidad económica; situación que se dirimió con la figura de -Tierras de Comunidades Negras-, como denominación legal de los territorios colectivos de estas comunidades. En consecuencia, el Estado colombiano adjudica tierras que corresponden a la figura de territorios colectivos, sobre los cuales las Comunidades Negras ejercen sus derechos.
Hoy la demanda de tierra por parte de las comunidades negras supera la disponibilidad de “baldíos” de la Nación y “a pesar de que el artículo transitorio 55 en la Constitución de 1991 previó el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva en otras zonas de similares características a la del Pacífico, sobre estas áreas no se ha avanzado en el reconocimiento del derecho al territorio a la población afrodescendiente”.
A los problemas de cobertura espacial con relación al reconocimiento de la propiedad colectiva a las comunidades negras o afrocolombianas, se agrega otro que tiene que ver con el uso de las categorías y la relación con los referentes históricos, socioculturales y económicos. El término “Ocupación Colectiva”, por ejemplo, definido en la Ley 70 de 1993 como “el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción”, deja por fuera a aquellas comunidades que siendo afro, han mantenido con la tierra una diversidad de situaciones ligadas a economías transitorias, a la supervivencia, a los conflictos, a los desplazamientos y a las relaciones establecidas con el resto de grupos sociales e institucionales.
A estas limitaciones se agrega otra que tiene que ver con las áreas inadjudicables en los procesos de titulación colectiva y que comprende, según el 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015: los bienes de uso público, las áreas urbanas de los municipios, las tierras de resguardos indígenas, el subsuelo, los predios de propiedad privada, las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional, las áreas del sistema de parques nacionales y los baldíos destinados para adelantar planes viales y otros, los que constituyan reserva territorial del Estado y donde están establecidas las comunidades indígenas.
La restricción de la titulación en áreas urbanas de los municipios, no se corresponde con el propósito de la Ley 70 de 1993, que tiene como finalidad “establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico”.
Actualmente, un número significativo de personas reconocidas como afrocolombianos, están asentados en ciudades como Cali, Popayán, Cartagena, Buenaventura, Barranquilla, Medellín, Tumaco, Quibdó, Turbo y Bogotá. La mayor parte de ellos están localizados en las zonas marginales, con condiciones de vida aún muy críticas y por lo general, relegados de los diferentes programas y acciones del Estado. Esta situación, viene generando una serie de problemas, que no se plantean ni se resuelven en la Ley 70 de 1993 ni aún, en las políticas existentes para la población afrocolombiana.
Una de las mayores dificultades que ha tenido el avance de la Ley 70 de 1993, tiene que ver con la pérdida de un alto porcentaje de territorios que ya habían sido declarados como colectivos y con la restitución efectiva de estas tierras y, en segundo lugar, con la ausencia de políticas de tierras para la población afrocolombiana, que habita hoy en las ciudades y que han estado enfrentados a continuos desplazamientos rurales e intraurbanos.
La Constitución de 1991 reconoció la diversidad étnica y cultural de Colombia y, en este contexto, el derecho de las comunidades afrodescendientes al control de sus territorios, recursos y cultura.
Dos años después se expidió la Ley 70 de 1993 como fruto de un arduo trabajo de incidencia del pueblo afrocolombiano, que tuvo como objetivo “reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva”. Esta ley también buscaba establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social.
Con la titulación colectiva del territorio, definida por la ley, se dio origen a los Consejos Comunitarios, como ente administrador del territorio. Los primeros consejos surgieron hacia 1995 y se constituyen hasta hoy en la autoridad legítima de los territorios de población afrodescendiente.
Si bien es cierto que ha sido una conquista los derechos reconocidos por la Ley 70, la protección de los mismos no ha dejado de presentar retos para las comunidades. Temas como el ejercicio de la autoridad tradicional en lo complejo de los territorios titulados, las amenazas y consecuencias que conlleva el conflicto armado, e incluso el carácter jurídico de los territorios que le otorga control a las comunidades pero no designación presupuestal ni reconocimiento de las autoridades propias, como sí ocurre en el caso de los pueblos indígenas, son desafíos continuos para las comunidades afrodescendientes, también lo es el hecho de que la reglamentación de la Ley 70 no ha concluido aún.
A los anteriores retos, se suma el impacto diferencial del desplazamiento forzado en la población afrocolombiana y para lo cual la Corte Constitucional, en seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, promulgó el Auto 005 de 2009.
Este Auto fue también el resultado de un proceso de incidencia de organizaciones de población afrodescendiente afectada por el desplazamiento forzado que compartieron con la Corte Constitucional, a través de audiencias públicas, el análisis realizado sobre el impacto del desplazamiento en sus regiones y comunidades.
Con el Auto 005/09 la Corte reconoce cómo los derechos individuales y colectivos de los afrocolombianos son afectados desproporcionalmente por el desplazamiento forzado, el confinamiento, la discriminación y la marginación estructural, y ordena una serie de medidas para que el Estado dé una respuesta “idónea, vigorosa y con enfoque diferencial” que permita superar el estado de cosas inconstitucional respecto a la incidencia del desplazamiento en estas comunidades.
El nivel de implementación de las órdenes del Auto 005 es materia de preocupación tanto para la población afrodescendiente como para organizaciones acompañantes del proceso, pues consideran este como un elemento importante para la garantía de los derechos de la población afro afectada por el desplazamiento.
En resumen, el limitado acceso a factores que permitan su desarrollo productivo y su seguridad alimentaria, la debilidad institucional, social y cultural de los territorios, el inapropiado uso del suelo, los conflictos que se originan por el manejo y uso de las tierras y las afectaciones producidas por el conflicto armado interno sobre las comunidades negras entre otros, han ocasionado pérdida de la identidad, usos y costumbres de las comunidades negras, generando inseguridad alimentaria y nutricional, ocupación indebida a otros territorios, ocurrencia de conflictos interés intraétnicos e informalidad en la tenencia de la tierra.
Conocida esta problemática, las entidades que han estado encargadas de la titulación colectiva han realizado esfuerzos para que exista un reconocimiento de los derechos territoriales de las comunidades negras, con algunos avances en titulación colectiva de predios baldíos, 1.053.466 hectáreas en beneficio de 22.942 familias, en los períodos 2003 a 2012; y con algunos resultados en la compra y adjudicación de predios privados.
Con este proyecto, la ANT continuará impulsando los procedimientos administrativos de titulación de las Tierras de Comunidades negras y complementariamente se diseñarán programas de desarrollo en el marco de los planes de ordenamiento cultural y ambiental de los territorios colectivos de estas comunidades que incorporen criterios culturales, ambientales y productivos, asegurando que además de la entrega de las tierras pueda ejercerse un aprovechamiento multifuncional de los territorios.
La comunidad étnica afrodescendiente que forma parte del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, es una comunidad mixta integrada por desplazados, mujeres cabeza de familia y en general personas desempleadas que viven de la economía informal; viven en arriendo en lugares que no tienen el mínimo de servicios básicos.
El Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí está conformado por 17 familias, representado en 63 personas, esta comunidad fue víctima de desplazamiento del conflicto entre Farc y paramilitares por lo cual hoy en día gran parte de sus miembros tuvieron que salir de su territorio para buscar seguridad en las ciudades más cercanas. Con el restablecimiento del orden público, poco a poco la gente empezó a retornar a su tierra, y familias enteras se reencontraron y se reunieron, organizándose en un consejo comunitario, el cual siempre perseguía un objeto común: que consistía en tener un territorio para vivir en comunidad y rescatar sus tradiciones y costumbres. A través de la mesa Afrocaucana, solicitaron al Incoder la compra de un predio y posteriormente la titulación colectiva.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Despacho encuentra que la solicitud de titulación colectiva de tierras formulada por el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 Decreto 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto el Director General de la Agencia Nacional de Tierras.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, y representado legalmente por el señor Edis Alfonso Lucumí identificado con la cédula de ciudadanía número 76231511 expedida en Caloto, Cauca, los terrenos denominados El Guásimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124-403 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 1517 del 4 de abril de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y El Gúasimo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 124- 19176 del Círculo registral del municipio de Caloto y escritura pública número 2178 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, predios adquiridos por el extinto Incoder. El territorio colectivo adjudicado tiene una extensión de quince hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (15 ha + 3.542 m2), el predio titulado, cuenta con los siguientes linderos técnicos:
El territorio colectivo adjudicado tiene una extensión de quince hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (15 ha + 3.542 m2), según plano número ACCTI 1914278 de noviembre de 2017, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con los siguientes linderos técnicos:
DEPARTAMENTO | :CAUCA |
MUNICIPIO | : CALOTO |
PREDIO | : EL GUASIMO |
MATRÍCULA INMOBILIARIA | : 124-19176 |
CÉDULA CATASTRAL | : 19-142-00-01-0023-0028-000 |
ÁREA TOTAL | : 7 ha + 5935 m2 |
DATUM DE REFERENCIA | : MAGNA SIRGAS -ORIGEN BOGOTÁ |
PROYECCIÓN | : CONFORME A GAUSS KRUGER |
ORIGEN | : BOGOTÁ |
LATITUD | : 4o35'46.3215”N |
LONGITUD | : 74o04'39.0285”W |
Norte | : 1000000.000m |
Este | : 1000000.000m |
LINDEROS TÉCNICOS
Punto de Partida. Se toma como punto de partida el punto número 1 de coordenadas planas 741492,492 m.E y 831744,662 m.N, ubicado en la esquina Noroeste del predio.
Colinda así:
Norte: del punto de partida número 1 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Noreste, en línea quebrada y en una longitud de 462 metros, pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas 741788,608 m.E - 832058,906 m.N, lugar donde concurren las colindancias del Camino con la quebrada La Bodega y el predio de la señora Sixta Balanta.
Este: Del punto número 9 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Sureste, en línea quebrada y en una longitud de 556 metros, pasando por los puntos 10, 11 y 12 hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas 741817,087 m.E - 831613,436 m.N, lugar donde concurren las colindancias de la quebrada La Bodega con el predio del señor Luis Henry Dinas.
Sur: Del punto número 13 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Suroeste, en línea recta y en una longitud de 213 metros, pasando por el punto 14 hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas 741630,099 m.E - 831512,509 m.N, lugar donde continúa la colindancia con el predio del señor Luis Henry Dinas.
Oeste: Del punto número 15 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Noroeste y posteriormente en dirección Noreste, en línea quebrada y en una longitud de 311 metros, pasando por los puntos 16, 17, 18, 19 y 20 hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas y encierra el polígono, lindando con el predio del señor Luis Henry Dinas y el camino.
DEPARTAMENTO | :CAUCA |
MUNICIPIO | : CALOTO |
PREDIO | : EL GUASIMO |
MATRÍCULA INMOBILIARIA | : 124-403 |
CÉDULA CATASTRAL | : 19-142-00-01-0023-0026-000 |
ÁREA TOTAL | : 7 ha + 7607 m2 |
DATUM DE REFERENCIA | : MAGNA SIRGAS -ORIGEN BOGOTÁ |
PROYECCIÓN | : CONFORME A GAUSS KRUGER |
ORIGEN | : BOGOTA |
LATITUD | : 4o35'46.3215”N |
LONGITUD | : 74o04'39.0285”W |
Norte | : 1000000.000m |
Este | : 1000000.000m |
Punto de Partida. Se toma como punto de partida el punto número 30 de coordenadas planas 741338,225 m.E - 831883,605 m.N, ubicado en la esquina noroeste del predio.
Colinda así:
Norte: Del punto de partida número 30 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Noreste, en línea quebrada y en una longitud de 263 metros, pasando por el punto 31, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas 741485,125 m.E - 832081,550 m.N, lugar donde concurren las colindancias del predio del señor Luis Henry Dinas y La quebrada La Bodega.
Del punto de partida número 32 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Noreste, en línea quebrada y en una longitud de 343 metros, pasando por los puntos 33, 34 y 35 hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas 741619,974 m.E - 832105,195 m.N, lugar donde concurren las colindancias de la quebrada La Bodega y el predio de la señora Sixta Balanta.
Este: Del punto número 36 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Suroeste y posteriormente en dirección sureste, en línea quebrada y en una longitud de 296 metros, pasando por los puntos 37 y 38 hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas 741725,294 m.E - 831930,677 m.N, lugar donde concurren las colindancias del predio de la señora Sixta Balanta y un camino.
Sur: Del punto número 39 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Suroeste, en línea quebrada y en una longitud de 300 metros, pasando por los puntos 40, 41, 42, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas 741489,292 m.N - 831749,352 m.E, lugar donde concurren las colindancias entre un camino y el predio del señor Luis Henry Dinas.
Oeste: Del punto número 43 de coordenadas conocidas se continúa en dirección Noroeste, en línea quebrada y en una longitud de 203 metros, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas conocidas y encierra el polígono, lindando con el predio del señor Luis Henry Dinas.
PARÁGRAFO. El Título colectivo otorgado mediante la presente resolución, no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público. No obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 70 de 1993, la comunidad negra beneficiaria tendrá derecho de prelación para su uso y aprovechamiento.
ARTÍCULO 2o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras Comunales de la Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, solo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria.
ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 Decreto 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación· de las áreas de trabajo para cada una de las personas, familias y veredas que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por la presente providencia se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 Decreto 1066 de 2015, reglamentario de la Ley 70 de 1993, la Junta del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de esta providencia fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 70 de 1993, la presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.
Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el territorio adjudicado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio del mismo.
ARTÍCULO 6o. OCUPACIÓN ACTUAL DEL TERRITORIO. Dentro de los territorios colectivos que por esta providencia se adjudican, no quedan involucradas personas ajenas a la comunidad negra beneficiaria, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.5.1.2.22 del Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 Decreto 1066 de 2015, tuvieren la calidad de terceros ocupantes.
ARTÍCULO 7o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 8o. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 9o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante la presente resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política vigente, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
El cumplimiento de la función social y ecológica dentro de los territorios titulados, se evaluará y certificará, por las autoridades competentes, conforme a los usos, costumbres y culturas de la comunidad negra en favor de la cual se destinan los terrenos señalados en esta resolución.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles como los manglares y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos compete, Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye Título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 Decreto 1066 de 2015, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 13. PUBLICACIÓN Y REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 17328 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Caloto, departamento del Cauca, el Registro de la presente resolución a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, en los folios de Matrícula 124-403 y 124-19176, en un término no mayor de diez (10) días. Una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 14. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en la presente providencia, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra la presente resolución procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 Decreto 1066 de 2015.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2018.
El Director General Nacional de Tierras,
Miguel Samper Strouss.
1. Ver. Artículo 7o y 63 de la Constitución Política.
2. Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.
3. Garcés Aragón, Daniel “La Homogeneización y la Diversidad como dos grandes tendencias en el Sistema educativo colombiano” en Parra Dussán Carlos, Rodríguez Gloria Amparo, “Comunidades Étnicas en Colombia, Cultura y Jurisprudencia”, Centro Editorial de la Universidad del Rosario, Bogotá Colombia, septiembre de 2005.
4. Parra Dussán Carlos, Rodríguez Gloria Amparo, “Comunidades Étnicas en Colombia, Cultura y Jurisprudencia”, Centro Editorial de la Universidad del Rosario, Bogotá Colombia, septiembre de 2005.
5. Colombia Tierra de Esperanza. Ediciones Aula XXI Ltda. - http://www.todacolombia.com/