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RESOLUCIÓN 17328 DE 2019

(noviembre 1)

Diario Oficial No. 51.129 de 6 de noviembre 2019

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se modifica el artículo décimo tercero de la Resolución número 4232 del 3 de agosto de 2018.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1o y 11 del Decreto 2363 de 2015, y

1. CONSIDERANDO:

La Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), fue creada a través del Decreto ley 2363 de 7 de diciembre de 2015, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 3o del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tiene por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad, administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.

Asimismo, en los numerales 26 y 27 del artículo 4o ibídem, señala como función de la Agencia Nacional de Tierras (ANT): (...) “26. Ejecutar el plan atención de las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de tierras de las comunidades étnicas (…)”.

A su turno, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución, establece que le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, expedir los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras.

De otro lado, el Gobierno nacional estableció en el Capítulo Cuarto del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2.5.1.2.17 prevé: “Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes, y el artículo 1o inciso 3 del Decreto 2664 de 1994, corresponde al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.

El artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011: “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece:

Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda...”.

En ese sentido, la Administración representada para el caso por la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, tiene la potestad de revocar o modificar sus propios actos, y que, para ello, goza de los mismos poderes como cuando los produjo, atendiendo los principios de la eficacia, eficiencia, celeridad administrativa, pertinencia y conducencia. En ese sentido, sus decisiones deben estar enmarcadas dentro de los principios y valores constitucionales de la protección al territorio a las Comunidades Negras, como derecho fundamental y la obligación de garantizar la pervivencia física y cultural de estas comunidades.

2. ANTECEDENTES

a) Mediante la Resolución número 4232 del 3 de agosto de 2018, el Director General de la ANT, adjudicó el Título Colectivo al Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, con dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario (FNA), localizado en jurisdicción del municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto, departamento de Cauca;

b) Dichos predios, son denominados “EL GUASIMO” con folio de Matrícula Inmobiliaria número 124-403 del Círculo Registral del municipio de Caloto y Escritura Pública número 1517 del 4 de abril de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y el segundo predio denominado “EL GUASIMO” con folio de Matrícula Inmobiliaria número 124-19176 del Círculo Registral del municipio de Caloto y Escritura Pública número 2178 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán;

c) ANT, notificó personalmente la Resolución número 4232 del 3 de agosto de 2018, al señor Edis Arnulfo Lucumi Lasso, identificado con la cédula de ciudadanía número 76231511, en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí y, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca y publicada en el Diario Oficial número 50.683 del 12 de agosto de 2018;

d) Que dentro término legal no se interpuso recurso ante la Dirección General de la ANT contra la Resolución antes citada, conforme a lo previsto en el artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015;

e) El Título Colectivo a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega - Gualí, en la precitada Resolución se constituyó de conformidad con lo señalado en el artículo primero sobre un área de 15 ha 3542 m2, sobre los linderos generales y técnicos de cada uno de los predios GUASIMO, identificado con el folio de matrícula número 124-403 de 7 has + 7607 m2 y GUASIMO, con folio de matrícula número 124-19176 con 7 has + 59345 m2, pero de manera independiente sin englobarse, porque a estos predios los divide una carretera;

f) Mediante comunicación radicada bajo el número 20185100860661 del 21 de septiembre de 2018, la Subdirección de Asunto Étnicos de la ANT, solicitó a la Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caloto la inscripción de la mencionada Resolución número 4232 de 2018, que en su artículo décimo tercero ordenó lo siguiente:

“Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Caloto del departamento del Cauca, de acuerdo con la ubicación de los predios “EL GUASIMO identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria número 124-403” y “EL GUASIMO identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria número 124-19176” el registro de la presente resolución a favor de la comunidad Negra Organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, y la cancelación de los folios de matrícula 124-403 y 124-19176 del Círculo Registral de Caloto, departamento del Cauca, y la creación de un único folio en el Círculo Registral de Caloto departamento del Cauca que comprenda el predio de mayor extensión. (...)”;

g) El Registrador de Instrumentos Públicos de Caloto, mediante Oficio número 20186201308342 de 6 de noviembre de 2018, se abstuvo de efectuar la inscripción argumentando lo siguiente:

“El inmueble no se determinó por su área y linderos (artículo 31 Decreto 960/70 parágrafo 1 artículo 16 Ley 1579 de 2012).

“(...) Una vez revisada la Resolución 4232 del 3 de agosto de 2018, expedida por la ANT, se encontró que el inmueble a englobar no se determinó sus linderos; pues si bien, en la parte resolutiva artículo primero se establecen unos linderos, ellos corresponden a cada FMI 124-403 y 124-19176. (...) Para proceder con la inscripción de lo ordenado en la resolución antes citada, es necesario que se corrija y se determine los linderos del globo de terreno resultante de los FMI 124-403 y 124-19176 que se agregan, y que se ordena a esta oficina de registro se aperture nuevo folio para el englobe y se cierren los FMI 124-403 y 124-19176”;

h) La Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT remitió a la Oficina Jurídica con Memorando 20185100197243 del 23 de noviembre de 2018, para viabilidad, el proyecto de modificación de la Resolución número 4232 de 2018;

i) Mediante Memorando 20181030210093 del 18 de diciembre de 2018, la Oficina Jurídica estableció la viabilidad del mismo;

j) La Dirección de Asuntos Étnicos, una vez revisado el Plano levantado en la visita técnica, evidenció que los dos globos de terreno los divide una carretera, razón por la cual, se requiere la anotación de la Resolución número 4232 del 3 de agosto de 2018, en cada uno de los folios de Matrículas Inmobiliarias 124-403 y 124-19176, toda vez que en la Resolución en mención cada uno de estos cuenta con una redacción técnica de linderos individual, por lo que en este caso no opera el englobe de los predios objeto de Titulación Colectiva.

Así las cosas, se hace necesario realizar la respectiva modificación y/o aclaración de la Resolución número 4232 del 3 de agosto de 2018, en cuanto a su artículo décimo tercero.

En mérito de lo expuesto, La Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo Décimo Tercero de la Resolución número 4232 del 3 de agosto de 2018, el cual quedara así: “Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Caloto, departamento del Cauca, el Registro de la presente resolución a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bodega-Gualí, en los folios de Matrícula 124-403 y 124-19176, en un término no mayor de diez (10) días. Una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno”.

ARTÍCULO 2o. Las demás consideraciones y artículos continúan vigentes y no sufren ninguna modificación.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución deberá ser publicada, notificada y registrada conforme a lo ordenado en el artículo 2.5.1.2.30 y parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.2.29 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 y contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1 de noviembre de 2019.

La Directora General Agencia Nacional de Tierras,

Myriam Carolina Martínez Cárdenas.

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