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RESOLUCIÓN 4231 DE 2018

(agosto 3)

Diario Oficial No. 50.683 de 12 de agosto de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” baldías, en jurisdicción de las veredas el Palmar y caño Negro, corregimiento Mayoyoque, municipio de Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, al Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y, en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 1o y 11 del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, el Congreso expidiera, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creara para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, así como aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

_Igualmente, existen elementos constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de abordar los asuntos étnicos. Se trata del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales y territoriales[1].

Adicionalmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, adoptado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, referente al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la medida que establece una serie de derechos tendientes a garantizar la diversidad y supervivencia étnica de la Nación; uno de estos derechos tiene que ver con el respeto y protección de la relación que tienen estas comunidades con la tierra y el territorio[2].

Así mismo, el artículo 19 ibídem señala que: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

El artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, señala que: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación”.

La jurisprudencia ha señalado que: “... con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7o de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con “el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia -artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991-”.

En síntesis, desde la comprensión del Convenio 169 de la OIT, en su artículo 13 el cual reza: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras”, en los artículos 15 y 16 del Convenio deberá incluir el “concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Que el artículo 63 de la Constitución Política busca proteger las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, otorgándoles el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales, ribereños, que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones de Colombia bajo condiciones similares de ocupación.

El Gobierno nacional expidió el Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015, reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, en su Capítulo 2 estableció el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras, asignándole a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la función de adelantar estos procedimientos de titulación colectiva con tierras baldías nacionales rurales ribereñas, predios adquiridos por compra directa, donados por miembros de la comunidad o terceros y/o cedidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), ya que han sido entregados o han venido siendo ocupadas tradicionalmente por las comunidades negras.

El artículo 6o de la Ley 70 de 1993, reglamentado por el Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19, señalando cuáles son las áreas adjudicables y cuáles las inadjudicables a las comunidades negras de que trata dicha ley y Decreto Reglamentario, que establece: “Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, expediente T-562887, Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, precisó los alcances y el contenido de los derechos de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

- “Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).

De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993 estableció un derecho de prelación a favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales y ribereños, tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

De conformidad con esta norma, las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas, así como los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios, utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos 4o, 7o, 13, 63 y artículo 55 transitorio de la Constitución Política, artículo 1o de la Ley 70 de 1993, artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 Decreto 1066 de 2015, es mandato constitucional la protección de las comunidades negras y la protección de sus territorios colectivos confiriéndoles el carácter de “Tierras de Comunidades Negras”, a las cuales el artículo 63 de la Constitución Política las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.

1. COMPETENCIA

Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, en el artículo 1o “Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 38 del Decreto 2363 de 2015, “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 29 del artículo 4o del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras la de: “29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993 que desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, establece dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

El Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 Parte 5 Título 1, reglamentario de la Ley 70 de 1993, en su artículo 2.5.1.2.17 señala:

“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso 3o, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, “(...) La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente”.

La misma norma Ley 489 de 1998, en su artículo 78 señala: “Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad”.

De otra parte, el artículo 7o del Decreto 2363 de 2015, establece: “Órganos de dirección. La Dirección y Administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de Directivo y de su Director General”, y en el artículo 11, señala como funciones del Director General, entre otras: “Las demás funciones señaladas en la Ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza”.

Que, como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene actualmente la competencia para decidir de fondo sobre la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

A folios 11 al 13, se encuentra el Acta número 01 de Constitución de Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, en la cual se designó como su representante legal al señor Pedro Fernando Sandoval Carabalí y a folios 9 a 10 se encuentra el Acta número 02, donde la Asamblea General del Consejo Comunitario mencionado, autoriza al Representante Legal para presentar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la solicitud de titulación colectiva.

Obra en el expediente certificación de fecha 15 de abril de 2015, expedida por la Alcaldía de Puerto Guzmán, Putumayo, de la inscripción en los libros de afiliación de comunidades negras asentadas en ese municipio del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, de conformidad con los artículos 2.5.1.2.19 y 2.5.1.2.20 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015 (folio 7).

El señor Pedro Fernando Sandoval Carabalí, identificado con la cédula de ciudadanía número 1117265563, expedida en Puerto Guzmán, Putumayo, en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Vereda La Orquídea, presentó solicitud de titulación colectiva en calidad “Tierras de las Comunidades Negras”, ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), hoy liquidado, con base en lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y la Parte 5 Título 1 del Decreto 1066 de 2015, de terreno baldío, en donde la comunidad negra del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea habita y desarrolla sus prácticas ancestrales.

Recibida la solicitud, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sede central, avocó conocimiento del asunto, conformó el expediente y adelantó todas las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo con el procedimiento previsto en la parte 5 título 1 del Decreto 1066 de 2015, mediante auto del 20 de febrero de 2017, folio 71.

El auto de aceptación del trámite de titulación colectiva se fijó aviso el día 28 de marzo de 2017, por el término de 5 días, fue notificado personalmente al Representante legal del Consejo Comunitario interesado, al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios y a los colindantes, a través de la fijación de avisos, en la cartelera de las oficinas de la ANT nivel central con sede en la ciudad de Bogotá, en la cartelera de la Alcaldía del Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, en la Inspección de Policía y en el Consejo Comunitario, ubicada en las veredas el Palmar y Caño Negro. (Folios 73 al 83).

A folio 84, se encuentra constancia de la publicación de la solicitud de titulación colectiva en la emisora radial Emisora de Radio Waira, acto que se realizó el día 31 de marzo de 2017.

Cumplida la etapa publicitaria, mediante la Resolución número 762 del 16 de junio de 2017, visible a folios 85 al 88 del expediente, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita a la comunidad negra interesada, designando a los funcionarios que la realizarían y fijando la fecha del 3 al 7 de julio de 2017, para practicarla.

La resolución de visita se notificó personalmente al Representante legal del Consejo Comunitario interesado al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios y a los colindantes (Folios 95, 96, 101 y 102).

A los terceros interesados se les notificó el contenido de dicha resolución, a través de la fijación de avisos en la Cartelera de las Oficinas de la ANT nivel central, con sede en la ciudad de Bogotá, en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Riohacha, y en la Inspección de Policía del mismo municipio, en el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, donde está ubicada la comunidad. (Folios 98 al 100).

Los servidores públicos que fueron comisionados para realizar el levantamiento del censo, efectuaron el trabajo, resaltando el apoyo del Representante Legal y de la Junta del Consejo de la comunidad negra visitada, así como la disposición de los pobladores, para sacar adelante el proceso de titulación colectiva.

De la visita técnica realizada entre los días 3 al 7 de julio de 2017 al Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, se elaboró acta e informe, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales (folios del 104 al 195).

El negocio se fijó en lista por el término de 5 días hábiles, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.27 capítulo 2 título 1 parte 5 del Decreto 1066 de 2015 (folios 215 al 216). Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras ordenó remitir el expediente del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 217).

Con base en la solicitud presentada el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras en cabeza de la Subdirección de Asuntos Étnicos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.28 Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, en sección del 2 de febrero de 2018, la Comisión Técnica, de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, después de realizar la evaluación técnica señalada en el artículo 2.5.1.2.28 del capítulo 2 título 1 parte 5 del Decreto 1066 de 2015, Emitió concepto favorable a la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, objeto de este trámite; determinó claramente los límites del territorio solicitado en adjudicación y aprobó el levantamiento topográfico elaborado por el equipo correspondiente, el cual fue validado por el Sistema de Información Geográfico (SIG), del Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con una cabida superficiaria total de 1158 ha + 4388m2, según plano topográfico número ACCTI 8657171 de fecha junio del 2017, apoyado en GPS y base cartográfica de Plancha IGAC (folios 197 al 213 exp.).

TENENCIA DE TIERRAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD NEGRA SOLICITANTE

La población negra del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea se organizó desde febrero de 2015, esta comunidad ha venido ocupando el predio desde hace más de 40 años, se ocuparon por habitantes de las comunidades Afro, desplazados de otros lugares del país y que una de las razones fue el conflicto que se vivió entre los partidos liberales y conservadores en la época de la patria boba ya que este era territorio solo, tranquilo y apto para trabajar la agricultura.

Este territorio se encuentra ubicado en el sur del país más preciso en el departamento del Putumayo municipio de Puerto Guzmán inspección de Mayoyoque. Las primeras familias que llegaron a este territorio fueron las Rentería y los Valencia, conformando el cabildo indígena La Niñera, 20 años después los capuchinos sacerdotes padre Arquímedes y Eduardo, comienzan una larga travesía por el río Caquetá partiendo desde Puerto Limón llevando ayudas humanitarias a todos los palenques y cabildos, ubicados en la ribera del río Caquetá, después de varios meses de travesías llegan al cabildo de Niñeras que se encontraba ubicado en la bocana de una quebrada de aguas cristalinas que producía una flor en el mes de mayo. El cacique era liderado por el cacique Oyoque, los capuchinos arriman a dicha tierra precisamente 15 de mayo de 1940 y duran una semana y se regresan por el río Caquetá hasta llegar a Puerto Limón, el padre Eduardo venía de descendencia caucana y después de realizar dicha misión, decidió viajar a su tierra natal y se encuentra con la sorpresa que por motivo de guerra sus familias y amigos se encuentran afectados por tanta violencia y le cuenta a su familia el descubrimiento de ese hermoso lugar del Cabildo La Niñera. Por la amistad que tenía la familia Balanta y Carabalí decide invitar al señor Santiago Carabalí, Alirio Balanta Ricuatelino González, Laurentino Marroquín, Asa el Bergara y Raúl Arat.

Dos meses después el señor Asa el Bergara, decide que deben de construir un pueblo separado de los indígenas y es donde las personas que provenían del Arauca emigran 1.000 metros más arriba y fundan el pueblo en honor al cacique Oyoque.

Este territorio hace más de 50 años ha estado como baldíos, a la comunidad le preocupa que hay personas que se están aprovechando de los recursos naturales, tales como la madera, destruyendo los recursos naturales y las mismas cuencas de los ríos, quebradas, y hay amenazas de las empresas que hacen sus estudios con el fin de que se exploten los recursos naturales sin importar la vivencia de los Afro.

La Agencia Nacional de Tierras mediante auto del 27 de marzo de 2017 aceptó la solicitud de Titulación Colectiva que hizo la comunidad del consejo comunitario a través de su representante legal, para de esta manera contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los pobladores, ayudando a establecer condiciones dignas a las que tienen derecho y a su vez la preservación de usos y costumbres, mediante Resolución número 762 de 16 de junio del 2017[3], se realizó visita al Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, cuyo objeto fue de realizar el estudio socioeconómico, jurídico de tenencia de tierra, topográfico y agronómico, se evidenció que no existen títulos de propiedad privada, por lo tanto, si llegara a presentarse títulos privados posteriormente a la titulación colectiva del mencionado consejo comunitario quedarían excluidos; también se pudo evidenciar que durante la visita que no hay presencia de conflictos interétnicos por territorios ancestrales con los Consejos Comunitarios con los que tiene proximidad hace varios años.

Por lo anterior, era importante que en el marco de las competencias misionales que le asisten a la Agencia Nacional de Tierras, se adelantaran las acciones necesarias para iniciar el procedimiento de titulación colectiva solicitada por el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, con el fin de garantizar el adecuado reasentamiento, facilitando el desarrollo de su cultura y de sus tradiciones, el ejercicio de su autonomía, la conservación del territorio y del medio ambiente y así poder continuar con sus actividades, sociales, económicas, productivas y culturales.

Con la titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Orquídea, podrán ejecutar programas y proyectos que permitirán el aumento de la producción de alimentos en las tierras tituladas, contribuyendo al mejoramiento de los niveles de autosuficiencia alimentaria, respetando la cultura y las costumbres tradicionales de dicha comunidad articulando alternativas para su etnodesarrollo basado en su propia practica de cultivos, aprovechamiento multifuncional de este territorio en beneficio de esta comunidad, con claro respeto a la idiosincrasia y tradiciones que los caracterizan, ayudando a la conservación de las practicas ancestrales de la comunidad.

La Agencia Nacional de Tierras, en atención a la competencia que le asiste trabaja en la construcción conjunta de una política pública con enfoque diferencial étnico que garantice los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y las comunidades afro colombianas, coadyuvando al mejoramiento de las condiciones de vida y, en especial, conservar las identidades individuales y colectivas de las comunidades étnicas, para garantizar la protección de la diversidad en el marco del enfoque diferencial.

En cumplimiento de lo mencionado, el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, en procura del manejo sostenible de su territorio, debe construir un reglamento de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, que recoja la recuperación de la visión cultural del territorio, los determinantes ambientales, las recomendaciones por parte de la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), para la conservación de sus prácticas ancestrales ambientales.

Finalmente, los integrantes de las comunidades negras del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, titulares del derecho de propiedad colectiva, deben continuar conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas, garantizando un uso adecuado de los ecosistemas especialmente frágiles; protegiendo y cuidando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas, o en peligro de extinción como lo señala el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

CONCERTACIÓN DE LINDEROS

No se concertaron linderos toda vez que la Comunidad del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, viene ocupando ancestralmente esos territorios baldíos.

Aunado a lo expuesto, no se encontraron predios de propiedad privada dentro del globo de terreno solicitado.

TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de inspección ocular y visita técnica practicada al fundo, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

CONSIDERACIONES AMBIENTALES

La Ley 70 de 1993, si bien responde a preceptos de salvaguarda y protección de la integridad cultural de las comunidades negras de que trata la misma; en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, los territorios colectivos deben responder a la función social y ecológica que les es inherente, de esta manera deben cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. En esa dirección los consejos comunitarios, titulados en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, cumplen propósitos ambientales, sociales y de conservación del patrimonio ecológico del país y de la humanidad.

Las prácticas tradicionales de producción de las comunidades negras, el uso rotativo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y de caza, han contribuido al mantenimiento y conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. Vista así, la política de titulación colectiva es una estrategia de conservación y aprovechamiento sostenible de los valiosos recursos naturales que existen en colombia.

Es importante resaltar que el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, impone a los beneficiarios de los títulos colectivos un conjunto de obligaciones en materia ambiental, a fin de que continúen conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares, y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas, o en peligro de extinción.

Así mismo, por mandato de los artículos 6o y 18 de la Ley 70 de 1993 y del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, el título colectivo incluye la propiedad del suelo y de los bosques delimitados en el mismo, con la obligación por parte de las comunidades titulares de hacer un aprovechamiento sostenible de estos recursos y con el compromiso del Estado de fomentar su aprovechamiento comercial mediante el estímulo de formas asociativas diversas.

Es necesario señalar que de la información primaria recogida durante la visita técnica practicada por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se estableció que la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, ha venido haciendo un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en los territorios objeto de titulación, garantizado con sus prácticas tradicionales de producción la permanencia y sostenibilidad de estos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993.

Además, se enfatiza que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio colectivo, deben sujetarse al principio de protección del medio ambiente y al cumplimiento estricto de la función social y ecológica de la propiedad.

Para dar cumplimiento de esta obligación el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos ocupa es la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).

CONSIDERACIONES ETNOHISTÓRICAS Y SOCIOECONÓMICAS

La población negra de Colombia se constituye con los descendientes de africanos de las etnias provenientes del África ecuatorial, esclavizados y traídos a América desde la época de la Colonia, en el siglo XVI. Hasta 1550, el asentamiento de población africana en el que hoy es el territorio colombiano era escaso y se limitaba a pequeñas poblaciones de litoral Caribe. A finales del siglo XVI, la mano de obra para la explotación minera era en su mayoría de origen africano, sustituyendo de este modo al indígena en estas labores, debido al rápido descenso poblacional de los aborígenes y a las disposiciones de la Corona en cuento a su protección.

Los afrocolombianos fueron ubicados en zonas cálidas, selváticas o en las costas. La mayor concentración se encuentra actualmente en las zonas costeras de la región del Pacífico (departamentos del Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño) y del Caribe (departamentos de La Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Cesar, Guajira, Sucre y Antioquia). Así mismo, se sitúan en las regiones cálidas de los valles del Magdalena, Cauca, San Jorge, Sinú, Cesar, Atrato, San Juan, Baudó, Patía y Mira. Algunos enclaves de antiguos palenques, haciendas, minas, o plantaciones bananeras, son hoy en día, núcleos significativos de población negra en casi todas las regiones del territorio colombiano.

Las comunidades negras y sus descendientes quedaron en el país como ocupantes de hecho mas no en derecho. Quedaron ocupando el territorio de manera ilegal, por haber sido excluidos del ordenamiento jurídico republicano y del Estado de Derecho, e ignorados en las leyes como sujetos jurídicos con derechos étnicos y ciudadanos especiales.

Siendo pobladores de hecho del territorio patrio, quedaron en un limbo jurídico sin ciudadanía, durante 70 años y, poco a poco, según los intereses políticos dominantes se fueron integrando al proyecto de Nación, en un proceso espontáneo que duró desde 1852 hasta 1991, cuando por primera vez en la historia jurídica de la República de Colombia, la Constitución Política los menciona y reconoce como sujetos jurídicos con derecho de diferenciación positiva, con la denominación de comunidades negras.

Estudios del Departamento Nacional de Planeación (DNP), sobre el estado de los Derechos Humanos de las Comunidades Afrocolombianas, concluyen que el 90% de dicha población vive en condiciones alarmantes de miseria, exclusión social, discriminación racial y segregación. El panorama socioeconómico refleja que en Colombia la mayoría de los descendientes de los africanos son pobres, y que la mayoría de los pobres son descendientes de africanos.

Algunas estadísticas del DNP sobre la realidad afrocolombiana indican que las zonas de mayor predominio de población afrocolombiana son aquellas que presentan los más bajos índices de calidad de vida del país.

El 75% de la población afro del país recibe salarios inferiores al mínimo legal y su esperanza de vida se ubica en un 20% por debajo del promedio nacional. Aproximadamente el 85% de la población afrocolombiana vive en condiciones de pobreza y marginalidad, sin acceso a todos los servicios públicos básicos.

El encuentro de culturas diversas en tierras americanas, aún en condiciones adversas, fue la cimiente que propició el inicio de novedosas formas de relaciones, de cosmovisiones, de sentires que con el tiempo se fueron afianzando, reacomodando y reinventando el mundo.

Según los antecedentes etnohistóricos que reposan en los documentos del Consejo Comunitario La Orquídea- FUTHAM, las primeras familias que llegaron a Mayoyoque fueron los Rentería y los Valencia en el año 1920 conformando el cabildo indígena La Niñera; 20 años después los sacerdotes Padre Arquímedes y Eduardo, comienzan una travesía por el río Caquetá partiendo de Puerto Limón llevando ayudas humanitarias a todos los palenques y cabildos ubicados en las riberas del río Caquetá. El 15 de mayo de 1940 llegan al cabildo La Niñera que se encontraba en la bocana de una quebrada, cabildo liderado por el cacique Oyoque.

El padre Eduardo era de descendencia caucana como todas las familias que hacen parte de esta comunidad, y luego de realizar su misión en el Caquetá regresa a su tierra natal donde encuentra que ha sido golpeada por la violencia, encontrando a su familia y amigos afectados por tal situación. A raíz de ello, el 10 de marzo de 1944 deciden invitar a los señores Santiago Carabalí, Alirio Balanta, Ricautelino González, Laurentino Marroquín, Azael Bergara y Raúl Arat a viajar desde Buenos Aires- Cauca hasta el cabildo La Niñera, lugar al que llegaron el 20 de enero de 1945.

Dos meses después de su llegada al cabildo, el señor Azael propone construir un pueblo separado del grupo indígena que habitaba en el cabildo, emigrando así mil metros arriba de la quebrada lugar que fue bautizado como Mayoyoque, nombrado así en honor al cacique Oyoque y al mes de mayo cuando el padre Eduardo llegó por primera vez a estas tierras como misionero. El nombre también se originó porque en el mes de mayo a la orilla del río brotaba una flor muy linda llamaba Yoqui, y así se originó el nombre de este corregimiento.

El 1o de enero de 1946 los señores Laurentino y Santiago regresan al Cauca para conocer la situación del lugar y deciden devolverse a Mayoyoque en compañía de otras familias originarias del Cauca, territorio que empezó a poblarse de manera desacelerada a partir de 1947 cuando muchas de las personas que vivían en el Cauca deciden llegar a vivir en este lugar por la ola de violencia que estaba presente en ese momento en su tierra natal.

En 1970 la familia Caicedo y Marroquín deciden enseñorearse de una amplia zona baldía donde fundan la vereda La Cruz, con el fin de iniciar labores de agricultura y mejorar con ello la situación económica de la población. Debido a la cantidad de familias que habían llegado del Cauca, Huila y Caquetá deciden organizarse como comunidad afrodescendiente donde el señor Lorenzo Carabalí y Miguel Caicedo buscan asesoría en la ciudad de Mocea en 1985 para constituirse como asociación afro. En 1990 los señores Juan de Dios Mosquera, Miguel Caicedo, José Luis Carabalí, Lorenzo Carabalí y Fabián Sandoval fundan la Asociación para el Rescate y Promoción de la Cultura Afro de Mayoyoque (Arprocum).

A partir de todo este movimiento social y territorial, en el año 2000 el señor Noé Carabalí y Eliécer Caicedo fundan la vereda La Orquídea, lugar que se encontraba en la parte más central de la selva, pero muy apartado de los lugares donde los niños asistían a clases, por esto el señor Noé y Eliécer en compañía de otras personas de la comunidad se unen para constituir la vereda. En el año 2010 la comunidad tiene conocimiento de que el Gobierno nacional está adelantando acciones para organizar a la gente en Consejos Comunitarios labor que tuvo como primer líder al señor Pedro Fernando Sandoval, pero por falta de apoyo no tuvo logros. Esta iniciativa la volvieron a retomar el 7 de febrero de 2014 conformando, mediante asamblea de 78 socios, el Consejo Comunitario Fuerza Humildad y Trabajo para los Afros de Mayoyoque -Futham, nombrando como primer Representante Legal al señor Pedro Fernando Sandoval, Arsenio Marroquín como Vicepresidente, como secretario al señor Jon Jabe, como tesorero a Fabián Sandoval y como fiscal al señor José Haber Sandoval.

Finalmente, el Consejo Comunitario La Orquídea, fue constituido, según Resolución 0546, con el propósito de brindar protección al territorio ancestral, a las comunidades negras, del municipio de Puerto Guzmán, corregimiento de Mayoyoque, vereda La Orquídea.

El Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea está conformado por 37 familias, representado en 116 personas, para ocupar las 1158 ha + 4388 m2, se organizaron el cual siempre perseguía un objeto común: que consistía en tener un territorio para vivir en comunidad y rescatar sus tradiciones y costumbres.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este despacho encuentra que la solicitud de titulación colectiva de tierras formulada por el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 5 Decreto 1066 de 2015.

En mérito de lo expuesto el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, y representado legalmente por el señor Pedro Fernando Sandoval Carabalí, identificado con la cédula de ciudadanía número 1117256563, expedida en Puerto Guzmán, Putumayo, el terreno baldío adjudicado tiene una extensión de mil ciento cincuenta y ocho hectáreas cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (1158 ha + 4388 m2) el predio titulado, cuenta con los siguientes linderos técnicos:

El territorio colectivo adjudicado tiene una extensión de mil ciento cincuenta y ocho hectáreas cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (1158 ha + 4388 m2), según plano número ACCTI 8657171 de fecha junio del 2017, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras, con los siguientes linderos técnicos:

GLOBO número 1

ÁREA: 837 ha + 7201 m2

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas 840085 m.E - 557777 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Lalo, José Aris Marroquín y el globo a deslindar. Colinda así:

Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor José Aris Marroquín, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 1308 m; pasando por el punto número (2) de coordenadas planas 840433 m.E - 557890 m.N, hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas 841181 m.E - 558456 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores José Aris Marroquín y Luin Rosas.

Del punto número (3) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Luin Rosas, en línea recta, con una distancia de 279 m; hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas 841449 m.E – 558378 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Luin Rosas y Gustavo Fajardo.

Del punto número (4) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Gustavo Fajardo, en línea quebrada, con una distancia de 583 m; hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas 842004 m.E - 558210 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Gustavo Fajardo y Agustín Gutiérrez.

Del punto número (5) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Agustín Gutiérrez, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 1338 m; pasando por los puntos número (6) de coordenadas planas 841819 m.E- 558038 m.N, punto número (7) de coordenadas planas 842229 m.E- 557778 m.N, punto número (8) de coordenadas planas 842669 m.E - 557877 m.N, hasta llegar al punto número (9) de coordenadas planas 842709 m.N - 558021 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Agustín Gutiérrez, Sabino Lucumí y aguas de la quebrada La Pajuila.

Este: Del punto número (9) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Sabino Lucumí, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 1243 m; pasando por el punto número (10) de coordenadas 843227 m.E - 557733 m.N, hasta llegar al punto número (11) de coordenadas 843432 m.E- 557123 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Sabino Lucumí y Alfonso Lozada.

Del punto número (11) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Alfonso Lozada, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 981 m; pasando por los puntos números (12) de coordenadas 843263 m.E - 556884 m.N, punto número (13) de coordenadas 843346 m.E - 556791 m.N, hasta llegar al punto número (14) de coordenadas 843865 m.E - 556572 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Alfonso Lozada y Esneider Ramírez.

Del punto número (14) se continúa en sentido general Sur, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Esneider Ramírez, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 1028 m; pasando por el punto número (15) de coordenadas 843722 m.E- 556035 m.N, hasta llegar al punto número (16) de coordenadas 843725 m.E- 555563 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Esneider Ramírez y Humberto Ramírez.

Del punto número (16) se continúa en sentido general Oeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Humberto Ramírez, en línea quebrada, con una distancia de 853 m; hasta llegar al punto número (17) de coordenadas 842901 m.E - 555348 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Humberto Ramírez (en parte) y Miller Caicedo.

Del punto número (17) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Humberto Ramírez (en parte) y Miller Caicedo, en línea recta, con una distancia de 2364 m; hasta llegar al punto número (18) de coordenadas 844434 m.E - 553550 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Humberto Ramírez (en parte) y Miller Caicedo.

Del punto número (18) se continúa en sentido general Este, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Miller Caicedo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 3021 m; pasando por los puntos números (19) de coordenadas 845421 m.E - 554004 m.N, punto número (20) de coordenadas 845462 m.E - 553602 m.N, hasta llegar al punto número (21) de coordenadas 846976 m.E - 553825 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de presunta propiedad privada del señor Miller Caicedo y aguas de la quebrada La Pajuila.

Del punto número (21) se continúa en sentido general Sur, colindando con aguas abajo con la quebrada La Pajuila, con una distancia de 871 m; pasando por los puntos números (22) de coordenadas 847057 m.E - 553308 m.N, punto número (23) de coordenadas 846995 m.E - 553269 m.N, punto número (24) de coordenadas 847058 m.E - 553255 m.N, hasta llegar al punto número (25) de coordenadas 847002 m.E - 553108 m.N, ubicado en el sitio donde convergen las aguas de la quebrada La Pajuila y el caño Negro.

Sur: Del punto número (25) se continúa en sentido general Oeste, colindando con aguas arriba con el caño Negro, con una distancia de 81 m; hasta llegar al punto número (26) de coordenadas 846925 m.E - 553085 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre las aguas del caño Negro y el predio de presunta propiedad privada del señor Miller Caicedo (en parte) y señor Balanta.

Del punto número (26) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Miller Caicedo (en parte) y Sr. Balanta, en línea recta, con una distancia de 2262 m; hasta llegar al punto número (27) de coordenadas 844757 m.E - 552437 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Miller Caicedo (en parte) con señor Balanta y Humberto Ramírez (en parte) con Henry Guzmán.

Oeste: Del punto número (27) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Humberto Ramírez (en parte) y Henry Guzmán, en línea recta, con una distancia de 3991 m; hasta llegar al punto número (28) de coordenadas 842339 m.E - 555612 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Humberto Ramírez (en parte) con Henry Guzmán y Yesid Castro.

Del punto número (28) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Yesid Castro, en línea recta, con una distancia de 1002 m; hasta llegar al punto número (29) de coordenadas 841611 m.E - 556300 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Yesid Castro y señor Lalo.

Del punto número (29) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor señor Lalo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 4394 m; pasando por los puntos números punto número (30) de coordenadas 842516 m.E - 557254 m.N, punto número (31) de coordenadas 841559 m.E - 557805 m.N, punto número (32) de coordenadas 841061 m.E - 557224 m.N, punto número (33) de coordenadas 840555 m.E - 557268 m.N, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

GLOBO número 2

ÁREA: 320 ha + 7187 m2

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (34) de coordenadas 847840 m.E - 554552 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de presunta propiedad privada del señor Vladimir Caicedo, aguas del caño Negro y el globo a deslindar. Colinda así:

Norte: Del punto número (34) se continúa en sentido general Este, colindando aguas abajo con el caño Negro, con una distancia de 2265 m; pasando por los puntos números (35) de coordenadas 848853 m. E - 554853 m. N, punto número (36) de coordenadas 849351 m.E - 555115 m.N, hasta llegar al punto número (37) de coordenadas 849847 m.E - 554783 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre las aguas del caño Negro y el predio de presunta propiedad privada de la señora Sandra Milena Manchola Silva.

Este: Del punto número (37) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de presunta propiedad privada de la señora Sandra Milena Manchola Silva, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 2063 m; pasando por los puntos números (38) de coordenadas 850314 m.E - 553474 m.N, punto número (39) de coordenadas 850280 m.E - 553256 m.N, punto número (40) de coordenadas 850352 m.E - 553092 m.N, hasta llegar al punto número (41) de coordenadas 850227 m.E - 552946 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de las señoras Sandra Milena Manchola Silva y Alba Fajardo.

Del punto número (41) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada de la señora Alba Fajardo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 417 m; pasando por los puntos números (42) de coordenadas 850218 m.E - 552881 m.N, punto número (43) de coordenadas 850155 m.E - 552785 m.N, punto número (44) de coordenadas 850151 m.E - 552744 m.N, hasta llegar al punto número (45) de coordenadas 850038 m.E - 552638 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Alba Fajardo y Anderson Romero.

Suroeste: Del punto número (45) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Anderson Romero, en línea recta, con una distancia de 269 m; hasta llegar al punto número (46) de coordenadas 849825 m.E - 552802 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de presunta propiedad privada de los señores Anderson Romero y Vladimir Caicedo.

Del punto número (46) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de presunta propiedad privada del señor Vladimir Caicedo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 3008 m; pasando por los puntos números (47) de coordenadas 849964 m.E - 553007 m.N, punto número (48) de coordenadas 848408 m.E - 553626 m.N, hasta llegar al punto número (34) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

De acuerdo al cruce de información geográfica ACCTI-F-091 de 7 de julio de 2017, se evidencia un posible traslape con dos predios, por lo que una vez analizadas la Resolución 0033 del 12 de junio de 2008 predio El Jardín y la Resolución 2742 del 30 de abril de 2014 lote El Cedro - vereda La Floresta, se constató que respecto al predio el Jardín no hay traslape, pues según coordenadas contenidas en la resolución de adjudicación el predio se localiza a 17 kilómetros al norte del Consejo levantado. Y en el predio denominado El Cedro, no se logró localizar especialmente, pero en la escritura de adjudicación se menciona que este se encuentra ubicado en la vereda La Floresta en el municipio de Puerto Guzmán y el Consejo Comunitario se encuentra localizado en la vereda la Cruz Yurilla y Alejandra del municipio de Puerto Guzmán. En ese sentido se desvirtúan los presuntos y se pudo constatar que no existe traslape en los predios a titular.

Así mismo, el área levantada en los globos número 1 y globo número 2 corresponden catastralmente con los predios identificados con las cédulas 86571000001480001000, 86571000001490001000, 86571000001480003000, en el globo número 1 y 86571000001510001000, 86571000001510008000, en el globo No 2 en el cruce con la formación catastral oficial se evidencian traslapes cartográficos de los polígonos conceptuados con los predios anteriormente mencionados, no obstante, estos pueden estar asociados con la precisión cartográfica, la escala de representación catastral y/o las inconsistencias en la formación predial, como son la geometría o forma física del inmueble, la georreferenciación o localización del inmueble. El plano que delimita el territorio objeto de titulación al Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea se aprueba por parte de la Comisión de Ley 70, y hace parte integral del presente concepto.

Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el plano anexo, elaborado en junio de 2017.

PARÁGRAFO. El título colectivo otorgado mediante la presente resolución, no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público. No obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 70 de 1993, la comunidad negra beneficiaria tendrá derecho de prelación para su uso y aprovechamiento.

ARTÍCULO 2o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente Resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las personas, familias y veredas que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita ·un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por la presente providencia se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, (art. 20 Decreto 1745 de 1995) reglamentario de la Ley 70 de 1993, la junta del Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de ·esta providencia fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 70 de 1993, la presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.

Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el territorio adjudicado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio del mismo.

ARTÍCULO 6o. OCUPACIÓN ACTUAL DEL TERRITORIO. Dentro de los territorios colectivos que por esta providencia se adjudican, no quedan involucradas personas ajenas a la comunidad negra beneficiaria, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015 tuvieren la calidad de terceros ocupantes.

ARTÍCULO 7o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 8o. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.51.2.19 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Se excluye del título colectivo el predio identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria número 440-64175 ubicado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.

ARTÍCULO 9o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante la presente resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política vigente, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

El cumplimiento de la función social y ecológica dentro de los territorios titulados, se evaluará y certificará, por las autoridades competentes, conforme a los usos, costumbres y culturas de la comunidad negra en favor de la cual se destinan los terrenos señalados en esta resolución. ·

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles como los manglares y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos compete, Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 13. PUBLICACIÓN Y REGISTRO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Puerto Guzmán, Putumayo, que de acuerdo con la ubicación del predio el registro de la presente resolución a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la vereda La Orquídea, la inscripción se realizará sobre la apertura de un nuevo folio de matrícula Inmobiliaria y en un término no mayor de diez (10) días, una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias.

El Registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la correspondiente anotación de su registro. Todo lo anterior en un término no mayor de diez (10) días; una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 14. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en la presente providencia, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra la presente resolución procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 2018.

El Director General, Agencia Nacional de Tierra,

Miguel Samper Strouss.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver. Artículos 7o y 63 de la Constitución Política.

2. Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.

3. Estudio socioeconómico 195 páginas- Expediente de Titulación Colectiva Agencia Nacional de Tierras.

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