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RESOLUCIÓN 2160 DE 2017

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 50.455 de 22 de diciembre de 2017

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en propiedad colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de IYE Pinto, un globo de terreno adquirido por la Agencia Nacional (ANT) jurisdicción del municipio de Riohacha, departamento de La Guajira, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1o y 11 del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, el Congreso expidiera, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creara para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, así como aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

Igualmente, existen elementos constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de abordar los asuntos étnicos. Se trata del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en cuanto reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales y territoriales(1)

Adicionalmente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, adoptado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, referente al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la medida que establece una serie de derechos tendientes a garantizar la diversidad y pervivencia étnica de la nación. Uno de estos derechos tiene que ver con el respeto y protección de la relación que tienen estas comunidades con la tierra y el territorio(2)

Asimismo, el artículo 19 ibidem señala que “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

El artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, señala que: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

La jurisprudencia ha señalado que: “...con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7o de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con “el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia –Artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991–”.

En síntesis, desde la comprensión del Convenio 169 de la OIT en su artículo 13 el cual reza:

“1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 del Convenio deberá incluir el “concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Que el artículo 63 de la Constitución Política busca proteger las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, otorgándoles el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales, ribereños, que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones de Colombia bajo condiciones similares de ocupación.

El Gobierno nacional expidió el Decreto número 1066 de 2015, en su Capítulo 2 estableció Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras reglamentario del capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, asignándole a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la función de adelantar estos procedimientos de titulación colectiva de tierras baldías nacionales rurales ribereñas, predios adquiridos por compra directa, donados por miembros de la comunidad o terceros, cedidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que han sido entregados o han venido ocupados tradicionalmente por las comunidades negras.

El artículo 6o de la Ley 70 de 1993 fue reglamentado por los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, señalando cuáles son las áreas adjudicables y cuáles las inadjudicables a las comunidades negras de que trata dicha ley y decreto reglamentario, que establece: “Artículo 2.5.1.2.18. Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, Expediente T-562887, magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, precisó los alcances y el contenido de los derechos de las comunidades negras al territorio colectivo.

- Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).

De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993 estableció un derecho de prelación a favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales y ribereños, tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

De conformidad con esta norma, las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas, así como los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios, utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos 4o, 7o, 13, 63 y artículo 55 transitorio de la Constitución Política, artículo 1o de la Ley 70 de 1993, artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 Decreto número 1066 de 2015, es mandato constitucional la protección de las comunidades negras y la protección de sus territorios colectivos confiriéndoles el carácter de “Tierras de Comunidades Negras”, a las cuales el artículo 63 de la Constitución Política las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.

1. COMPETENCIA

Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, en el artículo 1o “Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia”.

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 38 del Decreto número 2363 de 2015, “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 29 del artículo 4o del mismo decreto consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras la de: “29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993 que desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, establece dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que según lo establecido en la Parte 5, Grupos Étnicos, Título 1. Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Decreto número 1066 de 2015, por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2.5.1.2.17 reza: “Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras. (Cursivas y negrillas fuera de texto).

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, artículo 72 “Artículo 72. Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente”.

Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, establece: “Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”. Y en el Artículo 11, señala como funciones del Director General, entre otras: “Las demás funciones señal la Ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza”.

Que la Ley 489 de 1998, artículo 78 señala: “Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el Representante Legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad”.

Que mediante Acta número 13 del 23/08/2016 fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras el expediente de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ancestral de Iye Pinto, obra a folios 184-188 y mediante Auto de marzo del 2017 la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, avocó conocimiento del asunto en el folio 525.

Que, como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene actualmente la competencia para decidir de fondo sobre la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Iye Pinto.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

En este sentido, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene como finalidad garantizar el acceso progresivo a las tierras, así como como promover el acceso a la tierra a las comunidades negras, razón por la cual mediante Acta número 13 del 23/08/2016 fue recibido al extinto Incoder el expediente de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Ancestral de Iye Pinto, obra a folios 184-188 y mediante auto de marzo del 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, avocó conocimiento del asunto a folio 525, con el deber de adelantar el procedimiento de adjudicación en calidad de Tierras de las comunidades negras sobre terreno adquirido por la Agencia Nacional de Tierras y ocupado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ancestral de Iye Pinto, en el Corregimiento de Tomarrazón, municipio de Riohacha, departamento de La Guajira.

Una vez revisado el expediente a folio 1 se observa: Que mediante radicado número 20151166630 del 13 de agosto de 2015, la señora Glenis María Ariza Fonseca, en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario Iye Pinto, ubicado en el Corregimiento de Tomarrazón del municipio de Riohacha, departamento de La Guajira, presentó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) Liquidado Oficinas Centrales, solicitud de titulación colectiva en calidad “Tierras de las Comunidades Negras”, con base en lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y la Parte 5 Título 1 Decreto número 1066 de 2015, de terreno adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras, asimismo presentó solicitud de compra de predio.

Que el 28 de septiembre de 2015 se radicó la oferta de compra del predio San Andrés ubicado en el Corregimiento de Tomarrazón, en las oficinas de la Dirección territorial de La Guajira del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) Liquidado, por parte la expropietaria del mencionado predio, la Representante Legal del mencionado Consejo Comunitario Iye Pinto, solicita sea priorizado la solicitud de titulación colectiva para la Comunidad Negra.

Que en virtud de la anterior solicitud, la Agencia Nacional de Tierras, en cabeza de su Director General, suscribe la Resolución número 045 de 2016, por la cual se delega una función, y en la parte resolutiva del mencionado acto administrativo delega en el Director de Asuntos Étnicos realizar actos en nombre de la ANT, de “suscribir las escrituras públicas de promesa de compraventas cuando hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra de predios (...)”, que mediante escritura pública 1583 del 13 de diciembre de 2016 se realiza compraventa del predio San Andrés identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210 - 306 del círculo registral de Riohacha, departamento de La Guajira, el predio San Andrés se encuentra ubicado en la jurisdicción de la vereda El Cañal, corregimiento de Tomarrazón, municipio de Riohacha, departamento de La Guajira, con destinación específica para el Consejo Comunitario Iye Pinto, comprende una extensión territorial de 185 hectáreas.

Que el 19 de diciembre de 2016 se realiza entrega material del predio San Andrés, a la comunidad negra afrodescendiente perteneciente del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Iye Pinto, a través de su Representante Legal.

Se deja constancia por parte de los Alcaldes del municipio de Riohacha (La Guajira) de la inscripción en los libros de afiliación de comunidades negras asentadas en ese municipio del Consejo Comunitario Iye Pinto, de conformidad con los artículos 2.5.1.2.19 y 2.5.1.2.20 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015 (folios 16 a 18).

A folios 2 al 14, se encuentran las actas de reunión de asamblea general del consejo comunitario de la comunidad negra ancestral de Iye Pinto, en la cual se designó como su Representante Legal a la señora Glenis María Ariza Fonseca y donde la Asamblea General del Consejo Comunitario mencionado, autoriza al Representante Legal para presentar al Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras la solicitud de titulación colectiva.

La Agencia Nacional de Tierras recepcionó la solicitud del Incoder, estudió y aceptó la petición de Titulación Colectiva que hizo la Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidad Negra de Iye Pinto para de esta manera contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los pobladores, ayudando a establecer las condiciones de dignidad a que tienen derecho y la preservación de usos y costumbres.

Por lo anterior, es tan importante que en el marco de las competencias misionales de la Agencia Nacional de Tierras se adelanten las actividades necesarias para titular colectivamente el predio conocido como “San Andrés” al Consejo Comunitario de Comunidad Negra de Iye Pinto para garantizarles el adecuado reasentamiento y desarrollo de su cultura y de sus tradiciones, el ejercicio de su autonomía, la conservación del territorio y del medio ambiente para que puedan continuar con sus actividades, sociales, económicas, productivas y culturales, más cuando, en el marco de la Ley 160 de 1994, se adquirió el predio “San Andrés” que específicamente estaba destinado para cumplir con la solicitud de Titulación Colectiva a comunidades negras.

Con la titulación colectiva del predio “San Andrés” la comunidad referida podrá ejecutar programas y proyectos con valor agregado que permitan el aumento de la producción de alimentos en las tierras tituladas, contribuyendo al mejoramiento de los niveles de autosuficiencia alimentaria, respetando la cultura y las costumbres tradicionales de dicha comunidad y articulando alternativas de desarrollo económico.

La Agencia Nacional de Tierras, en atención y a la competencia que le asiste trabaja en la construcción conjunta de una política pública con enfoque diferencial étnico que garantice los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas, coadyuvando al mejoramiento del plan, condiciones de vida y en especial conservar las identidades individuales y colectivas de las comunidades étnicas, para garantizar la protección de la diversidad en el marco del enfoque diferencial y empoderamiento en dichos proyectos que proyectan el mejoramiento y beneficio de dichas comunidades.

Con base a lo anteriormente expuesto, la ANT adelantó todas las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo con el procedimiento previsto en la parte 5 Título 1 Decreto número 1066 de 2015, mediante auto de aceptación del 17 de abril del 2017, folio 235.

Del auto de aceptación del trámite de titulación colectiva se notificó personalmente al Representante Legal el 17/04/2017, al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios 21/04/2017, y al colindante del predio San Andrés el 20/04/2017, se publicó aviso radial en emisora Tomarrazón estéreo el 22/04/2017, se fijó aviso el día 18 de abril al 24 de abril de 2017 por el término de 5 días en la alcaldía de Riohacha, se fijó aviso el día 18 de abril al 24 de abril de 2017 por el término de 5 días en las Inspecciones de Policía de Riohacha y Tomarrazón. (Folios 245 al 246).

Cumplida la etapa publicitaria, mediante la Resolución número 647 del 16 de mayo de 2017 visible a folios 248 al 249 del expediente, la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras ordenó la práctica de la visita a la comunidad negra interesada, designando a los funcionarios que la realizarían y fijando la fecha del 30 de mayo al 1 de junio de 2017 para practicarla.

De la Resolución número 647 del 16 de mayo de 2017, del trámite de titulación colectiva se notificó, se fijó aviso el día 17 de mayo al 23 de mayo de 2017 por el término de 5 días en la alcaldía de Riohacha, se fijó aviso el día 17 de mayo al 23 de mayo de 2017 por el término de 5 días en las Inspecciones de Policía de Riohacha, se fijó aviso el día 17 de mayo al 23 de mayo de 2017 por el término de 5 días en el consejo comunitario de la comunidad negra de Iye Pinto, se notificó personalmente al Representante Legal el 18/05/2017, al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios el 19/05/2017, a los colindantes se les notificó el contenido de dicha resolución el día 20/05/2017, a través de la fijación de edictos y avisos. (Folios 250 al 252).

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) avocó conocimiento del asunto, conformó el expediente y adelantó todas las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo con el procedimiento previsto en la parte 5 Título 1 Decreto número 1066 de 2015.

Que el citado informe fue entregado al Representante Legal del consejo comunitario (folio 342), el cual fue aceptado a conformidad mediante oficio radicado por la comunidad el 7 de julio de 2017 (folio 343).

El proceso se fijó lista por un término de cinco (5) días a partir de las 8:00 a. m., del día 10 de julio de 2017, se desfijó a las 6:00 p. m., del día 14 de julio del 2017 (folio 537).

Mediante auto de 17 de julio de 2017 se ordenó el envío del expediente administrativo de titulación colectiva del consejo comunitario de comunidades negras ancestral de Iye Pinto a la Comisión de Ley 70 de 1993 (folio 538).

La Comisión Técnica de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, después de realizar la evaluación técnica señalada en el artículo 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el día 26 de julio de 2017 emitió concepto Favorable a la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ancestral de Iye Pinto, objeto de este trámite; determinó los límites del territorio solicitado en adjudicación y aprobó el levantamiento topográfico elaborado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con una cabida superficiaria total ciento ochenta y cinco hectáreas (185 H hectárea), según plano número ACCTI 4400133 de diciembre de 2016 a folio 259.

CONSIDERACIONES SOBRE TENENCIA DE TIERRAS Y CONCERTACIÓN DE LINDEROS.

TENENCIA DE TIERRAS Y PRÁCTICAS TRADICIONES POR PARTE DE LA COMUNIDAD NEGRA SOLICITANTE.

Respecto a la tenencia del territorio solicitado en titulación, consta en el expediente de titulación de tierras, copia del trámite de compra por parte de la Agencia Nacional de Tierras el predio denominado San Andrés identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-306 del círculo registral de Riohacha departamento de La Guajira; y con acta de entrega provisional del predio “San Andrés” al consejo.

En el marco del programa nacional de dotación de tierras para Comunidades Negras. En este orden de ideas el predio fue adquirido de conformidad con los artículos 1o y 31 de la Ley 160 de 1994, reglamentado en el Capítulo 2 Programas de Adquisición de Tierras del Decreto 1071 de 2015; en su artículo 3o y en la Ley 70 de 1993 en el numeral 1 del artículo 3; normas que prevén la compra directa de predios para comunidades negras. En este predio la comunidad realiza prácticas de uso colectivo, reconstruyendo saberes desde prácticas ancestrales producto del legado africano hasta las dinámicas creadas por la comunidad actual.

La tenencia de la tierra es de carácter multidimensional, ya que hace entrar en juego aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y de derecho propio. De acuerdo con las formas de derecho propio se determinan las áreas de uso colectivo, se asignan las parcelas, se crean los planes de uso, de manejo y cuidado, entre otras cosas.

CONCERTACIÓN DE LINDEROS

No se concertaron linderos toda vez que el predio objeto de titulación colectiva fue adquirido previamente por compra realizada por la ANT a través de la Dirección de Asuntos Étnicos mediante escritura pública número 1583 del 13 de diciembre de 2016, de la Notaría Primera (1ª) de Riohacha, La Guajira, el predio San Andrés identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-306; del círculo registral de Riohacha departamento de La Guajira (folios 213 a 219 y del 559 al 561).

Por lo anteriormente expuesto, tampoco se encontraron predios de propiedad privada dentro del globo de terreno solicitado en titulación colectiva.

TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de inspección ocular y visita técnica practicada al fundo, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

CONSIDERACIONES AMBIENTALES

La Ley 70 de 1993, si bien responde a preceptos de salvaguarda y protección de la integridad cultural de las comunidades negras de que trata la misma, en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, los territorios colectivos deben responder a la función social y ecológica que les es inherente, de esta manera deben cumplir la obligación de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. En esa dirección los consejos comunitarios, titulados en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, cumplen propósitos ambientales, sociales y de conservación del patrimonio ecológico del país y de la humanidad.

Mediante oficio con número de radicado 20179600415702 del 27 de junio de 2017, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), envió a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el concepto ambiental respecto del predio San Andrés, ubicado en el corregimiento de Tomarrazón, municipio de Riohacha, departamento de La Guajira, en el cual manifiesta: “(...) Que según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en Riohacha, establece que el predio San Andrés, se encuentra ubicado en zona de categoría de uso sostenible; uso principal Agropecuario tradicional y semiintensivo preservando al menos el 20% del predio para la conservación, restauración y protección de rondas hídricas 30 m, uso compatible rehabilitación ecológica, investigación, reforestación, control de erosión y pérdida de suelos; uso condicionado cualquier actividad agrícola o pecuaria intensiva (granjas avícola, porcícolas, invernaderos), minería, establecimientos institucionales (Plantas de sacrificios, cementos, etc.), uso urbano; y suelo prohibido industria de transformación (...)”.

Según el informe técnico de la Agencia Nacional de Tierras, elaborado por Érika Ramos, Tatiana Paola Buitrago, Ángela Patricia Moreno de fecha mayo de 2017 visible a folios 128 a 158, se establece con precisión: a) el tipo agrológico de los suelos, b) Los cultivos son realizados empíricamente con base en las fases de la luna, explotando cultivos de pancoger como maíz, yuca, arroz, como semipermanentes plátano, piña y permanentes como mango, papaya, coco, c) Además, en la parte pecuaria explotan especies menores, como cerdos y ganadería a pequeña escala con destino al mercado de la ciudad de Riohacha, d) El predio se encuentra situado en una faja de alta aridez en la cual la diversificación ecosistémica es muy reducida, por tal razón es fundamental la preservación de los ecosistemas que a la actualidad sobre esta zona subsisten entre otros aspectos relevantes que allí deben consultarse.

Son claras recomendaciones mantener los suelos bajo bosque bien sea natural o plantado, al igual que realizar una explotación ganadera de forma controlada, bajo sistemas silvopastoriles y en ocasiones, es necesario dejar los terrenos desocupados por largos periodos de tiempo para su recuperación.

Finalmente, los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, deben continuar conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas, garantizando un uso adecuado de los ecosistemas especialmente frágiles; protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción como lo señala el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

En cumplimiento de lo mencionado, el consejo comunitario de Iye Pinto, en procura del manejo sostenible del territorio, deben construir un reglamento de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, que recoja tanto la recuperación de la visión cultural del territorio, los determinantes ambientales, como las recomendaciones de Corpoguajira y los efectuados por la visita técnica de la Agencia Nacional de Tierras.

CONSIDERACIONES ETNOHISTÓRICAS Y SOCIOECONÓMICAS

Desde los inicios de la concertación entre el Estado colombiano y el pueblo negro, han estado presentes dos enfoques sobre el territorio: una visión colectiva e integral planteada por el pueblo negro y la visión oficial referida a la tierra como unidad económica; situación que se dirimió con la figura de Tierras de Comunidades Negras, como denominación legal de los territorios colectivos de estas comunidades. En consecuencia, el Estado colombiano adjudica tierras que corresponden a la figura de territorios colectivos, sobre los cuales las Comunidades Negras ejercen sus derechos.

Hoy la demanda de tierra por parte de las comunidades negras supera la disponibilidad de “baldíos” de la nación y “a pesar de que el Artículo Transitorio 55 en la Constitución de 1991 previó el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva en otras zonas de similares características a la del Pacífico, sobre estas áreas no se ha avanzado en el reconocimiento del derecho al territorio a la población afrodescendiente”.

A los problemas de cobertura espacial con relación al reconocimiento de la propiedad colectiva a las comunidades negras o afrocolombianas, se agrega otro que tiene que ver con el uso de las categorías y la relación con los referentes históricos, socioculturales y económicos. El término “Ocupación Colectiva”, por ejemplo, definido en la Ley 70 de 1993 como “el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción”, deja por fuera a aquellas comunidades que siendo afro, han mantenido con la tierra una diversidad de situaciones ligadas a economías transitorias, a la supervivencia, a los conflictos, a los desplazamientos y a las relaciones establecidas con el resto de grupos sociales e institucionales.

A estas limitaciones se agrega otra que tiene que ver con las áreas inadjudicables en los procesos de titulación colectiva y que comprende, según el 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015: los bienes de uso público, las áreas urbanas de los municipios, las tierras de resguardos indígenas, el subsuelo, los predios de propiedad privada, las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional, las áreas del sistema de parques nacionales y los baldíos destinados para adelantar planes viales y otros, los que constituyan reserva territorial del Estado y donde están establecidas las comunidades indígenas.

La restricción de la titulación en áreas urbanas de los municipios, no se corresponde con el propósito de la Ley 70 de 1993, que tiene como finalidad “establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico”. Actualmente, un número significativo de personas reconocidas como afrocolombianos, están asentados en ciudades como Cali, Cartagena, Buenaventura, Barranquilla, Medellín, Tumaco, Quibdó, Turbo y Bogotá. La mayor parte de ellos están localizados en las zonas marginales, con condiciones de vida aún muy críticas y por lo general, relegados de los diferentes programas y acciones del Estado. Esta situación, viene generando una serie de problemas, que no se plantean ni se resuelven en la Ley 70 de 1993 ni aún, en las políticas existentes para la población afrocolombiana.

Una de las mayores dificultades que ha tenido el avance de la Ley 70 de 1993 tiene que ver con la pérdida de un alto porcentaje de territorios que ya habían sido declarados como colectivos y con la restitución efectiva de estas tierras y, en segundo lugar, con la ausencia de políticas de tierras para la población afrocolombiana, que habita hoy en las ciudades y que han estado enfrentados a continuos desplazamientos rurales e intraurbanos.

Ley 70 y Auto 005: La Constitución de 1991 reconoció la diversidad étnica y cultural de Colombia y, en este contexto, el derecho de las comunidades afrodescendientes al control de sus territorios, recursos y cultura.

Dos años después se expidió la Ley 70 de 1993 como fruto de un arduo trabajo de incidencia del pueblo afrocolombiano, que tuvo como objetivo “reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva”. Esta ley también buscaba establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social.

Con la titulación colectiva del territorio, definida por la ley, se dio origen a los Consejos Comunitarios, como ente administrador del territorio. Los primeros consejos surgieron hacia 1995 y se constituyen hasta hoy en la autoridad legítima de los territorios de población afrodescendiente.

Si bien ha sido una conquista los derechos reconocidos por la Ley 70, la protección de los mismos no ha dejado de presentar retos para las comunidades. Temas como el ejercicio de la autoridad tradicional en lo complejo de los territorios titulados, las amenazas y consecuencias que conlleva el conflicto armado, e incluso el carácter jurídico de los territorios que le otorga control a las comunidades, pero no designación presupuestal ni reconocimiento de las autoridades propias, como sí ocurre en el caso de los pueblos indígenas, son desafíos continuos para las comunidades afrodescendientes.

Lo es también el hecho de que la reglamentación de la Ley 70 no ha concluido aún.

A los anteriores retos, se suma el impacto diferencial del desplazamiento forzado en la población afrocolombiana y para lo cual la Corte Constitucional, en seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, promulgó el Auto número 005 de 2009.

Este auto fue también el resultado de un proceso de incidencia de organizaciones de población afrodescendiente afectada por el desplazamiento forzado que compartieron con la Corte Constitucional, a través de audiencias públicas, el análisis realizado sobre el impacto del desplazamiento en sus regiones y comunidades.

Con el Auto número 005/09 la Corte reconoce cómo los derechos individuales y colectivos de los afrocolombianos son afectados desproporcionalmente por el desplazamiento forzado, el confinamiento, la discriminación y la marginación estructural, y ordena una serie de medidas para que el Estado dé una respuesta “idónea, vigorosa y con enfoque diferencial” que permita superar el estado de cosas inconstitucional respecto a la incidencia del desplazamiento en estas comunidades.

El nivel de implementación de las órdenes del Auto número 005 es materia de preocupación tanto para la población afrodescendiente como para organizaciones acompañantes del proceso, pues consideran este como un elemento importante para la garantía de los derechos de la población afro afectada por el desplazamiento.

Para la Corte, los afrocolombianos han sufrido en mayor proporción las causas más violentas del desplazamiento y, añade, en su situación se presentan tres factores transversales que agravan su afectación: “(i) una exclusión estructural de la población afrocolombiana que la coloca en situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos de los afrocolombianos, lo cual ha estimulado la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios”.

Otro aspecto fundamental a considerar es el impacto diferencial que tiene el desplazamiento forzado en las comunidades afrodescendientes, debido a sus especificidades como grupo étnico. Además de la vulneración de sus derechos y del impacto del desplazamiento en el deterioro de sus condiciones de vida, en el Auto 005 la Corte reseña 10 tipos de riesgo asociados al desplazamiento forzado, el confinamiento y la resistencia de las comunidades afro: i) vulneración de los derechos territoriales colectivos; ii) destrucción de la estructura social de las comunidades; iii) destrucción cultural; iv) agudización de la situación de pobreza y crisis humanitaria; v) agudización del racismo y la discriminación racial; vi) desatención de las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; vii) afectación del derecho a la participación y de debilitamiento de las organizaciones comunitarias y del mecanismo de consulta previa; viii) vulneración del derecho a la protección estatal y de desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, el confinamiento y de la resistencia de la población afrocolombiana; ix) afectación del derecho a la seguridad alimentaria y x) ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad”.

En resumen, el limitado acceso a factores que permitan su desarrollo productivo y su seguridad alimentaria, la debilidad institucional, social y cultural de los territorios, el inapropiado uso del suelo, los conflictos que se originan por el manejo y uso de las tierras y las afectaciones producidas por el conflicto armado interno sobre las comunidades negras, entre otros, han ocasionado pérdida de la identidad, usos y costumbres de las comunidades negras, generando inseguridad alimentaria y nutricional, ocupación indebida a otros territorios, ocurrencia de conflictos interés intra-étnicos e informalidad en la tenencia de la tierra.

Conocida esta problemática, el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras ha realizado esfuerzos para que exista un reconocimiento de los derechos territoriales de las comunidades negras, con algunos avances en titulación colectiva de predios baldíos, 1.053.466 hectáreas en beneficio de 22.942 familias, en los períodos 2003 a 2012; y con algunos resultados en la compra y adjudicación de predios privados.

Con este proyecto, el Instituto continuará impulsando los procedimientos administrativos de titulación de las tierras de comunidades negras y complementariamente se diseñarán programas de desarrollo en el marco de los planes de ordenamiento cultural y ambiental de los territorios colectivos de estas comunidades que incorporen criterios culturales, ambientales y productivos, asegurando que además de la entrega de las tierras pueda ejercerse un aprovechamiento multifuncional de los territorios.

Se prestará especial atención a la ejecución de proyectos productivos con valor agregado que permitan el aumento de la producción de alimentos en las tierras de las comunidades población afrodescendiente, víctima del desplazamiento forzado, afectada integralmente en sus derechos, que mejoren los niveles de autosuficiencia alimentaria, respetando la cultura y las costumbres tradicionales de dichas comunidades y articulando alternativas de desarrollo económico contemporáneas.

La comunidad étnica afrodescendiente que forma parte del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto, es una comunidad mixta integrada por desplazados, mujeres cabeza de familia y en general personas desempleadas que viven de la economía informal; viven en arriendo en lugares que no tienen el mínimo de servicios básicos.

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto está conformado por 41 familias, representado en 135 personas, esta comunidad fue víctima de la toma del Frente 59 de las Farc en el año 2000, en el corregimiento de Tomarrazón donde ellos habitaban, fueron víctimas de violencia y de desplazamiento forzado por parte de este grupo, luego llegaron los paramilitares que cometieron en la población, violación, desaparecimiento forzado, reclutamiento a miembro de la comunidad, los miembros del Consejo Comunitario antes mencionado tuvieron que irse de su zona para ir a vivir a Riohacha, Barranquilla, Valledupar y Venezuela, iniciaron su retorno al antiguo territorio a medida que el Estado iba restableciendo el orden público en dicha población, sus habitantes fueron regresando.

Este restablecimiento del orden público, fue el resultado de reencuentros con antiguos amigos y familiares que decidieron agruparse como consejo comunitario, y a través del Incoder hoy en liquidación solicitaron la compra del predio “San Andrés” para el cual, se adelantaron los estudios técnicos y jurídicos.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este despacho encuentra que la solicitud de titulación colectiva de tierras formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 5 Decreto número 1066 de 2015, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este despacho encuentra que la solicitud de titulación colectiva de tierras formulada por el Consejo Comunitario de Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5, Decreto número 1066 de 2015, sin que se observe causal que invalide lo actuado.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adjudicar en propiedad colectiva a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidad Negras Ancestral de Iye Pinto, y representado legalmente por la señora Glenis María Ariza Fonseca identificada con la cédula de ciudadanía número 63488464 expedida en Bucaramanga (Santander), el terreno denominado San Andrés identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210 - 306; del Círculo Registral de Riohacha departamento de La Guajira, El territorio colectivo adjudicado tiene una extensión de ciento ochenta y cinco hectáreas (185 ha + 0000 m2.), ubicado, corregimiento Tomarrazón el municipio de Riohacha en el departamento de La Guajira, con los siguientes linderos técnicos:

Linderos técnicos del predio “San Andrés”

DEPARTAMENTO: LA GUAJIRA

MUNICIPIO: RIOHACHA

FECHA: DICIEMBRE 2015

ÁREA: 185 HA + 0000 M2

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 1119814 m.E - Y = 1723718 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre predios de parceleros, el predio denominado Casa de Barro y el globo a deslindar.

Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general sureste, colindando con el predio denominado Casa de Barro, en línea recta y en una distancia de 746 m, pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas X = 1119907 m.E - Y = 1723653 m.N, punto número (3) de coordenadas planas X = 1120156 m.E - Y = 1723447 m.N, hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas X = 1120407 m.E - Y = 1723266 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Casa de Barro y el predio denominado Monterubio.

Del punto número (4) se continúa en sentido general sureste, colindando con el predio denominado Monterubio, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 686 m, pasando por los puntos número (5) de coordenadas planas X = 1120492 m.E - Y = 1723197 m.N, punto número (6) de coordenadas planas X = 1120634 m.E - Y = 1723062 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X = 1120655 m.E - Y = 1723043 m.N, punto número (8) de coordenadas planas X = 1120718 m.E - Y = 1723030 m.N, punto número (9) de coordenadas planas X = 1120792 m.E - Y = 1722949 m.N, hasta llegar al punto número (10) de coordenadas planas X = 1120859 m.E - Y = 1722784 m.N.

Del punto número (10) se continúa en sentido general noreste, colindando con el predio denominado Monterubio, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 801 m, pasando por el punto número (11) de coordenadas planas X = 1121408 m.E - Y = 1722969 m.N, hasta llegar al punto número (12) de coordenadas planas X = 1121627 m.E - Y = 1722998 m.N.

Este: Del punto número (12) se continúa en sentido general sureste, colindando con el predio denominado Monterubio, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 330 m, pasando por los puntos número (13) de coordenadas planas X = 1121647 m.E - Y = 1722988 m.N, punto número (14) de coordenadas planas X = 1121734 m.E - Y = 1722902 m.N, hasta llegar al punto número (15) de coordenadas planas X = 1121764 m.E - Y = 1722719 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Monterubio y la carretera a Tomarrazón.

Sur: Del punto número (15) se continúa en sentido general suroeste, colindando con la carretera a Tomarrazón, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 2273 m, pasando por los puntos número (16) de coordenadas planas X = 1121557 m.E - Y = 1722669 m.N, punto número (17) de coordenadas planas X = 1121261 m.E - Y = 1722599 m.N, punto número (18) de coordenadas planas X = 1120879 m.E - Y = 1722479 m.N, punto número (19) de coordenadas planas X = 1120733 m.E - Y = 1722450 m.N, punto número (20) de coordenadas planas X = 1120485 m.E - Y = 1722379 m.N, punto número (21) de coordenadas planas X = 1120455 m.E - Y = 1722379 m.N, punto número (22) de coordenadas planas X = 1120321 m.E - Y = 1722426 m.N, punto número (23) de coordenadas planas X = 1120175 m.E - Y = 1722557 m.N, punto número (24) de coordenadas planas X = 1120121 m.E - Y = 1722557 m.N, punto número (25) de coordenadas planas X = 1119800 m.E - Y = 1722401 m.N, hasta llegar al punto número (26) de coordenadas planas X = 1119671 m.E - Y = 1722298 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la carretera a Tomarrazón y el predio propiedad del señor Luis Pinto.

Del punto número (26) se continúa en sentido general noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Luis Pinto, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 781 m, pasando por los puntos número (27) de coordenadas planas X = 1119654 m.E - Y = 1722301 m.N, número (28) de coordenadas planas X = 1119315 m.E - Y = 1722452 m.N, hasta llegar al punto número (29) de coordenadas planas X = 1118968 m.E - Y = 1722637 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Luis Pinto y el predio propiedad de los hermanos de Arma.

Del punto número (29) se continúa en sentido general noroeste, colindando con el predio propiedad de los hermanos de Arma, en línea recta y en una distancia de 130 m, hasta llegar al punto número (30) de coordenadas planas X = 1118869 m.E - Y = 1722722 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de los hermanos de Arma y el predio de los Parceleros.

Oeste: Del punto número (30) se continúa en sentido general noroeste, colindando con el predio de los Parceleros, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1377 m, pasando por los puntos número (31) de coordenadas planas X = 1119380 m.E - Y = 1723199 m.N, punto número (32) de coordenadas planas X = 1119385 m.E - Y = 1723199 m.N, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO. El título colectivo otorgado mediante la presente resolución, no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público. No obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 70 de 1993, la comunidad negra beneficiaria tendrá derecho de prelación para su uso y aprovechamiento de los mismos.

ARTÍCULO 2o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las tierras de comunidades negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, solo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como ''Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las personas, familias y veredas que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por la presente providencia se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2, del artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, Reglamentario de la Ley 70 de 1993, la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de esta providencia fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 70 de 1993, la presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.

Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el territorio adjudicado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio del mismo.

ARTÍCULO 6o. OCUPACIÓN ACTUAL DEL TERRITORIO. Dentro de los territorios colectivos que por esta providencia se adjudican, no quedan involucradas personas ajenas a la comunidad negra beneficiaria, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 tuvieren la calidad de terceros ocupantes.

ARTÍCULO 7o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 8o. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.51.2.19 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 9o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante la presente resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política vigente, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

El cumplimiento de la función social y ecológica dentro de los territorios titulados, se evaluará y certificará, por las autoridades competentes, conforme a los usos, costumbres y culturas de la comunidad negra en favor de la cual se destinan los terrenos señalados en esta resolución.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles como los manglares y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos compete, Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. La presente providencia una vez publicada en el Diario Oficial e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 13. TÍTULO ANTECEDENTE. La Agencia Nacional de Tierras adquirió el predio objeto de titulación a través de la Escritura Pública 1583 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría Primera de Riohacha, a la señora Luz Mercedes Bedoya Vélez, debidamente registrada el 26 de diciembre de la misma anualidad en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 210-306.

ARTÍCULO 14. REGISTRO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, en el departamento de La Guajira, que de acuerdo con la ubicación del predio “San Andrés”, el registro de la presente resolución a favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Ancestral de Iye Pinto, en el Folio de Matrícula 210-306 del Círculo Registral de Riohacha. Todo lo anterior en un término no mayor de diez (10) días; una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de inscripción de la presente resolución no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en la presente providencia se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal del consejo comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación del departamento de Bolívar, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

ARTÍCULO 17. RECURSOS. Contra la presente resolución procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2017.

El Director General Agencia Nacional de Tierras,

MIGUEL SAMPER STROUSS.

NOTAS AL FINAL:

1. Ver artículos 7o y 63 de la Constitución Política.

2. Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.

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