Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 1963 DE 2017
(diciembre 6)
Diario Oficial No. 50.449 de 16 de diciembre de 2017
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en propiedad colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, tres terrenos baldíos ubicados en Isla de Tierra Bomba - Lazareto del Tercer Distrito-, Jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1o y 11 del Decreto número 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, el Congreso expidiera, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creara para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, así como aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.
Igualmente, existen elementos constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de abordar los asuntos étnicos. Se trata del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en cuanto reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales y territoriales(1).
Adicionalmente el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, adoptado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, referente al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la medida que establece una serie de derechos tendientes a garantizar la diversidad y pervivencia étnica de la Nación. Uno de estos derechos, tiene que ver con el respeto y protección de la relación que tienen estas comunidades con la tierra y el territorio(2).
Así mismo, el artículo 19 ibídem señala que “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizar/ es los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
El artículo 13 del Convenio número 169 de la OIT, señala que: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
La jurisprudencia ha señalado que: “... con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7o de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio número 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con “el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia –Artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991–”.
En síntesis, desde la comprensión del Convenio número 169 de la OIT en su artículo 13 el cual reza:
“1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 del Convenio deberá incluir el “concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Que el artículo 63 de la Constitución Política busca proteger las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, otorgándoles el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales, ribereños, que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones de Colombia bajo condiciones similares de ocupación.
El Gobierno nacional expidió el Decreto número 1066 de 2015, en su Capítulo 2 estableció Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, asignándole a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la función de adelantar estos procedimientos de titulación colectiva de tierras baldías nacionales rurales ribereñas, ocupadas tradicionalmente por las comunidades negras.
El artículo 6o de la Ley 70 de 1993 fue reglamentado por los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, señalando cuáles son las áreas adjudicables y cuáles las inadjudicables a las comunidades negras de que trata dicha ley y decreto reglamentario, que establece: “Artículo 2.5.1.2.18. Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, Expediente T-562887, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, precisó los alcances y el contenido de los derechos de las comunidades negras al territorio colectivo.
– Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio número 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
– Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).
De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993 estableció un derecho de prelación a favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales y ribereños, tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.
De conformidad con esta norma, las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas, así como, los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios, utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 4o, 7o, 13, 63 y artículo 55 transitorio de la Constitución Política, artículo 1o de la Ley 70 de 1993, artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 Decreto número 1066 de 2015, es mandato constitucional la protección de las comunidades negras y la protección de sus territorios colectivos confiriéndoles el carácter de “Tierras de Comunidades Negras”, a las cuales el artículo 63 de la Constitución Política las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.
1. COMPETENCIA
Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, en el artículo 1o “Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 38 del Decreto número 2363 de 2015, “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 29 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras la de: “29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan”.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993 que desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, establece dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que según lo establecido en la Parte 5, Grupos Étnicos, Título 1. Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Decreto número 1066 de 2015, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2.5.1.2.17 reza: “Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, artículo 72 “Artículo 72. Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente”.
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, establece: “Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de Directivo y de su Director General”. Y en el artículo 11, señala como funciones del Director General, entre otras: “Las demás funciones señal la ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza”.
Que la Ley 489 de 1998, artículo 78 señala: “Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad”.
Que mediante Acta número 24 de 29/08/2016 fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras el expediente de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, obra a Folios 453-458 y mediante auto de octubre del 2016, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, avocó conocimiento del asunto a Folio 459 al 460.
Que, como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene actualmente la competencia para decidir de fondo sobre la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
En este sentido, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene como finalidad garantizar el acceso progresivo a las tierras, así como como promover el acceso a la tierra a las comunidades negras, razón por la cual mediante Acta número 24 de 29/08/2016 fue recibido al extinto Incoder el expediente de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, obra a Folios 453-458 y mediante auto de octubre del 2016, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, avocó conocimiento del asunto a Folio 459 al 460, con el deber de adelantar el procedimiento de adjudicación en calidad de tierras de las comunidades negras sobre terrenos baldíos ocupados por la Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, en la zona de la Isla de Tierra Bomba - Lazareto del Tercer Distrito - Cartagena - Bolívar.
Una vez revisado el expediente a Folio 1 se observa: Que mediante Radicado número 20151165698 del 11 de agosto de 2015, el señor Wilman Herrera Imitola, identificado con la cédula de ciudadanía número 73155595 expedida en Cartagena-Bolívar, en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro”, presentó solicitud de titulación colectiva en calidad “Tierras de las Comunidades Negras”, ante el extinto Incoder, con base en lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y la Parte 5 Título 1 Decreto número 1066 de 2015, de terrenos baldíos ubicados en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, Isla de Tierra Bomba denominado –Lazareto del Tercer Distrito, descrito mediante Resolución de Clarificación número 4192 de 5 de agosto de 2015, tal como obra a Folios 285 al 451 del informativo, una vez conocida la decisión de clarificación y los recursos de reposición.
Se encuentra a Folios 23 y 28 certificado por parte del Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de la inscripción en los libros de afiliación de comunidades negras asentadas en ese distrito del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro mediante Resolución número 2356 de 03/04/2014, de conformidad con los artículos 2.5.1.2.19 y 2.5.1.2.20 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
A Folios 29 al 38, se encuentran las actas de reunión de asamblea general del consejo comunitario de la Comunidad Negra de Caño del Oro, en la cual se designó como su representante legal al señor Wilman Herrera Imitola y donde la Asamblea General del Consejo Comunitario mencionado, autoriza al representante legal para presentar al extinto Incoder la solicitud de titulación colectiva.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) avocó conocimiento del asunto, conformó el expediente y adelantó todas las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo con el procedimiento previsto en la Parte 5 Titulo 1 Decreto número 1066 de 2015.
Del auto de aceptación fechado el 27 de febrero de 2017 del trámite de titulación colectiva se notificó personalmente al representante legal el 28/02/2017, a la Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios el 28/02/2017, se publicó aviso radial en radio vigía el 01/03/2017, se fijó aviso el día 05/02/2017 por el termino de 5 días y desfijó el 07/03/2017 en la alcaldía del Cartagena, se fijó aviso el día 28/02/2017 al 07/03/2017 por el termino de 5 días en la Inspección de Policía de Cartagena, se fijó aviso el día 28/02/2017 al 07/03/2017 por el termino de 5 días en las en las Carteleras de las Oficinas de la Agencia Nacional de Tierras nivel central con sede en la ciudad de Bogotá, se fijó aviso el día 28/02/2017 al 07/03/2017 por el termino de 5 días en el Consejo Comunitario de Caño del Oro a Folios 617 al 623.
Cumplida la etapa publicitaria, mediante la Resolución número 335 del 22 de marzo de 2017, visible a Folios 624 al 626 del expediente, la Dirección de Asuntos Étnicos, ordenó la práctica de la visita a la comunidad negra interesada, designando a los funcionarios que la realizarían y fijando la fecha del 3 al 7 de abril de 2017 para practicarla.
De la Resolución número 335 del 22 de marzo de 2017, del trámite de titulación colectiva se notificó, se fijó aviso el día 24/03/2017 al 30/03/2017 por el termino de 5 días en la Alcaldía de Cartagena, se fijó aviso el día 24/03/2017 al 30/03/2017 por el termino de 5 días en las Inspecciones de Policía de Caño del Oro - Isla de Tierra Bomba, se fijó aviso el día 24/03/2017 al 30/03/2017 por el termino de 5 días en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Caño del Oro, se fijó aviso el día 24/03/2017 al 30/03/2017 por el termino de 5 días en las en las Carteleras de las Oficinas de la Agencia Nacional de Tierras nivel central con sede en la ciudad de Bogotá, personalmente al representante legal el 23/03/2017, a la Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios el 28/03/2017, A los terceros interesados se les notificó el contenido de dicha resolución el 22/03/2017, a través de la fijación de edictos y avisos vistos a Folios 629 al 635.
De la visita técnica realizada los días del 3 al 7 de abril de 2017 al Consejo Comunitario de Caño del Oro se elaboró acta e informe, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales. (Folios del 662 al 813).
Que el citado informe fue entregado al representante legal del consejo comunitario (Folio 814), el cual fue aceptado a conformidad mediante oficio radicado por la comunidad el 7 de julio de 2017 (Folio 815).
El proceso se fijó lista por un término de cinco (5) días a partir de las 8:00 a. m., del día 10 de julio de 2017 se desfijo a las 6:00 p. m., del día 14 de julio del 2017 (Folio 816).
Mediante auto de 17 de julio de 2017 se ordenó el envío del expediente administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro a la Comisión de Ley 70 de 1993 (Folio 817).
La Comisión Técnica de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, después de realizar la evaluación técnica señalada en el artículo 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el día 26 de julio de 2017 emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, objeto de este trámite; determinó los límites del territorio solicitado en adjudicación y aprobó el levantamiento topográfico elaborado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con una cabida superficiaria total noventa y cuatro hectáreas + nueve mil cuatrocientos setenta cuatro metros cuadrados (94 ha + 9474 m2), según Plano número ACCTI 1300121 de abril de 2017 a Folios 818-856.
CONSIDERACIONES SOBRE TENENCIA DE TIERRAS Y CONCERTACIÓN DE LINDEROS.
TENENCIA DE TIERRAS Y PRACTICAS TRADICIONES POR PARTE DE LA COMUNIDAD NEGRA SOLICITANTE.
Es importante resaltar que, con el título colectivo se propende por el rescate conservación y organización tradicional familiar, por lo que es posible anotar que la relación entre vecinos es muy cordial y de mutua cooperación, escasamente existen conflictos y cuando ocurren son leves, debido a disputas entre niños, las cuales no trascienden, así mismo, se encuentra entre los habitantes practicas tradiciones como: integraciones comunitarias en las fiestas de cumpleaños, matrimonios y bautizos, celebración de las festivales culturales, reuniones de pueblo donde se tratan temas de mejoramiento para la comunidad, eventos deportivos de tradición como el béisbol, softbol, fútbol y peleas de gallo, en el trabajo de cultivos donde hacen las prácticas tradicionales como intercambiar mano de obra, la cual consiste en la organización de una cuadrilla de amigos para realizar el cultivo o limpieza de los terrenos, esto se realiza un día en un terreno, el otro día en otro terreno y así sucesivamente hasta que se realizara el trabajo en cada uno de los terrenos de las diferentes personas que estaban en la cuadrilla, igualmente su mayor sustento económico se encuentra en la pesca, guía turismo y pilotaje de panga.
De allí que la Isla de Tierra Bomba fue un centro de actividades de la esclavitud, ligadas a la extradición de piedra caliza en la Cantera Vieja del Rey y a la producción de cal en los dos hornos que allí existían. Incluso después de la abolición de la esclavitud que tuvo lugar en 1851 durante el gobierno de José Hilario López, la vida de los afrodescendientes en la isla continuo en labores agrícolas o mineras, o desempeñándose como bodas en la Bahía en Cartagena.
Pocos años después de su Fundación Cartagena de Indias el 1 de junio de 1533 se convirtió en un puerto próspero de mercancías valiosas, oro v piedras preciosas que atrajo, así mismo, la atención de piratas y corsarios provenientes de Francia, Holanda e Inglaterra.
La provincia de Cartagena estaba integrada por cantones que tenían como cabeceras a Cartagena, Barranquilla, Soledad, Mahates, Corozal, El Carmen, Tolú, Chinú Magangué, San Benito de Abad, Larrea, Mompox, Majagual, Simití y las Islas de San Andrés.
El 7 de junio de 1833, el entonces Congreso del Estado de la Nueva Granada modificó esta división territorial y decreto que el territorio se dividiera en nueve cantones. Así entonces Caño del Oro comenzó a hacer parte del primer Cantón. Así hasta 16 años después en 1850 cuando fueron creados nuevos distritos parroquiales en donde Caño del Oro ya contaba con una población de 1.284 habitantes apareciendo, así como el Distrito número catorce. Hacia 1885 por una ordenanza se convierte en la cabecera del Distrito de Bocachica y en 1928 el Corregimiento de Caño del Oro ya estaba bajo la dependencia del Gobierno nacional.
En 1998 se dio nulidad al Acuerdo número 60 de 1992, que dividía administrativamente al Distrito de Cartagena en zona norte, suroccidental, suroriental y centro con lo que se eliminaron las alcaldías menores. Hacia el año 2003 se organizó la división político administrativa vigente en la cual Cartagena se divide en 3 grandes zonas: Histórica y del Caribe Norte, a la cual pertenece Caño del Oro, De la Virgen y Turística y la Industria de la Bahía.
Así entonces, la isla ha sido un espacio clave en distintos momentos de la historia de la ciudad de Cartagena. Hoy en día Caño del Oro es un Consejo Comunitario situado en la Isla de Tierra Bomba, al sur de la ciudad de Cartagena y al norte de la Isla de Barú. En términos político-administrativos esta población pertenece a la localidad histórica y del Caribe Norte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Su nombre oficial es Caño del Oro, seudónimo proveniente a que durante la época de la conquista la hueste de Pedro de Heredia encontró gran cantidad de oro en esta región, pero algunos nativos y visitantes lo conocen como Caño de Loro, apelativo que tiene mayor carga afectiva entre los habitantes pues en la zona de este poblado abundan los loros, aves pertenecientes a la familia psitácidae, quienes durante el día permanecían en sitios cercanos a la población hasta las horas de la noche cuando regresaban a dormir los árboles de níspero cercanos.
El Lazareto
El lazareto, un hospital o centro de aislamiento y reclutamiento a personas diagnosticadas con lepra, funciono en este territorio entre los años 1808 y 1950. Tomó su nombre por Lázaro, el protagonista del relato bíblico del evangelio de San Lucas considerado el patrono de los mendigos y leprosos por hacerse merecedor del cielo a pesar de tener el cuerpo cubierto de llagas y debido a su pobreza solo alimentarse de las sobras de comida de un hombre adinerado.
Durante el periodo colonial la construcción de lazaretos aparecía como una necesidad ligada a la preservación de la salud de la mayoría de la población debido a que se consideraba que la transmisión de la enfermedad era producto de las emanaciones fétidas del cuerpo del enfermo. Por lo anterior, la construcción de estos hospitales se hacía en ciudades puerto ventiladas y alejadas de los centros poblados de la época. El de la Isla de Tierra Bomba fue construido bajo orden del Virrey a cargo del ingeniero militar Antonio de Arévalo en el paraje conocido como Caño del Oro, en cercanías de la Cantera Vieja del Rey.
El edificio contaba con cuatro enfermerías, una capilla y varias habitaciones para enfermos lo suficientemente alejadas de los dormitorios de servidores, huéspedes y visitantes. La obra finalizo aproximadamente en 1798 pero el traslado de los enfermos se produjo hasta 1808 cuando los huéspedes ingleses desocuparon el edificio.
En el año de 1943, el Congreso de la República ordenó la clausura del leprosorio de Caño del Oro y asignó el territorio a la Base Naval de Cartagena desde el cual se decidió sanear el territorio destruyendo el vestigio de la edificación. Según relatos de sus habitantes, cuando los aviones empezaron a sobrevolar la isla para bombardear las personas salieron a partes visibles de la isla a agitar pañuelos blancos con el fin de hacer notar que en la isla había también personas sanas y que no todo el pueblo hacia parte del Lazareto.
Tiempo después, los pilotos regresaron tras haber diferenciado en un mapa físico el lazareto y resto de las casas que existían en Caño del Oro, y bombardearon el lugar hasta casi destruirlo por completo. Los enfermos de lepra que allí se encontraban fueron trasladados al Lazareto de Agua de Dios en Cundinamarca.
Sin embargo, este no fue el primer ataque al Lazareto desde su construcción ya que durante la reconquista española en 1815 el general venezolano Francisco Tomás de Vargas ordenó incendiarlo y asesinar con armas de fuego o punzantes a los leprosos que allí se encontraban.
Por las condiciones históricas antes descritas, es de indicar que el hoy corregimiento denominado Caño del Oro continuó creciendo durante los años siguientes al traslado del Lazareto hacia el municipio de Agua de Dios del departamento de Cundinamarca, siendo entonces como sus habitantes fueron construyendo casas, permitiendo así perpetuar el desarrollo en comunidad donde en otro momento quedaba el lugar de los lazarinos.
No obstante, lo anterior históricamente, bien es sabido las funestas consecuencias ocasionadas debido al desconocimiento respecto a la calidad de las tierras la cuales por años ocasiono enfrentamientos entre miembros de los diferentes Consejos Comunitarios, particulares y la Armada Nacional, razón por la cual el entonces Incora se vio en la necesidad de intervenir dentro de lo que sus facultades le otorgaban legalmente con fundamento en la Ley 135 de 1961, el Decreto Reglamentario número 1265 de 1977 y el Decreto número 2733 de 1959 y posteriormente el extinto Incoder (con arreglo a la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 2663 de 1994), al iniciar el proceso denominado clarificación de la propiedad para esclarecer la situación de las tierras.
En consecuencia de la intervención de las antes nombradas entidades, se evidenció entonces desde un principio un destacado apoyo jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, cuando mediante sentencia del 15 de junio de 1965, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta, y a propósito de los ya expresados principios constitucionales, y otros de carácter legal, por medio de los cuales prevén y justifican el predominio de las leyes dictadas por motivos de utilidad pública e interés social, constituyendo la primacía de los intereses generales sobre los particulares y consagrando el efecto general inmediato de las normas expedidas en beneficio general, como las de carácter agrario, señalando lo siguiente:
“Cabe anotar, de otro lado, que la Ley 135 de 1961 (...), lo mismo que los correspondientes decretos reglamentarios, conceden al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la administración de los baldíos con facultad para adjudicarlos, constituir reservas y adelantar colonizaciones, y lo autorizan para clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objetivo de identificar las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales. Ello significa que los estatutos vigentes reconocen en aquel establecimiento descentralizado la potestad de aplicación directa de las leyes relativas a los baldíos y la de definir en principio, y sin intervención previa de la justicia ordinaria, la eficacia jurídica de los títulos de los particulares”. Esta conclusión es apenas la consecuencia necesaria de la facultad administrativa de declarar la extinción del dominio privado y de ejecutar los estatutos reguladores de los baldíos”. Subrayado fuera de texto.
Al referirse al Territorio el Convenio número 0169 de la OIT, recalca que este hace alusión al “...hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. Esto incluye actividades económicas ancestrales como la pesca, la producción agrícola, la minería en pequeña escala, es decir, las actividades agrícolas y tradicionales que se desarrollan en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, en la zona de la Isla de Tierra Bomba –Lazareto del Tercer Distrito– Cartagena-Bolívar, en los espacios del territorio baldío determinado por el extinto Incoder mediante Resolución de Clarificación número 4192 de 5 de agosto de 2015 y actualmente ocupado por ellos, como soporte y ayuda para desarrollar bienestar colectivo, mejora de la calidad de vida y darle continuidad al proyecto de vida de manera sostenible y amigable con el medio ambiente para las generaciones venideras.
En este orden, importante resaltar que el procedimiento agrario de clarificación desde el punto de vista de la propiedad tiene como objeto según lo previsto en el “Decreto número 1071 de 2015 artículo 2.14.19.6.1. “El objeto de este procedimiento es clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada”.
De acuerdo a lo anterior, mediante Auto número 123 de fecha 10 de mayo de 2013, expedido por la Subgerencia de Tierra Rurales del Incoder, determinó adelantar las diligencias previas, tendientes a establecer la procedencia o no, de iniciar alguno de los procedimientos administrativos contemplados en los Capítulos X y XI de la Ley 160 de 1994, respecto a los predios ubicados en la Isla de Tierra Bomba; ordenando una visita previa, entre el 14 de mayo y el 22 de mayo de 2013.
Por encontrar mérito para dar inicio al procedimiento de clarificación desde el punto de vista de la propiedad, se expidió la Resolución número 1898 del 28 de marzo de 2014, sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba, para lo cual se adelantó un proceso especial de notificación, agotado de la siguiente manera:
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8o, del Decreto número 1465 de 2013, (vigente para la fecha) se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la inscripción del acto administrativo que dio inicio al procedimiento agrario de clarificación desde el punto de vista de la propiedad, en cada uno de los folios de matrícula identificados vinculados con la Isla, inscribiéndose de manera satisfactoria en cada uno de ellos.
Frente a la resolución de inicio del procedimiento de clarificación se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante Resolución Administrativa número 10690 del 30 de octubre de 2014, “Por la cual se resuelve los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución número 1898 del 28 de marzo de 2014, por la cual se inicia el procedimiento de Clarificación de la Propiedad sobre los predios que hacen partede la Isla de Tierra Bomba, ubicada en jurisdicción del Distrito de Cartagena, departamento de Bolívar”.
La anterior resolución, fue comunicada a las partes que recurrieron y al Ministerio Público y quedó ejecutoriada, el 31 de octubre de 2014.
Ejecutoriada la resolución que ordenó el inicio de este procedimiento, mediante Auto número 532 de fecha 11 noviembre de 2014, la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder, decretó la apertura de la etapa probatoria, ordenando la práctica de pruebas.
En cumplimiento del artículo 2.14.19.2.14. del Decreto número 1071 del 26 de mayo del 2015, mediante Auto número 052 de fecha 17 de junio de 2015, se ordenó el cierre de la etapa probatoria el cual fue comunicado en debida forma al Ministerio Público y a los interesados mediante Estado fijado y desfijado el 18 de junio de 2015, ordenado la remisión del expediente al despacho, para sustanciar y proferir la decisión final.
Así es como el 5 de agosto de 2015 mediante Resolución número 4192 se emitió el acto administrativo “Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba, ubicada en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar” contra la cual se interpusieron nueve (9) Recursos de Reposición, que fueron resueltos a través de la Resolución número 07133 de 3 de diciembre de 2015.
A la par, el Ministerio de Defensa Nacional a través de Radicado número 20131148061 de 09/10/2013 solicitó la adjudicación de baldío a entidades de derecho público bajo el argumento de utilidad pública en tanto allí se encuentra la infraestructura de la Estación Naval de Tierra Bomba, la cual es de un nivel de especializado, solicitud que fue ratificada mediante oficio radicado el 21 de noviembre de 2016 a la Subdirección Administración Tierras de la Nación (ANT), una vez conocida la decisión de clarificación y los recursos de reposición.
De lo anterior, es importante resaltar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hoy liquidado, mediante el Proceso Agrario de Clarificación de la propiedad resolvió mediante Resolución número 4192 del 5 de agosto de 2015, determinar la existencia de la propiedad en la Isla de Tierra Bomba e identificó los globos de terreno de propiedad pública y privada existentes en el territorio, dando traslado a las autoridades pertinentes para el inicio de actuaciones catastrales y registrales para que se realicen las correcciones necesarias en los folios de matrícula que identifican los predios al interior de la Isla.
La mencionada resolución ordena en su artículo séptimo: “...su envío a la Dirección Técnica de Baldíos y a la Subgerencia de Promoción y Asuntos Étnicos, para que dé continuidad al estudio de la solicitud de adjudicación del predio baldío conocido como El Lazareto del Tercer Distrito, y se establezca la integralidad de los derechos territoriales de la comunidad étnica asentada en la Isla de Tierra Bomba de manera tradicional, de acuerdo a las solicitudes de titulación colectiva...” (subrayado nuestro), de la cual se puede inferir que la mismo dio traslado en su momento a la Dirección Técnica de Baldíos del entonces Incoder a fin de resolver la solicitud de adjudicación de baldíos a entidades de derecho público, y de otra parte a la Subgerencia de Promoción y Asuntos Étnicos del extinto Incoder para que realizara lo propio con la solicitud de titulación colectiva a comunidades negras.
Finalmente, es relevante citar, tal como fue señalado anteriormente, que los terrenos baldíos a legalizar al Consejo Comunitario de Caño del Oro, cuentan con un área de noventa y cuatro hectáreas + nueve mil cuatrocientos setenta cuatro metros cuadrados (94 ha + 9474 m2).
Divididos así: Globo 1 con un área de 14 ha + 4510 m2 y un Globo 2 con un área de 71 ha + 6514 m2, corresponden a dos (2) globos de terrenos determinados por el extinto Incoder mediante Resolución de Clarificación número 4192 de 05 de agosto de 2015, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 060-303220 del Círculo Registral de Cartagena, departamento de Bolívar.
Así mismo, durante la ejecución de la visita técnica se evidenció un tercer globo de terreno baldío, terreno adyacente que no hace parte del terreno clarificado mediante Resolución número 4192 del 5 de agosto de 2015, con un área de ocho hectáreas + ocho mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (8 ha + 8450 m2), sobre el cual la comunidad negra ejerce una ocupación ancestral, el cual hará parte del presente título colectivo.
CONCERTACIÓN DE LINDEROS:
Mediante Acta número 01 de 04/04/2017, se llevó a cabo el amojonamiento, reconocimiento y división del área pretendida por el Consejo Comunitario de Caño del Oro y la Armada Nacional de Colombia, respecto del baldío de la Nación ubicado en la Isla de Tierra Bomba, Corregimiento de Caño del Oro –Lazareto del Tercer Distrito–, Cartagena de Indias-Bolívar visto a Folios 641-646.
Actuaciones demostrables a través de las actas levantadas con cada una de las entidades, contando que los días 23 y 24 del mes de febrero de 2017 se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena una nueva reunión con la asistencia de Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos - Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, Personería de Cartagena, Defensoría del Pueblo de Bolívar, Comunidad Negra de Caño del Loro, Armada Nacional de Colombia, Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, acompañados por las entidades encargadas de garantizar el debido proceso y protección de los derechos fundamentales que cobija a las Comunidades Étnicas, así como el que le asiste a la Armada Nacional como la encargada de la protección de la soberanía nacional e interés público.
Por lo que una vez surtido el proceso de la mesa de diálogo la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, profirió Auto de Aceptación el veintisiete (27) días del mes de febrero de 2017 y una vez agotada la etapa publicitaria emitió la Resolución número 335 de 22/03/2017 “Por la cual se ordena práctica de visita técnica a la Comunidad Negra que conforma el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Caño del Oro ubicado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, solicitante de titulación colectiva en calidad de “Tierras de Comunidades Negras” de un terreno baldío ocupado ancestralmente, ubicado jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Isla de Tierra Bomba –Lazareto del Tercer Distrito–, departamento de Bolívar”.
Resulta imperioso resaltar que por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos y con el pleno conocimiento de la comunidad se están respetando las pretensiones solicitadas tanto por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Caño del Oro, como el de la Armada Nacional de Colombia, propendiendo por el respeto de los derechos étnicos, así como los de defensa nacional, actuaciones que se evidencia en el Plano número ACCTI 1300121 de abril de 2017, arrojando como resultado que el terreno de adjudicación según el levantamiento topográfico Plano número ACCTI 1300121 de abril de 2017, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras, cuenta con una cabida superficiaria de noventa y cuatro hectáreas + nueve mil cuatrocientos setenta cuatro metros cuadrados (94 ha + 9474 m2), (visto a Folio 660).
TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de inspección ocular y visita técnica practicada al predio, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
CONSIDERACIONES AMBIENTALES
La Ley 70 de 1993, si bien responde a preceptos de salvaguarda y protección de la integridad cultural de las comunidades negras de que trata la misma; en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, los territorios colectivos deben responder a la función social y ecológica que les es inherente, de esta manera deben cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. En esa dirección los consejos comunitarios, titulados en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, cumplen propósitos ambientales, sociales y de conservación del patrimonio ecológico del país y de la humanidad.
Las prácticas tradicionales de producción de las comunidades negras, el uso rotativo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y de caza, han contribuido al mantenimiento y conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. Vista así, la política de titulación colectiva es una estrategia de conservación y aprovechamiento sostenible de los valiosos recursos naturales que existen en la Costa Caribe Colombiana.
Es importante resaltar que el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, impone a los beneficiarios de los títulos colectivos un conjunto de obligaciones en materia ambiental a fin de que continúen conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación intrínseca de los ecosistemas propios de la zona costera y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de la biósfera frágiles como los manglares, ciénagas, humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.
Así mismo, por mandato de los artículos 6o y 18 de la Ley 70 de 1993 y del Título 1 de la Parte 5 Decreto número 1066 de 2015, el título colectivo incluye la propiedad del suelo y de los bosques delimitados en el mismo, con la obligación por parte de las comunidades titulares de hacer un aprovechamiento sostenible de estos recursos y con el compromiso del Estado de fomentar su aprovechamiento comercial mediante el estímulo de formas asociativas diversas.
Es necesario señalar que de la información primaria recogida durante la visita técnica practicada por la Dirección de Asuntos Étnicos, se estableció que la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Caño de Oro, han venido haciendo un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en los territorios objeto de titulación, garantizado con sus prácticas tradicionales de producción la permanencia y sostenibilidad de estos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993.
Además, se enfatiza que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio colectivo, deben sujetarse al principio de protección del medio ambiente y al cumplimiento estricto de la función social y ecológica de la propiedad.
Para dar cumplimiento de esta obligación el Consejo Comunitario Caño de Oro, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente.
Teniendo en cuenta que el área donde se ubica el territorio objeto de titulación es la región del Caribe, específicamente en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, considerado dentro de la Política Ambiental Nacional como ecosistema estratégico que debe ser conservado, porque los valiosos recursos genéticos y de biodiversidad que hoy existen en esta región, se constituyen como bienes de propiedad de toda la Nación, vitales para el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad negra allí asentada, para el desarrollo del país y para el futuro de la humanidad.
Visto así, la política de titulación colectiva es una estrategia de conservación y aprovechamiento sostenible de los valiosos recursos naturales que existen en la región Caribe.
CONSIDERACIONES SOBRE EL ÁREA DE MANGLAR
El Estado colombiano reconoce como lo señala el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, el asentamiento tradicional de las comunidades negras en las áreas de manglar, sobre la base de que tienen una ocupación ancestral en esos territorios, en ellos tienen sus poblados, sus sitios de trabajo y allí también ejercen sus prácticas tradicionales de producción, en consecuencia, el área de Manglar se tendrá como zona de uso preferente para los miembros del consejo comunitario de Caño del Oro visto a Folio 836.
CONSIDERACIONES ETNOHISTÓRICAS Y SOCIOECONÓMICAS
Desde los inicios de la concertación entre el Estado colombiano y el pueblo Negro, han estado presentes dos enfoques sobre el territorio; una visión colectiva e integral planteada por el pueblo negro y la visión oficial referida a la tierra como unidad económica; situación que se dirimió con la figura de –Tierras de Comunidades Negras–, como denominación legal de los territorios colectivos de estas comunidades. En consecuencia, el Estado colombiano adjudica tierras que corresponden a la figura de territorios colectivos, sobre los cuales las Comunidades Negras ejercen sus derechos.
A los problemas de cobertura espacial con relación al reconocimiento de la propiedad colectiva a las comunidades negras o afrocolombianas, se agrega otro que tiene que ver con el uso de las categorías y la relación con los referentes históricos, socioculturales y económicos. El término “Ocupación Colectiva”, por ejemplo, definido en la Ley 70 de 1993 como “el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción”.
No obstante, lo anterior, conforme podemos resaltar que la comunidad étnica afrodescendiente que forma parte del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, es una comunidad mixta integrada por desplazados, mujeres cabeza de familia y en general personas desempleadas que viven de la economía informal; viven en arriendo en lugares que no tiene el mínimo de servicios básicos.
El Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro está conformado por 375 familias, representado en 1.324 personas; esta comunidad ha venido ocupando ancestralmente este territorio.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este despacho encuentra que la solicitud de titulación colectiva de tierras formulada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5, Decreto número 1066 de 2015, sin que se observe causal que invalide lo actuado.
En mérito de lo expuesto el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adjudicar en propiedad colectiva a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, y representado legalmente por el señor Wilman Herrera Imitola, identificado con la cédula de ciudadanía número 73155595 expedida en Cartagena-Bolívar, tres terrenos baldíos ubicados en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, Isla de Tierra Bomba denominado –Lazareto del Tercer Distrito–, con una extensión de noventa y cuatro hectáreas + nueve mil cuatrocientos setenta cuatro metros cuadrados (94 ha + 9474 m2), con los siguientes linderos técnicos:
Del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 060-303220, Globo de terreno identificado como el –Lazareto del Tercer Distrito– que contiene un área total de 176 ha + 2153 m2, se segregan 2 globos de terreno para el Consejo Comunitario de Caño del Oro, quedando como área restante del Folio de Matrícula número 060-303220 un área total de 90 ha + 1129 m2.
Los 2 globos de terreno segregados para el Consejo Comunitario de Caño del Oro, se describen así:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 1, GLOBO 2
DEPARTAMENTO: | BOLÍVAR |
MUNICIPIO: | CARTAGENA DE INDIAS TIERRA BOMBA |
PREDIO: | CAÑO DEL LORO |
MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 060-303220 |
ÁREA TOTAL: | 86 ha + 1024 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA SIRGAS - ORIGEN |
PROYECCIÓN: | CONFORME A GAUSS KRUGER |
ORIGEN: | BOGOTÁ |
LATITUD: | 4º35'46.3215”N |
LONGITUD: | 74º04'39.0285”W |
NORTE: | 1000000.000m |
ESTE: | 1000000.000m |
GLOBO - 1
ÁREA: 14 HA + 4510 M2
Punto de partida. Se tomó como tal el Punto número (1) de coordenadas planas X = 838040
m.E - Y = 1637215 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio en adjudicación para el Ministerio de Defensa y la Hacienda Carex, y globo a deslindar. Colinda así:
Noreste: Del Punto número (1) se continua en un sentido general Sureste, colindando con camino al medio, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 839 m, pasando por el Punto número (2) de coordenadas planas X = 838112 m.E - Y = 1636889 m.N, camino al medio en dirección al casco urbano de caño del loro, hasta llegar al Punto número (3) de coordenadas planas X = 838054 m.E - Y = 1636402 m.N, sitio donde concurren las colindancias con el camino a la comunidad de Caño del Loro y la zona de Bajamar del BUP 2014.
Sur: Del Punto número (3) se continua en un sentido general Noroeste, colindando con la zona de baja mar del BUP 2014, en una línea quebrada siguiendo la línea baja mar de la Dimar a una distancia acumulada de 950 m, pasando por los Punto número (4) de coordenadas planas X = 838030 m.E - Y = 1636421 m.N, Punto número (5) de coordenadas planas X = 838016 m.E - Y = 1636452 m.N, Punto número (6) de coordenadas planas X = 838020 m.E - Y = 1636487 m.N, Punto número (7) de coordenadas planas X = 837990 m.E - Y = 1636513 m.N, Punto número (8) de coordenadas planas X = 837991 m.E - Y = 1636548 m.N, Punto número (9) de coordenadas planas X = 837964 m.E - Y = 1636542 m.N, Punto número (10) de coordenadas planas X = 837947 m.E - Y = 1636623 m.N, Punto número (11) de coordenadas planas X = 837929 m.E - Y = 1636642 m.N, Punto número (12) de coordenadas planas X = 837918 m.E - Y = 1636692 m.N, Punto número (13) de coordenadas planas X = 837948 m.E - Y = 1636731 m.N, Punto número (14) de coordenadas planas X = 837857 m.E - Y = 1636718 m.N, Punto número (15) de coordenadas planas X = 837835 m.E - Y = 1636780 m.N, Punto número (16) de coordenadas planas X = 837797 m.E Y = 1636771 m.N, Punto número (17) de coordenadas planas X = 837804 m.E Y = 1636706 m.N, Punto número (18) de coordenadas planas X = 837745 m.E Y = 1636705 m.N, Punto número (19) de coordenadas planas X = 837739 m.E Y = 1636700 m.N, Punto número (20) de coordenadas planas X = 837751 m.E Y = 1636684 m.N, Punto número (21) de coordenadas planas X = 837726 m.E Y = 1636663 m.N, Punto número (22) de coordenadas planas X = 837716 m.E Y = 1636636 m.N, Punto número (23) de coordenadas planas X = 837695 m.E - Y = 1636628 m.N, hasta llegar al Punto número (24) de coordenadas planas X = 837667 m.E - Y = 1636674 m.N, sitio donde concurre la colindancia con la línea de baja mar y la Hacienda Carex.
Noroeste: Del Punto número (24) se continúa en sentido general Noreste, colindando con la Hacienda Carex, en línea recta y en una distancia de 657 m, hasta llegar al Punto número (1) punto de partida y cierre.
GLOBO - 2
ÁREA: 71 HA + 6514 M2
Punto de partida. Se tomó como tal el Punto número (25) de coordenadas planas X = 838060 m.E - Y = 1636375 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la línea de protección de 20 metros de la base naval denominada el Polvorín y globo a deslindar. Colinda así:
Norte: Del Punto número (25) se continúa en sentido general Sureste, colindando con la zona de protección de la base denominada el Polvorín, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 1302 m, pasando por los puntos número (26) de coordenadas planas X = 838111 m.E - Y = 1636300 m.N, Punto número (27) de coordenadas planas X = 838192 m.E - Y = 1636202 m.N, Punto número (28) de coordenadas planas X = 838404 m.E - Y = 1636143 m.N, Punto número (29) de coordenadas planas X = 838595 m.E - Y = 1636046 m.N, Punto número (30) de coordenadas planas X = 838755 m.E - Y = 1636054 m.N, Punto número (31) de coordenadas planas X = 838821 m.E - Y = 1636084 m.N, Punto número (32) de coordenadas planas X = 838887 m.E - Y = 1636098 m.N, Punto número (33) de coordenadas planas X = 839128 m.E - Y = 1636214 m.N, Punto número (34) de coordenadas planas X = 839157 m.E - Y = 1636215 m.N, Punto número (35) de coordenadas planas X = 839201 m.E - Y = 1636243 m.N, sitio donde concurren las colindancias con el Globo número 3 y la base naval denominada el polvorín.
Este: Del Punto número (35) se continúa en sentido general Sureste, en línea recta, colindando con el globo No 3, en una distancia de 280 m, hasta llegar al Punto número (42) de coordenadas planas X = 839404 m.E - Y = 1636050 m.N, sitio donde concurren las colindancias con el globo 3 y la zona de bajamar del BUP 2014.
Sureste: Del Punto número (42) se continua en sentido general Sureste, en una distancia acumulada de 1694 m, siguiendo la línea de la zona de baja mar BUP2014, pasado por los puntos número (43) de coordenadas planas X = 839402 m.E - Y = 1635997 m.N, número (44) de coordenadas planas X = 839386 m.E - Y = 1635980 m.N, Punto número (45) de coordenadas planas X = 839405 m.E - Y = 1635989 m.N, Punto número (46) de coordenadas planas X = 839414 m.E - Y = 1635975 m.N, Punto número (47) de coordenadas planas X = 839343 m.E - Y = 1635863 m.N, Punto número (48) de coordenadas planas X = 839328 m.E - Y = 1635868 m.N, Punto número (49) de coordenadas planas X = 839331 m.E Y = 1635885 m.N, Punto número (50) de coordenadas planas X = 839248 m.E Y = 1635901 m.N, Punto número (51) de coordenadas planas X = 839181 m.E - Y = 1635865 m.N, Punto número (52) de coordenadas planas X = 839172 m.E Y = 1635879 m.N, Punto número (53) de coordenadas planas X = 839214 m.E Y = 1635919 m.N, Punto número (54) de coordenadas planas X = 839058 m.E Y = 1635796 m.N, Punto número (55) de coordenadas planas X = 839068 m.E Y = 1635785 m.N, Punto número (56) de coordenadas planas X = 839016 m.E Y = 1635741 m.N, Punto número (57) de coordenadas planas X = 838993 m.E Y = 1635642 m.N, Punto número (58) de coordenadas planas X = 839020 m.E Y = 1635611 m.N, Punto número (59) de coordenadas planas X = 839005 m.E Y = 1635598 m.N, Punto número (60) de coordenadas planas X = 838978 m.E Y = 1635434 m.N, Punto número (61) de coordenadas planas X = 838915 m.E Y = 1635319 m.N, Punto número (62) de coordenadas planas X = 838865 m.E Y = 1635230 m.N, Punto número (63) de coordenadas planas X = 838830 m.E - Y = 1635192 m.N, hasta llegar al Punto número (64) de coordenadas planas X = 838744 m.E - Y = 1635176 m.N, sitio donde concurren las colindancias de la zona determinada como baja mar por la Dimar y el mar Caribe.
Suroeste: Del Punto número (64) se continúa en sentido general Noroeste, siguiendo la zona delimitada como baja mar por la Dimar, en línea quebrada en una distancia acumulada 2159 m, pasando por los Punto número (65) de coordenadas planas X = 838758 m.E - Y = 1635287 m.N, Punto número (66) de coordenadas planas X = 838705 m.E - Y = 1635294 m.N, Punto número (67) de coordenadas planas X = 838678 m.E - Y = 1635331 m.N, Punto número (68) de coordenadas planas X = 838611 m.E - Y = 1635333 m.N, Punto número (69) de coordenadas planas X = 838527 m.E - Y = 1635495 m.N, Punto número (70) de coordenadas planas X = 838580 m.E Y = 1635442 m.N, Punto número (71) de coordenadas planas X = 838576 m.E Y = 1635505 m.N, Punto número (72) de coordenadas planas X = 838461 m.E Y = 1635526 m.N, Punto número (73) de coordenadas planas X = 838377 m.E Y = 1635518 m.N, Punto número (74) de coordenadas planas X = 838124 m.E Y = 1635929 m.N, Punto número (75) de coordenadas planas X = 838181 m.E Y = 1635968 m.N, Punto número (76) de coordenadas planas X = 838060 m.E Y = 1636050 m.N, Punto número (77) de coordenadas planas X = 837986 m.E Y = 1636289 m.N, Punto número (78) de coordenadas planas X = 838008 m.E Y = 1636348 m.N, Punto número (79) de coordenadas planas X = 838038 m.E - Y = 1636373 m.N, Punto número (80) de coordenadas planas X = 838043 m.E - Y = 1636380 m.N, hasta llegar al Punto número (25) punto de partida y cierre.
Respecto al baldío denominado Globo Lote 3, se trata de un terreno adyacente que no hace parte de los terrenos clarificados mediante Resolución número 4192 del 5 de agosto de 2015, con un área de ocho hectáreas + ocho mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (8 ha + 8450 m2), sobre el cual la comunidad negra ejerce una ocupación ancestral que hace parte del presente título colectivo, y se individualiza de la siguiente manera:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 3
DEPARTAMENTO: | BOLÍVAR |
MUNICIPIO: | CARTAGENA DE INDIAS TIERRA BOMBA |
PREDIO: | CAÑO DEL LORO |
ÁREA TOTAL: | 8 HA + 8450 M2 |
DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA SIRGAS - ORIGEN |
PROYECCIÓN: | CONFORME A GAUSS KRUGER |
ORIGEN: | BOGOTÁ |
LATITUD: | 4º35'46.321S”N |
LONGITUD: | 74º04'39.0285”W |
NORTE: | 1000000.000m |
ESTE: | 1000000.000m |
GLOBO - 3
ÁREA: 8 HA + 8450 M2
Punto de partida. Se tomó como tal el Punto número (35) de coordenadas planas X = 839201 m.E - Y = 1636243 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias la base naval militar denominada el Polvorín y el globo No. 2 y el globo a deslindar colinda así:
Norte: Del Punto número (35) se continúa en sentido general Noreste colindando con la línea de protección de los 20 m sobre la base naval en línea quebrada, en una distancia acumulada de 240 m, pasando por los puntos número (36) de coordenadas planas X = 839303 m.E - Y = 1636286 m.N, Punto número (37) de coordenadas planas X = 839322 m.E - Y = 1636352 m.N, hasta llegar al Punto número (38) de coordenadas planas X = 839321 m.E - Y = 1636414 m.N, lugar donde concurren las colindancias entre la zona de protección de la base denominada el Polvorín y la zona de Baja Mar de la Dimar BUP2014.
Este: Del Punto número (38) se continúa en sentido general este, colindando con la zona de baja mar de la Dimar BUP2014, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 317 m, pasando por el Punto número (39) de coordenadas planas X = 839474 m.E - Y = 1636439 m.N, hasta llegar al Punto número (40) de coordenadas planas X = 839605 m.E - Y = 1636376 m.N, sitio donde concurre la colindancia con la zona delimitada como baja mar de la Dimar BUP 2014.
Sureste: Del Punto número (40) se continúa en sentido general sureste, colindando con zona de baja mar delimitada por la Dimar, en línea quebrada con una distancia acumulada de 758 m, pasando por los puntos números (41) de coordenadas planas X = 839604 m.E - Y = 1636297 m.N, Punto número (42) de coordenadas planas X = 839397 m.E - Y = 1636051 m.N, sitio donde concurren las colindancias con las zonas de baja mar BUP 2014.0ESTE: Del Punto número (42) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el Globo número 2 en línea recta y en una distancia de 280m, hasta llegar al Punto número (35) punto de partida y cierre.
Parágrafo: El título colectivo otorgado mediante la presente resolución, no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público. No obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 70 de 1993, la comunidad negra beneficiaria tendrá derecho de prelación para su uso y aprovechamiento de los mismos.
ARTÍCULO 2o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria.
ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como ''Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Caño de Oro, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las personas, familias y veredas que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por la presente providencia se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2, del artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, reglamentario de la Ley 70 de 1993, la junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de esta providencia fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 70 de 1993, la presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.
Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el territorio adjudicado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio del mismo.
ARTÍCULO 6o. OCUPACIÓN ACTUAL DEL TERRITORIO. Dentro de los territorios colectivos que por esta providencia se adjudican, no quedan involucradas personas ajenas a la comunidad negra beneficiaria, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 tuvieren la calidad de terceros ocupantes.
ARTÍCULO 7o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 8o. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.51.2.19 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 9o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante la presente resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política vigente, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
El cumplimiento de la función social y ecológica dentro de los territorios titulados, se evaluará y certificará, por las autoridades competentes, conforme a los usos, costumbres y culturas de la comunidad negra en favor de la cual se destinan los terrenos señalados en esta resolución.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles como los manglares y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
El Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos compete, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique).
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. La presente providencia una vez publicada en el Diario Oficial e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 12. ANTECEDENTES. Los Globos 1 y 2 fueron objeto de clarificación de la propiedad mediante Resolución número 4192 de 5 de agosto de 2015, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 060-303220 del Círculo Registral de Cartagena y el Globo 3 no tiene antecedentes registrales ni catastrales que evidencien la existencia de derechos reales.
ARTÍCULO 13. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 14. REGISTRO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Cartagena, del departamento de Bolívar, de acuerdo con la ubicación de los tres terrenos baldíos, el registro de la presente resolución por la cual se adjudican en propiedad colectiva favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, así: Segregar del Folio de Matrícula número 060-303220 del Círculo Registral de Cartagena, los Globos números 1 y 2, plenamente identificados en la Resolución de Clarificación número 4192 de 5 de agosto de 2015. Y de acuerdo a la descripción de linderos del artículo primero de la presente resolución, y Plano número ACCTI 1300121 de abril de 2017. Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria para el Globo número 3, “baldío”, plenamente identificado en el artículo primero del presente acto administrativo y Plano número ACCTI 1300121 de abril de 2017. Englobar los folios segregados y el aperturado para los Lotes 1, 2 y 3 respectivamente, que conformarán el título colectivo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro. Todo lo anterior en un término no mayor de diez (10) días; una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en la presente providencia, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación del departamento de Bolívar, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 17. RECURSOS. Contra la presente resolución procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2017.
El Director General Agencia Nacional de Tierras,
MIGUEL SAMPER STROUSS.
NOTAS AL FINAL:
1. Ver. Artículo 7o y 63 de la Constitución Política.
2. Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.