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RESOLUCIÓN 1109 DE 2018
(mayo 4)
Diario Oficial No. 50.590 de 11 de mayo de 2018
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en propiedad colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, tres globos de terreno adquiridos por el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), ubicados en jurisdicción de los municipios de Ginebra y El Cerrito, departamento de Valle del Cauca, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998, los artículos 1o y 11 del Decreto número 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que expidiera, dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia y previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creara para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras, que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, así como aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.
Igualmente, existen elementos constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de abordar los asuntos étnicos. Se trata del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en cuanto reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales y territoriales[1].
Adicionalmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, adoptado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, referente al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la medida que establece una serie de derechos tendientes a garantizar la diversidad y pervivencia étnica de la nación. Uno de estos derechos, tiene que ver con el respeto y protección de la relación que tienen estas comunidades con la tierra y el territorio[2].
Así mismo, el artículo 19 ibidem señala que “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
El artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, señala que: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
La jurisprudencia ha señalado que: “… con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7o de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con “el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia –Artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991–”.
En síntesis, desde la comprensión del Convenio 169 de la OIT en su artículo 13 el cual reza:
“1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 del Convenio deberá incluir el “concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”;
Que el artículo 63 de la Constitución Política busca proteger las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, otorgándoles el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales, ribereños, que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones de Colombia bajo condiciones similares de ocupación.
El Gobierno nacional expidió el Decreto número 1066 de 2015, cuyo Capítulo 2 se ocupa de establecer el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras, reglamentando de esta forma el Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993 y asignándole a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la función de adelantar estos procedimientos de titulación colectiva de tierras baldías nacionales rurales ribereñas, predios adquiridos por compra directa, donados por miembros de la comunidad o terceros, cedidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que han sido entregados o han venido ocupadas tradicionalmente por las comunidades negras.
El artículo 6o de la Ley 70 de 1993 fue reglamentado por los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, en los que se señalan cuáles son las áreas adjudicables e inadjudicables a favor de comunidades negras de que trata dicha ley y decreto reglamentario, indicando para estos efectos que: “Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre de 2003, Expediente T-562887, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, precisó los alcances y el contenido de los derechos de las comunidades negras al territorio colectivo, así:
(“)
– Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
– Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).
De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993 estableció un derecho de prelación a favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales y ribereños, tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.
De conformidad con esta norma, las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas, así como, los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios, utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo.
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 4o, 7o, 13, 63 y 55 transitorio de la Constitución Política, de lo dispuesto por el artículo 1o de la Ley 70 de 1993 y de lo reglado por los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 Decreto número 1066 de 2015, es mandato constitucional la protección de las comunidades negras y la protección de sus territorios colectivos confiriéndoles el carácter de “Tierras de Comunidades Negras”, a las cuales el artículo 63 de la Constitución Política las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.
1. COMPETENCIA
Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, en el artículo 1o al disponer: “Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia”;
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 38 del Decreto número 2363 de 2015, “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”;
Que el numeral 29 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras la de: “29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan”;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993 que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), se encuentra la de expedir “los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”;
Que según lo establecido en la Parte 5, Grupos Étnicos, Título 1. Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Decreto número 1066 de 2015, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2.5.1.2.17 reza: “Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Cursivas y negrillas fuera de texto);
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;
Que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, artículo 72 “Artículo 72. Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente”;
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, establece: “Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”, y en el artículo 11, señala como funciones del Director General, entre otras: “Las demás funciones señalada en la ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza”;
Que la Ley 489 de 1998, artículo 78 señala: “Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad”;
Que mediante Acta número 18 de 24 de agosto de 2016, obrante a Folios 842 a 845 del respectivo expediente administrativo, fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras el expediente de titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, procediendo la Dirección de Asuntos Étnicos mediante auto de 1o de noviembre de 2016 a avocar conocimiento del asunto, tal y como se desprende de lo contenido a Folios 848 al 850;
Que por auto de trámite adiado a diciembre de 2016 y visible a Folios 848 a 850 del expediente, se ordenó subsanar parte de la actuación administrativa en el sentido de publicitar en el municipio de Ginebra-Valle del Cauca, a través de los medios habilitados para los efectos, la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de San Antonio y El Castillo;
Que, como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de tierras (ANT) tiene actualmente la competencia para decidir de fondo sobre la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de San Antonio y El Castillo.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene como finalidad ejecutar la política de Ordenamiento Social de la Propiedad, promoviendo para ello, entre otras cosas, el acceso a la tierra en favor de las comunidades negras, razón por la cual mediante Acta número 18 de 24 de agosto de 2016 se recibió del extinto Incoder el expediente de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de San Antonio y El Castillo obrante a Folios 842 a 845. Efectuado el mencionado traslado de archivos en los términos del artículo 17 del Decreto número 2365 de 2015, se avocó conocimiento de la respectiva actuación mediante auto de 1o de noviembre de 2016 proferido por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, emitiéndose con posterioridad el auto de subsanación visible a Folios 848 al 850 por el que se dispuso publicar en la jurisdicción del municipio de Ginebra-Valle del Cauca, a través de los medios idóneos habilitados por las normas procedimentales especiales, la aceptación de la solicitud de titulación colectiva de los terrenos adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras y ocupados por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de San Antonio y El Castillo.
Una vez revisado el expediente a Folio 1 se observa: Que el 10 de diciembre de 2008, el señor Wilson Rentería Riascos, identificado con la cédula de ciudadanía número 16858644 expedida en El Cerrito-Valle del Cauca, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de San Antonio y El Castillo y con fundamento en lo previsto en la Ley 70 de 1993 y la Parte 5 Título 1o del Decreto número 1066 de 2015, presentó ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), solicitud de titulación colectiva en calidad “Tierras de las Comunidades Negras”, de terrenos adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras.
Mediante sendas actas suscritas al 14 de diciembre de 2012 y al 5 de marzo de 2016 se realizaron las entregas provisionales al señor Wilson Rentería Riascos, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario, de los predios denominados: Lote Altamira identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-111019; El Topacio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-11027 y Lote La Bella identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-41595, inmuebles rurales adquiridos en su momento por el antiguo Incoder en el marco de procesos de negociación directa orientados a dotar al Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, de las extensiones de tierra necesarias para su adecuado asentamiento y desarrollo (Folios 387 al 393; 533 al 534 y 658 al 659).
Se deja constancia por parte de los Alcaldes de los municipios de El Cerrito y Ginebra (Valle del Cauca) del registro del acta de constitución del Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, de conformidad con los artículos 2.5.1.2.19 y 2.5.1.2.20 de la Parte 5, Título 1 Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 427 a 428 y 846 a 847).
A Folios 9 al 39 se encuentran las actas de reunión de Asamblea General del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, mediante la cual se designa como representante legal al señor Wilson Rentería Riascos y se autoriza al mismo para presentar al Incoder la solicitud de titulación colectiva.
Recibida la solicitud Incoder, sede central, mediante auto fechado al 11 de junio de 2015 visible a Folio 697 dispuso aceptar la misma y agotar las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo para ello con el procedimiento previsto en la Parte 5 Título 1 Decreto número 1066 de 2015 (Folio 697).
Del mencionado auto de aceptación del trámite de titulación colectiva se fijó aviso durante los días 12 al 19 de junio de 2015 en las instalaciones de la Alcaldía e Inspección de Policía del municipio de Cerrito-Valle del Cauca, así como en la sede del Consejo Comunitario interesado, notificándose personalmente el contenido del mismo proveído al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios (Folios 675 a 680).
A Folios 682 y 683 se encuentra constancia de la publicación de la solicitud de titulación colectiva en la emisora radial Emisora “Universitas Stéreo”, acto que se realizó el día 11 de junio de 2015.
Cumplida la etapa publicitaria, mediante la Resolución número 03018 del 22 de junio de 2015, visible a Folios 684 al 685 del expediente, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, ordenó la práctica de la visita a la comunidad negra interesada, designando a los funcionarios que la realizarían y fijando la fecha del 1o al 3 de julio de 2015 para practicarla.
La resolución de visita se notificó personalmente al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios (Folio 690 al 691).
A los terceros interesados se les notificó el contenido de dicha resolución a través de la fijación de edictos y avisos tanto en la Cartelera de las Oficinas del Incoder nivel central, como de la Oficina Regional Valle del Cauca, al igual que en un lugar visible de la Alcaldía e Inspección de Policía del Municipio del Cerrito y de la sede del Consejo Comunitario de la parcialidad interesada (Folios 692 a 695).
De la visita técnica realizada los días del 1o al 3 de junio de 2015 al Consejo Comunitario San Antonio y El Castillo se elaboró acta e informe, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales (Folios del 697 al 825).
Por efecto de la supresión y liquidación del hoy extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y atendiendo el marco de distribución de competencias contenido en el Decreto número 2363 de 2015, correspondió a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras asumir el conocimiento del procedimiento de titulación colectiva de marras, avocando para ello conocimiento mediante auto calendado al 1o de noviembre de 2016.
Habiéndose advertido por parte del área misional encargada la existencia de dislates y omisiones involuntarias ocurridas durante el decurso de la actuación surtida por el extinto Incoder, se dispuso mediante auto fechado al mes de diciembre de 2016 la subsanación de las mismas, publicándose para estos efectos por aviso y medio radial en la jurisdicción del municipio de Ginebra, la aceptación de la solicitud de titulación colectiva presentada por el Representante Legal del Consejo Comunitario (Folios 848 a 861).
El negocio se fijó en lista por el término de 5 días hábiles, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.27 Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 873).
Por auto adiado al 15 de julio de 2017, el Director de Asuntos Étnicos ordena remitir el expediente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, para su revisión por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (Folio 874).
La Comisión Técnica avocó conocimiento de las diligencias y ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.28 Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que la precitada Comisión con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras en cabeza de la Dirección de Asuntos Étnicos, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.
La Comisión Técnica de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, después de realizar la evaluación técnica señalada en el artículo 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, emitió concepto favorable a la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario San Antonio y El Castillo objeto de este trámite; determinó claramente los límites del territorio solicitado en adjudicación y aprobó el levantamiento topográfico con una cabida superficiaria total de 118 ha + 2538 m2 según Plano Topográfico número ACCTI 7619, de fecha abril de 2017 (Folios 875-908).
No obstante, la existencia de concepto técnico positivo, mediante Radicado número 20171030123763 de 7 de noviembre de 2017, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó una ampliación de visita practicada del 1o al 3 de julio de 2015 en tanto evidenció que durante la misma se realizó verificación únicamente al predio denominado Lote Altamira, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373- 111019 del Círculo Registral de Buga, departamento de Valle del Cauca, adquirido por el Incoder, y entregado provisionalmente al consejo comunitario solicitante el 14 de diciembre de 2012, dejando de lado los demás predios que hoy día se pretenden titularse colectivamente, es decir, el lote denominado El Topacio, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-11027 y el Lote La Bella, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-41595, ubicados en el municipio de Ginebra-Valle del Cauca (Folios 917 a 919).
Por lo anterior, mediante auto fechado al 10 de noviembre de 2017 se ordena la práctica de una visita técnica con el fin de verificar la relación de tenencia de la tierra del Consejo Comunitario con el territorio susceptible de titularse colectivamente, la cual hace parte de la visita técnica ordenada a los globos de terreno adquiridos por el Incoder a través de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, mediante Escritura Pública número 516 del 29 de febrero de 2016, de la Notaría Primera (01) de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca, compuesto por el predio Lote La Bella identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-41595 Escritura Pública número 515 del 29 de febrero de 2016, de la Notaría Primera (1ª) de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca, predio El Topacio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-11027 entregado provisionalmente el 5 de marzo de 2016 al Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, el cual comprende la Vereda de Ginebra del municipio de Ginebra, departamento de Valle de Cauca; solicitado en titulación en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.
Visto a folios 928 al 933 se encuentra que el auto de subsanación arriba descrito se notificó personalmente al representante legal del Consejo Comunitario y a la Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios. De igual manera se constata que el contenido de la orden de trámite se fijó en aviso el día 15 de noviembre hasta el 23 de noviembre de 2017 en las instalaciones de la Alcaldía de Ginebra, en la Estación de Policía de Ginebra, en la sede del Consejo Comunitario interesado y en las Oficinas de la Agencia Nacional de Tierras.
De la visita se desprendió una ampliación al informe técnico de la visita técnica realizada a la Comunidad Negra del Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo visible a Folios 934 a 953.
Por lo anterior, es importante que en el marco de las competencias misionales de la Agencia Nacional de Tierras se adelanten las actividades necesarias para titular colectivamente los predios conocidos como “Lote Altamira; El Topacio; Lote La Bella” al Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo para garantizarles el adecuado reasentamiento y desarrollo de su cultura y de sus tradiciones, el ejercicio de su autonomía, la conservación del territorio y del medio ambiente para que puedan continuar con sus actividades sociales, económicas, productivas y culturales, más cuando, en el marco de la Ley 160 de 1994, se adquirieron los predios “Lote Altamira; El Topacio; Lote La Bella” con destinación específica de ser titulados colectivamente a comunidades negras.
Con la titulación colectiva de los predios “Lote Altamira; El Topacio; Lote La Bella” la comunidad referida, podrá ejecutar programas y proyectos con valor agregado que permitan el aumento de la producción de alimentos en las tierras tituladas, contribuyendo al mejoramiento de los niveles de autosuficiencia alimentaria, respetando la cultura y las costumbres tradicionales de dicha comunidad y articulando alternativas de desarrollo económico.
La Agencia Nacional de Tierras, en atención a la competencia que le asiste, trabaja en la construcción conjunta de una política pública con enfoque diferencial étnico que garantice los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrocolombianas, coadyuvando al mejoramiento del plan, condiciones de vida y en especial conservar las identidades individuales y colectivas de las comunidades étnicas, para garantizar la protección de la diversidad en el marco del enfoque diferencial y empoderamiento de proyectos que propendan por el mejoramiento y beneficio de las comunidades.
Respecto a la tenencia del territorio solicitado en titulación, consta en el expediente de titulación de tierras, copia del trámite de compra por parte del Incoder de los predios denominados Lote Altamira identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-111019, El Topacio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373- 11027; Lote La Bella identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373- 41595 del Círculo Registral de Buga, departamento de Valle del Cauca y el acta de entrega provisional de los predios “Lote Altamira; El Topacio; Lote La Bella” al Consejo Comunitario solicitante.
En el marco del programa nacional de dotación de tierras para comunidades negras, el predio que adquirido de conformidad con los artículos 1o y 31 de la Ley 160 de 1994, reglamentado en la Parte 14 Título 6 del Decreto número 1071 de 2015 y en la Ley 70 de 1993 en el numeral 1 del artículo 3o; normas que prevén la compra directa de predios para comunidades negras. En este predio la comunidad realiza prácticas de uso colectivo, reconstruyendo saberes desde prácticas ancestrales producto del legado africano hasta las dinámicas creadas por la comunidad actual.
La tenencia de la tierra es de carácter multidimensional, ya que hace entrar en juego aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y de derecho propio. De acuerdo con las formas de derecho propio determinan las áreas de uso colectivo, se asignan las parcelas, se crean los planes de uso, de manejo y cuidado, entre otras cosas.
4. CONCERTACIÓN DE LINDEROS:
No se concertaron linderos toda vez que el predio objeto de titulación colectiva fue adquirido previamente por compra realizada por el Incoder a través de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, hoy Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, mediante Escritura Pública número 4.430 del 11 de diciembre de 2012, de la Notaría Tercera (3ª) de Cali-Valle del Cauca predio Lote Altamira identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-111019 (Folios 370-385); Escritura Pública número 516 del 29 de febrero de 2016, de la Notaría Primera (1ª) de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca predio Lote La Bella identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-41595 (Folios 527-539); Escritura Pública número 515 del 29 de febrero de 2016, de la Notaría Primera (1ª) de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca predio El Topacio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-11027 (Folios 649 a 654).
Así mismo, se realiza la exclusión de predio de propiedad del señor José Reinelio Campo Arredondo con un área total de 1 ha, 0358 m2, debidamente identificado en el plano y redacción técnica de linderos, no encontrándose más predios de propiedad privada dentro del globo de terreno solicitado en titulación colectiva.
5. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes debe precisarse que si bien dentro del acta de visita practicada durante los días 1o a 3 de julio de 2015 se registra la supuesta existencia de un asentamiento perteneciente a una persona distinta a los miembros de la comunidad negra, se pudo verificar a partir de la información registral y del cruces de información geográfica que la misma corresponde a una propiedad privada inscrita bajo el Folio de Matrícula número 373-107697 del Círculo Registral de Buga de propiedad del señor José Reinelio Campo Arredondo, la cual se considera como una exclusión dentro del título.
Respecto a la tenencia del territorio solicitado en titulación, consta en el expediente de titulación de tierras, copia del trámite de compra por parte del Incoder de los predios denominados Lote Altamira identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-111019, El Topacio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-11027; Lote La Bella identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-41595 del Círculo Registral de Buga departamento de Valle del Cauca y el acta de entrega provisional de los predios “Lote Altamira; El Topacio; Lote La Bella” al Consejo Comunitario solicitante.
En el marco del programa nacional de dotación de tierras para comunidades negras, el predio fue adquirido de conformidad con los artículos 1o y 31 de la Ley 160 de 1994, reglamentado en la Parte 14 Título 6 del Decreto número 1071 de 2015 y en la Ley 70 de 1993 en el numeral 1 del artículo 3o; normas que prevén la compra directa de predios para comunidades negras. En este predio la comunidad realiza prácticas de uso colectivo, reconstruyendo saberes desde prácticas ancestrales producto del legado africano hasta las dinámicas creadas por la comunidad actual.
La tenencia de la tierra es de carácter multidimensional, ya que hace entrar en juego aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y de derecho propio. De acuerdo con las formas de derecho propio se determinan las áreas de uso colectivo, se asignan las parcelas, se crean los planes de uso, de manejo y cuidado, entre otras cosas.
4. CONCERTACIÓN DE LINDEROS:
No se concertaron linderos toda vez que el predio objeto de titulación colectiva fue adquirido previamente por compra realizada por el Incoder a través de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, hoy Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, mediante Escritura Pública número 4.430 del 11 de diciembre de 2012, de la Notaría Tercera (3ª) de Cali-Valle del Cauca predio Lote Altamira identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-111019 (Folios 370-385); Escritura Pública número 516 del 29 de febrero de 2016, de la Notaría Primera (1ª) de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca predio Lote La Bella identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-41595 (Folios 527-539); Escritura Pública número 515 del 29 de febrero de 2016, de la Notaría Primera (1ª) de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca predio El Topacio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-11027 (Folios 649 a 654).
Así mismo, se realiza la exclusión de predio de propiedad del señor José Reinelio Campo Arredondo con un área total de 1 ha, 0358 m2, debidamente identificado en el plano y redacción técnica de linderos, no encontrándose más predios de propiedad privada dentro del globo de terreno solicitado en titulación colectiva.
5. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes debe precisarse que si bien dentro del acta de visita practicada durante los días 1o a 3 de julio de 2015 se registra la supuesta existencia de un asentamiento perteneciente a una persona distinta a los miembros de la comunidad negra, se pudo verificar a partir de la información registral y del cruce de información geográfica que la misma corresponde a una propiedad privada inscrita bajo el Folio de Matrícula número 373-107697 del Círculo Registral de Buga de propiedad del señor José Reinelio Campo Arredondo, la cual se considera como una exclusión dentro del título.
6. CONSIDERACIONES AMBIENTALES
La Ley 70 de 1993, si bien responde a preceptos de salvaguarda y protección de la integridad cultural de las comunidades negras de que trata la misma, en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, los territorios colectivos deben responder a la función social y ecológica que les es inherente, de esta manera deben cumplir la obligación de protección del ambiente y ele los recursos naturales renovables. En esa dirección los consejos comunitarios, titulados en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, cumplen propósitos ambientales, sociales y de conservación del patrimonio ecológico del país y de la humanidad.
Mediante Oficio Radicado número 20152174228 del 9 de septiembre de 2015 se requirió la expedición de concepto a la autoridad ambiental, la que fue atendida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) mediante Radicado número 0604-48733-06-2015 de 7 de octubre de 2015, documento que contiene un análisis respecto al uso del suelo, los ecosistemas y recursos naturales existentes en el predio denominado “Altamira”, identificado con el Folio de Matrícula 373-111019, con el fin de certificar sobre el régimen forestal, impactos ambientales en la zona, ecosistema, recursos naturales (agua y suelo). Indicó entonces la autoridad ambiental que el parte del polígono del mencionado fundo se intersecta con la Reserva Forestal Protectora de los ríos Sabaleta y Cerrito, por lo que “Dentro del proyecto productivo diseñado para esta comunidad se deberá tener en cuenta la proyección, conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables” “La comunidad afro San Antonio y El Castillo puede gestionar ante la CVC apoyo para diferentes proyectos ambientales dentro del proyecto productivo” (Folios 829-840 y 901).
En este sentido debe indicarse que la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Memorando Interno número 1200-I2-60195 del 28 de mayo de 2010 suscrito por la doctora Silvia Patricia Tamayo Díaz considera: “(...) que es posible la adjudicación a las comunidades negras de la propiedad colectiva de terrenos baldíos incluidos dentro de áreas de reserva forestal protectora, sin que previamente se requiera la sustracción, siempre que se garantice el aprovechamiento racional del bosque y se cumpla con la función social y ecológica de la propiedad”[3].
Por las razones expresadas, y en procura de la protección de los derechos colectivos de las comunidades negras sobre sus territorios, su identidad cultural y derecho al desarrollo económico, se ha manifestado desde el Ministerio que existe congruencia en la titulación colectiva sobre áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959 e incluso sobre las áreas amortiguadoras del sistema de parques nacionales naturales, siempre y cuando se mantengan las prácticas tradicionales de producción, se cumpla con los usos y restricciones del área forestal protectora, y se desarrollen prácticas de conservación y manejo sostenible que sean compatibles con las condiciones ecológicas y la fragilidad ambiental de los territorios titulados” (Folios 829 a 889).
Finalmente se subraya que los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, deben continuar conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas, garantizando un uso adecuado de los ecosistemas especialmente frágiles; protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción como lo señala el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.
En cumplimiento de lo mencionado, el Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, en procura del manejo sostenible del territorio, deberán construir un reglamento de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, que recoja tanto la recuperación de la visión cultural del territorio, los determinantes ambientales, como las recomendaciones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y los efectuados por la visita técnica de la Agencia Nacional de Tierras.
7. CONSIDERACIONES ETNOHISTÓRICAS Y SOCIOECONÓMICAS
Desde los inicios de la concertación entre el Estado colombiano y el pueblo negro, han estado presentes dos enfoques sobre el territorio; una visión colectiva e integral planteada por el pueblo negro y la visión oficial referida a la tierra como unidad económica; situación que se dirimió con la figura de –Tierras de Comunidades Negras–, como denominación legal de los territorios colectivos de estas comunidades. En consecuencia, el Estado colombiano adjudica tierras que corresponden a la figura de territorios colectivos, sobre los cuales las Comunidades Negras ejercen sus derechos.
A los problemas de cobertura espacial con relación al reconocimiento de la propiedad colectiva a las comunidades negras o afrocolombianas, se agrega otro que tiene que ver con el uso de las categorías y la relación con los referentes históricos, socioculturales y económicos. El término “Ocupación Colectiva”, por ejemplo, definido en la Ley 70 de 1993 como “el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción”. No obstante, lo anterior, podemos resaltar que la comunidad étnica afrodescendiente que forma parte del Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, es una comunidad mixta integrada por desplazados, mujeres cabeza de familia y en general personas desempleadas que viven de la economía informal; viven en arriendo en lugares que no tiene el mínimo de servicios básicos.
El Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo está conformado por 37 familias, representado en 158 personas; esta comunidad ha venido ocupando ancestralmente este territorio.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Despacho encuentra que la solicitud de titulación colectiva de tierras formulada por el Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Capítulo 2, del Título 1 de la Parte 5, del Decreto número 1066 de 2015, sin que se observe causal que invalide lo actuado.
En mérito de lo expuesto el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en propiedad colectiva a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, y representado legalmente por el señor Wilson Rentería Riascos, identificado con la cédula de ciudadanía número 16858644 expedida en El Cerrito-Valle del Cauca, los terrenos denominados Lote Altamira identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-111019; El Topacio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-11027 y Lote La Bella identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 373-41595 del Círculo Registral de Buga, departamento de Valle del Cauca, con los siguientes linderos técnicos:
DEPARTAMENTO: | Valle del Cauca |
MUNICIPIO: | El Cerrito y Ginebra |
VEREDA: | Los Medios y El Castillo |
CONSEJO COMUNITARIO: | San Antonio y El Castillo |
MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 373-41595, 373-11027 y 373-111019 |
NÚMERO CATASTRAL: | 76-306-0002-0004-0261-000, 76-306-0002-0004- 0130-000 y 76-248-0002-0001-0174-000 |
ÁREA TOTAL: | 118 ha, 2538 m2 |
DATUM REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRUGER |
ORIGEN: | BOGOTÁ |
LATITUD: | 4o35'46.3215”N |
LONGITUD: | 74o04'39.0285”W |
NORTE: | 1000000.000m |
ESTE: | 1000000.000m |
GLOBO 1 (Lote La Bella) - 30 ha + 7704 m2
Punto de Partida: Se tomó como tal el Punto número (1) de coordenadas planas X = 766247 m.E - Y = 901305 m.N, ubicado en la unión de un zanjón con una quebrada, donde concurren las colindancias entre Judith Montes, Cartón Colombia y el predio a deslindar. Colinda así:
Norte: Del Punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando con Cartón Colombia (quebrada al medio aguas arriba), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 485 m, pasando por el Punto número (2) de coordenadas planas X = 766447 m.E - Y = 901400 m.N, Punto número (3) de coordenadas planas X = 766465 m.E - Y = 901450 m.N, Punto número (4) de coordenadas planas X = 766621 m.E - Y = 901488 m.N, hasta llegar al Punto número (5) de coordenadas planas X = 766658 m.E - Y = 901479 m.N.
Del Punto número (5) se continúa en sentido general Noreste, colindando con Cartón Colombia, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 136 m, pasando por el Punto número (6) de coordenadas planas X = 766649 m.E - Y = 901506 m.N, hasta llegar al Punto número (7) de coordenadas planas X = 766746 m.E - Y = 901550 m.N.
Este: Del Punto número (7) se continúa en sentido general Sureste, colindando con Cartón Colombia (cerca de púas al medio en parte), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 937 m, pasando por el Punto número (8) de coordenadas planas X = 766752 m.E - Y = 901492 m.N, Punto número (9) de coordenadas planas X = 766819 m.E - Y = 901385 m.N, Punto número (10) de coordenadas planas X = 766807 m.E - Y = 901244 m.N, Punto número (11) de coordenadas planas X = 767028 m.E - Y = 901070 m.N, Punto número (12) de coordenadas planas X = 767169 m.E - Y = 900967 m.N, hasta llegar al Punto número (13) de coordenadas planas X = 767201 m.E - Y = 900829 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de Cartón Colombia en la vía Los Medios.
Sur: Del Punto número (13) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con la vía Los Medios (cerca de púas al medio), en una distancia acumulada de 983 m, hasta llegar al Punto número (32) de coordenadas planas X = 766538 m.E - Y = 901017 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de Judith Montez en la vía Los Medios.
Oeste: Del Punto número (32) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con la señora Judith Montez (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 582 m, pasando por el Punto número (33) de coordenadas planas X = 766520 m.E - Y = 901056 m.N, Punto número (34) de coordenadas planas X = 766480 m.E - Y = 901083 m.N, Punto número (35) de coordenadas plañas X = 766472 m.E - Y = 901170 m.N, Punto número (36) de coordenadas planas X = 766384 m.E - Y = 901217 m.N, Punto número (37) de coordenadas planas X = 766406 m.E - Y = 901243 m.N, Punto número (38) de coordenadas planas X = 766406 m.E - Y = 901336 m.N, hasta llegar al Punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
GLOBO 2 (El Topacio) - 38 ha + 5192 m2
Punto de partida: Se tomó como tal el Punto número (31) de coordenadas planas X = 766535 m.E - Y = 901013 m.N, ubicado a un costado de la vía Los Medios. Colinda así:
Norte: Del Punto número (31) se continúa en sentido general Sureste, colindando con la vía Los Medios (cerca de púas al medio), en una distancia acumulada de 985 m, hasta llegar al Punto número (14) de coordenadas planas X = 767200 m.E - Y = 900826 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de Raúl Quiroga en la vía Los Medios.
Este: Del Punto número (14) se continúa en sentido general Sur, colindando con el señor Raúl Quiroga, en línea semirrecta y en una distancia acumulada de 248 m, hasta llegar al Punto número (15) de coordenadas planas X = 767127 m.E - Y = 900594 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de Raúl Quiroga en el río Sabaletas.
Sur: Del Punto número (15) se continúa en sentido general Oeste, colindando con el río Sabaletas (aguas abajo), en una distancia acumulada de 1303 m, pasando por el Punto número (16) de coordenadas planas X = 767033 m.E - Y = 900546 m.N, Punto número (17) de coordenadas planas X = 766969 m.E - Y = 900547 m.N, Punto número (18) de coordenadas planas X = 766893 m.E - Y = 900465 m.N, Punto número (19) de coordenadas planas X = 766852 m.E - Y = 900491 m.N, Punto número (20) de coordenadas planas X = 766516 m.E - Y = 900491 m.N, hasta llegar al Punto número (21) de coordenadas planas X = 765949 m.E - Y = 900516 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de una propiedad privada en el río Sabaletas.
Oeste: Del Punto número (21) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con propiedad privada (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 34 m, pasando por el Punto número (22) de coordenadas planas X = 765944 m.E - Y = 900527 m.N, hasta llegar al Punto número (23) de coordenadas planas X = 765923 m.E - Y = 900526 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de la propiedad privada en la vía Los Medios.
Del Punto número (23) se continúa en sentido general Norte, colindando con la señora Judith Montez (cerca de púas al medio), en línea semirrecta y en una distancia acumulada de 126 m, hasta llegar al Punto número (24) de coordenadas planas X = 765908 m.E - Y = 900649 m.N.
Del Punto número (24) se continúa en sentido general Noreste, colindando con la señora Judith Montez (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 595 m, pasando por el Punto número (25) de coordenadas planas X = 766065 m.E - Y = 900699 m.N, Punto número (26) de coordenadas planas X = 766305 m.E - Y = 900867 m.N, Punto número (27) de coordenadas planas X = 766366 m.E - Y = 900847 m.N, hasta llegar al Punto número (28) de coordenadas planas X = 766431 m.E - Y = 900857 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de Judith Montez en la vía Los Medios.
Del Punto número (28) se continúa en sentido general Noreste, colindando con la vía Los Medios (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 204 m, pasando por el Punto número (29) de coordenadas planas X = 766433 m.E - Y = 900867 m.N, Punto número (30) de coordenadas planas X = 766473 m.E - Y = 900880 m.N, hasta llegar al Punto número (31) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
GLOBO 3 (Lote Altamira) - 48 ha + 9642 m2
Punto de Partida: Se tomó como tal el Punto número (39) de coordenadas planas X = 765850 m.E - Y = 897174 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Estanislao Quintero, Francisco Hernán Ruiz Sánchez y el predio a deslindar. Colinda así:
Norte: Del Punto número (39) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el señor Francisco Hernán Ruiz Sánchez, en línea curva y en una distancia acumulada de 115 m, hasta legar al Punto número (40) de coordenadas planas X = 765953 m.E - Y = 897150 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Francisco Hernán Ruiz Sánchez y Alba Plaza.
Del Punto número (40) se continúa en sentido general Sureste, colindando con la señora Alba Plaza, en línea semirrecta y en una distancia acumulada de 394 m, hasta llegar al Punto número (41) de coordenadas planas X = 766324 m.E - Y = 897113 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Alba Plaza y Emilio Rueda.
Del Punto número (41) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el señor Emilio Rueda, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 505 m, hasta llegar al Punto número (42) de coordenadas planas X = 766426 m.E - Y = 897363 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Emilio Rueda y Juan Fernando Ulloa Cabal en la Quebrada Pajonales.
Del Punto número (42) se continúa en sentido general Este, colindando con el señor Juan Fernando Ulloa Cabal (quebrada Pajonales al medio agua arriba), en una distancia acumulada de 653 m, hasta llegar al Punto número (43) de coordenadas planas X = 767057 m.E - Y = 897448 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de los Herederos de Carlos Durán en la quebrada Pajonales.
Del Punto número (43) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con los Herederos de Carlos Durán, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 965 m, pasando por el Punto número (44) de coordenadas planas X = 766840 m.E - Y = 897222 m.N, Punto número (45) de coordenadas planas X = 766890 m.E - Y = 897178 m.N, Punto número (46) de coordenadas planas X = 766732 m.E - Y = 896998 m.N, Punto número (47) de coordenadas planas X = 766707 m.E - Y = 896984 m.N, Punto número (48) de coordenadas planas X = 766691 m.E - Y = 896878 m.N, Punto número (49) de coordenadas planas X = 766779 m.E - Y = 896832 m.N, hasta llegar al Punto número (50) de coordenadas planas X = 766800 m.E - Y = 896753 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de los Herederos de Carlos Durán en la quebrada La Honda.
Del Punto número (50) se continúa en sentido general Oeste, colindando con la quebrada La Honda (aguas abajo), en una distancia acumulada de 1240 m, pasando por el Punto número (51) de coordenadas planas X = 766509 m.E - Y = 896771 m.N, Punto número (52) de coordenadas planas X = 766359 m.E - Y = 896719 m.N, hasta llegar al Punto número (53) de coordenadas planas X = 765766 m.E - Y = 896783 m.N, ubicado donde concurre la colindancia de Estanislao Quintero en la quebrada La Honda.
Del Punto número (53) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el señor Estanislao Quintero, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 574 m, pasando por el Punto número (54) de coordenadas planas X = 765969 m.E - Y = 896983 m.N, Punto número (55) de coordenadas planas X = 765932 m.E - Y = 897067 m.N, Punto número (56) de coordenadas planas X = 765847 m.E - Y = 897082 m.N, hasta llegar al Punto número (39) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
EXCLUSIÓN LOTE ALTAMIRA
PROPIETARIO: JOSÉ REINELIO CAMPO
ÁREA TOTAL: 1 ha+0358 m2
Punto de Partida. Se tomó como tal, el Punto número (1) de coordenadas planas X = 766038 m.E - Y = 897038 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre Rocío Posada, Camino y globo a deslindar colinda así:
Norte: Del Punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando con predio del Rocío Posada, en una distancia acumulada de 260 m, pasando por el Punto número (2) de coordenadas planas X = 766068 m.E - Y = 897044 m.N, pasando por el Punto número (3) de coordenadas planas X = 766120 m.E - Y = 897037 m.N, pasando por el Punto número (4) de coordenadas planas X = 766153 m.E - Y = 897038 m.N, pasando por el Punto número (5) de coordenadas planas X = 766190 m.E - Y = 897038 m.N, hasta encontrar el Punto número (6) de coordenadas planas X = 766296 m.E - Y = 897043 m.N, ubicado en la concurrencia de colindancias entre predio de Rocío Posada y predio de José Reinelio Ocampo.
Este: Del Punto número (6) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con predio de José Reinelio Ocampo, en una distancia de 71 metros, hasta encontrar el Punto número (7) de coordenadas planas X = 766276 m.E - Y = 896976 m.N, ubicado en la concurrencia de colindancias entre predio de José Reinelio Ocampo y predio de Rocío Posada.
Sur-Oeste: Del Punto número (7) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con predio de Rocío Posada, en una distancia de 248 metros, pasando por el Punto número (8) de coordenadas planas X = 766187 m.E - Y = 896989 m.N, pasando por el Punto número (9) de coordenadas planas X = 766182 m.E - Y = 896989 m.N, pasando por el Punto número (10) de coordenadas planas X = 766133 m.E - Y = 896998 m.N, pasando por el Punto número (11) de coordenadas planas X = 766114 m.E - Y = 897006 m.N, pasando por el Punto número (12) de coordenadas planas X = 766080 m.E - Y = 897020 m.N, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas conocidas y encierra.
Parágrafo. El título colectivo otorgado mediante la presente resolución, no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público. No obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 70 de 1993, la comunidad negra beneficiaria tendrá derecho de prelación para su uso y aprovechamiento de los mismos.
ARTÍCULO 2o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, solo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria.
ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las personas, familias y veredas que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por la presente providencia se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, reglamentario de la Ley 70 de 1993, la Junta del Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de esta previdencia fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 70 de 1993, la presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.
Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el territorio adjudicado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio del mismo.
ARTÍCULO 6o. OCUPACIÓN ACTUAL DEL TERRITORIO. Dentro de los territorios colectivos que por esta providencia se adjudican, no quedan involucradas personas ajenas a la comunidad negra beneficiaria, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 que tuvieren la calidad de terceros ocupantes.
ARTÍCULO 7o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 8o. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.51.2.19 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 9o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante la presente resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política vigente, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
El cumplimiento de la función social y ecológica dentro de los territorios titulados, se evaluará y certificará, por las autoridades competentes, conforme a los usos, costumbres y culturas de la comunidad negra en favor de la cual se destinan los terrenos señalados en esta resolución.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles como los manglares y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
El Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, garantizándose el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. La presente resolución una vez publicada en el Diario Oficial e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 13. REGISTRO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Guadalajara de Buga, del departamento de Valle del Cauca, de acuerdo con la ubicación de los predios “Lote Altamira”, “El Topacio” y, “Lote La Bella”, el registro de la presente resolución a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y El Castillo, y la cancelación de los Folios de Matrícula números 373-111019; 373-11027; 373-41595 del Círculo Registral de Guadalajara de Buga departamento de Valle del Cauca y la creación de un único folio en el Círculo Registral de Guadalajara de Buga, departamento de Valle del Cauca que comprenda el predio de mayor extensión. Todo lo anterior en un término no mayor de diez (10) días. Una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31; del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 14. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en la presente providencia, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación del departamento de Bolívar, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 16. RECURSOS. Notificar a la parte investigada el presente acto administrativo, haciéndole saber que contra esta decisión procede por la vía gubernativa el recurso de reposición ante este Despacho para que la aclare, modifique, adicione o revoque de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, del cual se podrá hacer uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. En caso de no interponerlo dentro del término de ley, o haberse renunciado o una vez resueltos en el caso de haberse interpuesto se considera debidamente ejecutoriada la resolución.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2018.
El Director General Agencia Nacional de Tierras,
Miguel Samper Strouss
1. Ver. Artículo 7o y 63 de la Constitución Política.
2. Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.
3. Concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctor JUAN MANUEL ROJAS ROJAS Jefe de Oficina de Educación y Participación de fecha mayo 31 de 2010.