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RESOLUCIÓN 1073 DE 2018

(abril 27)

Diario Oficial No. 50.580 de 30 de abril de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” un globo de terreno perteneciente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en jurisdicción del municipio de Riohacha, departamento de La Guajira, al Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Consejo Comunitario del Predio El Carmen.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la ley 489 de 1998 y los artículos 1o y 11 del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991 ordenó al Congreso de la República que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, el Congreso expidiera, previo estudio por parte de una Comisión Especial que el Gobierno creara para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, así como aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

Igualmente, existen elementos constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de abordar los asuntos étnicos. Se trata del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales y territoriales(1).

Adicionalmente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre “pueblos indígenas y tribales en países independientes”, adoptado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, referente al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la medida que establece una serie de derechos tendientes a garantizar la diversidad y pervivencia étnica de la nación. Uno de estos derechos, tiene que ver con el respeto y protección de la relación que tienen estas comunidades con la tierra y el territorio(2).

Asimismo, el artículo 19 ibidem señala que “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

El artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, señala que: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”

La jurisprudencia ha señalado que: “... con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7o de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con “el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia –artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991–”.

En síntesis, desde la comprensión del Convenio 169 de la OIT en su artículo 13 el cual reza: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 del Convenio deberá incluir el “concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Que el artículo 63 de la Constitución Política busca proteger las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, otorgándoles el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales, ribereños, que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones de Colombia bajo condiciones similares de ocupación.

El Gobierno nacional expidió el Decreto 1066 de 2015 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, en su Capítulo 2 estableció el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras, asignándole a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la función de adelantar estos procedimientos de titulación colectiva con tierras baldías nacionales rurales ribereñas, predios adquiridos por compra directa, donados por miembros de la comunidad o terceros y/o cedidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), ya que han sido entregados o han venido siendo ocupadas tradicionalmente por las comunidades negras.

El artículo 6o de la Ley 70 de 1993 fue reglamentado por los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalando cuáles son las áreas adjudicables y cuáles las inadjudicables a las comunidades negras de que trata dicha ley y decreto reglamentario, que establece: “Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, Expediente T-562887, magistrado ponente doctor Álvaro Tafur Galvis, precisó los alcances y el contenido de los derechos de las comunidades negras al territorio colectivo, considerando:

- “Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).

De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993 estableció un derecho de prelación en favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales y ribereños, tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

De conformidad con esta norma, las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas, así como los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios, utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos 4o, 7o, 13, 63 y artículo 55 transitorio de la Constitución Política, artículo 1o de la Ley 70 de 1993, artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 Decreto 1066 de 2015, es mandato constitucional la protección de las comunidades negras y la protección de sus territorios colectivos confiriéndoles el carácter de “Tierras de Comunidades Negras”, a las cuales el artículo 63 de la Constitución Política las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.

1. Competencia

Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, en el artículo 1o “Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 38 del Decreto 2363 de 2015, “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 29 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras la de: “29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993 que desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, establece dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

El Decreto 1066 de 2015 Parte 5 Título 1, reglamentario de la Ley 70 de 1993, en su artículo 2.5.1.2.17 señala: “Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o inciso 3 del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Cursivas y negrillas fuera de texto).

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 489 de 1998, “(...) La Dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente”.

La misma norma, en su artículo 78 señala: “Calidades y funciones del Director, Gerente o Presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad”.

En ese sentido el artículo 7o del Decreto 2363 de 2015, establece: “Órganos de dirección. La Dirección y Administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”. Y en el artículo 11 ibidem, se señalan como funciones del Director General, entre otras: “Las demás funciones que señala la ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza”.

Que, como consecuencia de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene actualmente la competencia para decidir de fondo sobre la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del predio El Carmen.

Que mediante auto del mes de junio de 2016 fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras el expediente de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del predio El Carmen, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, avocó conocimiento del asunto.

2. Antecedentes y actuación administrativa

El 16 de noviembre de 2011 la señora Norelis Rodríguez Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 40938808 expedida en Riohacha, departamento de La Guajira, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del predio El Carmen, según certificación del 7 de agosto de 2011 expedida por el Alcalde del municipio de Riohacha (folio 11 ), solicitó al Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el trámite de titulación colectiva de “Tierras de las Comunidades Negras” el predio denominado “El Carmen”.

El predio El Carmen fue adquirido por el Incoder hoy ANT mediante Escritura Pública número 1351 del 28 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Madrid (folio 148), Cundinamarca y entregado provisionalmente al Consejo Comunitario mediante Acta de entrega y recibo material de predio de fecha 4 de febrero de 2011 (folios 145 al 147).

Consta en la carpeta del Consejo Comunitario de Comunidad Negra del Predio El Carmen en el folio 11, certificación emitida por el Alcalde del municipio de Riohacha, La Guajira, sobre la inscripción del Acta de Elección de la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Predio El Carmen, en el libro de registro que llevan las Alcaldías para tal trámite, de conformidad con los artículos 2.5.1.2.9 y 2.5.2.2.20 del Capítulo 2, Título 1 de la parte 5 del Decreto 1066 de 2015, antes 1745 de 1995.

A folios 9 al 10, se encuentra el Acta de Constitución del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del predio El Carmen, en la cual se designó como su representante legal a la señora Norelis Rodríguez Medina.

Recibida la solicitud, el Incoder hoy ANT, avocó conocimiento del asunto mediante acto administrativo de octubre de 2016 (folio 223), conformó el expediente, continuó todas las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo con el procedimiento previsto en el Título 1, Parte 5 del Decreto reglamentario 1066 de 2015.

A folio 76, se encuentra constancia de la publicación de la solicitud de titulación colectiva en la emisora radial Majayura Stéreo del 10 de junio de 2015.

El aviso se fijó en las Oficinas del Incoder, con sede en la ciudad de Riohacha (Guajira), en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Riohacha, en un lugar visible del Consejo Comunitario, y en la Inspección de Policía del municipio de Riohacha (folios 72-75).

La Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Étnicos expidió la Resolución número 2849 del 11 de junio de 2015, mediante la cual se ordenó la visita técnica a la Comunidad Negra del Consejo Comunitario de Comunidad Negra del Predio de El Carmen (folios 77 y siguientes), se notificó personalmente al Representante legal del Consejo Comunitario, y al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios (Folios 80 al 89).

A los terceros interesados se les comunicó esta resolución, a través de la fijación de edictos y avisos en la Cartelera de las Oficinas de Incoder Guajira, en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Riohacha (G), en un lugar público y visible del Consejo Comunitario Comunidad Negra del predio El Carmen y en las Oficinas Centrales del Incoder (Folios 85 al 89).

Los profesionales que fueron comisionados para realizar la visita técnica de que trata el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, efectuaron el trabajo y presentaron el resultado de la labor cumplida, resaltando el apoyo del Representante Legal y de la Junta del Consejo de la comunidad negra visitada, así como la disposición de los pobladores, para sacar adelante el proceso de titulación colectiva. (Folios 90-132).

De la visita técnica realizada entre los días 26 a 28 de junio de 2015 al Consejo Comunitario del Predio El Carmen, se elabora acta e informe, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales. (Folios 111 al 132).

El proceso se fijó en lista por el término de 5 días hábiles, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.27 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto 1066 de 2015 (Folio 136).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2016, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, ordena remitir el expediente del Consejo Comunitario del predio El Carmen, para revisión por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (Folio 137).

La Comisión Técnica avocó conocimiento de las diligencias y ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, que indica que la precitada Comisión con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras en cabeza de la Dirección de Asuntos Étnicos, hará la Evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente (folio 137).

La Comisión Técnica de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, después de realizar la evaluación técnica señalada en el artículo 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, EMITIÓ CONCEPTO FAVORABLE A LA SOLICITUD DE LA TITULACIÓN COLECTIVA del Consejo Comunitario de predio El Carmen, objeto de este trámite; determinó claramente los límites del territorio solicitado en adjudicación y aprobó el levantamiento topográfico elaborado por el Sistema de Información Geográfico -SIG- del Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con una cabida superficiaria total de 199 ha + 0.000 m2 según plano topográfico número 10-0-00561 de fecha diciembre de 2010, apoyado en GPS y base cartográfica de Plancha Igac (Fls. 225-239 exp.).

3. Consideraciones sobre tenencia de tierras y concertación de Linderos.

Tenencia de tierras y prácticas tradicionales por parte de la comunidad negra solicitante

Respecto a la tenencia del territorio solicitado, consta en el expediente de titulación de tierras, copia del trámite de compra por parte del Incoder en Liquidacion del predio denominado “El Carmen”, así como un estudio preliminar de la necesidad de tierras para el Consejo Comunitario del predio El Carmen, Escritura Pública de Compraventa número 1351 del 28 de diciembre de 2010 y el acta de entrega provisional del predio “El Carmen” (Folios 148-153).

La comunidad negra ha venido ocupando el predio denominado El Carmen, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-7707 del Círculo Registral de Riohacha, ubicado en el municipio de Riohacha, Guajira, y el cual fue entregado por el Incoder en Liquidación de forma provisional el día 4 de febrero de 2011 a la comunidad solicitante, en el marco del programa nacional de dotación de tierras para comunidades negras. En este orden de ideas el predio fue adquirido de conformidad con los artículos 1o y 31 de la Ley 160 de 1994, reglamentado en el Capítulo 2 del Decreto 1071 de 2015; en su artículo 2.14.7.2.3.3 y en el numeral 1 del artículo 3o de la Ley 70 de 1993; normas que prevén la compra directa de predios para comunidades negras. En este predio la comunidad realiza prácticas de uso colectivo, reconstruyendo saberes desde prácticas ancestrales producto del legado africano, hasta las dinámicas creadas por la comunidad actual.

La tenencia de la tierra es de carácter multidimensional, ya que hace entrar en juego aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y de derecho propio. De acuerdo con las formas de derecho propio, se determinan las áreas de uso colectivo, se asignan las parcelas, se crean los planes de uso, de manejo y cuidado, entre otras cosas.

Concertación de linderos:

No se concertaron linderos toda vez que el predio El Carmen objeto de titulación colectiva fue adquirido previamente por compra realizada por la ANT a través de la Dirección de Asuntos Étnicos mediante Escritura Pública número 1351 de la Notaría Única de Madrid, Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-7707; del Círculo Registral de Riohacha, departamento de La Guajira.

Por lo anteriormente expuesto, tampoco se encontraron predios de propiedad privada dentro del globo de terreno solicitado en titulación colectiva.

Terceros ocupantes en el territorio objeto de titulación colectiva

En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de inspección ocular y visita técnica practicada al fundo, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

Consideraciones ambientales

La Ley 70 de 1993, si bien responde a preceptos de salvaguarda y protección de la integridad cultural de las comunidades negras de que trata la misma, en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, los territorios colectivos deben responder a la función social y ecológica que les es inherente, de esta manera deben cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. En esa Dirección los consejos comunitarios, titulados en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, cumplen propósitos ambientales, sociales y de conservación del patrimonio ecológico del país y de la humanidad.

Las prácticas tradicionales de producción de las comunidades negras, el uso rotativo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y de caza, han contribuido al mantenimiento y conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. Vista así, la política de titulación colectiva es una estrategia de conservación y aprovechamiento sostenible de los valiosos recursos naturales que existen en la Costa Atlántica Colombiana.

Es importante resaltar que el artículo 21 de la Ley 70 de 1993 impone a los beneficiarios de los títulos colectivos un conjunto de obligaciones en materia ambiental a fin de que continúen conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares, y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

Asimismo, por mandato de los artículos 6o y 18 de la Ley 70 de 1993 y del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, el título colectivo incluye la propiedad del suelo y de los bosques delimitados en el mismo, con la obligación por parte de las comunidades titulares de hacer un aprovechamiento sostenible de estos recursos y con el compromiso del Estado de fomentar su aprovechamiento comercial mediante el estímulo de formas asociativas diversas.

Es necesario señalar que de la información primaria recogida durante la visita técnica practicada por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, se estableció que la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del Predio El Carmen, han venido haciendo un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en los territorios objeto de titulación, garantizando con sus prácticas tradicionales de producción la permanencia y sostenibilidad de estos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993.

Además, se enfatiza que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio colectivo deben sujetarse al principio de protección del medio ambiente y al cumplimiento estricto de la función social y ecológica de la propiedad.

Para dar cumplimiento de esta obligación el Consejo Comunitario del predio El Carmen, deberá elaborar, formalizar y poner en marcha un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos ocupa es la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, quien emitió concepto ambiental en los siguientes términos:

“De acuerdo al oficio radicado en la Corporación número 20152159810 del 4 de agosto de 2015 en el cual solicita certificación ambiental sobre el uso del suelo, ecosistemas y recursos naturales del predio denominado “El Carmen” localizado en Riohacha bajo las coordenadas: (...). Estas se ingresaron al Sistema de Información Geográfica de Corpoguajira, las cuales se ubican en zona donde el uso del suelo actual según el POT vigente del municipio de Riohacha es de “Pasto enmalezado o con rastrojo”; de igual manera dicho instrumento de planeación municipal establece que el uso recomendado es silvopastoril”. (Folio 138).

Consideraciones etnohistóricas y socioeconómicas

Los estudios realizados sobre la denominada por algunos época de la Conquista y por otros La Gran Invasión, concuerdan en afirmar que la población indígena fue diezmada, casi a desaparecer en un 90%. Así se cometió uno de los actos más bárbaros en la historia de la humanidad: murieron hombres y mujeres indígenas y con ellos la mayor riqueza que dejan los hombres en su transcurrir: la cultura plasmada en los conocimientos y los saberes.

El régimen colonial se caracterizó por un gran descenso de la población indígena tanto por su extinción física como cultural, debido, por una parte, a los trabajos forzados a que eran obligados como cargueros, bogas o mineros; por otra parte, las enfermedades desconocidas los avasallaron sin poder oponer resistencia; y, por último, el afán de “civilizarlos” de incorporarlos o asimilarlos a la cultura del opresor, intimidó su dignidad y con ello sus posibilidades de expresión del pensamiento. Fue de tal magnitud el exterminio de los pueblos indígenas en América, que en 1.504 se da inicio al mercado de africanos como mano de obra al servicio de los colonizadores.

En 1520 la Casa de Contratación de Sevilla acelera la entrada de negros introduciendo en América aproximadamente 4.000 personas cada año; fue tal la magnitud de la trata que en 1533 la Corona española se vio obligada a establecer permisos para que sus súbditos españoles introdujeran esclavos negros en sus colonias. Esta medida significó, una vez más, la dominación y el exterminio de nuevos pueblos, que en sus tierras africanas fueran hacedores de culturas florecientes.

“Aterra pensar que durante cuatro siglos (XVI-XIX) quince millones de personas fueron arrancadas de África para proveer de esclavos a las colonias hispanas, portuguesas, inglesas, y francesas. Dos terceras partes de ellos nunca llegaron a su destino…”3(3).

El encuentro de culturas diversas en tierras americanas, aún en condiciones adversas, fue la cimiente que propició el inicio de novedosas formas de relaciones, de cosmovisiones, de sentires que con el tiempo se fueron afianzando, reacomodando y reinventando el mundo.

Con el gran movimiento económico en América para abastecer de las riquezas que la Corona española demandaba, era imperativo para esta, llevar un registro de personas, de bienes, de capacidad de trabajo y de servicio. Indígenas y negros esclavos, como mercancía, eran contados, avaluados, etiquetados, registrados.

“Los negros esclavos o libertos, de ambos sexos, prestaban servicios de todo orden, desde los caseros en las ciudades y las haciendas, hasta las labores de peonaje, vaquería, como cargueros y sobre todo, en las pesadas labores de la minería. Tenían asegurada la alimentación para reconstruir la energía perdida en el trabajo, pero carecían de salario y el amo tenía injerencia absoluta sobre su vida y aún sobre sus gustos. No tuvo nada de raro que acabaran por ser promotores de disturbios y sublevaciones...Los precios de los negros variaban según las condiciones demográficas de edad, sexo, integridad física y otras minuciosamente establecidas en los mercados de compra y venta de ellos”(4).

Los controles, las amenazas y las vejaciones a que fueron sometidos por los españoles, los pueblos indios, negros y gitanos, que pese a todo ello conservaban vivas sus raíces, las ocultaron y las codificaron en sus cantos, danzas, ritos... recurriendo así a la invisibilidad para poder existir.

Desde finales del siglo XVI los esclavos negros prófugos llamados cimarrones constituían un grave problema para la corona española. Eran innumerables los casos de esclavos que huían formando palenques o comunidades organizadas bajo un liderazgo político y militar que protegían sus asentamientos con armas y empalizadas. Borrego Pla, 1973, citado por Friedemann, describe:

“Los palenques fueron comunidades de negros que se fugaban de los puertos de desembarque de navíos, de las haciendas, de las minas, de las casas donde hacían servidumbre doméstica y aún de las mismas galeras de trabajo forzado. Su historia siglo tras siglo durante trescientos años constituye una estela epopéyica del negro en el paso obligado desde su continente a un nuevo mundo y a un destino nuevo. Pero de nuevo surgieron y florecieron con la vitalidad de su lucha por la libertad.

En la costa Atlántica florecieron, fueron diezmados por las armas de los españoles, perseguidos por sus perros y por milicias en las que también marcharon indígenas, como los chimilas del pueblo de San Ángel y los de Malambo, blandiendo flechas y lanzas. Pero de nuevo surgieron y florecieron con la vitalidad de su lucha por la libertad” (5).

No obstante, la dominación y la reducción demográfica en la colonia, indios, negros y gitanos manifestaron su descontento siempre que tuvieron oportunidad, como lo narra Germán Arciniegas respecto a los movimientos sociales en el siglo XVI:

“Se agotan el sufrimiento y la paciencia. Crúzanse miradas de comprensión los humillados. Salen a las callejas y conversan, conspiran. Indios y mestizos, negros y mulatos, sienten hervir la sangre. Odian ya al corregidor. Vamos a ver, dicen, si nos prohíbe jugar, si nos prohíbe cantar y estar de juerga, como viene prohibiéndolo en otras villas...Crece el vocerío provocador. El corregidor ve la celada y tiembla. Nunca llegó a pensar en una revuelta de la plebe...”(6).

Solo hasta el siglo XIX, después de la Independencia, Simón Bolívar comenzó a hablar sobre la libertad de partos, manumisión y abolición del tráfico de esclavos; sin embargo, en su campaña libertadora alistaba en sus ejércitos a los libertos de más de 14 años, so pena de retornarlos a la esclavitud.

“Acosados los dueños de esclavos por las peticiones del Libertador exigiendo cierto número de esclavos proporcional a los que poseyese cada dueño, estos acuden a la caza del negro, a las 'razzias' de los esclavistas. Organizan bandas particulares que se encargan de secuestrar a negros libres descendientes de cimarrones o de habitantes de los palenques para enviarlos al ejército como si fueran esclavos propios manumitidos con ese fin...con lo cual el dueño no solamente conserva a sus hombres, sino que cobra... manumisiones de negros que no le pertenecen”(7).

Hubo que esperar tres décadas para que en el año de 1852 el Presidente José Hilario López, declarara libres a todos los esclavos que existían en el territorio de la República de Colombia, sin que con ello se lograra efectivamente su libertad y bienestar puesto que, los antes cautivos, debieron recluirse en tierras lejanas e inhóspitas donde se vieron obligados a emprender la lucha por su sobrevivencia. (DANE – Colombia una nación multicultural, su diversidad étnica, mayo de 2007).

La población negra de Colombia se constituye con los descendientes de africanos de las etnias provenientes del África ecuatorial, esclavizados y traídos a América desde la época de la Colonia, en el siglo XVI. Su llegada tiene lugar dentro de los inicios del capitalismo mundial, cuando la colonización europea introduce esclavos en el continente americano para la explotación de materias primas como el algodón, azúcar, arroz, tabaco, entre otros.

Ingresan legalmente al país por Cartagena de Indias, haciendo parte de la trata de negros, en un mercado dominado por holandeses y portugueses; como contrabando, llegan por el litoral pacífico a Buenaventura, Charambirá y Gorgona, o por el Atlántico a las costas de Riohacha, Santa Marta, Tolú y El Darién.

Hasta 1550, el asentamiento de población africana en el que hoy es el territorio colombiano era escaso y se limitaba a pequeñas poblaciones del litoral Caribe. A finales del siglo XVI, la mano de obra para la explotación minera era en su mayoría de origen africano, sustituyendo de este modo al indígena en estas labores, debido al rápido descenso poblacional de los aborígenes y a las disposiciones de la Corona en cuanto a su protección. También se les incorpora a otros trabajos como la agricultura, las artesanías, la ganadería y el servicio doméstico. Sin embargo, también eran objeto de operaciones de inversión y de las modalidades de compra y venta o de alquiler de fuerza de trabajo, así como créditos, permutas, trueques, hipotecas e incluso pago de servicios.

Así pues, el tráfico esclavista se impone en las Antillas como puente de entrada al continente ante la escasez de mano de obra aborigen aniquilada por los españoles.

En 1513 se establece la primera medida para la trata de negros a gran escala, periodo conocido como el de las Licencias, que consistía en cobrar un impuesto de dos ducados por esclavo introducido en las Indias, lo que necesitaba una licencia previa que representó una importante fuente de ingresos para la Corona. En 1789 se opta por la libertad del comercio de la mano de obra esclava por lo que la oposición inglesa a la esclavitud y los movimientos independistas americanos, debilitan el comercio y favorecen su gradual extinción.

Los afrocolombianos fueron ubicados en zonas cálidas, selváticas o en las costas, en ambientes similares a los de su natal Nigeria, Gabón, Congo, entre otros. La mayor concentración se encuentra actualmente en las zonas costeras de la región del Pacífico (departamentos del Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño) y del Caribe (departamentos de La Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y Antioquia). Así mismo, se sitúan en las regiones cálidas de los valles del Magdalena, Cauca, San Jorge, Sinú, Cesar, Atrato, San Juan, Baudó, Patía y Mira. Algunos enclaves que antiguos palenques, haciendas, minas, o plantaciones bananeras, son hoy en día, núcleos significativos de población negra en casi todas las regiones del territorio colombiano.

El Departamento Nacional de Planeación especifica como áreas socioculturales de comunidades negras, las siguientes zonas: Costa Atlántica, Litoral Pacífico, Chocó, Atrato medio, zona minera de Antioquia, Magdalena Medio, Valle del Cauca, Valle del Patía, Urabá, San Andrés y Providencia, y el Eje Cafetero. Actualmente se estima que del total de la población, el 29% es afrocolombiana, es decir, alrededor de 13'000.000 de habitantes, lo que ubica a Colombia como uno de los países de América con mayor número de población negra, después de los Estados Unidos y el Brasil(8).

Desde los inicios de la concertación entre el Estado colombiano y el pueblo Negro, han estado presentes dos enfoques sobre el territorio; una visión colectiva e integral planteada por el pueblo negro y la visión oficial referida a la tierra como unidad económica; situación que se dirimió con la figura de –Tierras de Comunidades Negras–, como denominación legal de los territorios colectivos de estas comunidades. En consecuencia, el Estado colombiano adjudica tierras que corresponden a la figura de territorios colectivos, sobre los cuales las Comunidades Negras ejercen sus derechos.

Hoy la demanda de tierra por parte de las comunidades negras supera la disponibilidad de “baldíos” de la nación y “a pesar de que el artículo transitorio 55 en la Constitución de 1991 previó el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva en otras zonas de similares características a la del Pacífico, sobre estas áreas no se ha avanzado en el reconocimiento del derecho al territorio a la población afrodescendiente”.

A los problemas de cobertura espacial con relación al reconocimiento de la propiedad colectiva a las comunidades negras o afrocolombianas, se agrega otro que tiene que ver con el uso de las categorías y la relación con los referentes históricos, socioculturales y económicos. El término “Ocupación Colectiva”, por ejemplo, definido en la Ley 70 de 1993 como “el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción”, deja por fuera a aquellas comunidades que siendo afro, han mantenido con la tierra una diversidad de situaciones ligadas a economías transitorias, a la supervivencia, a los conflictos, a los desplazamientos y a las relaciones establecidas con el resto de grupos sociales e institucionales.

A estas limitaciones se agrega otra que tiene que ver con las áreas inadjudicables en los procesos de titulación colectiva y que comprende, según el 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015: los bienes de uso público, las áreas urbanas de los municipios, las tierras de resguardos indígenas, el subsuelo, los predios de propiedad privada, las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional, las áreas del sistema de parques nacionales, y los baldíos destinados para adelantar planes viales y otros, los que constituyan reserva territorial del Estado y donde están establecidas las comunidades indígenas.

La restricción de la titulación en áreas urbanas de los municipios, no se corresponde con el propósito de la Ley 70 de 1993, que tiene como finalidad “establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico”. Actualmente, un número significativo de personas reconocidas como afrocolombianos, están asentados en ciudades como Cali, Cartagena, Buenaventura, Barranquilla, Medellín, Tumaco, Quibdó, Turbo y Bogotá. La mayor parte de ellos están localizados en las zonas marginales, con condiciones de vida aún muy críticas y por lo general, relegados de los diferentes programas y acciones del Estado. Esta situación, viene generando una serie de problemas, que no se plantean ni se resuelven en la Ley 70 de 1993 ni aún, en las políticas existentes para la población afrocolombiana.

Una de las mayores dificultades que ha tenido el avance de la Ley 70 de 1993, tiene que ver con la pérdida de un alto porcentaje de territorios que ya habían sido declarados como colectivos y con la restitución efectiva de estas tierras y en segundo lugar, con la ausencia de políticas de tierras para la población afrocolombiana, que habita hoy en las ciudades y que han estado enfrentados a continuos desplazamientos rurales e intraurbanos.

Ley 70 y Auto 005:

La Constitución de 1991 reconoció la diversidad étnica y cultural de Colombia y, en este contexto, el derecho de las comunidades afrodescendientes al control de sus territorios, recursos y cultura.

Dos años después se expidió la Ley 70 de 1993 como fruto de un arduo trabajo de incidencia del pueblo afrocolombiano, que tuvo como objetivo “reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva”. Esta ley también buscaba establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social.

Con la titulación colectiva del territorio, definida por la ley, se dio origen a los Consejos Comunitarios, como ente administrador del territorio. Los primeros consejos surgieron hacia 1995 y se constituyen hasta hoy en la autoridad legítima de los territorios de población afrodescendiente.

Si bien ha sido una conquista los derechos reconocidos por la Ley 70, la protección de los mismos no ha dejado de presentar retos para las comunidades. Temas como el ejercicio de la autoridad tradicional en lo complejo de los territorios titulados, las amenazas y consecuencias que conlleva el conflicto armado, e incluso el carácter jurídico en los territorios que le otorga control a las comunidades, pero no designación presupuestal ni reconocimiento de las autoridades propias, como sí ocurre en el caso de los pueblos indígenas, son desafíos continuos para las comunidades afrodescendientes.

Lo es también el hecho de que la reglamentación de la Ley 70 no ha concluido aún.

A los anteriores retos, se suma el impacto diferencial del desplazamiento forzado en la población afrocolombiana y para lo cual la Corte Constitucional, en seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, promulgó el Auto número 005 de 2009.

Este auto fue también el resultado de un proceso de incidencia de organizaciones de población afrodescendiente afectadas por el desplazamiento forzado que compartieron con la Corte Constitucional, a través de audiencias públicas, el análisis realizado sobre el impacto del desplazamiento en sus regiones y comunidades.

Con el Auto número 005 de 2009 la Corte reconoce cómo los derechos individuales y colectivos de los afrocolombianos son afectados desproporcionalmente por el desplazamiento forzado, el confinamiento, la discriminación y la marginación estructural, y ordena una ferie de medidas para que el Estado dé una respuesta “idónea, vigorosa y con enfoque diferencial” que permita superar el estado de cosas inconstitucional respecto a la incidencia del desplazamiento en estas comunidades.

El nivel de implementación de las órdenes del Auto número 005 es materia de preocupación, tanto para la población afrodescendiente como para organizaciones acompañantes del proceso, pues consideran este como un elemento importante para la garantía de los derechos de la población afro afectada por el desplazamiento.

Para la Corte, los afrocolombianos han sufrido en mayor proporción las causas más violentas del desplazamiento y, añade, en su situación se presentan tres factores transversales que agravan su afectación: “(i) una exclusión estructural de la población afrocolombiana que la coloca en situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos de los afrocolombianos, lo cual ha estimulado la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios”.

Otro aspecto fundamental a considerar es el impacto diferencial que tiene el desplazamiento forzado en las comunidades afrodescendientes, debido a sus especificidades como grupo étnico. Además de la vulneración de sus derechos y del impacto del desplazamiento en el deterioro de sus condiciones de vida, en el Auto número 005 la Corte reseña 10 tipos de riesgo asociados al desplazamiento forzado, el confinamiento y la resistencia de las comunidades afro: i) vulneración de los derechos territoriales colectivos; ii) destrucción de la estructura social de las comunidades; iii) destrucción cultural; iv) agudización de la situación de pobreza y crisis humanitaria; v) agudización del racismo y la discriminación racial; vi) desatención de las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; vii) afectación del derecho a la participación y de debilitamiento de las organizaciones comunitarias y del mecanismo de consulta previa; viii) vulneración del derecho a la protección estatal y de desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, el confinamiento y de la resistencia de la población afrocolombiana; ix) afectación del derecho a la seguridad alimentaria, y x) ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad”.

En resumen, el limitado acceso a factores que permitan su desarrollo productivo y su seguridad alimentaria, la debilidad institucional, social y cultural de los territorios, el inapropiado uso del suelo, los conflictos que se originan por el manejo y uso de las tierras y las afectaciones producidas por el conflicto armado interno sobre las comunidades negras, entre otros, han ocasionado pérdida de la identidad, usos y costumbres de las comunidades negras, generando inseguridad alimentaria y nutricional, ocupación indebida a otros territorios, ocurrencia de conflictos interés intraétnicos e informalidad en la tenencia de la tierra.

Conocida esta problemática, el Incoder ha realizado esfuerzos para que exista un reconocimiento de los derechos territoriales de las comunidades negras, con algunos avances en titulación colectiva de predios baldíos, 1.053.466 hectáreas en beneficio de 22.942 familias, en los períodos 2003 a 2012; y con algunos resultados en la compra y adjudicación de predios privados.

Con este proyecto, la Agencia continuará impulsando los procedimientos administrativos e titulación de las tierras de comunidades negras y complementariamente se diseñarán programas de desarrollo en el marco de los planes de ordenamiento cultural y ambiental de los territorios colectivos de estas comunidades, que incorporen criterios culturales, ambientales y productivos, asegurando que además de la entrega de las tierras pueda ejercerse un aprovechamiento multifuncional de los territorios.

La comunidad étnica afrodescendiente que forma parte del Consejo Comunitario del Predio El Carmen, es una comunidad mixta integrada por desplazados, mujeres cabeza de familia y en general personas desempleadas que viven de la economía informal; viven en arriendo en lugares que no tienen el mínimo de servicios básicos.

El Consejo Comunitario del Predio El Carmen está conformado por 15 familias, representado en 66 personas, esta comunidad fue víctima de desplazamiento forzado por la ola de violencia y la bonanza marimbera que se vivió desde finales de los 90 en el departamento de La Guajira. Con el restablecimiento del orden público, poco a poco la gente empezó a retornar a su tierra, y familias enteras se reencontraron y se reunieron, organizándose en un consejo comunitario, el cual siempre perseguía un objeto común: que consistía en tener un territorio para vivir en comunidad y rescatar sus tradiciones y costumbres. A través de la elección de un representante legal como lo es la señora Norelis Rodríguez Medina, solicitaron al Incoder la compra de un predio y posteriormente la titulación colectiva.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Despacho encuentra que la solicitud de titulación colectiva de tierras formulada por el Consejo Comunitario del Predio El Carmen, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del Predio El Carmen, y representado legalmente por la señora Norelis Rodríguez Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 40938808 expedida en Riohacha-Guajira, el terreno denominado El Carmen identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-7707; del Círculo Registral de Riohacha departamento de La Guajira, el territorio colectivo adjudicado tiene una extensión de ciento noventa y nueve hectáreas (199 ha + 0000 m2), según Plano número 10-0-00561 de diciembre de 2010, ubicado en el municipio de Riohacha en el departamento de La Guajira, con los siguientes linderos técnicos:

Punto de partida. Se tomó como tal, el Punto número (3) de coordenadas planas X = 1118810 m.E - Y = 1721986 m.N; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de Omar Redondo, el predio denominado El Potrero y el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del Punto número (3) se continúa en sentido general sureste, colindando con el predio denominado El Potrero, en una distancia de 94.62 metros; hasta llegar al Punto número (4) de coordenadas planas X = 1118900 m.E - Y = 1721958 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado El Potrero y el Carreteable al Carmen.

Este: Del Punto número (4) se continúa en sentido general sureste, pasando por los Puntos número (5) de coordenadas planas X = 1118941 m.E - Y = 1721787 m.N, Punto número (6) de coordenadas planas X =1118864 m.E - Y = 1721556 m.N, Punto número (7) de coordenadas planas X = 1119028 m.E - Y = 1721222 m.N, colindando con el Carreteable al Carmen en una distancia acumulada de 1388.10 metros; hasta llegar al Punto número (8) de coordenadas planas X = 1119196 m.E - Y = 1720656 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio el Carreteable al Carmen y el predio de Idle Ochoa. Del Punto número (8) se continúa en sentido general suroeste, pasando por los Puntos número (9) de coordenadas planas X = 1118821 m.E - Y = 1720151 m.N, Punto número (10) de coordenadas planas 1118927 m.E - Y = 1719927 m.N, colindando con el predio de Idle Ochoa en una distancia acumulada de 1099.21 metros; hasta llegar al Punto número (11) de coordenadas planas X = 1118961 m.E - Y = 1719713 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de Idle Ochoa y el predio de Gervacio Valdeblanquez.

Sur: Del Punto número (11) se continúa en sentido general oeste, colindando con el predio de Geravacio Valdeblanquez en una distancia de 1187.67 metros; hasta llegar al Punto número (12) de coordenadas planas X = 1117774 m.E - Y = 1719673 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de Gervacio Valdeblanquez y el predio de Alcides Sierra.

Oeste: Del Punto número (12) se continúa en sentido general noreste, pasando por los Puntos número (13) de coordenadas planas X = 1117575 m.E - Y = 1719997 m.N, Punto número (14) de coordenadas planas X = 1117754 m.E - Y = 1720110 m.N, Punto número (15) de coordenadas planas X = 1118090 m.E - Y = 1720166 m.N, Punto número (16) de coordenadas planas X = 1118012 m.E - Y = 1720476 m.N, colindando con el predio de Alcides Sierra en una distancia acumulada de 1596.56 metros; hasta llegar al Punto número (17) de coordenadas planas X = 1117795 m.E Y = 1720724 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de Alcides Sierra y el predio de Omar Redondo. Del Punto número (17) se continúa en sentido general noreste, pasando por los Puntos número (18) de coordenadas planas X = 1118132 m.E - Y = 1720965 m.N, Punto número (19) de coordenadas planas X = 1118339 m.E - Y = 1721023 m.N, Punto número (20) de coordenadas planas X = 1118390. m.E - Y = 1721450 m.N, Punto número (21) de coordenadas planas X = 1118310 m.E - Y = 1721522 m.N, Punto número (22) de coordenadas planas X = 1118405 m.E - Y = 1721672 m.N, Punto número (1) de coordenadas planas X = 1118431 m.E - Y = 1721833, m.N, Punto número (2) de coordenadas planas X = 1118578 m.E Y = 1721821, m.N, colindando con el predio de Omar Redondo en una distancia acumulada de 1962.92 metros; hasta llegar al Punto número (3) de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. El título colectivo otorgado mediante la presente resolución, no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público. No obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 70 de 1993, la comunidad negra beneficiaria tendrá derecho de prelación para su uso y aprovechamiento.

ARTÍCULO 2o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, solo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario del Predio El Carmen, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las personas, familias y veredas que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por la presente providencia se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2, del artículo 2.5.1.2.32 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, reglamentario de la Ley 70 de 1993, la junta del Predio El Carmen, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de esta providencia fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 70 de 1993, la presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.

Recíprocamente las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el territorio adjudicado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio del mismo.

ARTÍCULO 6o. OCUPACIÓN ACTUAL DEL TERRITORIO. Dentro de los territorios colectivos que por esta providencia se adjudican, no quedan involucradas personas ajenas a la comunidad negra beneficiaria, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.5.1.2.22 del capítulo, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 tuvieren la calidad de terceros ocupantes.

ARTÍCULO 7o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 8o. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.51.2.19 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 9o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante la presente resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política vigente, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

El cumplimiento de la función social y ecológica dentro de los territorios titulados, se evaluará y certificará, por las autoridades competentes, conforme a los usos, costumbres y culturas de la comunidad negra en favor de la cual se destinan los terrenos señalados en esta resolución.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles como los manglares y los humedales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario del Predio El Carmen deberá elaborar, formalizar y poner en marcha, un plan de manejo ambiental, en razón de las condiciones de los ecosistemas presentes en el territorio, y que cumpla con la función ecológica de la propiedad y el uso sostenible de los recursos, respetando las normas ambientales vigentes, en concordancia y con el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso que nos compete, Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. La presente providencia una vez publicada en el Diario Oficial e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 13. REGISTRO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, del departamento de La Guajira, que de acuerdo con la ubicación del predio “El Carmen”, el registro de la presente resolución a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Predio El Carmen, y se inscribirá en un término no mayor de diez (10) días en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde corresponde la inscripción del inmueble identificado con Folio 210-7707 del Círculo Registral de Riohacha, una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias. El registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro. Todo lo anterior en un término no mayor de diez (10) días; una vez surtida su ejecutoria y cumplidas las anteriores diligencias, el registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la correspondiente anotación de su registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 14. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en la presente providencia, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra la presente resolución procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.29 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2018.

El Director General Agencia Nacional de Tierras,

Miguel Samper Strouss.

(Sin pago)

NOTAS AL FINAL:

1. Ver artículo 7o y 63 de la Constitución Política.

2. Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.

3. Gutiérrez Azopardo Idelfonso. Historia del negro en América. Ed. Nueva América, Bogotá, 1980. pág. 15.

4. VIDALES citado por URIBE M.M., Op cit. p., 21.

5. FRIEDEMANN NINA. Ma Ngombe: Guerreros y ganaderos en Palenque. Carlos Valencia editores, 1979. pág. 69.

6. ARCINIEGAS GERMÁN. Los comuneros. Ed. Pluma. Bogotá. 1980. Pág 82.

7. GUTIÉRREZ AZOPARDO IDELFONSO, Op. cit. Pg. 79

8. Colombia Tierra de esperanza. Ediciones Aula XXI Ltda. - http://www.todacolombia.com/.

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