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RESOLUCIÓN 794 DE 2012

(noviembre 26)

Diario Oficial No. 48.630 de 30 de noviembre de 2012

AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución 163 de 2011 derogada por el artículo 47 de la Resolución 754 de 2013>

Por la cual se modifican parcialmente los requisitos para el acceso al beneficio del Estímulo Económico a la Empleabilidad y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS,

en uso de sus atribuciones legales y, en especial las que le confieren el artículo 2o del Decreto número 1391 de 2011 y el numeral 5 del artículo 8o del Decreto número 4138 de 2011, en concordancia con el Decreto número 128 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 4138 de 2011, derogó los artículos 5o y 6o del Decreto número 3445 de 2010 y a su vez, creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

Que el Decreto número 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada, dispone que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarias para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en el referido decreto;

Que el numeral 5 del artículo 8o del Decreto número 4138 de 2011, establece como función del Despacho del Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, fijar mediante resolución de carácter general, los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarias para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada;

Que de conformidad con la facultad otorgada por el citado Decreto número 1391 de 2011, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, expidió la Resolución número 163 del 31 de mayo de 2011;

Que el Decreto número 0019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos, y trámites innecesarios existentes en la administración pública”, estableció que las entidades del Estado deben fijar planes para la racionalización de los trámites, cuyo plazo de implementación para el caso del Sector Presidencia, vence el próximo 31 de diciembre de 2012;

Que en el artículo 21 de la Resolución número 163 de 2011, se estipula que para acceder al estímulo económico para la empleabilidad, la persona en proceso de reintegración podrá acceder a dicho beneficio con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto;

Que en cumplimiento del Decreto número 0019 de 2012 y el plan de racionalización establecido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, se hace necesaria la modificación y reducción de los requisitos exigidos para el acceso al Beneficio del Estímulo Económico a la Empleabilidad, dispuesto en el Decreto número 1391 de 2011 y reglamentado en la Resolución número 163 de 2011;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 21 de la Resolución número 163 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 21. Acceso al Beneficio de Estímulo Económico a la Empleabilidad. El beneficio descrito en el artículo 5o del Decreto número 1391 de 2011, tendrá las siguientes modalidades:

1. Adquisición de vivienda propia nueva o usada.

2. Pago de crédito hipotecario por la adquisición de un inmueble, a favor de entidad financiera o solidaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Para acceder al estímulo económico a la empleabilidad, la persona en proceso de reintegración deberá cumplir con los siguientes requisitos de acuerdo a la modalidad que elija:

Para la adquisición de vivienda propia nueva o usada:

1. Estar vinculado al proceso de reintegración o haber culminado satisfactoriamente el mismo.

2. Acreditar el pago en calidad de cotizante de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de al menos ocho (8) meses, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud.

3. Promesa de Compraventa del inmueble, con el cumplimiento de los requisitos legales.

4. Certificado de libertad y tradición expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no mayor de 30 días.

5. Fotocopia(s) de la(s) cédula(s) de ciudadanía o extranjería del(os) vendedor(es). Para el caso de las personas jurídicas, se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por la respectiva Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces.

6. Certificación de la cuenta de ahorros o corriente del vendedor.

Para el pago de crédito hipotecario por la adquisición de un inmueble, a favor de entidad financiera o solidaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se requiere:

1. Estar vinculado al proceso de reintegración o haber culminado satisfactoriamente el mismo.

2. Acreditar el pago en calidad de cotizante de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de al menos ocho (8) meses, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud.

3. Certificado de tradición y libertad expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no mayor de 30 días, donde conste la existencia de la hipoteca y la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble.

4. Certificación expedida por la entidad financiera o solidaria acreedora donde conste la existencia y estado de la obligación hipotecaria.

PARÁGRAFO 1o. Verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo en la modalidad de adquisición de vivienda propia nueva o usada, la ACR, previa disponibilidad presupuestal expedirá un documento donde se apruebe el otorgamiento del beneficio y el monto a desembolsar.

El desembolso se realizará directamente a la persona natural o jurídica que actúe como vendedor(a) del inmueble, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración, una vez se allegue ante la ACR, el Certificado de Tradición y Libertad, expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde conste a favor de la persona en proceso de reintegración, la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble y la afectación de este a vivienda familiar o constitución de patrimonio de familia, cuando su condición lo amerite. En todo caso, el desembolso se realizará dentro del año fiscal de su aprobación, con sujeción a la normatividad presupuestal vigente.

PARÁGRAFO 2o. El desembolso del estímulo económico a la empleabilidad en la modalidad de pago de crédito hipotecario por la adquisición de un inmueble, se realizará directamente a la entidad financiera o solidaria, conforme a carta de instrucciones de desembolso, suscrita por la persona en proceso de reintegración, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y la aprobación del otorgamiento del beneficio por parte de la ACR.

PARÁGRAFO 3o. El estímulo económico a la empleabilidad no procederá cuando la persona en proceso de reintegración utilice, porte o use armas de fuego, en el desarrollo de una actividad económica o laboral”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 31 de la Resolución número 163 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 31. Terminación del Proceso de Reintegración. El proceso de reintegración terminará para la persona en proceso de reintegración cuando se configure alguna de las siguientes causales:

1. Culminación de la ruta de reintegración.

2. Renuncia voluntaria al proceso de reintegración.

3. Expiración del tiempo previsto en esta resolución para la duración de cada beneficio que integra su ruta de reintegración.

4. Pérdida de los beneficios del proceso de reintegración”.

ARTÍCULO 3o. <Ver modificaciones directamente en la Resolución 163 de 2011> Modifíquese el artículo 32 de la Resolución número 163 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 32. Formalización de la Terminación del Proceso de Reintegración. Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en la presente resolución, se declarará la terminación del proceso de reintegración, mediante acto administrativo, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 31 de la presente resolución, será expedido por el Profesional Especializado Coordinador del Centro de Servicios de la ACR, donde el desmovilizado adelante su proceso de reintegración. Contra esta decisión, procede el recurso de reposición ante el funcionario que la expidió y el recurso de apelación ante el Director(a) de la Dirección Programática de Reintegración de la ACR.

2. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la presente resolución, será expedido por el funcionario competente de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 48 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 37 de la Resolución número 163 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 37. Competencia. La ACR será competente para adelantar, dirigir y ejecutar actuaciones propias de este procedimiento de acuerdo con las siguientes funciones:

1. El Comité ACR, impulsará y sustanciará el procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios.

2. Un funcionario del nivel Directivo de la ACR, conocerá y resolverá la responsabilidad en primera instancia.

3. El Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conocerá y resolverá en segunda instancia la decisión que adopte el funcionario del nivel Directivo.

PARÁGRAFO. En cada Centro de Servicio existirá un Comité ACR, que se encargará de tramitar, sustanciar, notificar, decidir sobre el archivo o inhibición de los procesos de primera instancia, recopilar información y aspectos técnicos que permitan dar impulso al procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios.

El comité estará conformado por los funcionarios que dentro de sus competencias, adelanten las funciones de Coordinación del Centro de Servicio, de gestión o apoyo administrativo, y de orientación jurídica quien tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del mismo”.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese a la Resolución número 163 de 2011, un título, el cual quedará así:

“TÍTULO VI

CAUSALES SOBREVINIENTES DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE BENEFICIOS

CAPÍTULO I

Causales

Artículo 46. Causal sobreviniente de suspensión de los beneficios. Constituye causal para la suspensión de beneficios del proceso de reintegración, la privación de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento o por condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos cometidos con anterioridad a su desmovilización. Los beneficios quedarán suspendidos mientras dure la privación de la libertad.

Artículo 47. Causal sobreviniente de pérdida de los beneficios. Constituye causal para la pérdida de los beneficios, la existencia de una condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización o por delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro Segundo, Capítulo Único del Código Penal, en cualquier tiempo.

CAPÍTULO II

Formalización de la suspensión o pérdida por causales sobrevinientes

Artículo 48. Las causales a que hace referencia el presente titulo, se declararán en única instancia mediante acto administrativo proferido por el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, con fundamento en decisión judicial en firme y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por el artículo 11 de Ley 1421 de 2010”.

ARTÍCULO 6o. El Capítulo V del Título V de la Resolución número 163 de 2011, quedará denominado como Capítulo IV y el Título VI quedará denominado como Título VII.

ARTÍCULO 7o. Deróguese expresamente el Capítulo IV del Título V de la Resolución número 163 de 2011.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2012.

El Director General,

ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS.

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