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LEY 267 DE 1996

(enero 29)

Diario Oficial No. 42.704, de 30 de enero de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.

Sometido a los Gobiernos por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

18 de marzo de 1965.

Indice de materias

Capítulo                Sección                          ARTÍCULOS

                 Preámbulo

I.         Centro Internacional de Arreglo   

           de Diferencias Relativas a Inversiones   1-2-4

       1. Creación y Organización                          1-3

       2. El Consejo Administrativo                        4-8

       3. El Secretariado                                     9-11

       4. Las listas                                            12-16

       5. Financiación del Centro                            17

       6. Status, Inmunidades y Privilegios         18-24

II.       Jurisdicción del Centro                         25-27

III.      La Conciliación                                    28-35

       1. Solicitud de Conciliación                           28

       2. Constitución de la Comisión de

           Conciliación                                        29-31

       3. Procedimiento de Conciliación              32-35

V.        El Arbitraje                                         36-55

       1. Solicitud de Arbitraje                                36

       2. Constitución del Tribunal                      37-40

       3. Facultades y Funciones del Tribunal      41-47

       4. El Laudo                                             48-49

  5. Aclaración, Revisión y Anulación del          

       Laudo                                                    50-52

       6. Reconocimiento y Ejecución del Laudo 53-55

V.       Sustitución y Recusación de Conciliadores

          y Arbitros                                            56-58

VI.       Costas del Procedimiento                    59-61

VII.      Lugar de Procedimiento                       62-63

VIII.     Diferencias entre Estados contratantes      64

XI.                Enmiendas                                 65-66

X.                 Disposiciones finales                  67-75

Cláusula relativa a la firma

I.

"Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a

inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"

Preámbulo

Los Estados Contratantes,

Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado;

Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones;

Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;

Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los Nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias;

Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos arbitrales; y

Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

SECCIÓN I.

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 1o.

1. Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).

2. El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 2o. La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 3o. El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una lista de conciliadores y una lista de árbitros.

SECCIÓN II.

EL CONSEJO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 4o.

1. El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.

2. Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.

ARTÍCULO 5o. El Presidente del banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo del Presidente del banco, la persona que lo sustituya en el banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.

ARTÍCULO 6o.

1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:

a) Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;

b) Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje;

c) Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y el arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje);

d) Aprobar los arreglos con el banco sobre la utilización de sus servicios administrativos e instalaciones;

e) Fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;

f) Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;

g) Aprobar el informe anual de actividades del Centro.

Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a), b), c) y f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.

2. El Consejo Administrativo podrá nombrar las comisiones que considere necesarias.

3. Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 7o.

1. El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo.

2. Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.

3. Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

4. El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.

ARTÍCULO 8o. Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñan sus funciones sin remuneración por parte del Centro.

SECCIÓN III.

EL SECRETARIADO

ARTÍCULO 9o. El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

ARTÍCULO 10.

1. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.

2. Los cargos de Secretariado General y de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.

3. Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General.

ARTÍCULO 11. El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.

SECCIÓN IV.

LAS LISTAS

ARTÍCULO 12. La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

ARTÍCULO 13.

1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

2. El Presidente podrá designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.

ARTÍCULO 14.

1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.

2. Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las listas, el presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

ARTÍCULO 15.

1. La designación de los integrantes de las listas se hará por períodos de seis años, renovables.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado.

3. Los componentes de las listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.

ARTÍCULO 16.

1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas.

2 . Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.

3. Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.

SECCIÓN V.

FINANCIACIÓN DEL CENTRO

ARTÍCULO 17. Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones de capital del banco, y por los Estados Contratantes no miembros del banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.

SECCIÓN VI.

STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 18. El Centro tendrá plena personalidad jurídica, internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:

a) Contratar;

b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;

c) Comparecer en juicio.

ARTÍCULO 19. Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.

ARTÍCULO 20. El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.

ARTÍCULO 21. El presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:

a) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;

b) Cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras prestaciones análogas, y así mismo gozarán de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.

ARTÍCULO 22. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.

ARTÍCULO 23.

1. Los archivos del Centro, donde quiera que se encuentren, serán inviolables.

2. Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones internacionales.

ARTÍCULO 24.

1. El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.

2. No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.

3. No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.

CAPÍTULO II.

JURISDICCIÓN DEL CENTRO

ARTÍCULO 25. <El artículo 199 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 26. <El artículo 200 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 27. <El artículo 201 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

CAPÍTULO III.

LA CONCILIACIÓN

 

SECCIÓN I.

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

 

ARTÍCULO 28. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 95.>

1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.

2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.

SECCIÓN II.

CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN

 

ARTÍCULO 29. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 96.>

1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes posible a la Constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).

2. a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;

b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo.

ARTÍCULO 30. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 97.> Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.

ARTÍCULO 31. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 98.>

1. Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo 30.

2. Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.

SECCIÓN III.

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

 

ARTÍCULO 32. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 99.>

1. La Comisión resolverá sobre su propia competencia.

2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es competente para oirla, se considerará por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.

ARTÍCULO 33. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 100.> Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.

ARTÍCULO 34. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 101.>

1. La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.

2. Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.

ARTÍCULO 35. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 35.> Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisión.

CAPÍTULO IV.

EL ARBITRAJE

SECCIÓN I.

SOLICITUD DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 36. <El artículo 202 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

SECCIÓN II.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 37. <El artículo 203 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 38. <El artículo 204 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 39. <El artículo 205 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 40. <El artículo 206 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

SECCIÓN III.

FACULTADES Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 41. <El artículo 207 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 42. <El artículo 208 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 43. <El artículo 209 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 44. <El artículo 210 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 45. <El artículo 211 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 46. <El artículo 212 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 47. <El artículo 213 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

SECCIÓN IV.

EL LAUDO

ARTÍCULO 48. <El artículo 214 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 49. <El artículo 215 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

SECCIÓN V.

ACLARACION, REVISION Y ANULACIÓN DEL LAUDO

ARTÍCULO 50. <El artículo 216 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 51. <El artículo 217 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 52. <El artículo 218 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

SECCIÓN VI.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

ARTÍCULO 53. <El artículo 219 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 54. <El artículo 220 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTÍCULO 55. <El artículo 221 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

CAPÍTULO V.

SUSTITUCIÓN Y RECUSACIÓN DE CONCILIADORES Y ÁRBITROS

ARTÍCULO 56.

1. Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.

2. Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.

3. Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.

ARTÍCULO 57. Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado 1 del artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, así mismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.

ARTÍCULO 58. La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.

CAPÍTULO VI.

COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 59. Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo Administrativo.

ARTÍCULO 60.

1. Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.

ARTÍCULO 61.

1. En el caso de procedimiento de conciliación las partes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.

2. En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que éstas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.

CAPÍTULO VII.

LUGAR DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 62. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en la sede del Centro.

ARTÍCULO 63. Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje podrán tramitarse:

a) En la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o

b) En cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General.

CAPÍTULO VIII.

DIFERENCIAS ENTRE ESTADOS CONTRATANTES

ARTÍCULO 64. Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.

CAPÍTULO IX.

ENMIENDAS

ARTÍCULO 65. Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo

ARTÍCULO 66.

1. Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.

2. Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 67. Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.

ARTÍCULO 68.

1. Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

2. Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 después de la fecha de dicho depósito.

ARTÍCULO 69. Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios.

ARTÍCULO 70. Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquéllos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con posterioridad.

ARTÍCULO 71. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.

ARTÍCULO 72. Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.

ARTÍCULO 73. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.

ARTÍCULO 74. El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.

ARTÍCULO 75. El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:

a) Las firmas, conforme al artículo 67;

b) Los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, conforme al artículo 73;

c) La fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al artículo 68;

d) Las exclusiones de aplicación territorial, conforme al artículo 70;

e) La fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al artículo 66; y

f) Las denuncias, conforme al artículo 71.

Hecho en Washington en los idiomas español, francés e inglés,

cuyos tres textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar

que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma

su conformidad con el desempeño de las funciones

que se le encomiendan en este Convenio.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.

Aprobado, sométese a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que por el artículo  1A de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

      

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