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LEY 7 DE 1944

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 25.716 de 12 de diciembre de 1944

sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; a menos que la Ley aprobatoria expresamente determine que sean tenidas por Ley nacional las disposiciones de dicho Tratado, Convenio, Convención, etc. En este último caso, la caducidad del Tratado como Ley internacional para Colombia, no implicará la caducidad de sus disposiciones como Ley nacional.

Lo anterior no obsta para que el Organo ejecutivo, cuando lo juzgue necesario y antes de que se cumplan las formalidades para su perfeccionamiento, ordene el cumplimiento de las disposiciones de un determinado Tratado, Convenio, etc, con el carácter de disposiciones ejecutivas.

Esta autorización sólo se refiere a los Tratados, Convenios, convenciones o acuerdos, que obtengan, con posterioridad a la vigencia de esta Ley, la aprobación legislativa.

ARTICULO 2o. Tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc. el órgano Ejecutivo dictará un Decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones.

ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente Ley, fuera de su inserción en el diario Oficial, cada Decreto de promulgación de Tratados o Convenios, será publicado en un folleto aparte y numerado en serie indefinida, según el orden de fechas en que se perfecciona para Colombia el vínculo internacional.

ARTICULO 4o. Cuando un Tratado, Convenio, convención, etc, dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el órgano Ejecutivo dictará un Decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el Tratado dejó de tener vigencia para el Estado Colombiano.

Estos Decretos serán publicados como suplemento de la serie de Tratados de que habla el artículo 3o y en ellos se hará referencia al número de orden que les corresponda en dicha serie.

ARTICULO 5o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro

El presidente del Senado,

GILBERTO MORENO T.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JUAN B. BARRIOS.

El Secretario del Senado,

ARTURO SALAZAR GRILLO.

El Secretario de la Cámara de Representante,

ANDRES CHAUSTRE B.

Organo Ejecutivo - Bogotá, 30 de noviembre de 1944

Publíquese y ejecútese

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

DARIO ECHANDIA.

      

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