Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

LEY 202 DE 1936

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 23.388 de 21 de enero de 1937

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  normativo completo>.

sobre delegación de funciones del Presidente de la República

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 32 del Acto legislativo número 1o. de 1936, podrá delegar las siguientes funciones presidenciales:

a). La de expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y de los decretos reglamentarios.

b). <Literal modificado por el Artículo 1o. del Decreto 1588 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La de nombrar y remover las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales, con excepción de los Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado; demás agentes suyos en entidades descentralizadas; representantes de la Nación, así como sus suplentes, en las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas; agentes diplomáticos y consulares; gobernadores, intendentes, comisarios; jefes y oficiales del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

c). La de velar por la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos.

d). La de inspección de la instrucción pública nacional.

e). La de celebrar contratos hasta por la cantidad de tres mil pesos, con arreglo a las leyes fiscales.

f). Las indicadas en los ordinales 9o., 17, 19, 20 y 21 del artículo 120 de la constitución de 1886.

g). Las determinadas en los numerales 1o., 3o., 4o., 6o., 8o., 10 y 14 del artículo 68 del Código de Régimen Político y Municipal.

La delegación para remover y suspender a los empleados nacionales sólo podrá referirse a los de libre nombramiento y remoción del Presidente o de sus delegados.

ARTÍCULO 2o. La delegación puede hacerla el Presidente con carácter permanente o para casos concretos que se determinarán pormenorizadamente. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para casos ulteriores semejantes.

ARTÍCULO 3o. El delegado no podrá subdelegar las funciones a que se refiere la presente Ley. Si el asunto confiado al agente del Poder Ejecutivo se subordina para su validez y ejecución a la ulterior aprobación del Presidente, la responsabilidad será de este último, puesto que la facultad conferida se reduce a una simple autorización para adelantar la gestión.

ARTÍCULO 4o. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros del Despacho las funciones que se le adscriben por el artículo 64 de la Ley 169 de 1896.

ARTÍCULO 5o. Las disposiciones que en virtud de delegación dicten los Ministros del Despacho Ejecutivo y los Gobernadores de Departamentos, serán autorizadas por los respectivos Secretarios.

ARTÍCULO 6o. Deróganse los artículos 67 y 69 del Código sobre Régimen Político y Municipal., El artículo 1o. de la Ley 13 de 1935 queda reformado por los artículos 1o. ordinal e) y 3o. de la presente Ley.

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado,

PEDRO JUAN NAVARRO,

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE LÓPEZ POSADA

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A

El Secretario de la Cámara de Representantes,

CARLOS SAMPER SORDO

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 30 de 1936.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno.

DARÍO ECHANDÍA

×